SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1482-2024 Radicación n.° 98950 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 2 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Lilia del Pilar Zapata Reyes convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en favor de su compañero permanente fallecido Henry de Jesús Duque Pérez, a partir del 17 de marzo de 2007, junto con las mesadas adicionales.
Igualmente, peticionó que se condene a la demandada a cancelarle la sustitución de la pensión deprecada, desde el 11 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
También suplicó que se ordene a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral del causante, incluyendo «la totalidad de los periodos por él cotizados durante toda su vida laboral y los que se encuentran en mora con el empleador “COMERCIALIZADORA NUEVO MUNDO S.A”». Como sustento de sus pretensiones, relató que convivió con Henry de Jesús Duque Pérez en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, de manera continua e ininterrumpida por espacio de 25 años aproximadamente, hasta el momento Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 3 de su óbito el 11 de agosto de 2010; que él siempre sufragó los gastos del hogar toda vez que ella se dedicaba a las labores domésticas.
Aseveró que, para el momento del deceso, Duque Pérez ostentaba la calidad de afiliado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y contaba con las semanas cotizadas conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Agregó que, como nació el 17 de marzo de 1947, era beneficiario del régimen de transición por edad.
Indicó que el 30 de mayo de 2013, en su condición de compañera permanente, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de que, a Henry de Jesús Duque Pérez mediante la Resolución 15220 del 1 de enero de 2007 le fue reconocida «una indemnización de pensión de vejez, en cuantía de $4.716.208».
Acotó que no era cierto que su compañero hubiera reclamado la indemnización sustitutiva de vejez y, por el contrario, siguió cotizando, tal como consta en su historia laboral. Añadió que existía un periodo de 240,03 semanas, con el empleador Comercializadora Nuevo Mundo S.A. «con número de identificación No. 890942358», el cual no se contabilizó por el ISS al existir mora patronal.
Finalmente, afirmó que el día 25 de febrero de 2015 nuevamente reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 4 negada por la demandada mediante Resolución GNR 193992 del 26 de junio de 2015, pero esta vez argumentó que el causante no acreditaba el número de semanas exigidos por la norma aplicable. Colpensiones al contestar el escrito inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales que realizó la actora el 30 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 2015, así como el sentido de las respuestas que le dio la entidad; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, expuso que para la fecha en que el afiliado falleció, esto es, el 11 de agosto de 2010, se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige contar con 50 semanas mínimas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, para poder así dejar causada la pensión de sobrevivientes; que, en el caso de autos, el asegurado una vez recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no volvió a efectuar aportes.
De otra parte, dijo que no podía pasarse por alto que cuando se trataba de compañero (a) permanente, la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado en los cinco años anteriores a su muerte era imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, lo que en Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 5 este asunto no se encontraba acreditado de forma palmaria y por eso también deberá estudiarse tal requisito.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, resolvió: 1. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, formulada en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensiónales de vejez causadas a favor del causante HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ, desde el 1° de marzo de 2009, hasta el 11 de agosto de 2010, y las mesadas pensiónales de sobrevivientes causadas a favor de la demandante, desde el 11 de agosto de 2010, hasta el 25 de febrero de 2012. 2.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer a favor del causante HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ, la pensión de vejez post mortem, a partir del 1° de MARZO de 2009, día siguiente hábil a su última cotización efectuada el 28 de FEBRERO de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES, la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera del fallecido, HENRY DE JESUS DUQUE PEREZ, a partir del 11 de AGOSTO de 2010, fecha del deceso de éste, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 6 4. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a que incluya en nómina de pensionados a la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYEZ, a partir del 11 de AGOSTO de 2010, e igualmente la afilie desde esa fecha, al Sistema de Salud. 5. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES, en su calidad de compañera supérstite del causante HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ, la suma de $39.666.521.oo, por concepto de mesadas pensionales, desde el 25 de FEBRERO de 2012, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES, a partir del mes de OCTUBRE de 2016, por concepto de mesada pensional, la suma de $689.454.oo, y aplicar a partir del año 2017, los reajustes de ley. 7. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de abril de 2015, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la suma adeudada. 8. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, de la pretensión consistente en el pago de la indexación de las mesadas adeudadas. 9. - COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $3.900.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES. 10. - La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto (sic) Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de "inexistencia de la obligación”.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv. El juez de segundo grado determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si debían tenerse en cuenta los aportes que presuntamente no fueron cobrados por la AFP; y si el afiliado tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez post mortem, en caso afirmativo, se analizaría si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuándo se causó el derecho, si se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, si son procedentes los intereses moratorios, desde qué momento corren o si se deben pagar las mesadas indexadas.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de la mora patronal adujo que de tiempo atrás la Corte viene sosteniendo que los periodos que se reportan en mora por el empleador deben tenerse en cuenta en la contabilización de semanas, a efectos de determinar si el asegurado tiene derecho o no a la prestación pensional que pretende, ya que la falta de diligencia de la administradora de pensiones en realizar gestiones de cobro no puede afectar el derecho del afiliado (CSJ SL 367-2019 y CSJ SL767-2019).
Indicó que, no obstante, en la sentencia «CSJ SL1355» la Corte adoctrinó que, para que pudiera hablarse de «mora patronal» era necesario que existieran «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real».
Explicó que en la sentencia CSJ SL3055-2019 la Sala había señalado que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, era necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquél estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el subordinado prestó servicios durante ese periodo.
Con fundamento en lo anterior, el juez de alzada refirió que, una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente, no se observaba evidencia que permitiera Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 9 concluir que el afiliado hubiese prestado sus servicios a favor de la Comercializadora Nuevo Mundo S.A. «por el tiempo que se afirma en la demanda» inicial; que así se decía porque en la Resolución 15220 del 27 de septiembre de 2007, el ISS dejó plasmado que su último empleador fue Propiedad Horizontal EDIF (f.°61-62); en tanto que en los actos administrativos 3649 y 900492 del 27 de marzo y del 9 de mayo del 2008, respectivamente, «(Visibles en el documento PDF denominado "GEN- REQ-IN-2015_1642022- 20150616015251", obrante en el expediente administrativo aportado por la demandada que milita a folio 57)», se indicó que la aludida comercializadora únicamente aportó para el ciclo de enero de 1995, información que se corroboraba con la copia de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual del ISS (f.°48).
Arguyó que no era dable concluir que la relación laboral que se presentó entre Henry de Jesús Duque Pérez y la Comercializadora Nuevo Mundo S.A., se hubiese extendido más allá del periodo de enero de 1995, mucho menos, que el trabajador hubiera prestado sus servicios a favor de este empleador, tal y como lo exige la jurisprudencia, para concluir que la administradora de pensiones no cumplió con la obligación de cobrar los supuestos aportes no cancelados.
La colegiatura, seguidamente, acotó que para resolver lo atinente a la pensión de vejez del causante se debía partir de los siguientes supuestos fácticos indiscutidos, que: i) Henry de Jesús Duque Pérez nació el 17 de marzo de 1947 (f.°18); y ii) cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 10 Definida -RPM entre el 15 de octubre de 1971 y el 28 de febrero de 2009, un total de 779,32 semanas (f.°71 a 74).
Luego de hacer cita textual del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puntualizó que, como el afiliado nació el 17 de marzo de 1947, arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2007, calenda en la que se le exigía tener aportadas como mínimo 1100 semanas, pero que en toda su vida laboral únicamente aportó 779,32 semanas, las cuales eran insuficientes para que se le otorgara el derecho a la pensión de vejez.
Destacó que no existía duda de que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad. Por tanto, era dable estudiar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 12 trajo a colación, para decir que debía determinarse si en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre 1987 y 2007, había cotizado 500 semanas o 1000 durante toda la vida laboral, pero que su historia laboral mostraba que en el referido lapso aportó únicamente 319,3 semanas y en toda la vida laboral a penas 779,32.
Subrayó que, por lo expuesto, resultaba imperante revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró que Henry de Jesús Duque Pérez tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez post mortem. Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, la colegiatura examinó el tema atinente a la pensión de sobrevivencia y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte adujo que, para resolver una petición sobre esta prestación se debía acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado; que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003, según los cuales, para que el asegurado hubiese dejado causado el referido derecho a sus beneficiarios, debió cotizar 50 semanas, entre el 11 de agosto de 2007 y el mismo día y mes de 2010, lapso en el cual únicamente aportó 34,29 semanas.
El ad quem concluyó que surgía sin dubitación alguna que la sentencia de primera instancia debía ser revocada en su totalidad, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad de seguridad social convocada al litigio. Añadió que, no se estudiarían los demás problemas jurídicos planteados por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta los tres primeros, dadas las falencias de técnica que comparten, luego se analizará el cuarto ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la CP, en concordancia con el artículo 176 del CGP, la sentencia de unificación CC SU068-2002 y el artículo 243 del CGP.
En la demostración, luego de aludir a las consideraciones tenidas en cuenta por el ad quem, aduce que «al negarle la pensión de vejez al fallecido Henry de Jesús Duque Pérez y, por ende, la sustitución pensional a la demandante aplicando e interpretando el artículo 12 del decreto 758 de 1990», violó la citada normativa por aplicación indebida, pues el causante sí logró acreditar 1023 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 568,43 en los últimos 20 Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 13 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; de lo cual da cuenta la historia laboral impresa el 6 de junio de 2014, en donde se establece que cotizó con la empresa Comercializadora Nuevo Mundo S.A, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de septiembre de 1999, y presentó mora patronal, entre febrero de 1995 y septiembre de 1999.
Asevera, que ese documento guarda relación directa con lo indicado en las Resoluciones 900492 y 03649 de 2008, «en donde, a diferencia del acto administrativo 015220 de 2007 y liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de IVM, se relaciona como último empleador a la Propiedad Horizontal EDIF y omiten hacer alusión a la patronal Comercializadora Nuevo Mundo S.A», cuya consecuencia lógica es la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al tener por no probada la exigencia legal de 1000 semanas de cotización en cualquier época o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión. Indica que el juez de la alzada al exigir pruebas de la relación laboral del causante Henry de Jesús Duque Pérez con la Comercializadora Nuevo Mundo S.A.; «omitió la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 068 de 2022», por ende, no era posible revocar la sentencia de primera instancia como lo hizo la colegiatura, pues en las historias laborales que aportaron las partes se observa el periodo en mora desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, que totaliza 243,42 semanas, las cuales se deben reconocer porque son Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 14 necesarias para acreditar las exigidas para acceder a la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990; 22, 23, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP. La sustentación la limita a señalar que: En el caso sub -judice, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inaplicó el derecho a la seguridad social de mi representada, en la medida que dejó de aplicar el artículo 12 del decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que aunque la pensión de vejez del causante HENRY DE JESUS DUQUE PEREZ, se debía regir por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, porque conforme al registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, nació el 17 de marzo de 1.947 y cumplió los 60 años antes de finiquitar el régimen de transición, es decir, el 17 de marzo de 2007 y por haber cotizado 1023 semanas cotizadas en toda su vida laboral comprendida entre el 15/10/1971 y 28/02/2009, según reporte de semanas expedido por Colpensiones de fecha 22 de junio de 2.015, con la contabilización de la mora patronal, que da cuenta dicho documento en el en el (sic) detalle de pagos efectuados a partir de 1.995, en donde quedo establecido que también contaba con más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, luego entonces el Ad-quem erró al afirmar que el causante no logro acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y por ende la sustitución pensional en favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES.
En consecuencia, procede la casación de la sentencia recurrida por la probada violación de las normas citadas en este cargo. Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la CP, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «que modifico los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 de la Ley 100 de 1993 (sic) modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003».
Como sustentación refiere expresamente lo siguiente: El ataque se formula por vía directa ya que el Ad-quem acepta que el causante referido cotizó 779,32 semanas en todo el tiempo de su vida laboral, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener 47 años al 01 de abril de 1994, pero no obstante descartó la aplicación a favor del causante del referido Acuerdo 049 de 1990 del ISS y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, insistiendo en aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando era esta la norma a aplicar porque el fallecimiento del compañero permanente de la demandante murió en vigencia de esta última normatividad, con lo cual se contradijo flagrantemente al aceptar que el causante era beneficiario del régimen de transición pero negándose a aplicarlo para resolver el asunto sometido a su examen, con lo cual al mismo tiempo que lo reconoció formalmente, lo desconoció en la práctica para no aplicarlo.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta para estos tres primeros ataques, aduce que contienen errores insalvables de técnica, pues se estructuran por la vía directa, pero en todo el desarrollo se realiza una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos que impiden el estudio de fondo. Agrega, que tampoco puede considerarse que se orientan por la senda indirecta, toda vez que no se enlistan las pruebas que Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocadamente apreció el sentenciador de alzada, mucho menos se efectúa una verdadera confrontación de su contenido y lo resuelto por el colegiado.
Resalta que en la primera acusación se denuncia la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que riñe con la intención de la demanda de casación, «pues el cargo persigue que se reconozca la prestación con esa norma, es decir, que se aplique; por lo que cómo podría el sentenciador haber aplicado indebidamente una norma, la cual es la parte actora quien reclama que sea utilizada».
Acota que en el segundo ataque se acusa la infracción directa del mismo precepto, sin embargo, el colegiado no dejó de aplicarlo por capricho o rebeldía, sino porque el afiliado no cumplía las semanas cotizadas. Agrega que, en el tercer cargo, no hay aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque era la norma que se encontraba vigente al momento del deceso del de cujus; que de todos modos el sentenciador también encontró que el causante era beneficiario del régimen de transición, por lo que acudió a analizar los requisitos conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin encontrarlos acreditados.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso y constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que, se ha enseñado que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia impugnada, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, tal como lo pone de presente la entidad opositora, las tres primeras acusaciones adolecen de impropiedades técnicas, que impiden su prosperidad, como pasa a explicarse: 1.
En el primer cargo, se incluye dentro de la proposición jurídica como indebidamente aplicada la sentencia de unificación CC SU068-2002, lo que constituye Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 18 una impropiedad, toda vez que los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas de alcance nacional. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL437-2023, en la cual se presentó una situación semejante, se puntualizó: Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que, si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.
Además, en ese primer ataque, la censura amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, la censura de manera impropia, en la demostración aduce, entre otros que, el causante sí logró acreditar 1023 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 568,43 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 19 la edad pensional, aspecto del que da cuenta la historia laboral, en donde consta que aportó con la empresa Comercializadora Nuevo Mundo S.A, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de septiembre de 1999, y por ello presentó fue mora patronal en ese periodo, además que lo anterior guarda relación directa con lo indicado en las Resoluciones 900492 y 03649 de 2008; argumentos que son propios de la vía indirecta o de los hechos, precisamente porque requerirían de una confrontación desde la perspectiva fáctica.
En ese contexto, la casación como un juicio de la sentencia confutada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.
Entonces, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo censurado, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 20 sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. En relación al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Ahora, si por holgura la Sala entendiera que en realidad el primer cargo se orienta por la senda indirecta, dado que en su desarrollo se alude a aspectos fácticos, de nada serviría toda vez que pronto sería evidente que la recurrente no cumplió con la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación fáctica en que incurrió la colegiatura Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 21 en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En efecto, la censura no le indica a la Corte cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal y, aunque alude algunos elementos de prueba como la historia laboral y varias resoluciones, omitió explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su errada valoración o falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.
Entonces, el desarrollo del ataque así planteado resultaría insuficiente por cuanto el casacionista en realidad se limita a reiterar que el periodo de mora con el empleador Comercializadora Nuevo Mundo S.A. se ve reflejado en la historia laboral, pero no presenta ningún argumento ni prueba que contradiga la conclusión del juzgador, relativa a que no hay elemento de juicio que evidencie plenamente que durante el lapso que aparece Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 22 en mora, existió un verdadero nexo laboral con la referida patronal. 2.
En el segundo ataque la recurrente le endilga al colegiado la infracción directa de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, que es en últimas la normativa a que se limita la acusación, porque en su desarrollo no alude a ningún otro precepto, para lo cual es del caso recordar que esta modalidad de quebranto de la ley sustancial se estructura cuando el juez no aplica la disposición denunciada, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
Y en decisión CSJ SL, 15 ag. 2007 rad.30249, la corporación puso de presente que: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 23 a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada.
En ese orden de ideas, no resulta acertado afirmar que el Tribunal incurrió en esa modalidad o concepto de violación, frente a los aludidos artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el juzgador sí llamó a operar esas preceptivas. En efecto, el juez de la alzada concretamente señaló que no existía duda que el causante era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad.
Por tanto, se debía estudiar su derecho a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 12 trajo a colación, para decir que habría de determinarse si en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre 1987 y 2007, el afiliado había cotizado 500 semanas, o reunía 1000 durante toda la vida laboral, pero que su historia laboral mostraba que en el referido lapso aportó únicamente 319,3 semanas y en toda la vida laboral 779,32.
Se observa entonces, que el juez plural no ignoró las referidas normativas y, por el contrario, las llamó a operar, otra cosa es que no hubiera encontrado acreditada la densidad de semanas cotizadas que allí se exigen. De suerte que, la censura debió invocar otro submotivo de violación, como la aplicación indebida o la interpretación errónea, que suponen la aplicación de la Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 24 norma. 3.
En el tercer cargo se denuncia, en suma, la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando al precepto legal correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exégesis alguna.
Sin embargo, tampoco el juez de segundo grado pudo incurrir en esta modalidad de quebranto normativo de la ley sustancial, frente al referido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, en principio, era la llamada a gobernar el asunto, por ser la norma que se encontraba vigente para el momento del óbito de Henry de Jesús Duque Pérez ocurrido el 11 de agosto de 2010.
No obstante, al no encontrar acreditadas las exigencias de esa disposición legal, como ya quedó visto, la censura igualmente analizó el derecho bajo el régimen de transición del que era beneficiario el causante. En este ataque, la recurrente parte de premisas equivocadas al afirmar que el operador judicial de segundo grado, pese a aceptar que el causante era beneficiario de la transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, descartó la aplicación a su favor del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, «insistiendo en aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 25 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993»; pues lo que advierte la Corte, es que el juez plural analizó la situación puesta a su consideración a la luz de la norma vigente para el momento del fallecimiento y además bajo la égida del referido acuerdo o reglamento del ISS, porque, se itera, Duque Pérez estaba cobijado por el régimen de transición. 4.
En consecuencia, fluye evidente que el recurrente no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de los tres primeros ataques y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los tres cargos, no hay otro camino que desestimarlos.
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la CP, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la violación indirecta de los artículos 164, 165, 176 y 224 del CGP, la cual se derivó de la errónea apreciación del acervo probatorio y la falta de Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 26 análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Señala como errores de hecho cometidos por el juez de segunda instancia, los siguientes: 6.4.1.1.1. No dar por demostrado estándolo que la pensión de vejez se rige por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.4.1.1.2. No dar por demostrado estándolo que la sustitución pensional demandada en este caso se rige por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. 6.4.1.1.3.
No dar por demostrado estándolo, que en la historia laboral de COLPENSIONES se encuentran acreditadas 1023 semanas en toda la vida laboral del causante HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ o en sud efecto, 568,43 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Como pruebas indebidamente apreciadas por la colegiatura, relaciona: 7.2.
Copia del folio de registro de nacimiento del señor HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ. (fl 18 del cuaderno de primera instancia) 7.3. Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ. (fl 22 del cuaderno de primera instancia) 7.4. Copia simple de la historia laboral del señor HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ de fecha 6 de junio de 2.014 y 22 de junio de 2.015, en donde se relaciona la COMERCIALIZADORA NUEVO MUNDO S.A, como último empleador y donde se detalla la mora patronal (a partir del mes de febrero de 1.995 al 31 de septiembre de 1.999), en el detalle de pagos efectuados a partir de 1.995.
(cuaderno anexo de pruebas) 7.5. Resoluciones Nos. 900492 y 03649 del 2.008, las cuales dan cuenta que el ultimo empleador lo fue la COMERCIALIZADORA NUEVO MUNDO S.A. (fl 48 – 49 en el cuaderno de anexos). Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 27 7.6. La Resolución No GNR 193992 del 26 de junio de 2015 en donde se lee como último empleador la COMERCIALIZADORA NUEVO MUNDO S.A. (fl32-35 del cuaderno de primera instancia). 7.7.
Copia del folio de registro de defunción del señor HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ. (fl17 del cuaderno de primera instancia). En la demostración asevera que el operador judicial de segunda instancia, desobedeció los mandatos contenidos en los artículos 60 del CPTSS y 176 del CGP, toda vez que omitió considerar elementos probatorios tales como los registros civiles de nacimiento y de defunción, para determinar la ley aplicable, así como el derecho al régimen de transición; que aunque en principio lo reconoce, posteriormente niega su aplicación al no considerar cumplidos los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Afirma que en las historias laborales de fechas 6 de junio de 2014 y 22 de junio de 2015, se relaciona la Comercializadora Nuevo Mundo S.A, como último empleador y se detalla la mora patronal desde febrero de 1995 hasta 31 de septiembre de 1999; que las Resoluciones 900492 y 03649 de 2008, corroboran que el último empleador lo fue la aludida patronal y no la Propiedad Horizontal EDIF (f.° 61-62), como se indica de manera equivocada en la Resolución 015220 de 2007 y en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Insiste en que de haber tenido en cuenta los anteriores elementos de juicio, el ad quem hubiese llegado a la Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 28 conclusión que existe mora patronal de la Comercializadora Nuevo Mundo S.A., en los extremos temporales de febrero de 1995 a septiembre de 1999 «y de conformidad con el artículo (sic) 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1.993 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumar estos tiempos al afiliado».
Arguye en que el juez plural no debió exigir una prueba de la relación laboral entre la accionante y la citada sociedad, cuando «COLPENSIONES debido a su acostumbrado desorden no tiene ni siquiera una prueba de las relaciones laborales entre los patronos y los diferentes afiliados que soporten la historia laboral de ningún afiliado, como se puede corroborar en todos los expedientes laborales»; que además esa entidad es la responsable del archivo de los afiliados frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Reitera que la colegiatura incurrió en yerro al no efectuar un análisis en conjunto del material probatorio allegado al expediente y se conformó con simplemente decir que no se probó la relación laboral del causante con la aludida comercializadora, «desconociendo el valor probatorio de la historia laboral, trayendo como consecuencia la no contabilización de las semanas en mora con las cuales se suplían los requisitos de 1000 semanas de cotización en cualquier época o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión», ello en los términos de la Ley 100 de 1993 y de esa forma acceder al reconocimiento pos mortem de la pensión de vejez y la Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuente sustitución pensional a favor de la demandante, como beneficiaria del derecho pensional.
XII. LA RÉPLICA. La opositora Colpensiones argumenta que, si bien es cierto de las historias laborales expedidas por esa entidad el 6 de junio de 2014 y el 22 de junio de 2015 se evidencia periodos en mora con la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago» desde febrero de 1995 hasta septiembre de 1999, ello simplemente pudo tratarse de la omisión en la novedad de retiro, pero no significa que en ese lapso hubiera existido la relación laboral que genere la cotización. Arguye que, en todo caso, no puede pasarse por alto que la conclusión del ad quem para no incluir ese tiempo se cimentó en la orfandad probatoria sobre la existencia del vínculo de trabajo más allá de enero de 1995, sin que con las probanzas denunciadas en el plenario se demuestre lo contrario, pues itera, «de todas se extrae que el causante laboró con el empleador COMERCIALIZADORA NUEVO MUNDO S.A. en el ciclo de enero de 1995».
XIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo orientado por la vía indirecta no es un modelo, ya que, entre otras falencias de técnica, se encuentra que los dos primeros errores que la censura le endilga al colegiado son de índole jurídica, puede advertirse que mirando en su contexto la acusación, queda al descubierto Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 30 que en el ataque se reprocha desde una perspectiva fáctica, que la alzada no hubiera dado por acreditada la densidad de semanas requerida para otorgarle la pensión de vejez post mortem a Henry de Jesús Duque Pérez, y de contera la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, pues en decir de la recurrente, el periodo comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1999, debió contabilizarse para completar las semanas exigidas, en la medida que las pruebas acreditaban que el empleador Comercializadora Nuevo Mundo S.A. se encontraba en mora.
Para el juez de segunda instancia, pese a que el citado lapso se registra en mora, en el expediente no hay elemento de convicción alguno que demuestre que efectivamente la misma obedece a una verdadera relación laboral entre el causante y la Comercializadora Nuevo Mundo S.A., en la medida que las pruebas evidencian que esa patronal únicamente aportó para el ciclo enero de 1995, por lo que no es dable concluir que el nexo de trabajo que genera la cotización se hubiera extendido más allá de esta data y que por ende Colpensiones incumplió su deber de adelantar las acciones de cobro.
Así, a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, al concluir que el causante no acumuló la densidad de cotizaciones que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año para acceder a la pensión de vejez, al no tener en cuenta como cotizado el lapso de febrero de Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 31 1995 a septiembre de 1999 con la empleadora Comercializadora Nuevo Mundo S.A. Previo a abordar el análisis de los elementos de convicción que se denuncian como indebidamente valorados, se considera pertinente memorar que la Corte tiene adoctrinado, que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, será la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en el pronunciamiento CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
De tal modo que, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 32 ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).
Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Sobre este punto esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen a favor del asegurado o los beneficiarios.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 33 La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período.
Puntualizado lo anterior, la Sala realizará el análisis objetivo de los medios de convencimiento que denuncia la recurrente como erróneamente valorados, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal al colegir que, no había prueba alguna del nexo laboral por el lapso comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1999, que corresponde a los ciclos en discusión. Historia laboral de Henry de Jesús Duque Pérez.
La que aparece a folio 91 del expediente digital tiene como título «Reporte de Semanas cotizadas en Pensiones - Periodo de Informe: enero 1967 a junio de 2015 - actualizado a 22 de junio de 2015». En este documento proveniente de Colpensiones consta que a favor del causante cotizaron diferentes empleadores entre el 15 de octubre de 1971 y el 8 de febrero de 2009, para un total de 779,32, entre ellos Comercializadora Nuevo Mundo S.A del 1 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999; los últimos aportes aparecen a nombre del afiliado «HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ».
En el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», se observa que la Comercializadora Nuevo Mundo S.A. cotizó a Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 35 favor del causante por enero de 1995, de ahí en adelante ese empleador aparece relacionado hasta septiembre de 1999 con la anotación en la casilla de observación «su empleador presenta deuda por no pago».
Conforme a lo reseñado, surge evidente que el Tribunal no valoró con error la citada documental, en la medida que no desconoció que el lapso de febrero de 1995 a septiembre de 1999 se registraba como mora del empleador Comercializadora Nuevo Mundo S.A., pero, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta corporación, indicó que para efectos de contabilizar esos ciclos era necesario probar que efectivamente obedecía a una relación de trabajo que generara la cotización, pues era un aspecto en controversia, y sobre este puntual aspecto no halló acreditación alguna.
En efecto, la historia laboral no aporta ningún elemento de juicio que corrobore la existencia de un vínculo laboral por dicho tiempo. Resoluciones 900492 y 03649 de 2008, GNR193992 del 26 de junio de 2015. En la Resolución 3649 del 27 de marzo de 2008 expedida por el Instituto de Seguros Sociales «por la cual se resuelve un recurso de reposición», en el acápite de consideraciones, consta que, según el sistema de autoliquidación de aportes mensuales, la patronal Comercializadora Nuevo Mundo S.A. cotizó por «enero» de 1995 «30» días.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 36 El acto administrativo 900492 del 9 de mayo de 2008, «por la cual se resuelve un recurso de apelación» también en sus consideraciones, al relacionar las semanas aportadas en los últimos 20 años, aparece la citada comercializadora cotizando por el ciclo «enero» un equivalente a «30» días. De lo anterior, no es dable inferir que la colegiatura hubiera valorado con error los referidos actos administrativos, pues se atuvo a su contenido, ya que puso de presente que allí se había indicado, «que la aludida comercializadora únicamente aportó para el ciclo de enero de 1995, información que se corroboraba con la copia de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual del ISS», y eso es precisamente lo que reflejan las resoluciones, por manera que el ad quem no tergiversó su texto ni le hizo decir al documento algo que no estuviera allí plasmado.
Ahora, en la Resolución GNR193992 del 26 de junio de 2015, emitida por Colpensiones, «por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez post mortem y una pensión de sobrevivientes», en sus consideraciones, además de indicar que el causante nació el 17 de enero de 1947 y murió el 11 de agosto de 2010, se señala que para «proceder con el estudio de pensión de vejez post mortem se considera que el fallecido prestó los siguientes servicios» y dentro de las entidades que se relacionan como empleadoras del causante está la Comercializadora Nuevo Mundo S.A. desde «19950101» hasta «19950131», por un total de «30» días.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 37 Este acto administrativo también fue denunciado como apreciado erróneamente, no obstante, debe puntualizarse que el Tribunal no hizo ninguna alusión al mismo, por ende, no lo pudo valorar equivocadamente. Si la Sala entendiera que ese acto administrativo se acusa como dejado de estimar, tendría que decirse, que en todo caso su contenido no aporta ningún elemento de juicio que permita colegir la existencia de una relación laboral durante el lapso febrero de 1995 a septiembre de 1999, que fue la prueba que echó de menos el juez de segunda instancia, pues allí simplemente se corrobora lo que se coligió del análisis probatorio, relativo a que la Comercializadora Nuevo Mundo S.A. únicamente cotizó a favor del causante por el ciclo enero de 1995.
Consecuente con lo anterior, esta corporación no advierte que el operador judicial de segunda instancia hubiera incurrido en yerro fáctico alguno y menos con el carácter de protuberante. Registros civiles de nacimiento y defunción de Henry de Jesús Duque Pérez y su cédula de ciudadanía. Por último, cumple señalar, que no le asiste razón a la censura cuando afirma que, el juez de apelaciones omitió considerar elementos probatorios tales como los registros civiles de nacimiento, de defunción y cédula de ciudadanía, para determinar la ley aplicable, así como el derecho al régimen de transición, toda vez que el sentenciador de la Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 38 alzada sí tuvo en cuenta la fecha de nacimiento del causante para concluir que tenía transición por edad y fue por ello que analizó si tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. De la misma manera, la colegiatura no desconoció la data del óbito del afiliado para determinar si había dejado causada la pensión de sobrevivientes, en ese sentido adujo que, para resolver una petición de reconocimiento de esa prestación se debía acudir a la norma vigente para la data en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado; que en el sub lite, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para que Henry de Jesús Duque Pérez hubiese dejado causado el derecho a sus beneficiarios, debió cotizar 50 semanas desde el 11 de agosto de 2010 hasta el mismo día y mes de 2007, lapso en el cual únicamente aportó 34,29 semanas.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, por tanto, el cargo no resulta próspero, por ende, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98950 SCLAJPT-10 V.00 39 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E259FA074A1AA3580E4B3D0FE43758C78AD9257334F20F30FCE6C896EEC8C08 Documento generado en 2024-06-19