CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55591 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1482-2018 Radicación n.° 55591 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ILMA INÉS CORREDOR DE VEGA, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ilma Inés Corredor de Vega presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo José Gonzalo Vega Barrera, a partir del 5 de noviembre de 2004, junto con los intereses moratorios y las mesadas retroactivas, debidamente indexadas.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con el señor José Gonzalo Vega Barrera; que su esposo fue afiliado del ISS; que el 4 de noviembre de 2004 el señor Vega Barrera falleció en la ciudad de Duitama; que ella, en su condición de beneficiaria, presentó solicitud ante el ISS para que se le reconociera, la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución nº. 003708 de 2005, el ISS –seccional Santander- le negó el derecho deprecado; que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron resueltos con resoluciones nº 0679 de 2007 y nº 003708 de 27 de julio de 2005, respectivamente, en las que se reiteró la negativa a conceder el derecho pensional, pero se ordenó, en su favor, el pago de la indemnización sustitutiva; que al momento de realizar el conteo de las semanas acumuladas por el causante, el Instituto demandado no tuvo en cuenta 61 semanas cotizadas a través del Consorcio Prosperar; que los referidos aportes debían sumarse, pues al ISS se le dio a conocer la constancia de vinculación al consorcio y no obra certificado de rechazo o devolución de lo cotizado entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de octubre de 2003; que el 18 de abril de 2008 el ISS le comunicó que había agotado la vía gubernativa.
En respuesta al libelo inicial (fls. 39 a 42 del cuaderno principal), la entidad convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación y data de fallecimiento del asegurado, las nupcias que contrajeron la demandante y el afiliado fallecido, la reclamación de la prestación pensional por parte de la actora, las resoluciones que el ISS emitió negando el derecho pensional y el agotamiento de la vía gubernativa.
En todo caso, aclaró que la historia laboral del causante no registraba cotizaciones por cuenta del Consorcio Prosperar como lo alegaba la demandante. No propuso excepciones de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, con fallo del 10 de julio de 2009, resolvió: 1.
DECLARAR que ILMA INÉS CORREDOR DE VEGA, CC Nº 23’546.160, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado JOSÉ GONZALO VEGA BARRERA (CC Nº4’110.030), tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de este, al cumplir los requisitos de los artículos 6º y 25º del Acuerdo 049 /90, en monto igual al 75% del IBL sin que pueda ser inferior al mínimo legal mensual, desde la fecha del óbito en forma vitalicia y de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. 2.
En consecuencia, SE ORDENA al Seguro Social pagar a la demandante ILMA INÉS CORREDOR DE VEGA la pensión de sobreviviente de su esposo JOSÉ GONZALO VEGA BARRERA a partir del 4 de noviembre de 2004, igual al 75% del IBL sin que pueda ser inferior al mínimo legal mensual y a efectuar los reajustes automáticos, en la época y porcentaje legalmente previstos más los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100/93, sobre cada mesada en mora y liquidables en la forma prevista en esta norma. 3.
Se autoriza al Seguro Social deducir del monto del retroactivo pensional el valor de los $10’119.982,oo que afirma haber pagado a la demandante a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 4. Costas del proceso a cargo del Seguro Social y a favor de la demandante. Tásense. 5. Absolver al Seguro Social de las restantes pretensiones de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del recurso de apelación del apoderado de la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Como justificación de su decisión, el Tribunal sostuvo que, en resguardo del principio de consonancia, el tema a tratar en esa instancia era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para los beneficiarios del régimen de transición. En atención al punto, señaló que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, era el aplicable al caso en estudio, en tanto el deceso del asegurado había acaecido el 4 de noviembre de 2004; que en virtud de la antedicha disposición, para que los beneficiarios se hicieran acreedores de la pensión de sobrevivientes, se debía acreditar que el causante había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte; y que, además, el parágrafo de ese precepto, consagraba la posibilidad de obtener el derecho pensional, si el afiliado había «(…) cotizado el número mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento(…)».
Agregó que, dada la disposición aplicable al asunto, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era posible acoger el principio de la condición más beneficiosa a fin de reconocer el derecho pensional con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «por no ser las normas legales anteriores a esta disposición». En soporte, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad.36641, que ratificó lo indicado en la CSJ SL, 11 feb.2009, rad. 35080, para luego señalar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del parágrafo de la disposición, era la forma en que podía acudirse a las normas de los reglamentos del Seguro, siempre y cuando el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se había decidido en sentencia CSJ SL, 12 abr.11, rad.46428.
En relación con el caso en concreto, adujo que si bien del material probatorio se extraía que el de cujus era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con 48 años de edad, lo cierto era que analizados los reportes de semanas cotizadas expedidos por el ISS, visibles a folios 12, 13, 53 y 54, se encontraba, por un lado, que el asegurado no había alcanzado a completar las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme lo exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, durante ese periodo únicamente había cotizado 13.28 semanas; y por otro, tampoco existía prueba suficiente de que cumpliera con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 en consonancia con el citado parágrafo de la Ley 797 de 2003 «(…) dado que de los mismos reportes se desprende que entre el 4 de noviembre de 1984 y el 4 de noviembre de 2004, es decir, dentro de los 20 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento sólo cotizó 261.28 semanas y 985.43 semanas en cualquier tiempo, y si se le diera validez a la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR (FL. 51), en uno y otro caso sólo podrían computarse los aportes correspondientes al único mes en que hizo sus aportes, que equivalen a 4.28 semanas y que resultan insuficientes para colegir su cumplimiento.» A continuación, en lo atinente a la condición más beneficiosa, afirmó que conforme el criterio jurisprudencial desarrollado en la materia, para el caso del actor, solo era posible acudir, en virtud del citado principio, a los requisitos que establecía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, no obstante, el asegurado no cumplía ninguno de los eventos para que ello fuera posible, cual eran que, «1) se hubieran cotizado 26 semanas al momento de la muerte, si el causante se encontraba afiliado y cotizando al producirse el deceso, o 2) se hubieran efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción si no se encontraba afiliado(…)»;
Finalmente, coligió que como en el presente asunto no se cumplían las exigencias de las normas aplicables, resultaba forzosa la revocatoria de la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente y revoque la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. ÚNICO CARGO Lo denominó primer y único cargo, y en él acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « (…) los artículos 2, 3, 11, 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990.» En desarrollo de la acusación, el censor, en primer lugar, transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para luego indicar que el Tribunal, en su decisión, dejó de aplicar la postura jurisprudencial imperante, relativa al principio de la condición más beneficiosa, pues concluyó que no le asistía derecho a la pensión reclamada, por cuanto el afiliado no había cotizado 26 semanas al momento de la muerte o en el año inmediatamente anterior.
Anota que esta Corporación ha señalado en diferentes ocasiones que es posible dar aplicación a otra ley diferente a la vigente al momento del deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la Constitución Política y que, para ello, en su caso solo se requiere que el asegurado hubiese cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se cumple a cabalidad de acuerdo a los fundamentos fácticos que el Tribunal dio por demostrados y que en esta sede no controvierte.
Insiste en que el ad quem se apartó de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, al decidir el asunto y manifestar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no era aplicable, por cuanto no era la norma anterior. En soporte, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 30581, en la que advierte que esta Corte dirimió una controversia de similares contornos a la suya, dando aplicación a los enunciados principios.
VII. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación de la demanda de casación presenta un grave yerro de carácter técnico, por cuanto solicita, al mismo tiempo, que se case y revoque la sentencia del Tribunal; que el alcance de la impugnación se traduce en el objeto que persigue el recurso extraordinario y los errores en su planteamiento no pueden ser enmendados oficiosamente por la Corte.
Frente al cargo en particular, aduce que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues, por el contrario, su decisión revela un correcto proceder, conforme la ley y la reiterada jurisprudencia fijada en la materia; que el hecho de que el tribunal no hubiese acogido sus pretensiones no se traduce en error, pues de hecho, la documental allegada muestra que no se cumplen los requerimientos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni los de su parágrafo.
Adiciona que no es posible valerse del principio de la condición más beneficiosa en los términos requeridos por el censor, por cuanto es la norma vigente al momento del deceso del asegurado la que debe aplicarse a efectos de dilucidar el derecho pensional de sobrevivientes; que en el evento que se diera vía libre a la aplicación de la condición más beneficiosa, tampoco podría remontarse a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado con Decreto 758 de 1990, habida cuenta que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la normativa que se puede acoger en virtud de ese principio es la inmediatamente anterior a la que lo rige y no cualquiera que hubiese regulado el asunto, es decir, la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, normatividad a la luz de la cual, que en todo caso, tampoco se cumplen los requisitos.
VIII. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la oposición cuando señala que el alcance la impugnación no se encuentra formulado de manera apropiada, como quiera que el recurrente solicita se case y revoque la decisión del Tribunal. No obstante, se estima que tal dislate es superable, en la medida en que de la acusación y su desarrollo es posible extraer con claridad que lo pretendido es la ruptura del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la confirmación de la decisión del a quo.
Ahora bien, tal y como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal estableció que en este caso era aplicable la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente en el momento en el que había ocurrido el fallecimiento del afiliado, además de que no se cumplían las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, luego de estudiar la pertinencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que la norma a tener en cuenta en virtud del mismo, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, respecto del cual, sin embargo, aseguró, tampoco se acreditaban las exigencias allí definidas, por no completarse la densidad de semanas requeridas.
Por último, descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues aseveró que no era el precepto inmediatamente anterior al que regulaba el asunto y un salto normativo de ese alcance resultaba inadmisible. Dado el sendero de ataque escogido, no se discuten los aspectos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados, como son: que el afiliado falleció el 4 de noviembre de 2004; que acreditó, en todo el tiempo laborado, 985,43 semanas y 261,28 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento; que no reunió las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, ni las 26 en el año inmediatamente anterior al deceso; y que aun si se le hubieran tenido en cuenta las alegadas semanas que se cotizaron al Consorcio Prosperar (4.28 semanas (fl.22) tampoco alcanzaba el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, esto es, 1000 semanas en todo el tiempo laborado o las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso.
En torno a la discusión jurídica planteada por el censor, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
De igual forma, se ha señalado que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de suerte que, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lo atinente a la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, en el presente asunto, no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro que se le endilga, habida cuenta que la norma aplicable a este caso indiscutiblemente es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existen razones jurídicamente admisibles para que, abogando por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se haga un retroceso normativo abrupto hasta el Acuerdo 049 de 1990, solo por cuanto ello es lo que más conviene a los intereses personales de la recurrente.
Por otro lado, no sobra señalar que el causante pese a que en vida era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco acreditó las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez, establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que como lo indicó el Tribunal, de conformidad con el reporte de semanas de folios 12, 13, 53, 54 del cuaderno principal, solo acreditaba, en todo el tiempo laborado, 985,43 semanas y 261,28 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.
Bajo el anterior panorama, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida. Por lo mismo, le resta prosperidad al cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILMA INÉS CORREDOR DE VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15