CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1482-2022 Radicación n.° 89338 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Téngase al abogado Santiago Martínez Devia, titular de la TP 131.064 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura e identificado con la CC 80.240.657, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Nelson de Jesús Álvarez Holguín demandó a la UGPP para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de abril de 2015, más la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 20 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (ISS), del 23 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajador oficial; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó de manera automática el 31 de octubre de 2004, […] y se encontraba vigente para el 20 de mayo de 2012 y para el 31 de marzo de 2015.
Sostuvo que mediante escrito del 16 de septiembre de 2016, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 CCT, lo cual fue resuelto negativamente con la Resolución n.° RDP 45646 del 5 de diciembre de 2016, confirmada con la n.° RDP 005829 del 16 de febrero de 2017. Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, y admitió que negó la prestación deprecada porque aquel cumplió los 20 años de servicios después del 31 de julio de 2010, fecha máxima prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de pensiones de origen Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional.
Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Presentó, como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 22 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 3.368.513, le asiste derecho a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, la cual se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a partir del 1 de abril de 2015, y hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez del régimen general de pensiones, momento a partir del cual, la demandada deberá continuar pagando el mayor valor de la pensión, en caso de existir diferencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a reconocer y pagar al señor NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 3.368.513, el retroactivo de la pensión de jubilación convencional, causado entre el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019, el cual asciende a la suma de $128.580.086, y a partir del 1 de noviembre de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional de $2.363.660 a razón de 13 mesadas al año. Se autorizará a la UGPP a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud del retroactivo reconocido en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a indexar el anterior retroactivo de conformidad con los parámetros establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia. Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 4 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 9 de junio de 2020, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a aquella.
Observó que, según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, las prerrogativas relacionadas con la pensión de jubilación tienen un término superior al 31 de octubre de 2004, e incluso, posteriores a 2017. Así, advirtió que el derecho reclamado por el demandante estaba plasmado en el inciso tercero de dicha cláusula, al cumplir los requisitos en el lapso comprendido entre 2006 y 2016, pues arribó a los 55 años de edad en 2012, y para entonces, contaba con más de 20 de servicio.
Consideró que en todo caso aquel precepto extralegal debía armonizarse con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual suprimió del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acordaran reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.
Añadió que si bien la reforma constitucional previó que las disposiciones pensionales extralegales vigentes a julio de 2005 se mantendrían por el término inicialmente pactado, en todo caso perderían vigor el 31 de julio de 2010. Para sustentar esta tesis se apoyó en las sentencias CSJ SL12498- Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 5 2017, SL703-2018, SL1428-2018 y SL4331-2019.
Seguidamente, sostuvo: Debe decirse que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de analizar la vigencia del artículo 98 de la convención 2001-2004, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, expresando en sentencia SL1409-2015, reiterada en la SL4963-2016, y SL4827-2018, que por voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas por la voluntad superior, les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Interpretación esta que encuentra armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014, en la cual, al analizar varios casos en los que a los accionantes se les negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al haberse aplicado el término de expiración preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, expresó […].
De acuerdo con lo expuesto, no es dable aceptar que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional, ello es, el artículo 98, se prorrogó automáticamente hasta más allá del 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan en el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló de manera concreta un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales convencionales, al crear estos situaciones de inequidad (ver sentencia SL12498-2017).
Con base en lo expuesto, concluyó que como el demandante cumplió los 55 años de edad en el año 2012, entonces no alcanzó a reunir en forma concurrente los requisitos exigidos para obtener el beneficio pensional antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual se imponía desestimar las pretensiones incoadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva se resolverán conjuntamente, ya que denuncian prácticamente el mismo repertorio normativo y se basan en una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3, del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el precepto 467 del CST. Precisa que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió a la norma acusada es incorrecta, ya que esta no se refiere de manera explícita a los regímenes pensionales convencionales acordados con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, concebidos desde su origen para estar vigentes hasta una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Con estribo en las sentencias CSJ SL12489-2017, SL3063-2018, SL3635-2020 y SL5116-2020, razona: Lo expuesto evidencia que el Tribunal entendió de manera equivocada que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 1º del Acto Legislativo de 2005 todos los regímenes convencionales de orden extralegal perdían sus efectos a partir del 31 de julio de 2010, cuando de haber interpretado rectamente la norma señalada debió reconocer un supuesto de excepción: el de las convenciones colectivas de trabajo celebradas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 7 2005 en las que se hubiera previsto la vigencia del régimen pensional extralegal hasta una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Se reitera que el supuesto de excepción señalado no puede confundirse -como parece entenderlo el Tribunal- con el de las prórrogas automáticas de una convención colectiva de trabajo, pues tratándose de esta situación el régimen pensional extralegal perdió sus efectos a partir del 31 de julio de 2010. Recuerda que, en las sentencias CSJ SL1409-2015, SL, 14 sept. 2010, rad. 35588 y SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, la Corte estimó que el régimen pensional establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial fue pactado para tener vigencia hasta 2017.
VII. CARGO SEGUNDO Lo acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL la edad exigida es un requisito de causación de la pensión de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el cumplimiento de la edad es un requisito para el disfrute de la pensión extralegal de jubilación. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional extralegal establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL fue pactado para estar vigente hasta el año 2017.
Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la convención colectiva de trabajo. Para demostrar el cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que la edad es un requisito de causación y no de disfrute de la pensión solicitada en los términos del artículo 98 convencional, cuyo alcance ya fue definido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL3343- 2020 y SL5116-2020.
Señala que para el 31 de julio de 2010 ya contaba con los 20 años de servicios exigidos en el canon extralegal, razón por la cual es beneficiario de la pensión deprecada. Reitera que la convención colectiva de trabajo estableció una vigencia especial para algunas disposiciones, tal como ocurrió con el régimen pensional previsto en el artículo 98, que la fijó hasta el año 2017, situación que fue estudiada en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, y SL1409- 2015.
VIII. RÉPLICA Esgrime que el parágrafo 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe expresamente que se consagren beneficios distintos a los establecidos en el Sistema General de Pensiones, pero que, en todo caso, las reglas convencionales sobre la materia estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática, y como el actor cumplió 20 años de servicio después de esa fecha, no era posible reconocer la Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación. IX.
CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: (i) que Nelson de Jesús Álvarez Holguín nació el 20 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; (ii) que laboró al servicio del ISS del 23 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2015 (f.° 30), para un total de 34 años, 9 meses y 7 días, los cuales, al 31 de julio de 2010, corresponden a 30 años, 1 mes y 8 días;
(iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por tener la calidad de trabajador oficial; y (iv) que la pasiva negó la pensión de jubilación solicitada de acuerdo con el artículo 98 CCT 2001-2004, argumentando que el accionante no cumplió la edad antes de los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Conforme a los planteamientos esbozados por la censura, el problema jurídico que corresponde dilucidar a la Sala se circunscribe en establecer si erró el Tribunal al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó hasta el 31 de julio de 2010 la vigencia del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sitraseguridadsocial.
Para resolver, recuerda la Corte que, en principio, no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente para Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 10 obtener un beneficio pensional de estirpe extralegal (CSJ SL2543-2020).
No obstante, en la sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la CSJ SL4904-2021, la Sala precisó su postura, en el sentido de que debía respetarse el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención, incluso si se fijaba en fecha posterior al 31 de julio de 2010. Así lo sintetizó en aquella oportunidad: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(Destaca la Sala) b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Pues bien, con base en el precedente jurisprudencial invocado, encuentra la Sala que, efectivamente, el ad quem cometió la transgresión normativa denunciada, pues no tuvo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo consagró una vigencia especial para el régimen pensional allí contemplado, más allá del 31 de julio de 2010, de modo que al ser este el término inicialmente estipulado en el acuerdo colectivo, surte plenos efectos y debe respetarse.
Así lo explicó la Sala en la providencia citada, como también en la CSJ SL5116-2020 al referirse exactamente a la misma cláusula extralegal. En esta última puntualizó: Tal como se refirió en los antecedentes, el accionante propugna por el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros.
En efecto, el artículo 2.° prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas, se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que ésta tuvo vigencia para los trabajadores Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 12 oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Fluye de lo expuesto que el colegiado se equivocó al no tener en cuenta que el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo estableció que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, y no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales y, al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse antes del 31 de julio de 2010.
En consecuencia, habrá de casarse la decisión impugnada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en sede de instancia la apelación de la pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, bastan los argumentos esbozados al resolver el recurso extraordinario para confirmar la decisión del a quo, ya que, al verificar la situación particular del demandante, se advierte que cumplió los 55 años de edad el 20 de mayo de 2012, fecha para la cual superaba con creces los 20 años de servicio exigidos en la preceptiva convencional bajo lupa.
En cuanto al monto, el numeral 2 del artículo 98 de la CCT, reza: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 14 promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. El cálculo realizado por el juzgado, y que milita a folio 117 del plenario, acredita a las claras que la liquidación se hizo en forma correcta, pues tuvo en cuenta los factores salariales discriminados en las certificaciones visibles a folios 33 a 37, percibidos por el actor en sus últimos tres años de servicio, es decir, desde el 1° de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de su retiro definitivo.
Lo anterior arrojó una mesada inicial de $1.949.175 a partir del 1° de abril de 2015, y de ahí en adelante, aplicó acertadamente el reajuste con base en la variación porcentual el IPC, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, calculó correctamente el retroactivo a razón de trece mesadas por año, puesto que la pensión se causó después del 31 de julio de 2011, ciñéndose así a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora, fundada la Sala en el artículo 283 del Código General del Proceso, que en su inciso segundo dispone que, «El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia», se ordena remitir al actuario de esta Corporación el proceso para que efectúe los cálculos respectivos, lo cual arrojó el Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 15 siguiente resultado.
Así, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, y en su lugar cuantifica el monto del retroactivo hasta el mes de febrero de 2022, en la suma de doscientos cinco millones doscientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos con 55/100 ($205.235.157,55), conforme la liquidación anterior. Finalmente, las consideraciones expuestas en precedencia conducen a declarar no probadas las excepciones de la defensa, incluyendo la de prescripción, toda vez que el retiro definitivo se produjo el 31 de marzo de 2015, la reclamación administrativa se presentó el 16 de septiembre de la misma anualidad, y la demanda se radicó el 5 de febrero de 2018, es decir, antes de que transcurrieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Las costas de la alzada quedan a cargo de la pasiva XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 28/02/2022 01/04/2015 31/12/2015 $ 1.949.175,00 10 $ 19.491.750,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 2.081.134,15 13 $ 27.054.743,92 01/01/2017 31/12/2017 $ 2.200.799,36 13 $ 28.610.391,69 01/01/2018 31/12/2018 $ 2.290.812,05 13 $ 29.780.556,71 01/01/2019 31/12/2019 $ 2.363.659,88 13 $ 30.727.578,42 01/01/2020 31/12/2020 $ 2.453.478,95 13 $ 31.895.226,40 01/01/2021 31/12/2021 $ 2.492.979,96 13 $ 32.408.739,54 01/01/2022 28/02/2022 $ 2.633.085,44 2 $ 5.266.170,88 TOTAL 205.235.157,55$ FECHAS Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), disponiendo que, el retroactivo de la pensión de jubilación convencional, causado entre el 1 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2022, el cual asciende a la suma de $205.235.157,55, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás.
TERCERO: COSTAS de la alzada como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 89338 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ