SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1482-2020 Radicación n.° 71213 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DUCELA FORERO BELTRÁN contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso iniciado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Ducela Forero Beltrán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de octubre de 2007, en virtud del régimen de transición del artículo 36 Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL teniendo en cuenta el último año de servicios cotizado, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] por la demora injustificada de la reliquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes […]».
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de junio de 1951; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante Colpensiones el 25 de septiembre de 2007, la cual le fue concedida el 5 de diciembre de 2008 mediante la Resolución n.º 059523, en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 75.55%, a partir del 2 de octubre de 2007, y con un salario base de liquidación de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, que arrojó un valor de $1.278.969 y un retroactivo de $23.997.632.
Agregó que, Colpensiones al conceder la pensión reconoció que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Informó que el 24 de febrero de 2009 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando que se reliquidara su pensión de jubilación «[…] de conformidad con el 75% del último año cotizado» en aplicación del régimen de transición. Aseguró que la solicitud fue negada por la Resolución n.º 01662 del 3 de mayo de 2010, toda vez que «[…] la Ley Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 3 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, le era más favorable».
Explicó que, la Resolución n.º 01662 estableció que cotizó a Colpensiones un total de 10658 días equivalentes a 29 años, 7 meses y 8 días, correspondientes 1523 semanas. De esta forma, contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Por último, expresó que el 21 de junio de 2012 presentó derecho de petición ante la entidad solicitando la reliquidación pensional conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual fue negado.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente negó que la actora contara con más de 15 años de servicios a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones. En su defensa, presentó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, confirmó la decisión. Señaló como supuestos fácticos no discutidos los siguientes: i) que Colpensiones reconoció a María Ducela Forero Beltrán pensión de vejez mediante la Resolución n.º 059523 del 5 de diciembre de 2008, a partir del 2 de octubre de 2007, en cuantía inicial de $1.278.969; ii) que dicha prestación fue liquidada sobre 10658 días arrojando un IBL de $1.692.878 y una tasa de reemplazo del 75.55%; iii) que el cálculo previamente mencionado fue realizado con arreglo a la Ley 100 de 1993, toda vez que resultaba más favorable para la actora; iv) que la demandante nació el 13 de junio de 1951; y v) que contaba con más de 35 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Planteó como problema jurídico, determinar si el juez de primera instancia erró al negar la reliquidación pretendida según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Agregó que, […] el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem, dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho.
Entonces, atendiendo que al cobrar aliento jurídico el nuevo sistema pensional, la demandante contaba con 42 años, 09 meses y 18 días de edad, le faltaban más de 10 años para cumplir los 55 años para acceder al derecho pensional en los términos de la Ley Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 5 71 de 1988, por ello, su ingreso base de liquidación, necesariamente se debía calcular con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que, esta Corte en su sentencia CSJ SL, radicado 43336 del 15 de febrero de 2011 dispuso que el ingreso base de liquidación debía ser calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como pretendía la actora. Agregó que, […] como el IBL de la prestación económica de María Ducela Forero Beltrán, debía liquidarse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado anualmente con el IPC, le era más favorable obtenerla con una tasa de reemplazo del 75.55% en los términos del artículo 33 ejusdem (sic), modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que en monto de 75% aplicando la Ley 71 de 1988.
Así, al encontrarse la pensión liquidada conforme a la ley y a la línea jurisprudencial transcrita, se confirma la decisión de censurada. En cuanto a los intereses moratorios, expresó que, Con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.
Sobre la viabilidad de los intereses moratorios, la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha adoctrinado que el referido resarcimiento es prudente siempre que se trate de pensiones reconocidas con fundamento en la nueva ley de seguridad social, admitiendo además su pertenencia, cuando la prestación es concedida con aplicación del régimen de transición y tiene su origen o fuente legal en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 31 ibídem.
Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 6 En el examine, la recurrente alega la procedencia de los intereses moratorios ante el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales de octubre a enero de 2009, cuando fue incluida en nómina, asimismo, por la demora en la reliquidación pretendida. En este asunto surge impróspero el resarcimiento reclamado, pues, en cuanto al reconocimiento tardío de las mesadas operó la prescripción extintiva y, la reliquidación peticionada no se ordenó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case el fallo atacado para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del Juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 7 100 de 1993 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988».
Adujo que el Tribunal erró al interpretar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] se debe conceder la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, que para el caso de la señora MARIA DUCELA FORERO BELTRAN resulta ser el artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988».
Indicó que, en las instancias quedó establecido que la prestación reconocida resultaba más beneficiosa bajó los parámetros de la Ley 797 de 2003, sin embargo, no se tuvo en cuenta, […] la correcta liquidación en aplicación del principio de favorabilidad de mi poderdante sino los parámetros que la entidad ha determinado. Lo anterior toda vez que aplicando la ley 71 de 1985 (sic) y realizando la liquidación correspondiente al último año de servicio incluyendo todos los factores salariales con una tasa de reemplazo del 75% nos arroja una mesada pensional de $2.399.527,92 para el año 2007 que es visiblemente mayor al valor que la entidad reconoció a mi poderdante aplicando los parámetros de la Ley 797 de 2003 a la cual aplico (sic) una tasa de reemplazo del setenta y cinco punto cincuenta por ciento (75.55%) arrojando una mesada pensional para el año 2007 de $1.278.969.
Es claro que la señora MARIA DUCELA FORERO BELTRAN es beneficiaria del régimen de transición, tal y como lo expresa la entidad mediante las resoluciones Nº 059523 del 05 de diciembre de 2008, Nº 116 del 06 de enero de 2010 y Nº 01662 del 03 de mayo de 2010, razón por la cual se le debe aplicar lo señalado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1.994, que entro (sic) en vigencia el 13 de diciembre de 1994, mediante el cual se reglamentó la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 8 Insistió en que, la sentencia acusada le dio una interpretación desafortunada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de aceptar que era beneficiaria de este, vulneró el principio de favorabilidad, al dejar de lado que si se liquida la prestación con base en el último año se incrementaría ostensiblemente la mesada pensional.
Citó varias providencias del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Tribunales, concluyendo que: […] las altas corporaciones judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral – en muchos casos – de los trabajadores- Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y der el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado.
VII. RÉPLICA Adujo que, los planteamientos expuestos por el juez de segunda instancia coincidieron con la jurisprudencia de esta Sala, que establece que el IBL no se incluyó dentro de los aspectos que resguardó el régimen de transición. VIII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida para atacar la sentencia, esto es la del derecho, se tiene que no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Colpensiones reconoció a María Ducela Forero Beltrán la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 059523 del 5 de diciembre de 2008, a partir del 2 de octubre de 2007 en Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 9 cuantía inicial de $1.278.969; ii) que la demandada recibió la pensión con base en lo establecido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad; iii) que dicha prestación fue liquidada sobre la base de 10658 días con un IBL de $1.692.878 y una tasa de reemplazo del 75.55%; y iv) que la impugnante nació el 13 de junio de 1951 y contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en determinar si, el Tribunal erró al negar la reliquidación pensional a la señora Forero Beltrán, toda vez que al ser beneficiaria de la transición debió aplicarse la Ley 71 de 1988 para el cálculo del IBL y la tasa de reemplazo. En concordancia con lo anterior, establecer si son procedentes los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La recurrente no está de acuerdo con la interpretación dada sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación pensional resultaba, a su juicio, más beneficiosa bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. En este sentido, solicitó la reliquidación pensional correspondiente «[…] al último año de servicio incluyendo todos los factores salariales con una tasa de reemplazo del 75%».
Para dar respuesta a los interrogantes planteados, se explicará: i) la forma cómo debe calcularse el IBL en Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación del régimen de transición; ii) la modificación de la tasa de reemplazo solicitada. 1. Cálculo del ingreso base de liquidación IBL en el régimen de transición Si bien es cierto que, como lo encontró demostrado el juez colegiado y el juez de primera instancia, la impugnante es beneficiaria del régimen de transición, siendo posible remitirse a la ley inmediatamente anterior, no debe perderse de vista que el régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente conservó lo relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto porcentual de la pensión. En esta medida, le serían exigibles como requisitos pensionales de la ley 71 de 1988, los 55 años por ser mujer y 20 años de servicios o 1028 semanas como lo ha expresado repetidas veces esta Corporación. Por otra parte, debe precisarse que, en cuanto al concepto de monto, este únicamente hace referencia al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica al cálculo pensional, no al ingreso base de liquidación IBL.
Lo anterior, ha sido expresado de manera reiterada por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL427-2020, en donde se expresó: Por lo tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, resultan diferentes. Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa medida el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem, y para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21, lo cual, en modo alguno, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, porque es en virtud del mandato expreso de la Ley 100 de 1993 que el cálculo debe hacerse en esa forma.
(CSJ SL 5919-2019). En sentencia CSJ SL1182-2018, esta Corporación recordó que el ingreso base de liquidación no es un elemento que se regule por el régimen anterior en virtud de la transición, sino por las reglas de la Ley 100 de 1993. […] Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Dicha posición ha sido desarrollada en igual sentido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que, si bien en otros tiempos fue diferente a la de esta Corporación, hoy se encuentra unificada por estas altas cortes. Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 12 Siguiendo la anterior jurisprudencia, el IBL debe comprenderse como el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado un afiliado durante un período determinado; que, en este caso, se calcula conforme a la Ley 100 de 1993 artículo 21, tal y como lo hizo la entidad demandada, pues para el 1° de abril de 1994 a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.
En ese orden de ideas se entiende que, cuando la recurrente solicitó una reliquidación pensional calculada con el «[…] último año de servicio» cotizado, implicaría un cambio en el IBL correspondiente a la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cual sería improcedente por las razones que se explicaron previamente. Conviene recordar que, lo expresado no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque, es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse conforme a la Ley 100 de 1993.
Esta Sala, al resolver un caso similar en sentencia CSJ SL-20780-2017 estimó: Esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. [….] Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 13 […] estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma. 2.
Aplicación de la tasa de reemplazo más favorable Colpensiones mediante la Resolución n.º 01662 del 3 de mayo de 2010 que confirmó las 000116 y 059523 del mismo año, expresó que en aplicación del principio de favorabilidad, la pensión de vejez debía ser estudiada con base en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues esta le permitía a la actora una tasa de reemplazo hasta del 85% siendo más favorable que la Ley 71 de 1988 que establece un 75%.
Sobre la tasa de reemplazo para los beneficiarios del régimen de transición, que solicitan la pensión de jubilación por aportes, en razón a que cotizaron al sector público y privado, esta Corte ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL2039-2019 que, […] al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la señora Forero de Gutiérrez le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2006, fecha en la cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y en la que se reportó la novedad de retiro del Sistema; toda vez que la tasa de reemplazo corresponderá al 75% según lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994.
Siguiendo la jurisprudencia citada, se insiste no hay error del colegiado, pues la tasa de reemplazo que le correspondía a la recurrente era del 75% en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; sin embargo, lo que Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones hizo fue conceder la prestación con una tasa más favorable a la actora, como se desprende del texto de la Resolución antes citada que dijo: […] en aplicación del principio de favorabilidad, la solicitud de Pensión de Vejez se estudio con base en lo establecido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, puesto que esta norma permite aplicar hasta un 85% como tasa de reemplazo al Ingreso Base de Liquidación, mientras la Ley 71 de 1988 tan solo permite la aplicación del 75% como porcentaje de liquidación, operación que resultaría en un claro perjuicio para la pensionada.
En vista de lo anterior, no se configura el error que señala la censura, pues el Tribunal entendió el proceder de la demandada conforme lo explicado. Vale la pena destacar que la favorabilidad sería predicable entre la aplicación de las Leyes 71 de 1988 y Ley 100 de 1993 porque las dos se pueden emplear en la resolución de la situación; en tanto que lo propuesto por la recurrente no permite acudir a dicho principio toda vez que el IBL de la Ley 71 de 1988 no está vigente para el caso en cuestión, de manera que no habría dos normas comparables que permitan hacer el ejercicio jurídico de qué resulta mejor para la afiliada.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que no hubo error del Tribunal y por ende el cargo no habrá de prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Señaló que, el Tribunal debió condenar al pago de intereses moratorios por, […] la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, esto es, por las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 02 de octubre de 2007 y el mes de enero de 2009, fecha en la cual fue efectivamente incluido dicho reconocimiento en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, así mismo el pago de los intereses moratorios, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta el régimen de transición a partir del 02 de octubre de 2007 hasta la fecha en que dicho reajuste sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.
X. RÉPLICA Explicó que, el cargo segundo tenía falencias técnicas pues «[…] se incurrió en una contradicción lógica al acusarse al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual habría conducido a la infracción directa de la misma norma». XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que, aunque la redacción del cargo segundo no es la más acertada, la Corporación entiende que la censura acusó la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, procedía el pago de los intereses moratorios, y por ende erró el Tribunal al no concederlos.
Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, al no haber discusión acerca del acertado reconocimiento pensional de la María Ducela Forero por parte de Colpensiones, esta Sala resolverá si proceden los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Es pertinente recordar que estos solo proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL 29 mayo 2003, radicado 18789, reiterada, entre otras, en la SL32002-2007, y más recientemente en las decisiones SL6662-2018, SL1440- 2018, SL5079-2018 y SL3674-2019. Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable.
Así mismo, la Sala ha precisado que el pago de los intereses se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, es decir, su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 septiembre de 2002, radicado 18512).
En los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos. En Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó que, «Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000)».
Dicha premisa más recientemente se reiteró, entre otras, en la sentencia CSJ SL685-2017 al advertir que «[…] cuando no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del art 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable». En conclusión, como en el presente caso no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de unas eventuales diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que tampoco hubo error del Tribunal y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 71213 SCLAJPT-10 V.00 18 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DUCELA FORERO BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ