CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49454 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14825-2017 Radicación n.° 49454 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 29 de junio de 2010, en el proceso que en su contra y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, les instauró ALBA PAULINA GUEVARA DE AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES La señora ALBA PAULINA GUEVARA DE AGUDELO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARL, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de que se declarara que la muerte del señor Marcos Armando Agudelo Vanegas es de origen profesional a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el 14 de mayo de 2003; que en consecuencia, se debe liquidar la pensión sobre el 75% del ingreso base de liquidación, la diferencia del 30% de la pensión de sobrevivientes sobre el IBL ($689.643) desde el 15 de mayo de 2003, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio, solicitó la indexación de los valores dejados de cancelar como consecuencia de la equivocada calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y acogida por la ARP demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante laboraba en la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación departamental del Meta, como Registrador Municipal 4035-5 en el municipio de Mesetas, desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003; que desde su vinculación estuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social; que el 15 de mayo de 2003, mientras viajaba en un vehículo de línea municipal, desde su lugar de trabajo a la ciudad de Villavicencio, con el propósito de traer documentación oficial relacionada con su labor como registrador, para ser entregada en la Registraduría de esa ciudad, el vehículo fue abordado por un grupo al margen de la ley, quienes lo obligaron a bajarse y posteriormente, lo ultimaron con disparos que causaron su muerte instantánea; que la Registraduría presentó el respectivo informe de accidente de trabajo al Instituto de Seguros Sociales; que el día 28 de mayo de 2004 se elevó la respectiva reclamación de pensión. Afirmó, que mediante Resolución n.° 031356 de 2004 el ISS dio respuesta a la solicitud de pensión en forma positiva; sin embargo, sustentó su decisión en lo normado en la Ley 100 de 1993, normatividad procedente cuando el fallecimiento es de origen común; que la demandante solicitó la revisión de la decisión, a consecuencia de lo cual, el ISS ordenó una investigación administrativa, solicitó concepto a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez sobre el origen del accidente y ofició a la Registraduría para que indicara las funciones del causante.
Sostuvo que la investigación administrativa concluyó con el memorando ARP-2003-0148 del 3 de septiembre de 2003, que calificó el accidente como de origen profesional. Igualmente, la Registraduría mediante oficio del 5 de junio de 2003, manifestó « se presume que al momento de desplazarse el día de su muerte, venía para Villavicencio a traer documentos que dentro de la rutina administrativa, es una actividad propia de los registradores municipales».
Narró a continuación, que la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta dictaminó el 11 de mayo de 2006 que la muerte del señor Agudelo era de origen profesional, por accidente de trabajo, decisión que fue recurrida por el Departamento de Riesgos Laborales del ISS, y resolvió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de noviembre de 2006, que concluyó origen común (f.° 3 a 40 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación del causante a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo desempeñado, vinculación en seguridad social, reclamación administrativa elevada por la actora; con respecto a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, « prescripción subsidiaria», inexistencia de la obligación de responder del Instituto Seguro Social y la genérica (f.° 48 a 58, cuaderno del Juzgado). La demandada JNCI en su contestación se opuso a los pedimentos del libelo.
Manifestó que los hechos relativos a la vinculación laboral y la afiliación del causante al sistema de seguridad social eran ajenos a esa entidad. Aceptó haber realizado calificación que determinó que el evento en que perdió la vida el señor AGUDELO fue común. Dijo que tenía conocimiento que a la demandante se le reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes por parte del ISS.
En su defensa formuló las excepciones previas de prescripción (en cuanto a la naturaleza del accidente – común), incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado e inexistencia de la demandada como persona jurídica. Además, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimidad por pasiva de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, buena fe de la parte accionada, legitimidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto del causante y la genérica (f.° 75 a 94, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 14 de julio de 2009 (f.° 341 a 347, cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de junio de 2010 (f.° 28 a 41, cuaderno del Tribunal), decidió, así:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 14 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral de Alba Paulina Guevara en contra del Instituto del Seguro Social, para en su lugar señalar que la muerte del señor Marcos Armando Agudelo Vanegas, es de origen profesional por accidente de trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto del Seguro Social al pago de la suma de $ 24.585.014.28 a favor de la señora Alba Paulina Guevara por concepto de la diferencia del 30% de la pensión de sobrevivientes y en las que en lo sucesivo se causen hasta que el Instituto del Seguro Social cancele el reajuste aquí ordenado.
TERCERO: Condenar al Instituto accionado al pago de los intereses que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que sea cancelada la obligación aquí impuesta.
CUARTO: Condenar en costas en ambas instancias al IS.S. (sic) de conformidad con el numeral 4 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa por (sic) el artículo 145 del C.P.L. y S.S. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si la muerte del causante es de origen profesional y no común, como consecuencia de ello, hay lugar al pago de la diferencia del 30% de la pensión de sobrevivientes sobre el ingreso base de liquidación. Para definir el accidente de trabajo citó el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, a continuación, analizó los testimonios de John Jairo Muñoz Gaviria y María Isabel López de Cuesta, de quienes dijo «fueron espontáneos y contestes en sus versiones al afirmar que el señor Marcos Armando se disponía traer documentación oficial a la Registraduría delegada y que no necesariamente se requiere de una comisión para su desplazamiento» Reprodujo apartes del oficio n.° 000458 del 12 de marzo de 2004 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Meta y del memorando ARP 2003-0143 que contiene las conclusiones de la Investigación Presunto Accidente de Trabajo Mortal realizada por el Instituto de Seguros Sociales y con base en las anteriores pruebas concluyó que se trató de un evento profesional, para lo cual trajo a colación sentencia CSJ SL, 3 jun. 1998, rad. 10592.
A continuación, y como quiera que no se discutió la legitimación en la causa de la actora, quien tenía reconocida la pensión de sobrevivientes de origen común en cuantía del 45% del IBL, con base en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el 21 ibídem, procedió a su reliquidación en los términos del artículo 12 de la Ley 772 de 2002. Condenó al pago de « $24.585.014.28 a favor de la señora Alba Paulina Guevara por concepto de la diferencia del 30% de la pensión de sobrevivientes y en las que en lo sucesivo se causen hasta que el Instituto del Seguro Social cancele el reajuste aquí ordenado», además de la cancelación de « los intereses que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Finalmente, mediante providencia del 16 de septiembre de 2010 (f.° 47 a 50, cuaderno del Tribunal), se dictó sentencia complementaria, por solicitud impetrada por la demandante, en los siguientes términos: Primero: Aclarar tanto en la parte considerativa como el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 29 de junio de 2010, en el sentido de que la diferencia dejada de pagar por parte de la demandada, esto es, 30% debe ser cancelada por el Instituto del Seguro Social hasta que se modifique el origen de la pensión de sobrevivientes, mediante el correspondiente acto administrativo que deberá proferir en su oportunidad la entidad demandada.
Segundo: Adicionar la sentencia en la parte resolutiva como considerativa con respecto a que los intereses que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 deben ser cancelados por el instituto demandado a partir 15 de mayo de 2003. Tercero: Continuar el trámite del presente asunto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (f.° 51, cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, -la cual fue aclarada mediante los folios 47 al 50 del segundo cuaderno del expediente-, en cuanto a través de sus numerales segundo y tercero condenó a la entonces A.R.P. del Seguro Social al pago de una diferencia pensional desde el 15 de mayo 2003, junto con los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE el fallo del Juzgado, pero por motivos diferentes, en lo referente a la absolución a favor de la demandada por las mencionadas pretensiones causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2007, toda vez que dichos derechos se encuentran prescritos (-diferencia entre la pensión reconocida judicialmente y la reconocida a través de la Resolución 031356 de 2004, más los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 141 de 1993-).
Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación (f.° 34 a 42, cuaderno de la Corte), que no fueron replicados por la parte actora ni la junta regional de Calificación de Invalidez de Villavicencio. Dado que los cargos se encuentran orientados por la misma vía, persiguen idéntico fin, se apoyan en similares argumentos y cuerpos normativos, el estudio de ellos se hará en forma conjunta.
CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la decisión del ad quem, aduciendo que ésta […] VIOLÓ INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2539 del Código Civil y 10 de la Ley 794 de 2003, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Sustenta la acusación, indicando que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora tenía derecho a recibir la diferencia entre la pensión reconocida judicialmente y la reconocida a través de la Resolución 031356 de 2004, más los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 141 (sic) de 1993, desde el 15 de mayo de 2003. · No dar por demostrado, estándolo, que la actora sólo tenía derecho a recibir la diferencia entre la pensión reconocida judicialmente y la reconocida a través de la Resolución 031356 de 2004, más los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 141 (sic) de 1993, desde el 27 de noviembre de 2007.
Dice, además, que el juez de apelaciones apreció erróneamente la Resolución n.° 031356 de 2004 (f.° 30 y 31, cuaderno del Juzgado). Igualmente, informa que no fueron apreciadas las siguientes probanzas: 1. El acta individual de reparto de la demanda inicial. (Folio 41 del primer cuaderno del expediente). 2. La contestación de la demanda.
(Folios 48 al 58 del primer cuaderno del expediente). En la demostración del cargo, señala que el juzgador de segunda instancia, no tuvo en cuenta que se presentó la excepción de prescripción y ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2003. Explica que esa fecha fue la del fallecimiento del causante y la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente fue el 28 de mayo de 2004, conforme la Resolución n.° 031356 de 2004.
Pide que la fecha de contabilización del término prescriptivo principie en esa última fecha, para que se declare la prescripción de las diferencias que hayan sido afectadas por ésta. Continúa afirmando que, la parte actora tenía hasta el 28 de mayo de 2007 para presentar la demanda y no lo hizo. En consecuencia, se debe dar aplicación a lo estatuido en los artículos 145 y 151 del CPTSS, 2539 del CC y 10 de la Ley 794 de 2003, según los cuales sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de la misma sea notificado personalmente al ente demandado dentro del año siguiente a su notificación por la parte demandante.
Llama la atención que a folio 41 del cuaderno del Juzgado, aparece la fecha de presentación de la demanda el 27 de noviembre de 2007, es decir, vencido el término de tres años desde la reclamación administrativa y por tanto los valores objeto de demanda fueron afectados por la prescripción que siguió corriendo. Pide en consecuencia, que se declare la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 27 de noviembre de 2007.
CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 145 CPTSS, 2539 del Código Civil y 10 de la Ley 794 de 2003, debido a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora tenía derecho a recibir la diferencia entre la pensión reconocida judicialmente y la reconocida a través de la Resolución 031356 de 2004, más los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 141 (sic) de 1993, desde el 15 de mayo de 2003. · No dar por demostrado, estándolo, que la actora sólo tenía derecho a recibir la diferencia entre la pensión reconocida judicialmente y la reconocida a través de la Resolución 031356 de 2004, más los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 141 (sic) de 1993, desde el 27 de noviembre de 2007.
Afirma que fue erróneamente apreciada por el Tribunal, la Resolución número 031356 de 2004. (f.° 30 y 31, cuaderno del Juzgado) y no estimadas: 1. El acta individual de reparto de la demanda inicial. (Folio 41 del primer cuaderno del expediente). 2. La contestación de la demanda. (Folios 48 al 58 del primer cuaderno del expediente). Explica que las normas sobre la prescripción, al extinguir un derecho, son de carácter sustancial, razón por la cual no formula el cargo como violación de medio.
Considera que no es aplicable en materia pensional el artículo 489 del CST, sino los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2539 del Código Civil y 10 de la Ley 794 de 2003. Con idénticos argumentos a los esgrimidos en el cargo anterior, solicita que se declare la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de noviembre de 2007.
CONSIDERACIONES La presente demanda de casación no es un modelo a seguir, pues contiene falencias en cuanto al alcance de la impugnación, pues, como se ha dicho de antaño, a esta Corporación no le corresponde suponer lo que desea el impugnante, éste debe indicarle si, una vez quebrada la decisión de segundo grado, la del a quo debe ser modificada, revocada o confirmada.
En el sublite, pide el recurrente que se confirme parcialmente la decisión del Juzgado, pero por motivos diferentes, en lo que refiere a « la absolución a favor de la demandada por las mencionadas pretensiones causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2007» en tanto que « que dichos derechos se encuentran prescritos (-diferencia entre la pensión reconocida judicialmente y la reconocida a través de la Resolución 031356 de 2004, más los intereses consagrados en el artículo 141 (sic) de la Ley 141 de 1993-) ».
Entiende la Sala que lo pretendido es que se modifique la decisión de primera instancia y se declare probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 27 de noviembre de 2007. En efecto, como lo señala el recurrente, el Tribunal no hizo ninguna alusión a la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Lo que viene a significar a esta altura, que pretende utilizar el recurso extraordinario como un remedio procesal para subsanar su propia desidia al omitir solicitarle al Tribunal dictar sentencia complementaria que tuviera en cuenta la excepción de prescripción oportunamente propuesta, lo cual se encuentra proscrito en casación y reservado a las instancias.
De antaño esta Corporación ha señalado que, aquellos errores en que se incurra en las instancias y que pueden ser corregidos a través de mecanismos establecidos por el legislador, como la aclaración, corrección y adición de la sentencia, no son examinables en casación, dada su naturaleza extraordinaria, para estas falencias fueron previstos por el legislador los remedios establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC, a los que se puede acudir en el trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 8 sep. 1998, rad.10967, reiterada en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad.15456) y CSJ SL, 27 sep. 2002, rad.18438).
Es así, que el ahora recurrente debió ante el Juez de apelaciones, solicitar el pronunciamiento expreso sobre la excepción oportunamente interpuesta, si consideraba que ella le resultaba favorable, a través de sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del CPC. En consecuencia, el cargo se desestima. Ahora, si el defecto señalado pudiera salvarse, tampoco habría lugar a resolver favorablemente lo pedido, pues, el deceso del señor AGUDELO se produjo el 15 de mayo de 2003 (f.° 14, cuaderno del Juzgado), la demandante solicitó el reconocimiento pensional el 28 de mayo de 2004, según consta en la Resolución N.° 031356 de 2004 (f.° 29 a 31, ibídem ) y ésta fue notificada a beneficiaria el 23 de diciembre de esa misma anualidad.
La pensión que le fue reconocida por el ISS, fue la del régimen de pensiones, con base en lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es la de origen común. El 17 de noviembre de 2005, la accionante pidió al ISS la revisión del monto de la pensión y aseguró en su escrito que su esposo murió a consecuencia de un accidente de trabajo (f.° 32, ib. ) y el trámite para la calificación del origen concluyó con la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 13 de junio de 2006 (f.° 37 a 38, ib. ), que dictaminó origen común. Por último, y tal como expresó el casacionista, se radicó demanda ordinaria laboral el 27 de noviembre de 2007 (f.° 13, ib. ) en procura de obtener, como en efecto determinó el ad quem, la declaración del origen profesional.
Dicha demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2007 (f.° 42 a 43, ib. ) y notificada a las demandadas el 28 de marzo de 2008 (f.° 47 ib. ) y 4 de abril del mismo año (f.° 119 ib. ). Corolario de lo anterior, y en vista de la discusión del origen del siniestro, que determina la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión (AFP o ARP hoy ARL), de ninguna manera, se puede tomar la fecha del deceso del causante (15 de mayo de 2003), para contabilizar el término de prescripción; en primer lugar, porque dada la naturaleza de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la reclamación administrativa era obligatoria y fue presentada el 28 de mayo de 2004 y ésta tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, término que reinició a partir de la definición del derecho -23 de diciembre de 2004-.
De tal suerte que, si tomáramos cualquiera de las dos fechas anteriores, 23 de diciembre de 2004 y 13 de junio de 2006, a la fecha de presentación de la demanda -27 de noviembre de 2007-, no se había configurado la prescripción deprecada. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA PAULINA GUEVARA DE AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARL, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00