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SL1482-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salo de Dessonasstiin 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1482-2021 Radicación n.° 86149 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de junio de 2019, en el proceso que en su contra adelantó HUGO ALBERTO MILLÁN RUÍZ. I.

ANTECEDENTES Hugo Alberto Millán Ruiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se reconozca como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, el 3 de julio de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, se la condene a reconocer y pagarle la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86149 invalidez desde esa calenda, »con los ajustes de ley respectivos y descontando los valores pagados»; al pago de las sumas canceladas por aportes a salud de enero de 2015 a junio de 2016; los perjuicios morales en suma equivalente a 60 smlmv; al pago de la suma de $2.000.000.00 que debió sufragar «para la presentación del recurso de revisión de la tutela y el incidente de desacato»; a o no descontar lo correspondiente a aportes a salud, por los pagos retroactivos de la pensión a que se viere obligada* y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Luz Marina Meneses Orjuela, el 17 de febrero de 2007, unión de la que nació el menor SMM. El 16 de febrero de 2014 acudió a la EPS Saludcoop donde fue diagnosticado con un cuadro de hemorroides y se inicia su tratamiento; no obstante, ante la falta de mejoría se le practica una colonoscopia el 14 de junio de 2014 y, se le diagnostica cáncer en el colon descendente.

El 3 de julio de 2014 lo operan por laparoscopia, es incapacitado a partir de dicha calenda y, se inicia su tratamiento por quimio y radio terapia, además de ser intervenido quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2014 y el 15 de abril de 2015, encontrando el médico tratante en esta última operación que el cáncer había hecho metástasis en el hígado.

Al superar 180 días de incapacidad, Saludcoop EPS el 31 de diciembre de 2014 presenta solicitud para pensión a Protección SA, la que llevó a que fuera valorado el 21 de agosto de 2015 por Suramericana S.A., quien dictamina una SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86149 pérdida de capacidad laboral de 73.13% con fecha de estructuración 2 de julio de 2015, calificación que no fue objetada en su momento por el afiliado.

El 7 de enero de 2016, la sociedad administradora de pensiones niega el reconocimiento de la prestación de invalidez al no haber cotizado 50 semanas en los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración, en los que solo alcanza un total de 38.05, por lo que ordena la devolución del 100% de los dineros de la cuenta de ahorro individual, por valor de $17.436.773.

Indicó, que debido a la enfermedad y a su situación económica, al no recibir suma alguna a título de incapacidad ni pensión, continuó pagando los aportes a salud desde el mes de enero de 2015 hasta junio de 2016 y, que ante la afectación inminente de su derecho al mínimo vital instauró acción de tutela en contra de Protección S.A. la que fue negada en primera instancia por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y, revocada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 15 de abril de 2016, despacho judicial que concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez a Minan Ruiz desde la fecha de su estructuración en suma no inferior al salario mínimo.

Refirió que en el trámite de la acción constitucional debió contratar los servicios profesionales de un abogado con el fin de que impugnara la decisión y adelantara olas acciones posteriores para obtener el cumplimiento de esta», para lo cual tuvo que cancelar honorarios por la suma de $2.000.000.00. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86149 Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones.

De los fundamentos fá.cticos, aceptó: el vínculo matrimonial del pensionado, su edad y fecha de nacimiento, la procreación de un hijo, su afiliación a esa sociedad administradora de fondos de pensiones, la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez, la interposición de la acción constitucional de tutela y, las decisiones allí impartidas.

En su defensa sostuvo que Hugo Alberto Millán Ruiz fue calificado el 17 de septiembre de 2015 por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con la cual tiene contratado el seguro previsional para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, quien determinó como fecha de estructuración el 2 de julio de 2015, sin que hubiera acreditado las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a dicha calenda.

Afirmó que el dictamen de PCL se encuentra soportado en la historia clínica del afiliado, el concepto de salud ocupacional, epicrisis o resumen de historia y, evaluación funcional, de las que se pudo concluir que para la fecha en la que se generó su primera incapacidad su enfermedad no estaba tan avanzada, no había ingresado a cuidados paliativos ni había finalizado su tratamiento de rehabilitación y que, por el contrario, para el 31 de diciembre de 2014 se emitió concepto favorable de recuperación. Agregó que teniendo en cuenta que la enfermedad que padece el demandante corresponde a una 4(clegenerativa» no puede decirse que el estado de invalidez se produce con el solo SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86149 diagnóstico de la enfermedad o al inicio de esta, porque continúa evolucionando hasta llevar al paciente a un estado de pérdida de capacidad laboral del 50% o más, por lo que, el 3 de julio de 2014 «la enfermedad apenas estaba en sus inicios, sin producir secuelas invalidantes en el demandante».

Además, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, legalidad y validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Compañia de Seguros Suramericana de Seguros de Vida S.A., ausencia de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, ausencia de perjuicios morales, falta de causa para demandar y, la innominada o genérica (f.° 231-248 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2017 (CD a f.° 437 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. está obligada a reconocer y pagar al señor HUGO ALBERTO MILLÁN RUÍZ, pensión de invalidez, la que deberá reconocerse desde el 28 de junio de 2015, momento en el cual cesaron las incapacidades médicas que se pagaron hasta el 27 de junio de ese ario, por una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, a título de mesada ordinaria y a pagar adicionalmente la mesada adicional, porque tiene derecho a 13 mesadas anuales; en razón a, como se indicó, que se le pagó un retroactivo pensional adeudado y se le incluyó en nómina, solo se le debe como retroactivo pensional adeudado una suma equivalente a SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86149 $85.913,00, que son los 4 días pendientes por pago, de los cuales PROTECCIÓN podrá descontar los dineros por los 4 días a la EPS del caso, y en adelante seguirá pagando mes a mes la mesada pensional correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, la que será actualizada ario tras ario de acuerdo al incremento que haga del salario mínimo el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones anotadas en antecedencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada a favor del demandante, se condena en un 80% y se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Inconforme, la sociedad condenada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo de 25 de junio de 2019 (CD a f.° 16 cuaderno del Tribunal), en el que decidió confirmar el del a quo y, gravó con costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver si el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, decretado de oficio en el trámite de la primera instancia, debía ser acogido, «teniéndose por demostrado, con fundamento en el mismo, la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86149 época de estructuración de pérdida de capacidad laboral necesaria para conceder la prestación de invalidez solicitada».

Luego de referirse al articulo 38 de la Ley 100 de 1993 y a la Recomendación 131 de la OIT complementaria del Convenio 128, referente a las prestaciones de la seguridad social, aludió al concepto de invalidez, el que afirmó »entraña la situación de las personas que no pueden desarrollar actividades generadoras de ingresos en virtud, a título de ejemplo, de una enfermedad de origen común, entendiéndose que aquel estado se configurará, entre otros requisitos, cuando el afectado hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

A continuación, se ocupó de los dictámenes emitidos por los organismos competentes para establecer la pérdida de capacidad laboral y señaló, que de conformidad con la sentencia CSJ SL16374-2015, »las conclusiones contenidas en las enunciadas pericias no son intocables y en lo absoluto suponen que el juez debe aceptarlas inexorablemente, porque en todo caso será necesario que se contextualice la definición del grado de discapacidad y la fecha de estructuración señalado por la junta de calificación».

Luego de analizar el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana S.A. así como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindio y los testimonios rendidos en el trámite judicial por los médicos especialistas en Salud Ocupacional Juan Carlos Angel Henao y Orlando Ferrer Ferrer, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86149 En ese sentido, la Sala considera que el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación del Quindío lejos de haber desconocido los presupuestos de hecho del caso puntual, los tuvo en cuenta para la pertinente evaluación luego de un serio diagnóstico obtenido a partir de una minuciosa revisión del estado de salud del paciente con sus antecedentes clínicos; por consiguiente, se establece que se encuentra debidamente motivado lo que le otorga solidez y firmeza, ora que su contenido no logró ser derruido a través de otros mecanismos de convicción allegados al expediente puesto que en oposición a lo alegado por la apelante, el dictamen emitido por Suramericana S.A. y la declaración del Médico Jorge Orlando Ferrer Ferrer carecen de contundencia y claridad para determinar una fecha distinta de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante pues otras circunstancias ocurridas con posterioridad al 22 de julio de 2014, como la remisión del paciente a cuidados paliativos para aliviar los síntomas del cáncer extendido a otros órganos, tampoco demuestran que el mencionado informe pericial tuviera imprecisiones que lleven a establecer que la enfermedad se estructuró en fecha distinta.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío fue claro en sus conclusiones, es factible aseverar que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que establece, esto es, 22 de julio 2014, tiene la virtualidad jurídica de generar el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal como lo definió la juzgadora de conocimiento a través del fallo cuestionado.

Puestas de ese modo las cosas, se descarta el argumento de la apelación que postuló la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en sus pronunciamientos la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86149 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de la Ley 776 de 2002 y, 12 del Decreto 1295 de 1994; por aplicación indebida de los artículos 38 y 39 con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y 69 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN; 3 del Decreto 1507 de 2014 y, 1 del Convenio 28 de la OIT.

Luego de referir que dada la senda de ataque escogida acepta las conclusiones Lácticas a las que arribó el ad quem, indica que al confirmar la decisión de primera instancia tuvo por establecido que el estado de «incapacidad» del demandante se extendió hasta el 27 de junio de 2015 y, asevera que: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86149 Ese hecho es relevante porque jurídicamente el estado de incapacidad es excluyente del de invalidez o a la inversa, vale decir, no es posible calificar a una persona simultáneamente y en relación con el Sistema de Seguridad Social en Salud, de incapacitado y de inválido porque las exigencias para una y otra calificación, las consecuencias de uno y otro estado y las prestaciones que generan, son distintas y, adicionalmente, resultan excluyentes.

Y agrega: Entonces, si el Tribunal, por la vía de la confirmación del fallo de primer grado, acepta que el demandante estuvo en estado de incapacidad hasta el día 27 de junio de 2015, no puede declarar que la invalidez del Sr. Millán se estructuró desde el 22 de julio de 2014. El estado de invalidez tuvo, por fuerza, que estructurarse con posterioridad a la culminación del estado o condición de incapacidad y esa realidad, conduce a que se deba aceptar como admisible el 2 de julio de 2015 como la fecha en la que realmente se estructuró el estado de invalidez.

Resalta que no se trata de un problema centrado en la dualidad de prestaciones originadas en una misma situación de salud, «que aparentemente fue lo que pensó el juez de primer grado, acogido también en este aspecto por su superior, sino de exclusión de condiciones jurídicas»; es decir, «O se está incapacitado o se tiene la condición de inválido», porque no resulta posible que una misma persona «tenga una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% (incapacidad) y a la vez la misma pérdida de capacidad laboral superior a dicho porcentaje (invalidez)».

VII. CONSIDERACIONES Como se advierte en la sentencia impugnada, el Tribunal no se ocupó de estudiar la diferencia entre el estado de incapacidad y la condición de invalidez que ahora se SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86149 discute en el cargo, lo cual obedeció a que Protección S.A., al sustentar el recurso de apelación ninguna inconformidad expresó al respecto, pues su reproche se centró en el ataque frontal al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el que se apoyó la juzgadora de primera instancia para establecer la fecha de estructuración de invalidez al demandante y, por ende, el reconocimiento de la prestación pensional.

Basta con remitirse a la impugnación elevada por la parte accionada contra la sentencia proferida por el a quo, en la que esta concretó su inconformidad cuando señaló: «No compartimos el hecho de que el juzgado le haya dado mayor credibilidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que al emitido por la Compañía Suramericana en razón a las siguientes consideraciones ( )», las que se resumen en que no podía tenerse como fecha de estructuración de la invalidez la allí establecida, 22 de julio de 2014, en tanto para dicha data no existía evidencia de la metástasis, «pues digamos que ese día se inició la enfermedad que finalmente generó la pérdida de capacidad laboral del demandante», por lo que no resultaba posible que «se asigne una fecha de estructuración para una secuela que no se evidenciaba para la fecha en que se indica se estructuró dicha pérdida de capacidad laboral».

Ahora bien, ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86149 en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, sobre un aspecto frente al cual la censura se allanó a lo decidido por el juez de primer grado, razón por la cual este no sale avante.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86149 Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. VIII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ALBERTO MILLÁN RUÍZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN IMan CScn JIMENA LSABEL-GGDGY-FAJARDO GE PRAD ANCHEZ Y SCLAJ PT- 10 V.00 13