Micelio
SL14823-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14823-2017 Radicación n.° 54448 Acta n.°011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en su contra JAIRO ALBERTO MANJARRÉS. I.

ANTECEDENTES Jairo Alberto Manjarrés demandó a la Universidad Libre para que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y en consecuencia que se le cancelaran los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las cotizaciones en salud y pensión. De manera subsidiaria solicitó la indemnización legal y Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 30 de octubre de 1978 hasta el 10 de marzo de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de operador de audiovisuales nivel 6 grado 8, con un salario promedio de $958.349 mensuales; que el despido se dio con ocasión de la pérdida de unos equipos audiovisuales, pues la entidad alegó la omisión en sus funciones de vigilancia y custodia; que estaba afiliado al sindicato Sinties y que en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo se estableció un procedimiento para despedir, el cual no se cumplió. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con sus extremos temporales, dijo que el despido se dio en razón de que el demandante era el directamente responsable de la custodia de los proyectores perdidos y que sí se cumplió con el procedimiento convencional.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, condenó a la Universidad Libre a reintegrar a Jairo Alberto Manjarrés al cargo que desempeñaba al momento del retiro Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 3 o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y al pago de los aportes a pensión, autorizando a la entidad a descontar lo pagado por concepto de prestaciones sociales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandada, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que Jairo Alberto Manjarrés, celebró contrato a término indefinido con la Universidad Libre, que duró desde el 30 de octubre de 1978 hasta el 10 de marzo de 2006, fecha en la que la entidad alegó una justa causa para despedirlo.

Dijo que la parte demandada sostuvo como causal de terminación unilateral del contrato de trabajo, la negligencia del demandante en el ejercicio de sus funciones, pues eso fue lo que ocasionó la pérdida de dos proyectores, el primero el 25 de mayo de 2005 y el segundo el 3 de agosto de 2005, por lo que el ad quem se centró en establecer la responsabilidad de éste en dichos acontecimientos.

Primero analizó las declaraciones de Juan de la Rosa Toledo y Alfredo Kleber Porras, y luego estudió las documentales, concluyendo que la pérdida de los equipos Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 4 audiovisuales se debió a la inexistencia de una política al interior de la Universidad para evitar su extravío; además, observó que en ningún documento se le indicó al señor Manjarrés su deber de custodiar los proyectores.

Igualmente, se advierte que los memorandos, a los cuales hace alusión el recurrente, como son, memorando 08 de octubre de 2005 (Fol. 41), y memorando de 09 de octubre de 2005 (Fol. 35), en el cual le indican al demandante funciones, horario de trabajo y cuidado de los equipos, fueron entregados posteriormente a los hechos, aunado al hecho de que las mismas no son específicas, y son señaladas las funciones de forma general.

Por lo que en realidad no existe una prueba documental que indique que el demandante, debía permanecer custodiando los video Beam, mientras estaban siendo usados por los docentes; ya que son coincidentes los testigos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores, en que al hacer entrega de los equipos, eran los docentes quienes debían encargarse de su custodia y cuidado.

Así las cosas, se puede establecer que en el contenido del expediente disciplinario (fls. 31-32), no resulta determinante para demostrar a esta Sala que el demandante actuó de forma negligente. Y debe tenerse en claro que la negligencia, no se califica por los resultados, que en este caso fue la pérdida de los equipos de video; sino por la conducta desplegada por el trabajador; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia […].

Concluyó que no bastaba la pérdida de los equipos como justa causa para el despido, pues era deber de la Universidad demostrar que el extravío se generó por negligencia del trabajador en el cumplimiento de sus funciones legales y contractuales, y por el contrario, encontró probado que «[…] la pérdida de los equipos de video, se dio en momentos en los cuales estos no se encontraban en custodia del demandante […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «[…] revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la Universidad de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso.

De manera subsidiaria se aspira a que casada la sentencia y revocada la de primer grado, se declare que el reintegro es desaconsejable y se la absuelva de dichas pretensiones». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Dijo que el Tribunal apreció mal las documentales obrantes a folios 10 a 18, 31 a 33, 35, 37 a 41 y 43 a 48 y las declaraciones de Juan de la Rosa Toledo (f.° 116 a 118) y Alfredo Kleber Porras (f.° 118 a 120). Por lo que incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 6 1. No dar por demostrado, estándolo, que las causas aducidas por la demandada al terminarle el contrato de trabajo al actor, están acreditadas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que hay circunstancias de desaconsejabilidad que impiden el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, o a una de igual o superior categoría. Para la demostración del cargo indicó que la conclusión a la que llegó el ad quem es errada, pues al demandante no se le imputó que tenía que estar custodiando los equipos mientras estaban siendo usados por los docentes, sino que el motivo del despido fue la reiterada y grave negligencia en el ejercicio de sus funciones.

Señaló que dentro de las investigaciones por la pérdida de los equipos, el señor Manjarrés aceptó que él era el encargado de entregarlos a los profesores y posteriormente recibírselos, pues debía estar atento a qué horas se terminaba la clase para poder retirarlos. Explicó minuciosamente las declaraciones obrantes entre folios 45 a 48, concluyendo que era función del demandante custodiar el proyector perdido, pues era factible vigilar varios equipos de manera simultánea, pero si se retiraba de un bloque en el cuál se encontraba algún equipo en préstamo, debía informarlo a los vigilantes, hecho que aceptó que no ocurría, tornando negligente su actuar.

En cuanto a los testimonios, dijo que el juez de apelaciones les asignó una connotación equivocada, pues no presenciaron los hechos acá debatidos, sino que se limitaron a exponer sobre las circunstancias que rodean el suministro de equipos a los docentes. Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, resaltó que en caso de no desestimar que el despido fue injusto, se debe tener en cuenta que el reintegro es desaconsejable, pues la Universidad no tiene confianza en el demandante, por su dejadez que posibilita la pérdida de los equipos audiovisuales.

VII. RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. VIII. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal estuvo soportada, en que dentro del proceso no se demostró que Jairo Alberto Manjarrés hubiera sido negligente en el desempeño de sus funciones, razón por la que consideró que el despido fue injusto.

Para esa decisión, tuvo como soporte las comunicaciones dirigidas por el demandante al jefe de sistemas y audiovisuales de la Universidad el 27 de mayo y el 4 de agosto de 2005 en donde comunicó la pérdida equipos audiovisuales; las declaraciones del demandante del 10 de junio y del 22 de agosto de 2005, en las investigaciones realizadas por la Universidad por la pérdida de dos proyectores; la formulación de cargos realizada por la accionada en contra de Jairo Alberto Manjarrés, de 11 de octubre de 2005 por la pérdida de los dos equipos Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 8 audiovisuales; la presentación de los respectivos descargos del demandante; el memorando del 8 de octubre de 2005 en donde le comunicaron el horario de trabajo y algunas de sus funciones; el memorando del 11 de noviembre de 2005 donde le informaron la convocatoria de la comisión disciplinaria para el 15 de noviembre siguiente; y, el acta de la comisión disciplinaria del 17 de noviembre de 2005 en la que determinaron que la conducta del trabajador en la ejecución de sus funciones ocasionó un grave detrimento en el patrimonio de la Universidad.

La censura afirmó que se encontraban demostrados los hechos endilgados al señor Manjarrés en la carta de despido, alegando que el ad quem, la apreció erradamente. La Sala no observa la comisión de error alguno en su valoración, pues se probó que el demandante no cometió la conducta alegada para el despido, señalada en la carta de terminación del contrato de trabajo: Comunico a Usted que la Universidad Libre, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Capítulo II cláusula cinco de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación “SINTIES”, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, a partir del término de la jornada laboral del 10 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7° aparte a) numerales 4 y 6, en concordancia con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo numerales 1, 3 y 5 con base en los siguientes hechos: Pérdida de los siguientes elementos de propiedad de la Universidad, por su reiterada y grave negligencia en el ejercicio de sus funciones: 1.- Video Beam, marca Dell, serie TWOC27201414HO522, código interno 18110, el cual fue sustraído del salón 102 del bloque “C” Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Sede Centro de esta Universidad, el día 27 de mayo de 2005 entre las 3:45 p.m. y las 5:45 p.m. 2.

Video Beam, marca Dell serie 46HO537, Código interno 18113, el cual fue sustraído del Salón 203 dl Bloque B de la Sede Centro de esta Institución, entre las 04:30 P.M y las 05:30 P.M. el día 3 de agosto de 2005. Por lo anterior, sírvase pasar por Tesorería para reclamar el pago de las prestaciones a que tiene derecho. En la comunicación, al actor se le imputó la pérdida de dos equipos audiovisuales, por su «[…] reiterada y grave negligencia en el ejercicio de sus funciones», sin embargo, esa manifestación no explica, por sí sola, que esas desapariciones fuesen producto de la conducta desatenta del señor Manjarrés. Por ello, y en virtud de lo normado en el artículo 61 del CPTSS acerca de la libre formación del convencimiento del juez, no es errado que con base en el citado documento, el Tribunal hubiera encontrado que no se probó la reiterada negligencia en el cumplimiento de las funciones del demandante.

De otro lado, la recurrente indicó que el demandante aceptó la justa causa para el despido en las declaraciones rendidas el 10 de junio de 2005 (f.° 45 a 46) y el 22 de agosto de 2005 (f.° 47 a 48), que corresponden a la versión ofrecida por él en el trámite disciplinario al interior de la Universidad; tales manifestaciones tienen el carácter de declaración extrajuicio y por ende, la eventual confesión en ellas contenida, sería una de origen extrajudicial, prueba no apta para recurrir en casación laboral.

Así fue señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 7992, 26 ene. 1996: Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 10 Es claro entonces que el ad-quem llegó a su aserto con apoyo de un “documento” y no en una confesión judicial. Ahora bien, si como lo hace ver el distinguido recurrente – después de afirmar que no se configuró la confesión que a su juiio dedujo el fallador-, se trataría de una confesión extrajudicial, observa la Sala que la misma no es prueba idónea en casación del trabajo, por lo que no podría estructurarse error de hecho manifiesto con base en ella.

De tal manera, el ad quem no se equivocó en la valoración de la prueba documental señalada por el recurrente como indebidamente apreciada, para efectos de configurar la justa causa de despido. Respecto de los otros documentos que la censura denuncia como mal valorados, observa la Sala que ninguna razón expone el recurrente para explicar cómo fueron apreciados erradamente por el Tribunal, cuál fue su incidencia en la sentencia recurrida y la forma en que debieron ser apreciados.

En consecuencia, de las pruebas acusadas como mal apreciadas no puede deducirse la existencia de un error y menos con el carácter de evidente, manifiesto y trascendente en la decisión del Tribunal, en cuanto a la conclusión de que el despido del señor Manjarrés, se produjo con base en una justa causa. No demostrados los errores de hecho denunciados con prueba calificada, no le es dable a la Corte el examen del testimonio tenido en cuenta por el Tribunal, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 54448 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a la «desaconsejabilidad del reintegro», se recuerda que el recurso de casación no constituye una tercera instancia para darle la razón a una de las partes, por lo que, si no se encuentra probado el error endilgado al Tribunal, no puede enrostrarse dislate alguno a la decisión atacada. En consecuencia, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALBERTO MANJARRÉS contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se indicó en la parte motiva.