Micelio
SL1482-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 019 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1482-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. I.

ANTECEDENTES Bernardo Adolfo Toro Escobar llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. para que se declarara que fue despedido ilegal e injustamente y que no medió autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que su desvinculación no produjo efecto alguno de acuerdo con el canon 26 de la Ley 361 de 1997, cuando gozaba de especial protección constitucional, debido a su estado de salud.

Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba y se le pagaran a título de indemnización resarcitoria de perjuicios los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde aquel finiquito hasta su regreso; así como los aumentos salariales; las afiliaciones a la seguridad social; la reparación de la que trata el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el mandato 137 del Decreto 019 de 2012; la indexación y las costas.

Como soporte, expuso que: i) inició labores desde el 21 de abril de 2008 por contrato a término indefinido, con una asignación mensual de $2.996.297, para el cargo de profesional B, contratación y logística; ii) el 22 de febrero de 2010 se le designó como coordinador de gestión inmobiliaria, con una bonificación mensual del 8 % del valor de su ingreso ordinario; iii) tuvo esa gestión hasta finales de 2013, cuando estando incapacitado su jefe Ignacio Arango Martínez le notificó por teléfono que ya no seguiría en aquellas actividades, sino la señora Paula Andrea Serna Jaramillo; iv) desde abril de ese año, empezó a sufrir de quebrantos de salud como mareos, desmayos y dolor con ruido en los oídos, por lo que consultó a su EPS en múltiples oportunidades, donde fue tratado e incapacitado por periodos de hasta 65 días continuos.

Puso de presente que: v) durante el 2013 y gran parte del 2014, fue sometido a exámenes y tratamientos, en diferentes entidades como la clínica de Otorrinolaringología, donde lo remitieron a cardiología y neurología clínica, aclarando que siempre mantuvo el tratamiento del vértigo; vi) se le dictaminó «aneurisma en la raíz de la arteria aorta» por Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que, está medicado con controles periódicos, siendo tratado desde comienzos de 2015 por el doctor Alex Rivas de la Clínica las Américas, por disposición de la EPS Sura; vii) en noviembre de 2013 la prueba TILT TEST, dio resultado positivo para disautonomía; viii) durante 2014, continuó en sus labores en la empresa, con observación y tratamiento médico, con algunas incapacidades a lo largo del año; ix) después de seis meses al no notar mejoría consultó médico particular, quien le cambió el tratamiento por venlafaxina, xanas y seroquel, al encontrar que sufría de crisis de pánico mayores, ansiedad y depresión. Contó que: x) desde enero de 2015, viene siendo atendido por psiquiatría, con cambios adecuados en su tratamiento, hoy ingiriendo diariamente venlafaxina, pregabalina y quetiapina; xi) por cardiología debe tomar metoprolol y espironolactona; xii) en enero de 2014 fue designado coordinador del proyecto nueva sede por parte del vicepresidente de gestión humana, labor en la que estuvo durante varios meses; xiii) al cancelarse aquel, lo pasaron a encargarse de las visitas y avalúos a los inmuebles que serían comprados por los empleados de UNE beneficiarios con crédito de vivienda por parte de la empresa; xiv) allí estuvo hasta el 7 de diciembre de 2014, cuando le fueron modificaron funciones y lo remitieron a la empresa EDATEL, filial de UNE; xv) después de unos meses, volvieron a cambiarle responsabilidades y puesto de trabajo, pasando otra vez a la vicepresidencia de gestión humana para estudio de títulos de las propiedades aludidas, lo que llevó a cabo hasta junio de 2016.

Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que: xvi) nuevamente lo removieron y lo ubicaron a que planteara y ejecutara un proyecto de organización de las hojas de vida de todos los empleados. Fue así como en antes de su salida a vacaciones, entregó lo pertinente, pero, en sus vacaciones, fue incapacitado durante cinco periodos de 20 días cada uno, hasta diciembre de 2016; xvii) cuando retornó, le pidieron administrar la información de los seguros que debían tener al día todos los empleados de UNE con vigencia del crédito otorgado para vivienda, tareas que cumplió hasta el 21 de junio de 2018, cuando fue despedido, pese a conocerse el estado de salud; xviii) el 4 de julio de 2018, le fue realizado el examen médico de egreso, donde se dieron hallazgos «que no generan limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual» y «1.

Se recomienda continuar en su entidad de salud seguimiento y plan de manejo por cardiología, otorrinolaringología y psiquiatría». Posteriormente: xix) instauró tutela, que le fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, xx) aunque se le había aprobado un crédito hipotecario por la empresa, no hubo desembolso por el despido y debió acudir ante otra entidad financiera; xxi) perdió igualmente, beneficios como la ayuda para pagar estudios de su hija, lo que le obligó a endeudarse; xxii) en mayo de 2021 pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la evaluación de su estado de salud y el 30 de julio siguiente, se le determinó una PCL del 24.71 %; xxiii) el «15 de junio (SIC)» de ese año elevó reclamación administrativa, que se respondió sin acoger ninguna petitoria (f.° 479 a 497, cuaderno de primera instancia I, expediente digital).

Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 5 UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, no los aceptó por no ser veraces o no constarle. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 46 a 81, cuaderno de primera instancia II, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2024 (f.os 368 a 369, cuaderno de primera instancia parte II, ib.), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. a reintegrar al señor BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR […] a un cargo igual o mejor al que desempeñaba para el 21 de junio de 2018 cuando fue despedido de manera inconstitucional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. al pago en favor del señor BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR […] de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el momento de desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, es decir a partir del 22 de junio de 2018, tomando como base salarial para liquidar dichas prestaciones la suma de $5.591.230, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES. S. A. al pago de las cotizaciones que correspondan una vez calculado el valor de salarios y prestaciones, esta sentencia sirve de título habilitante para que el fondo de pensiones proceda a captar los recursos y a convalidad los tiempos de cotización.

CUARTO: CONDENAR a UNE TELECOMUNICACIONES S. A. al pago en favor del señor BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR […] la suma de TREINTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS OCHENTA PESOS Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ($33.547.380) por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 Decreto Nacional 019 de 2012.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación lo que habilita a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. descontar la suma de $82.769.863 de la liquidación que resulte de calcular la condena.

SEXTO: COSTAS a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACONES. S. A. y en favor del demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de la parte accionada, el 9 de agosto de 2024 (f.os 34 a 72 del cuaderno del colegiado, expediente digital), revocó la determinación de primer grado e impuso costas al extremo activo.

Puntualizó como no discutido el «vínculo que unió a las partes, los extremos del mismo y su finalización sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización» Estableció como problema jurídico a definir, si se encontraban acreditados los supuestos de estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con las condenas consecuenciales impuestas por el a quo.

Recordó la libertad del juez sobre la formación libre del convencimiento. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, que esta Corte en sentencia CSJ SL1152-2023, revaluó la orientación en torno al sentido y alcance de la protección establecida en el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, donde se explicó que deben acreditarse elementos como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, la existencia de barreras que impidan al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás, el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido y que, además, en todo caso, el dador del trabajo conserva la facultad de terminar el contrato con sustento en una causa justa y objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Trajo a colación que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU087-2022 y SU061-2023, describe los escenarios en que opera el fuero de estabilidad, como que: […] al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador antes del despido, que bajo su rendimiento se debe a la condici´øn de salud, y que después de la terminaci´n de la voncuilaci´n continúe la enfermedad Explicó que, como lo vio el juzgador inicial ninguno de los testigos tenía vinculación con la empresa para la data en que culminó el contrato laboral del actor, esto es, al 21 de junio de 2018.

Al respecto, detalló: Luis Felipe Giraldo fue su jefe entre 2007 y 2012, se retiró de la compañía en 2014, y da cuenta de las ausencias y quebrantos de salud, al igual que de aspectos relacionados con la recuperación, mencionado que debía cerrar los ojos o estar en un lugar oscuro, le constan los mareos y tuvo recaídas que generaban ausencia en sus labores; dice que para el 2014 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Bernardo seguía con afectaciones de salud.

No recuerda documento escrito para reubicación, pero si del cambio de funciones para mejor bienestar del trabajador. Al manifestar que luego de 2014 continuó con una amistad con el actor, fue tachado por la contraparte. Mauricio Peña Olaya, casado con una hermana del reclamante desde hace 32 años, tachado por familiaridad, como empleado de Segurcol, laboró como contratista para UNE, director del contrato, desde octubre de 2012 hasta febrero de 2017, describe los cargos y funciones del demandante, en los términos expresados en la demanda.

Da cuenta de las ausencias por sus dolencias, lo que era de público conocimiento en el ámbito laboral, al punto que los compañeros y jefes, enterados de la familiaridad le indagaban por aquel, y además al testigo le correspondía activar y desactivar las tarjetas cuando se presentaban las incapacidades y explica: Francisco Javier López Orrego, laboró en la empresa entre 2010 y 2017, subalterno del demandante hasta 2014, supo del tratamiento médico y drogas suministradas, y expone: Bernardo tenía un desempeñó irregular, obvio, con cierto problema de atención y el manifestaba como alguna somnolencia pues, digo que era producto de eso.

Pero si sabía que tenía la medicación de control. Él fue retirado de la empresa en 2018, por conversación que tuve antes de ser desvinculado, la condición de salud no había variado. Los directivos de la empresa hasta 2014 tenían conocimiento de la situación de salud del actor, no sabe si los posteriores lo sabían. También tachado por interés en el resultado del litigio.

Así, advirtió que ninguno de estos declarantes percibió la condición de salud y afectación que le generaba en el desempeño de las labores, al punto que las manifestaciones frente al particular, especialmente por el último expositor, quedaban sin ningún sustento con la confesión realizada en el hecho vigésimo, en el que afirmó: «a pesar de su estado de salud el señor Bernardo Adolfo Toro Escobar siempre cumplió a cabalidad con las labores a él encomendadas en los diferente cargos a los que fue asignado, es así como el día 28 de julio de 2016, recibió un reconocimiento […]».

Asersión que observó variada en el interrogatorio, donde se expuso que ejerció sus tareas en forma normal, pero con Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mucho esfuerzo. Que, en tal diligencia consultó una hoja en que dijo tenía escritas las datas relevantes para el asunto y en la que intervino su apoderada, quien al presentar las alegaciones en primera instancia afirmó ser su esposa, para sugerirle respuestas, precisando el reclamante que no fue sujeto a procesos disciplinarios por el incumplimiento de labores, pues en todo el periodo de atadura logró debidamente sus funciones en los siete puestos en que fue asignado.

Admitió, que para el 21 de junio de 2018, no estaba incapacitado, aunque tenía recomendaciones que entregó a Jhon Henry, uno de sus jefes, de lo que no obraba constancia o soporte. Discurrió sobre la frecuencia con que se ausentaba de sus actividades en 2017 y 2018, que dijo: […] es difícil dar un promedio doctor, pero yo creo que cuatro cinco días al mes, en ese periodo tenía que estar yendo a citas médicas porque me sentía incapacitado para trabajar o porque tenía cita médica programada […] para ir no lo podía hacer voluntariamente, los permisos siempre verbales, nunca los pedí ni me los exigieron por escrito Agregó que soporte de una cita médica normal no se le pedía, pero de incapacidades siempre los envió vía correo.

Contrario a lo concluido por el a quo, explicó que el análisis conjunto de las pruebas no permitía inferir que para el 21 de junio de 2018, momento del finiquito, el accionante tuviera una condición de persona en situación de discapacidad que lo hiciera beneficiario del fuero de salud de que trata el apartado 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sumó que en el hecho quinto, explica el demandante que desde el mes de abril de 2013, comenzó a sufrir quebrantos de salud y en la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se hizo transcripción de lo consignado en atención por la especialidad de otorrinolaringología el 31 de agosto de 2016, evidenciándose que en 1980, inició episodios de cefalea pulsátil, luego de lo cual, surgieron unos de vértigo y para la data de la consulta, desde «hacía aproximadamente 1 ½ meses que desaparecieron los episodios vertiginosos y de desequilibrio persistiendo embombamiento (SIC) en cabeza, desde la época finales de 2012 a inicio de 2013 aumento de cefalea 1 -2 episodios/día de horas de duración diagnósticos activos».

Esgrimió que según los registro de historia de la clínica Las Américas, el trabajador recibía tratamiento por la especialidad de cardiología y vascular, por antecedentes de «insuficiencia aórtica leve, asociado a dilatación aortica … buen estado general, no dolor, no dificultad respiratoria, no otra sintomatología» y para el 11 de noviembre de 2016 con «control de dilatación de aorta ascendente y de insuficiencia aortica, con progresión muy lenta de su enfermedad, que no lo incapacita para su labor, en el momento asintomático».

Reveló que en Consulta del 17 de noviembre de 2017 se anotó «análisis: paciente sin cambios estructurales cardiacos» y el 15 de junio de 2018, mantuvo seguimiento sin novedad. Que, el Examen de egreso practicado por Colmédica el 4 de abril de 2018, presentó hallazgos en control de sus entidades Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de salud, pero que no le generaban limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual.

Detalló que el 30 de julio de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitió dictamen de valoración de PCL en que se resumieron los diagnósticos que sumadas (sin ponderar 31,42 % y ponderadas 15,71 %), con sumatoria de rol ocupacional del 9 %, arrojaron un total de 24,71 %, con data de estructuración del 6 de enero de 2018.

Que, esta fue una valoración efectuada más de tres años después de la finalización del vínculo laboral, con inclusión de todas las patologías consideradas en el examen médico de egreso. Esbozó que si bien eran claras algunas deficiencias del subordinado, no obstaculizaron el efectivo y normal ejercicio de su labor en igualdad de condiciones a los demás servidores.

También que en lo relativo a la comunicación enviada por la médica ocupacional a la clínica Las Américas requiriendo información, simplemente se reproduce el cuestionario en consulta por la especialidad de otorrinolaringología del 31 de agosto de 2016. Vertió que, en los términos del canon 193 del CGP, en la demanda se confesó que a pesar de su estado de salud, siempre cumplió a cabalidad con las labores encomendadas, entonces, no se conoció de restricción o limitación al actor al desarrollar sus actividades en los siete puestos ocupados, ni se observó alguna función que no pudiera llevar a cabo para Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el momento del despido, a más de que, las incapacidades no se vieron frecuentes a la data de desvinculación, porque si bien en 2016 eran 189 días, en 2017 fueron 31 y en lo corrido de 2018, 10 días.

Discurrió que, si bien es cierto en la valoración de PCL de julio de 2021, tuvieron mayor peso las deficiencias por trastornos de humor, tampoco de ello quedaba en evidencia un problema a largo plazo por ese factor en el ámbito laboral en que se desempeñó, pues como se explica por la jurisprudencia especializada, en esta clase de proceso es carga del trabajador.

Luego entonces, no estaban dadas las exigencias para entender que el contratado se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás subordinados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bernardo Adolfo Toro Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la determinación de segundo grado para que en su defecto se confirme la del a Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quo que concede las peticiones de la demanda (f.° 3, demanda de casación, ib). Con tal propósito, formula tres ataques por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, pues, aunque fueron encausados por diferentes senderos, persiguen un fin similar y se soportan bajo igual cúmulo de normas.

VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los apartados 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política». Alega que, al interpretarse la primera disposición como lo hizo el colegiado, se incurre en una equivocación al no tener en cuenta la PCL de un 24.71 % por la Junta Regional de Calificación de invalidez, que da fe de todas las enfermedades que producían limitaciones en su salud y las posibilidades de desarrollar en forma normal sus labores, como se dice en sentencia CC T029-2016.

Estima que, por tal motivo, el canon 26 de la Ley 361 de 1997, debe analizarse en armonía con los 23, 25, 47 y 53 de la CP. Adosa que de haberse interpretado bien, habría tenido que estaba protegido por el fuero constitucional de salud y con base en ello, que existía la obligación de la accionada de pedir previamente una autorización para Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desvincularlo (f.os 11 y 12 demanda de casación, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida «del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los apartados 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política». Estima que al utilizarse la primera norma aludida como lo hizo el colectivo, se equivoca al no tener en cuenta la PCL, argumento que plantea a este punto, igual que en el embate previo haciendo referencia también a los artículos 23, 25, 47 y 53 de la CP, agregando la referencia de proveídos CC SU049-2017, T494-2018, T620-2019, T277-2020 y T237- 2021 (f.os 13 y 14 ib.).

VIII. CARGO TERCERO Objeta la determinación del Tribunal por «infringir indirectamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los apartados 13, 25, 47, 53 de la Constitución Nacional, Decreto 917 de 1999 art. 7°; Ley 762 de 2002, artículos 1° y 2°; Ley 1346 de 2009, artículos 1° y 2°, Ley 1618 de 2013, artículo 1°». Discurre como errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para la época del despido el demandante presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Dar por demostrado sin estarlo que, para la época del despido el demandante no presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del despido el demandante presentaba una condición de salud que le impedía el normal desempeño laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido el demandante se encontraba con problemas de salud que habían sido y estaban siendo objeto de tratamiento continuo, y muy importante, el tipo de medicación permanente que recibía. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del despido el demandante se encontraba con tratamientos médicos para varias afectaciones de salud y recomendaciones médicas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha del despido, la empresa tenía pleno conocimiento de la condición de desmejora en la salud del demandante. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba en condiciones óptimas para realizar sus funciones. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada tenía la obligación de solicitar permiso al Ministerio el Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía pérdida de la capacidad laboral, calificada en el 24.71% que le realizó la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no desvirtuó la presunción discriminatoria del despido. Trae como pruebas mal apreciadas: 1. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se calificó la PCL en 24,71 % y tuvo en cuenta las diversas enfermedades sufridas por el Bernardo Adolfo Toro Escobar, desde el 2015 y hasta julio de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2021 como: Estas son: Otorrinolaringología (cuadro vertiginoso);

Psiquiatría (trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, trastorno de ansiedad generalizada); Cardiología y vascular (dilatación de la raíz aórtica, e insuficiencia aórtica). La fecha de la declaratoria de la incapacidad fue julio 30 de 2021, con fecha de estructuración 06 de enero del año 2018.

El dictamen aparece adjuntado al expediente en once folios, en el archivo digital No.6. Dice que, de apreciarse bien, no habría dado como válido el despido, por ser una persona beneficiada de la estabilidad laboral. 2. Examen médico de egreso practicado el 4 de julio de 2018, en Colmédicos (f.os 4 folios, archivo digital n.° 4, folios 86, 87, 88 y 89) donde se puede apreciar: Antecedentes Patológicos Personales – Familiares.

Observaciones: Síndrome vertiginoso en seguimiento por ORL desde 2013. Actualmente sin tratamiento. Enfermedad cardiovascular: Aneurisma aorta torácica en seguimiento periódico y manejo por cardiología desde el 2014. Mentales: Trastorno depresivo más trastorno de ansiedad en seguimiento y manejo por psiquiatría desde el 2014. Tratamiento actual: - Metoprolol 50 mg/día - Espironolactona 1 tab/día - Venlafaxina 150 mg am / 75 mg pm - Bupropion 300 mg/día - Quetiapina 200 mg/día - Pregabalina 75 mg 2v/ día Recomendaciones Generales: Se le recomienda continuar en su entidad de salud, seguimiento y plan de manejo por Cardiología, Otorrinolaringología y Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Psiquiatría. De haberse apreciado correctamente el examen médico de egreso, por el Tribunal en segunda instancia, habría concluido que para la fecha del despido del señor Bernardo Adolfo Toro Escobar, tenía diagnóstico de varias enfermedades, su tratamiento médico y recomendaciones; por tanto, tenía una condición de salud que le impedía el desempeño laboral, en condiciones normales; por tal razón no podía ser despedido por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y en consecuencia debió reconocer que la sentencia de primera instancia estuvo acorde con los derechos reclamados por el actor. 3.

Historia Clínica Cardiología – Clínica Cardiovid – Medellín («archivo digital n.° 7, consta de 18 folios, y archivo digital n.° 8 con 9 folios»). Afirma que allí se relaciona el tratamiento suministrado entre 2013 y 2015 donde aparece que se le dictaminó disautonomía y aneurisma en la raíz de la aorta y con controles cada seis meses y con el siguiente diagnóstico: «paciente con dilatación de la raíz aortica y aorta ascendente en seguimiento médico».

Expresa, que de estimarse adecuadamente, habría concluido que es sujeto de especial protección por sus problemas de salud, por consiguiente, no era dable cancelar el contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Historia Clínica cardiología, psiquiatría, otorrinolaringología y medicina general («archivo digital n.° consta de 203 folios»).

Dice, que los primeros 22 folios, dan cuenta que desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 9 de octubre de 2019, lo que continúa, fue atendido por cardiólogo con seguimiento cada seis meses en la mayoría de las oportunidades y cada Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 18 año en otras, siempre previo a presentación de exámenes de control.

Que el diagnóstico siempre fue el mismo «cirugía cardiovascular, paciente en seguimiento por insuficiencia aórtica asociado a dilatación de raíz aortica». Argumenta que de verificarse bien, se habría arribado a la inferencia que desde el 2013 tiene tratamiento cardiológico, por lo que, para su despido, estaba en atención continua. De allí que, debía otorgarse su reintegro y los demás beneficios perseguidos.

Agrega que: Folios 23 al 40 del archivo digital No. 09, certifican el tratamiento recibido por Otorrinolaringología. En la Clínica Orlant de Medellín, entre el día 18 de abril del año 2013 y el 04 de julio del año 2018, y sigue siendo atendido a diciembre de 2024. Ha sido atendido por el doctor Jorge Mario Jalil, en estas oportunidades: 18 de abril del año 2013, 25 de abril del año 2013, 10 de octubre del año 2013, 24 octubre del año 2013, 14 de noviembre del año 2013, 31 de agosto del año 2016, 30 de noviembre del año 2016, 09 de marzo del año 2018 y julio 04 del año 2018.

El diagnóstico siempre ha sido: “Diagnósticos activos después de la nota: G433 - MIGRAÑA COMPLICADA (En Estudio), H8 18 - OTROS TRASTORNOS DE LA FUNCION VESTIBULAR (En Estudio)”. En la historia clínica de Otorrinolaringología, es necesario resaltar la anotación dejada por el doctor Jorge Mario Jalil en la consulta de agosto 31 del año 2016: “Motivo de Consulta, Enfermedad Actual: RECONSULTA, REINTEGRO Y RECONSTRUYO HC DADO QUE TRAE NOTA DRA JULIANA OROZCO ESTRADA, MEDICA ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL EN LA QUE SOLICITA RESPUESTA EN LO REFERENTE A: 1.

DIAGNÓSTICO, 2. ETIOLOGÍA,

3. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS RELEVANTES Y RESULTADOS,

4. TIEMPO DE EVOLUCIÓN,

5. RESPUESTA AL TRATAMIENTO,

6. ESTADO ACTUAL Y SECUELAS, 7. PRONÓSTIC0, 8. MANEJO,

9. PUEDE LABORAR Y BAJO ¿QUÉ CONDICIONES?, 10. OBSERVACIONES. Resalto esta cita, en consideración a que tal como lo manifesté al citar el documento obrante en el archivo digital No. 40, folio 66; el cual no fue examinado adecuadamente por el fallador de segunda instancia, que también al otorrinolaringólogo, la médica de Salud Ocupacional, de la Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Empresa UNE EPM Telecomunicaciones, Juliana Orozco Estrada, envió comunicación para evaluar la salud del señor Bernardo Adolfo Toro Escobar.

Indica que, de apreciarse acertadamente, habría colegido lo incapacitante del síndrome vertiginoso que sufrió desde 2013, su tratamiento continuo y el conocimiento que de este poseía el nominador. Suma que: Folios 41 al 75 del archivo digital No. 9, certifican el tratamiento Psiquiátrico. Recibido en la Clínica SAMEIN de Medellín, desde mayo 15 de 2015, hasta octubre 08 de 2020, y sigue en tratamiento a la fecha.

Ha sido atendido en la Entidad de salud mental señalada, a lo largo de los últimos nueve años, en las fechas a saber: mayo 15 de 2015, julio 24 de 2015, 11 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 15 de abril de 2016, 21 de julio de 2016, 19 de agosto de 2016, 12 de septiembre de 2016, 14 de septiembre de 2016, 18 de octubre de 2016, 17 de noviembre de 2016, 05 de diciembre de 2016, 04 de enero de 2017, 26 de enero de 2017, 17 de marzo de 2017, 17 de abril de 2017, 27 de abril de 2017, 15 de junio de 2017, 22 de junio de 2017, 18 de septiembre de 2017, 08 de noviembre de 2017, 07 de diciembre de 2017, 06 de enero de 2018, 26 de enero de 2018, 10 de julio de 2018, 23 de octubre de 2018, 26 de octubre de 2018, 27 de noviembre de 2018, 01 de febrero de 2019, 17 de junio de 2019, 16 de diciembre de 2019, 31 de marzo de 2020 y octubre 08 de 2020.

El diagnóstico psiquiátrico del señor Bernardo Adolfo Toro Escobar, en el año 2015, en el año 2020 y a la fecha, siempre ha sido el mismo, tal y como se observa en la historia clínica: “Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, trastorno de ansiedad generalizada”. La medicación psiquiátrica del señor Toro Escobar desde el año 2015 ha sido, y hasta el año 2018 fue: - Venlafaxina 150 mg am / 75 mg pm - Bupropion 300 mg/día - Quetiapina 200 mg/día - Pregabalina 75 mg 2v/ día A partir del año 2019 ha sido: - Venlafaxina 150 mg am / 75 mg pm - Quetiapina 25 mg/día - Pregabalina 75 mg 2v/ día Indica que, de verse acertadamente, habría concluido Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que su estado de salud mental y su tratamiento psiquiátrico en la Clínica Samein de Medellín desde 2015 hasta junio de 2018, cuando fue desvinculado no le permitía cumplir con sus funciones laborales normalmente, en igualdad de condiciones de otros empleados.

Por lo tanto, era sujeto de la protección invocada. Adiciona que: Folios 76 al 203 del archivo digital No. 9 certifican las consultas a Medicina General de EPS Sura – IPS Los Molinos – Medellín. Atención recibida desde el año 2008 hasta el año 2018. En esta historia clínica se puede apreciar que el demandante acudió por atención médica, en los años 2008, 2009 y 2010 en una oportunidad por cada año. Las consultas se aumentaron a partir del año 2013, consultando en el año 2015, en diez oportunidades; en el año 2016, en trece oportunidades; en el año 2017 en diez oportunidades y en el año 2018, hasta la fecha en la cual fue despedido de la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en cinco oportunidades, siendo la última el día 31 de mayo del año 2018, todas las consultas, por vértigo.

Se puede observar en esta parte de la historia clínica, que el noventa por ciento de las consultas a las que asistió el señor Toro Escobar, fue por su diagnóstico de vértigo; en la mayoría de las consultas las recomendaciones dadas al actor, por el médico tratante, siempre fueron reposo en silencio, sin luz, sin ruido, pero se hace necesario resaltar las recomendaciones entregadas por el médico tratante que atendió el actor, el día 18 de abril del año 2016, obrante a folio 98 del archivo digital No. 9.

A saber: “EPS SURAMERICANA S.A. Recomendaciones de la Consulta Orden: 2660-683651300 IPS Atiende: (2660) IPS SURA LOS MOLINOS NIT. 811007832 Paciente: BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR CC 71621067 N° Fecha Recomendaciones: 18/04/2016 08:32 AM EVITAR TAREAS EN ALTURAS O CON RIESGO DE CAÍDAS, NO SUBIR Y BAJAR CONSTANTEMENTE ESCALAS, NO ESTAR EN SITIOS DE MUCHA EXPOSICIÓN SOLARIUM, NO HAGACHARSE CONSTANTEMENTE AL CAMBIAR DE POSICIÓN REALIZARLO LENTAMENTE, NO CONDUCIR VEHÍCULOS, MANIPULAR ELEMENTOS CORTOPUNZANTES, ABUNDANTES LIQUIDOS, EVITAR MÚSICA MUY ALTA, NO ESTAR EN SITIO DE MUCHA EXPOSICIÓN SOLARM REALIZAR PAUSAS ACTIVAS, NO REALIZAR LA Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 21 MISMA ACTIVIDAD DE FORMA CONTINUA POR MAS DE 8 HORAS CONSULTAR POR SERVICIO DE URGENCIAS SI DOLOR TORACICO MUY FUERTE.

CONSULTORIO

31. CORREO MEDICA DE FAMILIA: lmupegui@sura.com.co Profesional: LILIANA MARIA UPEGUI TAVERACC 1128267964 Registro: 54361 I106767964F160418I716211282 EPS SURAMERICANA S.A.” De aquí indica, que de denotarse como correspondía, habría advertido que tenía recomendaciones plasmadas por parte de la EPS Sura para el 18 de abril de 2016 y la asistencia a cinco citas médicas siempre por síndrome vertiginoso, en el primer semestre de 2018, antes de ser desvinculado.

Por lo tanto, le asistía fuero de estabilidad. 5. Comunicación enviada por el médico especialista en salud ocupacional de la contratante el 19 de mayo de 2016 al cardiólogo de la clínica Las Américas, galeno tratante («archivo digital n.° 4, folio 66»). Expone que de mirarla con acierto, hubiera desprendido que la nominadora conocía el estado de, los tratamientos a que estaba siendo sometido en diferentes especialidades médicas y la dificultad para cumplir con sus labores en igualdad de condiciones con los demás. Por tanto, debió reconocer que goza de protección especial y ordenar su reintegro. 6.

La demanda, concretamente el hecho vigésimo, que reza «a pesar de su estado de salud […] siempre cumplió a cabalidad con las labores a él encomendadas en los diferentes cargos a los que fue asignado; es así como el día 28 de julio de 2016, recibió un reconocimiento, el cual se anexa en un Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 22 folio».

Reprocha que, de aquí se extrajo por parte del Tribunal la confesión de un buen estado de salud para el desempeño de sus funciones. Pero, se estimó mal pues, allí se indica que lo fue «a pesar» de su estado de salud, luego entonces, era una afirmación opuesta. En esa medida, debía concluirse que era beneficiario del fuero por discapacidad.

Como pruebas no apreciadas, trae a colación: 1. Historial de incapacidades con fecha del 20 de mayo de 2021, otorgada por la EPS Sura desde el 2008 hasta 2018 («archivo digital n.° 4, folios 67, 68 y 69»). Dice que, de estudiarse habría advertido que el número de días que estuvo incapacitado durante su vinculación, daban fe de su estado de salud durante varios años y el conocimiento de la empresa sobre aquello. 2.

Informe referente al artículo 195 del CGP rendido por el apoderado de la empresa, absolviendo las preguntas realizadas, por la suscrita abogada, apoderada del demandante («folios, archivo digital n.° 41»). Esgrime que de haber visualizado este elemento, concluiría que la dadora del empleo sabía de su situación de salud, sus enfermedades, el manejo que se les daba a través de salud ocupacional de la empresa, los tratamientos que venían en curso y la dificultad para cumplir con sus labores en condiciones normales.

Por lo tanto, debía reconoce el Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 23 reintegro y las demás prebendas aquí buscadas. 3. Comunicación de Medicina Laboral de EPS Sura del 4 de enero de 2017, con copia a Salud Ocupacional de la compañía, notificando su evaluación por haberse encontrado 180 días incapacitado y relaciona un breve resumen de las enfermedades, con concepto de recuperación favorable a mediano plazo (f.os archivo digital n.° 25, folios 105 y 106).

Afirma que de vislumbrarse correctamente, desprendería que se conocía de su situación desfavorable de salud y todo lo que ello conllevaba, Entonces, estaban dados los supuestos para aplicar la estabilidad laboral reforzada. Agrega que «las anteriores pruebas fueron dejadas de apreciar o fueron erróneamente apreciadas» por el Tribunal, porque era claro que presentaba condición mala de salud que impedía su normal desempeño laboral, su condición la conocía el empleador y fue despedido injustamente.

A más de que, dejó de analizar también las declaraciones de los señores Luis Felipe Giraldo Giraldo, Francisco López Orrego y Mauricio Peña Olaya, los primeros ex empleados de Une EPM Telecomunicaciones S. A. y el último de Segurcol, todos quienes manifestaron que él debido a sus problemas médicos, tuvo que ser reubicado por la accionada en diferentes labores, les consta las patologías, incapacidades y los tratamientos.

Entones, de prestar atención a estas, habría visto que debió pedirse permiso al Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ministerio del Trabajo (f. os 17 a 43 ib.). IX. REPLICA En síntesis, alega que se incurre en una mixtura de vías en la medida que involucra elementos fácticos en el cargo jurídico; en el embate por la vía indirecta, carece por completo de submotivo de ataque; constituye un alegato de instancia que no cumple con la obligación de evidenciar los errores protuberantes del Tribunal; se funda el ataque sobre pruebas inhábiles en casación; no ataca todos los pilares del fallo; existe libre formación del convencimiento por parte del colegiado (f.os 2 a 6, escrito de oposición, ESAV).

X. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda extraordinaria debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 25 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Ahora bien, la Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse. De los cargos primero y segundo. a) Encausa el primer ataque por la interpretación errónea y el segundo con aplicación indebida. Al respecto, no sobra recordar que la primera, ocurre cuando el fallador pese a elegir la disposición que regula el asunto, realiza una hermenéutica de la disposición que se aleja de su contenido y por ende, le da un alcance equivocado.

La segunda, si el juzgador aplica una norma a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos diferentes a los previstos por el legislador o la cercena (CSJ SL882-2025). Ahora, cuando se invoca la intelección errada, el recurrente debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma le dio el Tribunal, con el recto sentido que surge de su texto, a fin de que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala analice las razones expuestas por el impugnante para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente (CSJ SL571-2025).

En el caso de la aplicación indebida le corresponde al impugnante demostrar por qué la disposición empleada por Tribunal no era pertinente para resolver el caso o cuáles fueron los efectos que de forma errónea aplicó el operador judicial de segunda instancia (CSJ SL3499-2024). Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, se echa de menos este ejercicio en los dos embates, pues se limitó a discrepar genéricamente que debió dársele la condición de beneficiario del fuero de salud de que trata el apartado 26 de la Ley 361 de 1997 y que debía observarse de consuno a los apartados 13, 25, 47 y 53 de la CP. b) Y no puede olvidarse que, al menos en lo que se refiere a la aplicación indebida, no se incurre en dicha modalidad si el ad quem aplica la norma que regula el derecho cuestionado (CSJ SL1858-2024), que para el caso sí es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, contempla la protección perseguida. c) Entremezcla la vía directa e indirecta de forma indiscriminada, lo que es una impropiedad porque, acude al dictamen que estableció su PCL, olvidando que en tratándose del sendero jurídico, este supone plena conformidad con las inferencias probatorias del juzgador (CSJ SL793-2025).

Del cargo tercero. a) Orientado por la vía indirecta, no señala la modalidad en virtud de la cual se violó la ley sustancial, sin embargo, ello resulta superable en la medida que la Sala ha dicho que el submotivo por antonomasia de la senda de los hechos es el de aplicación indebida (CSJ SL2035-2023). b) El impugnante, parte de una premisa falsa (CSJ SL170-2016-2016, reiterada en la SL3808-2020), porque no Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 28 es cierto como se plantea en el cargo, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que al momento del despido tenía problemas de salud que se encontraban bajo tratamiento continuo, una PCL del 24.71 % y que la empresa no tuviera conocimiento de aquello.

Lo diferencial reposa en que, el Tribunal no vio acreditadas barreras que impidieran el normal desarrollo de las labores del empleado en igualdad de condiciones a otros trabajadores, a pesar de sus patologías. c) Esta Sala ha sido enfática en indicar que no basta con señalar el supuesto yerro o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar, sino que ha de explicarse de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho alegado como cometido por el colegiado tendría las características de ser protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocadas que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la determinación, sino que debe ser ostensibles y manifiestas (CSJ SL793-2025).

No obstante, aunque refiere a sendos elementos de convicción inicialmente como mal valorados, principalmente a varios apartados de la historia clínica (que es verificable por ser un documento representativo del que no se requirió ratificación o fue tachado de falso (CSJ SL384-2023), ciertamente, aunque cita apartes no lleva a cabo el ejercicio argumentativo ya descrito, en tanto que únicamente se limita Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 29 a afirmar que de haberse apreciado correctamente, se habría estimado que el despido fue equivocado, que estaba enfermo y que en tal medida, había un impedimento para trabajar bien por lo que, debía reconocérsele el derecho perseguido, aseveraciones que no pasan de ser genéricas, pues no explica con claridad y precisión en qué consistió la equivocada valoración. En esa medida, no se corresponde con la dialéctica propia del recurso extraordinario, que comporta para el impugnante la carta de presentar no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones del juzgador, sino, la elaboración de una seria y sólida trata argumentativa, encauzada a demostrar los posibles yerros como lo exige el apartado 91 del CPTSS. d) Aunque se plantea que el historial de incapacidades emitido el 20 de mayo de 2021 no fue apreciado, esta Sala tiene como que sí acudió a esta, cuando afirmó «las incapacidades para la época del despido, no fueron frecuentes, porque si bien en el 2016 tuvo 189 días, en todo 2017 fueron solo 31 y en lo corrido de 2018, 10 días».

Así pues, se equivoca el impugnante al procurar se advierta un yerro por falta de observación sobre un elemento de juicios al que sí acudió el ad quem (CSJ SL3515-2024). e) Del Informe artículo 195 del CGP rendido por el apoderado general de la empresa UNE Telecomunicaciones S. A. y la Comunicación de Medicina Laboral de la EPS Sura de fecha 04 de 2017 ni siquiera invoca su contenido, menos realiza un análisis del por qué estima que eran pruebas Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 30 atendibles con la suficiencia de resquebrajar la decisión de segundo grado. f) Afirma que «las anteriores pruebas fueron dejadas de apreciar o fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal en la sentencia acusada» lo que claramente comporta una contradicción imposible de suceder. g) Reprocha las apreciaciones hechas sobre los testigos olvidando que, tales elementos de juicio no son calificados y que solo son observables dado el caso en que se advirtiera un yerro con alguno hábil en sede extraordinaria (CSJ SL524- 2024), lo que aquí no acaece.

De los tres cargos a) Con una mirada cercana, puede decirse que no se derruyen las premisas y/o pilares principales de la sentencia, como que: 1. El Actor confesó desde la presentación de la demanda, que «a pesar de su estado de salud […] siempre cumplió a cabalidad con las labores a él encomendadas, en los diferentes cargos a los que fue asignado, es así como el día 28 de julio de 2016, recibió un reconocimiento». 2.

No se conocieron restricciones o limitaciones del accionante al cumplir sus labores en los siete puestos de trabajo ocupados o por lo menos, ello no fue demostrado. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 31 3. Para la época del despido, no eran frecuentes las incapacidades, porque si bien en el 2016 tuvo 189, en todo el 2017 fueron solo 31 y en lo corrido de 2018, 10 días, por lapsos intermitentes, la última entre el 31 de mayo y el 18 de junio de tal anualidad, por distintas dolencias. 4.

Si bien el demandante tenía exámenes y citas periódicas para control de la enfermedad cardiáca, frente a esta el mismo médico tratante indicó no ser limitante en su trabajo. 5. Tampoco era obstáculo los trastornos de ánimo, porque tales patologías eran controladas con medicamentos, tenidos en cuenta en el examen de egreso, dejándose en esa ocasión, constancia de hallazgos en control en su entidad de salud, que no le generaba limitaciones para el desempeño habitual de sus labores. 6.

Si bien es cierto en la valoración de la PCL de julio de 2021 tuvieron mayor peso las deficiencias por trastornos de humor, con ello no se evidenciaba la deficiencia a largo plazo para ese factor en el ámbito laboral en que se desempeñó. Ello era fundamental porque, como se explicó en la providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la SL351- 2019 y SL392-2020 «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 32 al Tribunal».

Empero -se insiste-, el impugnante deja libre de ataque aquellas otras inferencias. b) Por consiguiente, ante la ausencia de un ataque integral a los pilares de la decisión la ratio decidendi permanente inmodificable, mantiene su vigencia y presunción de acierto y legalidad, como se explicó en la sentencia CSJ SL1378-2021: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem,con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley c) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, SL2857-2022, SL3133-2022).

Pero, aun cuando se dejara de lado lo previo, ciertamente no se advertiría un yerro del Tribunal, pues esta Sala al efectuar el estudio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en tanto Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 33 «configura el estándar global más reciente y garantista de los derechos de las personas en situación de discapacidad» (CC C066-2013) y, en particular porque fue aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 (CSJ SL3610-2020 reiterada en la SL1424-2023), ha discurrido que, la protección de estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. ii) Acreditación de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

En esa medida, se ha considerado que la condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad absoluta para poder laborar, en tanto aceptar que dicha contingencia excluye del mundo laboral a estas personas equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones; aunado a que la cualificación establecida en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 34 social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.

Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, también es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) El estudio del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Así las cosas, si realmente se verifica que el trabajador está en situación de minusvalía que lo limite en su entorno laboral y la terminación del vínculo no se funda en una causa objetiva, tal decisión se considera discriminatoria por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con esa reflexión, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una determinación justa y para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 35 una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.

Esto, claramente no se aleja de lo discurrido por el Tribunal, pues, fue claro en explicar y aplicar dichos parámetros para establecer si existía una minusvalía afectada por barreras que no permitieran desarrollar en iguales condiciones al aquí trabajador. Cosa distinta, es que aunque se encuentra enfermo por problemas cardíacos, psiquiátricos y de vértigo, como bien se extrajo de la extensa historia clínica, son patologías que bien se encontraban reguladas al momento del despido y ellas por sí solas, no eran una muestra de la imposición o existencia de limitantes de su entorno para desarrollar las labores encomendadas, aspecto que -se insiste-, no fue probado.

Luego entonces, no era dable activar la prerrogativa proteccionista por despido discriminatorio perseguida. Corolario de lo inicialmente analizado, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora y a favor del extremo opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 36 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA7C4263ECF882DFE25D01C5740F1D6232FA60D8330F9E61AB2B44A3B162D88C Documento generado en 2025-05-29