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SL14827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 767 de 1949Ley 80 de 1993

Radicación n.° 48664 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14827-2017 Radicación n.° 48664 Acta n.°011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL AGUILAR PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2010, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó la petición que se observa a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, solicitando se le tuviera como sucesora procesal. La Sala no accede a la solicitud, atendiendo que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, actúa como empleador y no como administrador de fondo de pensiones.

I.

ANTECEDENTES Ismael Aguilar Prieto, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 11 de marzo de 1998 y el 31 de agosto de 2006 y en consecuencia se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las bonificaciones, la prima técnica, las primas legales y convencionales, el auxilio de alimento, los reajustes de salarios, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de los pagos efectuados por pólizas, la retención en la fuente y los aportes a la seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que se vinculó con el ISS Seccional Cundinamarca, cumpliendo funciones de técnico administrativo y posteriormente como profesional, desde el 11 de marzo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006; que suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la demandada; que recibía las órdenes de un jefe inmediato y debía cumplir horario; que el último salario devengado fue de $1.626.008.

La demandada aceptó la existencia del vínculo con el demandante, precisando que fue mediante contratos de prestación de servicios regulados en la Ley 80 de 1993, sin que ello ocultara una relación laboral, pues la entidad no impartía órdenes, sino que vigilaba el cumplimiento del contrato mediante directrices. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, en decisión del 7 de mayo de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, encontró probado que «[…] i) el cargo desempeñado por el demandante era de rol profesional; ii) sobre el trabajador no se ejercía subordinación por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; iii) existen períodos de interrupción en la prestación del servicio por períodos de siete, cinco y tres meses respectivamente».

Sin embargo, y a pesar de haber encontrado probada la prestación personal del servicio, confirmó la absolución impartida por el a quo, por considerar que a las partes las unieron varias relaciones contractuales de carácter administrativo, pues por ausencia probatoria no se logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para ello indicó: Ahora bien, por cuanto no se recibieron testimonios que lograran establecer la subordinación del demandante, sólo se aprecian pruebas las documentales ya transcritas, que permiten inferir que el hecho de que el demandante tuviera que cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la actor (sic), sin que estos aspectos puedan ser interpretados como si se tratara de ordenes laborales impartidas al contratista.

Así, de las probanzas aportadas, no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos para desempeñar la fiscalización profesional de empresas vinculadas al ISS, máxime cuando se demostró que las tareas cumplidas por el demandante, no están asignadas a ningún empleado de planta del Seguro Social.

De acuerdo a lo anterior en este caso se evidencia la existencia de varias relaciones de prestación de servicios mediante contratación administrativa, situación que conlleva a confirmación de la sentencia apelada, al encontrarse acreditada la existencia de varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, por lo que se reitera que mal puede predicarse la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la « […] l ey 6 de 1945; decreto 2127 de 1945, Art. 1° del decreto 767 de 1949, Código Sustantivo de Trabajo Arts. 5, 22, 23, 24; Art 53 de la Constitución Política». Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1.

No dar por demostrado, siendo tan evidente que el demandante tuvo una relación laboral con el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la suscripción de contratos sucesivos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrollo (sic) funciones para la demandada, que requerían continua dependencia y subordinación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, para el desarrollo de sus actividades le impartía instrucciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de profesional no existe en la planta del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Como pruebas mal apreciadas indicó los contratos de prestación de servicios (f.° 8 a 51) y las comunicaciones (f.° 68 a 73).

En cuanto a la subordinación dijo que esta Corporación ha precisado que no es fundamental que se ejerza, sino que el empleador tenga la posibilidad de dar órdenes o de hacer cumplir los reglamentos de la entidad; y en el presente caso el ISS le solicitó cubrir vacaciones de varios de sus empleados, le hizo varios llamados de atención y debía cumplir las metas impuestas.

Así las cosas, se encuentra configurado el contrato de trabajo. Planteó que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se extraen conclusiones diferentes a las que obtuvó el ad quem, pues allí manifestó que el cargo por él desempeñado sí existe en la planta de personal del ISS, que cumplía con el horario de trabajo indicado por el jefe del departamento financiero y era él quien le indicaba qué empresas visitar y las quejas que debía atender.

Dijo que esta Sala, en sentencia del 14 de junio de 1973, sostuvo que la dependencia podía demostrarse de las cláusulas de los contratos. RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada, además de que adolece de defectos técnicos. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal estuvo soportada, en que a las partes las unieron varias relaciones contractuales de tipo adminitrativo.

Adicional a ello, consideró que no hubo material probatorio que demostrara la subordinación y dependencia, elementos propios del contrato de trabajo. Si bien es cierto en la proposición jurídica el recurrente señala normas del CST, aún a sabiendas de que pretende que se le declare que era trabajador de una entidad oficial y no un empleado particular, también lo es que invoca como violadas la Ley 6° de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 53 Constitucional, lo que permite disculpar el yerro, pues resulta claro para la Sala que la normativa aplicable sería la última citada.

Es un hecho probado y declarado en las instancias, hoy sin reproche, que el demandante prestó sus servicios para la accionada, primero como técnico en servicios administrativos y posteriormente como profesional en ingeniería industrial, por lo que, operaría en principio, la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la cual la prestación de servicios está regida por un contrato de trabajo y, por ende, le correspondía al Instituto demandado contrarrestarla, con la demostración de que la labor se llevaba a cabo con plena autonomía e independencia, carga que no se cumplió, asistiéndole razón al recurrente en este sentido.

Sin embargo, no es menos cierto que dicha presunción no exime al extrabajador de una labor probatoria mínima que lleve al juez a conceder las súplicas. A pesar de ello, para evidenciar el error que se le enrostró al ad quem, el recurrente únicamente señaló como pruebas mal apreciadas los contratos de prestación de servicios y las comunicaciones emitidas por la entidad, indicando que de allí se logra establecer la subordinación y dependencia. La Sala, al revisar las anteriores documentales, encontró los siguientes vacíos probatorios: 1.

No se logra establecer en qué calidad desempeño labores el demandante, si como empleado público o como trabajador oficial. 2. No se tiene certeza de las funciones que desarrolló el señor Aguilar Prieto, pues las enunciadas en los contratos de prestación de servicios son genéricas y muy amplias. 3. No se puede deducir que haya personal de planta en el ISS que cumpla con las mismas funciones del recurrente.

Tal conclusión es similar a la que obtuvo el Tribunal, pues además de que las probanzas aportadas al proceso no permiten establecer la subordinación propia de una relación laboral, dentro de la planta de trabajadores del ISS no se probó que existiese empleado que cumpliera las funciones desarrolladas por el demandante, sin que la Sala encuentre error ostensible sobre la conclusión del ad quem al determinar que a las partes las unieron varias relaciones de tipo administrativo.

Finalmente, a pesar de que el recurrente reprocha al Tribunal por haber incurrido en una serie de errores de hecho, no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de ataques, al no individualizar con precisión las equivocaciones que se habrían cometido en el terreno netamente fáctico, cuando examinó las pruebas recaudadas; no explica por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco enseña cuáles habrían sido los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza, ni cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En consecuencia, de las pruebas acusadas como mal apreciadas no puede deducirse la existencia de un error y menos con el carácter de evidente, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia atacada, luego el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL AGUILAR PRIETO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00