I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1482-2023 Radicación n.° 94198 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAELA MARÍA BRITTO DÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Rafaela María Britto Dávila llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores. Pidió se condenara al ente territorial a reajustarle las mesadas pensionales a partir del ario 2000, de conformidad con lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94198 dispuesto en el artículo 1.0 de la Ley 4.a de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas procesales.
Expuso que la Industria Licorera del Magdalena la jubiló a partir del 19 de marzo de 1985 y que los ajustes a su mesada, se han efectuado conforme los aumentos ordenados por el gobierno nacional. Con ello, afirmó, desconoció que en las convenciones colectivas suscritas desde 1977, se acordó que a los pensionados se les practicarían los incrementos de la Ley 4.a de 1976; que dicho beneficio se mantuvo en el convenio colectivo de 1979 y, posteriormente, en los de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 y de 1993.
Adujo que tiene derecho a los incrementos legales del 15%, en tanto su mesada pensional no superaba 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), de suerte que le adeudaban las diferencias, a cargo del departamento, dado que asumió las obligaciones pensionales de la Industria Licorera del Magdalena (fls 1 a 14). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido.
Aceptó la suscripción de las convenciones colectivas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, el reconocimiento de la pensión convencional y SCLAPT-10 V.00 2 46 Radicación n.° 94198 que asumió las obligaciones de la empresa liquidada. En su defensa, adujo que el parágrafo del artículo 2 de la convención 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo de 1985, cuando se discutió y suscribió una nueva convención y, por ello, la demandante no tiene derecho a los incrementos solicitados (fls.110 a 121).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 137 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la accionante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado con costas a la impugnante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en definir si la actora era beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 y, por ende, podía acceder al reajuste pensional bajo las previsiones de la Ley 4.' de 1976. Dejó fuera de debate la condición de pensionada de la señora Britto Dávila a partir del 19 de marzo de 1985, los aumentos pensionales pagados por el Departamento del Magdalena conforme al artículo 116 de la Ley 6.a de 1992, la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94198 reclamación de la actora y la respuesta negativa del ente territorial.
Afirmó que para la fecha en que se concedió la pensión a la actora, se hallaba en vigencia la convención colectiva de 1985, en la que se consensuó (cláusula 66) que las pensiones de jubilación que sufragaba la Industria Licorera del Magdalena «reconocidas por disposiciones vigentes», serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo, conforme «los aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o su equivalente a que hubiera lugar según el caso»; además, las que se reconocieran en el futuro, en iguales condiciones, las liquidaría y pagaría la empresa «conforme con los cargos operados ( ) o sus equivalentes».
Explicó que desde el instrumento de 1985, cambió la forma de incrementar las pensiones de jubilación de los trabajadores que alcanzaran el estatus a partir del 1.0 de enero de ese ario. También, que a los pensionados antes de esa fecha, se les seguirían aplicando las normas colectivas anteriores, pues se trataba de derechos adquiridos, que no podían afectarse por acuerdos posteriores.
Advirtió que no desconocía que en la parte final del artículo 67 de la convención de1985, se estipuló que «se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión en la forma como se viene concediendo». Sin embargo, dijo, dicha afirmación hacía referencia al contenido normativo no modificado pues, «no tendría razón SCLAJPT-10 V.00 4 4 4 Radicación n.° 94198 de ser, comenzar por establecer una nueva manera de reajustar la pensión, para al final decir que todo queda igual» Aseveró que la nueva forma de incrementar las pensiones no era «leonina» para los pensionados en su momento; que bastaba analizar la cláusula 1.a de la convención de 1983, en donde se acordó que el incremento del salario a los trabajadores activos era del 25% para los primeros $13.500 y, para la diferencia entre esa suma y el salario básico del 22%, de suerte que ose podía inferir que el reajuste pactado para las mesadas pensionales de 1983, según Ley 4a de 1976, era muy inferior al incremento salarial del personal activo, que solo se alcanzaba al 15% cuando la mesada era inferior a cinco salarios mínimo legales».
Finalmente, discurrió: [ ] el acuerdo convencional de 1985, el incremento al personal de trabajadores fue de $100 diarios, es decir, de $3000, mensuales, superior al 15% que hubieran percibido los pensionados que se les aplicaba la CCT de 1979 y para el año 1988, el incremento salarial pactado fue del 20'% y 26% para el ario 1989. Para el ario 1991 ( ) fue del 28%; para el ario 1992 del 40% y para 1993 25%.
Como se puede inferir, no es cierto que la intención fuera mantener lo pactado en la CCT de 1979 puesto que el incremento salarial, fue siempre superior al incremento pensiona] y lo que se pretendió fue nivelar los mismos, en un franco beneficio al pensionado. Por lo expresado, lejos de la realidad los argumentos de la accionante, cuando afirma que la organización sindical pretendía no variar en 1985, la manera de ajustar la pensión de 1979, puesto, que, en ese momento histórico, lo convenido en 1985, era más beneficioso para la pensionada.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94198 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4.a de 1976, 1.° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1608 del Código Civil, 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Política.
Como errores evidentes de hecho, relaciona: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 67a de la convención colectiva de 1985 fue modificada por el Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con lo pactado en el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato SCLAPT-10 V.00 6 4g Radicación n.° 94198 de trabajadores, se corrigió lo concerniente a la Pensión de Jubilación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores, no fue derogada con la modificación realizada ( ) mediante el Acta adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992 a la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.
Asegura que los yerros provinieron de la errónea apreciación de la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985 y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992. Relaciona el contenido de las normas convencionales que regulan la pensión de jubilación entre 1979 y 1993 y elabora un cuadro comparativo de la cláusula 67 del convenio colectivo de trabajo de 1985, antes y después de la modificación del 20 de enero de 1992.
Asegura que el error fáctico del Tribunal consistió en que, si advirtió que el derecho consagrado en la cláusula 67 fue modificado por el acta adicional de 1992, debió resolver la apelación con fundamento en la norma actualizada, que no con «un texto que desapareció por mutuo acuerdo entre la empresa y su sindicato de trabajadores». Sostiene que, con lo anterior, el Tribunal desconoció que la empresa seguiría cumpliendo las normas sobre jubilación «en la misma forma como se viene concediendo, y, además, desechó su propio criterio, según el cual, la vigencia de la cláusula 2.a de la convención de 1979, permaneció vigente, por lo menos, hasta el 31 de diciembre de 1984.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94198 Considera indudable que el Acta Aclaratoria de 20 de enero de 1992, modificatoria de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, mantuvo las disposiciones sobre pensión de jubilación pactadas en las de 1979, 1980 y 1983, por manera que los trabajadores aun conservaban la calidad de beneficiarios de los incrementos de la Ley 4.' de 1976.
Concluye que, como la cláusula 2.a de la convención de 1979, siguió vigente hasta que la demandante obtuvo la condición de pensionada, el ente departamental está obligado a cubrir los incrementos legales peticionados. VII. CONSIDERACIONES Se impone recordar que, para adoptar su decisión, el ad quem estimó que desde 1985, se previó una nueva forma de reajustar la pensión convencional de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, lo que generó derogatoria automática de las disposiciones anteriores que consagraban reglas distintas; entre ellas, el acuerdo suscrito entre la empresa y su sindicato de trabajadores en 1979.
Destacó que el 19 de marzo de 1985, cuando se concedió la pensión convencional a la actora, ya se encontraba vigente el instrumento suscrito ese ario, que tornó inviable el incremento previsto en la Ley 4.a de 1976. Explicó que la intención de la organización sindical no fue que se perpetuara la aplicación del incremento pensional de marras, sino elevar el porcentaje a la par de los trabajadores SCLAPT-10 V.00 8 461 Radicación n.° 94198 activos, lo cual, para ese momento, era más beneficioso a la demandante.
La censura sostiene que el Tribunal desconoció que el reajuste pensional fijado en la convención colectiva de trabajo 1979 y siguientes, fue replicado en la cláusula 67 de la convención de 1985. También que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el incremento de la Ley 4.a de 1976, se mantuvo en el tiempo con el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.
De la lectura de los textos extralegales denunciados, se colige sin dificultad que, en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975 (fls. 29 a 35); es decir, que los reajustes se harían conforme el aumento salarial de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4.' de 1976.
Así lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, al resolver un caso contra la misma demandada, con idénticos ribetes fácticos y jurídicos. En aquella oportunidad, asentó que el parágrafo de la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, en tanto reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En aquel proveído, precisó: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94198 Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.a (f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.a de 1976, de acuerdo con lo pactado ( ]. 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 94198 presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) anos continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ ]. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 \ consignadas en la división departamental del trabajo seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.' 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.0 (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 94198 un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [. 1993 a 6. (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio.
SCLAJPT-10 V.00 12 ¿ Radicación n.° 94198 b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. 1..1.
De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serian realizados en los términos de la Ley 4.a de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.a). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.a de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las SCLA3PT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 94198 pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4a de 1976.
Tal cual sucedió en el caso allí resuelto, la Resolución 1530 de 12 de septiembre de 2016 expedida por el Departamento del Magdalena (fls. 22 a 27), contiene idéntica argumentación. Por ello, se impone concluir que la entrada en vigor del convenio colectivo de 1985, dejó sin efectos jurídicos la cláusula 2. de la convención colectiva de 1979, de suerte que no proceden los reajustes reclamados.
Por otro lado, se advierte que el Tribunal no dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992. En todo caso, su contenido tampoco contribuye a lo pretendido por la actora pues, revisado el documento (fls. 96 y 97), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94198 ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estipuló en las actas de negociación de la etapa de arreglo directo.
En ese orden, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4.a de 1976.
En ese orden, el ad quem no se equivocó al inferir que el incremento pensional dispuesto en la convención colectiva de 1979, perdió vigencia con la suscripción del acuerdo de 1985, durante el cual la recurrente alcanzó el estado de pensionada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAELA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94198 MARÍA BRITT° DÁVILA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SC LAJPT 10 V.00 16