CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50007 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14826-2017 Radicación n.° 50007 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA TRUJILLO MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, MAGOLA BELTRÁN ARIAS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).
I.
ANTECEDENTES OLGA TRUJILLO MURCIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS, MAGOLA BELTRÁN ARIAS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, con el fin de que condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor JOSE FRAINESTOR VARÓN, a partir del 5 de julio de 2006, en la misma cuantía que devengaba este, con todos sus incrementos legales y mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 2 a 10, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Varón falleció el día 5 de julio de 2006; que para dicha fecha tenía reconocida pensión de vejez del Seguro Social, conforme Resolución n.° 013822 del 21 de diciembre de 2001; que, igualmente, gozaba de pensión compartida por el mayor valor, pagada por EMCALI ESP. Afirmó, que convivió en forma continua con el causante, desde el 20 de mayo de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo techo, mesa y lecho, y que era él quien brindaba todo lo necesario para su subsistencia y la de su hija Catherine Ángel Trujillo; que durante su convivencia tuvieron diferentes direcciones en inmuebles arrendados, y al momento del deceso quedaron en su poder los efectos personales del de cujus.
Continuó diciendo que, solicitó al Instituto de Seguros Sociales- ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con la señora MAGOLA BELTRAN ARIAS, ambas en calidad de compañeras permanentes, petición que fue desatada por Resolución n.° 02241 del 28 de febrero de 2007, por la cual dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional; que EMCALI recibió idéntica petición, sin brindar respuesta alguna, hasta la fecha.
Al dar contestación a la demanda, los convocados al juicio se pronunciaron, así: a) MAGOLA BELTRÁN ARIAS: aceptó los hechos relativos a la condición de pensionado y fecha de fallecimiento del causante, la reclamación de la pensión ante las codemandadas y las respuestas dadas por éstas; negó la convivencia del señor Varón con la actora y afirmó tener una relación marital con éste, desde el 9 de agosto de 1967 hasta su muerte, de la cual nacieron tres hijos.
Señaló ser la beneficiaria de los servicios de salud del pensionado. Se opuso a las pretensiones del libelo y solicitó para sí, el reconocimiento pensional y las costas del proceso. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación para reclamar la pensión de sobrevivientes por parte de la señora OLGA TRUJILLO MURCIA (f.° 289 a 299 cuaderno principal). b) EMCALI EICE ESP manifestó que no se oponía a reconocer la pensión a la reclamante en cuyo favor se resuelva la controversia y, en cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo la diferencia que corresponde al mayor valor, frente a la pensión de vejez reconocida por el ISS; respecto de la convivencia, dijo que no le constaba y que debía ser objeto de prueba; añadió que la obligación pensional se encontraba subrogada en cabeza del ISS.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, subrogación de la obligación en los Seguros Sociales, cobro de lo «no devido (sic)», carencia de la acción, ilegalidad de la « pretención (sic), inaplicavilidad (sic)» de la convención colectiva, inconstitucionalidad del doble pago de « penciones (sic), enrriquesimiento (sic)» sin causa y las « excepciones previas de incapacidad de la entidad demandada para responder por las pretenciones (sic) de la demanda e innominada» (f.° 350 a 358 cuaderno principal). c) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido pensión de vejez al causante, dijo que ésta era compartida con una pensión de jubilación pagada, únicamente en su mayor valor, por EMCALI, las reclamaciones elevadas por la demandante y la litis consorte y la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento; respecto de la convivencia, dijo que no le constaba y que debía ser objeto de prueba.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de requisitos legales, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad e innominada; así mismo la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario (f.° 369 a 371 cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, decidió (f.° 567 a 581, cuaderno principal).
PRIMERO: DECLARAR que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO debe reconocer a favor de la señora OLGA TRUJILLO MURCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.886.476 de Cali (V), pensión de sobrevivientes a partir del 06 de julio de 2006, en cuantía igual al 100% de la pensión que recibía el causante.
SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO debe reconocer a favor de la señora OLGA TRUJILLO MURCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.886.476 de Cali (V), las mesadas pensiónales adeudadas desde el 06 de julio de 2006, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales de ley, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
TERCERO: DECLARAR que LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE deben reconocer a favor de la señora OLGA TRUJILLO MURCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.886.476 de Cali (V), en su mayor valor, la pensión de sobrevivientes a partir del 06 de julio de 2006, en la misma cuantía que devengaba el causante, con todos los incrementos legales y mesadas adicionales.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, en atención a los planteamientos expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los cargos formulados en su contra por parte de la señora MAGOLA BELTRAN ARIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO HABRA CONDENA EN COSTAS por cuanto en el presente asunto no se da el supuesto de la controversia establecido en el artículo 392 del C. de P. C. para tal fin. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la actora y la litis consorte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, modificó el fallo apelado, en los siguientes términos, (f.° 13 a 29, cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EMCALI EICE ESP.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de primera instancia en sus resuelves Primero, Segundo, Tercero y Quinto, y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras MAGOLA BELTRÁN ARIAS en un 82% y OLGA TRUJILLO MURCIA en un 18%, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 6 de julio de 2006, incluidas las adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley, en favor de las señoras MAGOLA BELTRÁN ARIAS y OLGA TRUJILLO MURCIA en la proporción indicada en el numeral anterior.
CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE. ESP. al reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de julio de 2006, en favor de las señoras MAGOLA BELTRÁN ARIAS y OLGA TRUJILLO MURCIA en la proporción indicada en el numeral anterior.
QUINTO: REVOCAR el numeral Cuarto de la Sentencia apelada en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la señora OLGA TRUJILLO MURCIA a partir del 25 de Diciembre de 2006 y hasta la fecha del pago y a favor de la señora MAGOLA BELTRAN ARIAS a partir 16 de Diciembre de 2006 y hasta le fecha del pago, los intereses se reconocerán atendiendo la proporción del derecho pensiona! aquí reconocido a cada una de las compañeras permanentes.
SEXTO: REVOCAR el numeral Sexto de la Sentencia Apelada en el Sentido de Condenar en costas en ambas instancias al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EMCALI EICE ESP a favor de las señora (sic) MAGOLA BELTRAN ARIAS y OLGATRUJILLO MURCIA, en proporción a los derechos aquí reconocidos, por las sumas de: · INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Dos Millones de Pesos MCT.
($2.000.000.00=) · EMCALI EICE ESP: Un Millón de Pesos MCT ($1.000.000.00=). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló la necesidad de resolver dos problemas jurídicos: El primero, relacionado con el soporte fáctico del proceso, y es ¿de acuerdo con las pruebas recaudadas, a cuál de las dos compañeras permanentes del pensionado fallecido JOSÉ FRAINESTOR VARÓN, corresponde el derecho a la pensión de sobrevivientes? El segundo, relacionado con el sustento normativo de la pensión, y es ¿establecido que el derecho lo reclaman dos compañeras permanentes y al no estar regulado ese supuesto por norma jurídica alguna, es posible entonces que se comparta la pensión entre ambas reclamantes? Consideró como fundamento normativo de su decisión, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de donde extrajo que las peticionarias de la sustitución pensional debían acreditar que hicieron vida marital con el causante en los 5 años anteriores al deceso.
Como quiera que ambas manifestaron haber convivido con el de cujus hasta su fallecimiento, analizó el acervo probatorio y, concluyó: […] observa la sala que la mayoría de los testigos coinciden en que el causante convivía con la demandante señora OLGA TRUJILLO MURCIA. Sin embargo, no se puede pasar por alto, que la litisconsorte necesario señora MAGOLA BELTRÁN ARIAS aportó una declaración extraproceso en la cual ella y el causante manifiestan que convivían juntos.
Estas circunstancias permiten a la Sala concluir que estamos en presencia de un típico caso de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA. Del acervo probatorio obrante en el proceso se colige que el causante tenía el ánimo de convivir tanto con la demandante como con la litisconsorte necesario, pues por un lado mantiene afiliada a la señora MAGOLA BELTRÁN a las instituciones de seguridad social y declara ante Notario que convive con ella; y por otro, según el relato de la mayoría de los testigos, convivía con la señora OLGA TRUJILLO, la sostenía económicamente y hasta tenía un negocio que administraban juntos, hechos éstos que la Sala no puede desconocer como demostrativos de convivencia. Para resolver el segundo interrogante, además del articulado anterior, citó la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2007, rad. 28521, que reiteró la CSJ SL, 3 jun. 2004, rad, 21474, en las cuales se resolvió el vacío normativo frente a las solicitudes de sustitución pensional de dos compañeras permanentes, acudiendo a la analogía, para distribuir entre ellas en partes iguales la pensión, con fundamento en lo normado en el artículo 8º del Decreto 1160 de 1989 y desechando los postulados de la Ley 797 de 2003, por cuando dicha preceptiva no existía a la fecha del fallecimiento del causante.
Definió, entonces, el ad quem, que la mesada pensional debía ser distribuida en proporción al tiempo de convivencia y otorgó a la señora MAGOLA BELTRÁN el 82% y a la señora OLGA TRUJILLO el 18% de la misma. En cuanto a los intereses moratorios los impuso en favor de cada compañera permanente, a partir del cuarto mes siguiente a la solicitud, conforme el término establecido en la Ley 797, art. 9.
Por último, gravó con las costas a las demandadas, por haber presentado oposición a la prosperidad de las pretensiones y resultar vencidas en juicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por OLGA TRUJILLO MURCIA, concedido por el Tribunal (f.° 31 a 32, cuaderno del Tribunal) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a los numerales 1, 2, 3 y 5; la revoque en cuanto a los numerales 4 y 6 de la parte resolutiva y en su lugar condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios correspondientes desde el 6 de julio de 2006 (f.° 2 a 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 incisos 2º y 3º del literal b) que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º, inciso 3º del Decreto 1557 del 14 de julio de 1989 (sobre los alcances probatorios que rigen las declaraciones extrajuicio), artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento civil (estos últimos como violación medio) y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que llevó a inaplicar el literal a) del mismo artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con los artículos 194, 195, 229, 298, 299, 251, 252 del mismo CPC y los artículos 29 y 42 de la Constitución Nacional (f.° 8 cuaderno de la Corte).
Señaló que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Darle carácter de documento público, de confesión y de escritura pública, a una declaración extrajuicio presentada como prueba al proceso por la litis consorcio necesario y sobre este craso error inferir la convivencia de ésta con el pensionado fallecido en los últimos 5 años de su existencia. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la litis consorcio necesario convivió con el pensionado, 37 años continuos hasta su muerte. 3. No dar por demostrado estándolo que la recurrente fue la única persona que convivió con el pensionado en vida durante sus últimos 8 años de existencia. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el pensionado tuvo convivencia simultánea con la recurrente y con la litis consorcio necesario, cuando lo demostrado fue una sola convivencia de aquel, durante los últimos 8 años de su vida, únicamente con la recurrente. 5.
Confundir el plazo que tienen los Fondos respectivos para reconocer y pagar las pensiones a quienes reúnen los requisitos correspondientes, con la mora en el pago de las mismas. Indicó que tales errores se produjeron por apreciar indebidamente los documentos obrantes a folios 327, 328 y 331, la reclamación administrativa hecha al ISS (f.° 266) y la Resolución n.° 02241 del ISS, en su segundo considerando.
En la demostración del cargo, sostuvo que el fallador de segunda instancia se equivocó, al no encontrar probada la convivencia simultánea tanto con la recurrente como con la litis consorte, por 8 y 37 años, respectivamente, con base en una declaración extrajuicio del pensionado (f.° 327 cuaderno del Juzgado) en la que manifestó convivencia con aquella durante 36 años, documento que el fallador de segundo grado relacionó con los obrantes a folios 328 y 331 ibídem sobre la calidad de beneficiaria de ésta.
Aludió que, erróneamente el ad quem le dio a la declaración extra procesal el carácter de documento público, contentivo de la confesión del causante y el alcance de escritura pública y, a pesar de aceptar que la mayoría de los testigos son coincidentes en que el señor José Varón convivía con la señora Olga Trujillo, coligió de esa documental la existencia de « un típico caso de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ».
Continuó diciendo, que la declaración plurimentada no es un documento público, sino una declaración privada de dos personas particulares, cuyo alcance probatorio es de prueba sumaria; que el pensionado fallecido no puede confesar, a través de ese instrumento, pues contraría los requisitos determinados en el artículo 194 del CPC; resalta que su contenido debe ser tenido como una declaración de terceros, con la obligación de ser ratificados, según lo previsto en los artículos 298 y 299 ibídem; además, arguye que no se puede establecer en el documento cuáles fueron los fines concretos para tal declaración. En cuanto a los documentos obrantes a folios 328 y 331 ib., que le daban a la Litis consorte la calidad de beneficiaria de los servicios de salud, dijo que éstos no son indicativos de convivencia, sino un acto de bondad con la madre de algunos de sus hijos.
Manifestó que la forma en que en juez de apelación observó los documentos dio lugar a los errores señalados y a la mala aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues se le concedió pensión a quien no convivía con el pensionado. Por último, señaló que el ad quem confundió el plazo para el reconocimiento de las prestaciones económicas que tienen los fondos con la mora en el pago de las mismas y, dicho término no puede menguar el impacto del artículo 141 de la Ley 100/93, en el sentido que la mora surge desde el mismo momento en que se reúnen los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión. Por lo anterior, solicita que se case este punto y se conceda lo que en el alcance de la impugnación se pidió. RÉPLICA La litis consorte MAGOLA BELTRÁN ARIAS pide que no se case la sentencia del Tribunal, por cuanto la decisión no solo está soportada en la declaración extra juicio, sino en los testimonios de Jhon Ferney Varón Beltrán, Rafael Elías Medina y Genaro Cuellar, así como en la afiliación a las instituciones de seguridad social, los cuales demuestran la convivencia simultánea.
Que, en todo caso, no se desvirtuó el contenido de la declaración y hubo convivencia simultánea (f.° 28 a 31, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Es pertinente iniciar señalando que, si bien los errores de hechos número uno y cinco hacen referencia a aspectos jurídicos de la prueba, cuya naturaleza harían improcedente el cargo, pues sabido se tiene que éstos deben atacarse por la vía directa, no es menos cierto que la Sala puede hacer abstracción de ese primer punto, para abordar el debate desde la vía planteada por el recurrente.
No es punto de discusión que la norma aplicable a la petición de las reclamantes es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso del causante, ocurrida el 6 de julio de 2006. Lo que discute la censura, es la forma en que el Tribunal acreditó la convivencia simultánea entre el pensionado fallecido y las señoras MAGOLA BELTRÁN ARIAS y OLGA TRUJILLO MURCIA, pues en su sentir, los testigos ilustraron suficientemente que la convivencia del señor José Varón, al final de sus días, era con la ahora recurrente, si bien apoyaba económicamente a la madre de sus hijos.
El censor, disiente del carácter de documento auténtico, contentivo de una confesión que se dio a la declaración extraprocesal aportada por la litis consorte (f.° 327 cuaderno del Juzgado) y del soporte que ofreció a la afiliación como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud (f.° 328 y 331 ib ). Ahora bien, el error de hecho se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL-12173-2015) y lo son, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
La base del ataque se encuentra en los documentos visibles a folios 327, 328 y 331 ib., empero, ninguno de ellos pueden ser considerado prueba hábil en casación, por cuanto, tal como lo señala el recurrente, la prueba extraprocesal rendida ante Notario público por la litis consorte y el causante, solo representa confesión respecto de ella, cuando contiene hechos adversos a sus intereses, pero respecto del causante debe ser mirado como una prueba sumaria, que en casación tiene el valor de testimonio, pues emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014; rad. 31484, reiterada en CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403 donde señaló: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Idéntica conclusión se extrae al revisar la documental obrante a folio 331 ya mencionado, que contiene una certificación expedida por el Comité de Fiducia de Servicio Médico Familiar. Observa la Sala que, igualmente, fue sustento de la sentencia recurrida la prueba testimonial, que, si bien no o es prueba calificada, debía ser atacada en casación por el censor, previa demostración del yerro a través de una prueba calificada, como arriba ya se dijo; sin embargo, el casacionista se abstiene de hacer ningún tipo de observación frente a ellos.
En lo tocante al formulario de afiliación, en el que consta que el pensionado inscribió a la señora Beltrán como beneficiaria de los servicios de salud, su valoración no llevaría a destruir la decisión consignada en la sentencia atacada, por cuanto éste no es el único sustento de la determinación del ad quem; además, allí aparece la misma dirección de residencia, tanto del pensionado como de la litis consorte, lo que refuerza la afirmación del Tribunal respecto a la convivencia. Es cierto que su contenido no da certeza sobre el tiempo de real y efectiva convivencia, pero la obligación en casación es destruir la presunción de legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, lo que por la vía indirecta exige demostrar un error manifiesto y protuberante.
Por último, en cuanto a la inconformidad relacionada con los intereses moratorios, los escasos argumentos de la acusación conllevan a esta Sala a considerar que lo dicho por el recurrente, es que el Tribunal hizo producir a la norma unos efectos que no tiene, lo que es tanto como decir interpretación errónea, siendo ésta una modalidad de la vía de puro derecho y por ésta debió encaminar el recurso, escuetamente planteado como inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y sustentado en una supuesta confusión entre el plazo para el reconocimiento de la pensión y la mora en el pago de ella;
Sin embargo, por encontrase técnicamente mal planteado, no es posible estudiar lo propuesto en este segmento de la acusación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se fijaran por el juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA TRUJILLO MURCIA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, la señora MAGOLA BELTRÁN ARIAS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00