CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45305 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14813-2017 Radicación n.° 45305 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró MARIO GALLEGO ROLDÁN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mario Gallego Roldán llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de octubre de 1973; que dicho contrato « terminó el 30 de septiembre de 2006 sin justa causa »; que se reconozca como último salario devengado una « porción fija equivalente al salario mínimo integral y comisiones del 3% sobre el total de las ventas facturadas por la empresa »; que por su naturaleza y causa, las comisiones que le fueron canceladas durante el último año de vigencia del contrato tienen carácter salarial y deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de acreencias laborales; que no le fueron canceladas a la terminación del contrato, la compensación en dinero por vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, ni los aportes al sistema de seguridad social integral, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al período del 1 de enero al 30 de septiembre de 2006, la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario real devengado, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales por los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, la indexación y sanción por retardo en el pago de las sumas adeudadas.
Afirmó para respaldar sus pretensiones, que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 1973; que la demandada suspendió el pago de los aportes a la seguridad social desde julio de 2006; que el 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Sociedades admitió a la demandada el acuerdo de reestructuración conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999 y mediante auto 155-015191 del 21 de septiembre de 2006, se dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de la demandada; que el 30 de septiembre de ese mismo año, el Liquidador le informó la terminación de su contrato de trabajo, alegando como causal la liquidación obligatoria de la sociedad; que el salario mensual devengado en el último año de vigencia del contrato de trabajo « estuvo conformado por una porción fija equivalente al salario mínimo integral y unas comisiones del 3% sobre el total de las ventas facturadas por la empresa »; que la demandada le canceló los salarios hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pero no pagó lo correspondiente a la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas en el período del 1 de enero al 30 de septiembre de 2006, ni la indemnización por despido sin justa causa (f.° 1 a 7 y 9 a 11 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el último salario devengado por el demandante en la suma de $4.959.500, el no pago de los aportes a la seguridad social durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, y el correspondiente a las vacaciones causadas entre el 1 de enero y 30 de septiembre de 2006 y negó el despido; aclaró que la terminación de la relación obedeció a la decisión unilateral del trabajador.
En su defensa adujo que la sociedad se hallaba en estado de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades y el pago de las vacaciones del actor causadas entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2006, estaba supeditado al trámite de dicho proceso liquidatario; que el actor no fue despedido, que éste « no se presentó a laborar desde el día 30 de septiembre de 2006, dando […] por terminado de manera unilateral el contrato labora l […]».
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido por parte del demandante, compensación y « las demás que se demuestren dentro del proceso y que, por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio […]».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA […], a pagar al demandante señor MARIO GALLEGO ROLDAN identificado con C.C. No. 19.143.716 de Bogotá, las siguientes sumas de dinero: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.530.000.oo) por concepto de vacaciones. CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUMEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($180.159.200.oo) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA PESOS (25.727.190.oo) por concepto de indexación.
SEGUNDO: ORDENAR al Liquidador de la sociedad demandada LOS CHIQUILLOS S.A. que realice en la EPS SANITAS y en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el pago de los aportes adeudados al sistema de seguridad social en salud y pensiones hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha de desvinculación del demandante, junto con los intereses que con ocasión de la mora hubieren podido generar.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, […] de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada (f.° 235 a 244 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de noviembre de 2009, confirmó en todas sus partes la de primer grado y condenó en costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró que con las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, tales como la contestación de la demanda, las documentales relacionadas con la apertura de la liquidación obligatoria de la sociedad demandada, las declaraciones de Patricia Castro Alarcón, Gladys Rosalba González Téllez, Clara Ligia García de Gallego, Claudia Adriana Rubio Galindo y Julio Andrés Mantilla e interrogatorio de parte absuelto por el representante y liquidador de la demandada, se probó que el demandante laboró al servicio de ésta, desde el 2 de octubre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2006, en el cargo de Gerente Comercial y que devengó como último salario integral la suma de $4.080.000.oo.
Abordó el estudio de la inconformidad objeto del recurso en el que la demandada señaló que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se extinguió por decisión unilateral de la empleadora sino por determinación del demandante, « quien a partir del 30 de septiembre de 2006 dejó de asistir a trabajar ». Manifestó el ad quem, que contrario a lo señalado por el recurrente, no existen elementos de juicio que permitan señalar que fue decisión unilateral del trabajador dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes; por el contrario, las pruebas arrimadas, y en especial la prueba testimonial permite establecer que quien manifestó la iniciativa de finalizar el vínculo laboral entre las partes fue el liquidador de la empresa demandada, quien fungía como representante legal de la misma desde el 26 de septiembre de 2006 […].
Que lo anterior lo coligió luego de realizar el análisis de las declaraciones de Patricia Castro Alarcón, Auxiliar Contable de la demandada, Gladys Rosalba González, Secretaria de Recursos Humanos y Clara García de Gallego, Diseñadora de la empresa demandada y esposa del actor, cuyo testimonio tuvo en cuenta, « pese a la calidad de cónyuge del demandante, toda vez que además, fue trabajadora de la empresa demandada […] lo que le da posibilidad de conocer de manera directa y personal los hechos que aquí se debaten […]».
Así mismo, la colegiatura indicó, que la declaración de Claudia Rubio, Contadora contratada por el Liquidador de la accionada, no había logrado desvirtuar las afirmaciones de los testigos arriba relacionados, por cuanto la declarante no había percibido « de manera directa y personal lo ocurrido en la empresa el 30 de septiembre de 2006, dado que afirma haber acudido a la misma solamente el 4 de noviembre de 2006 cuando conoció al demandante por haberse levantado el acta de aprehensión de documentos y libros contables ».
Culminó con la manifestación de su conformidad con la decisión del a quo, por cuanto se estableció con las pruebas testimoniales, que la terminación de la relación laboral obedeció a la decisión unilateral de la empleadora por conducto de su representante legal y liquidador, en virtud de la liquidación de la empresa; y que si bien esta constituía una causa legal para extinguir el contrato de trabajo a la luz del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del mismo código, no era considerada una justa causa para despedir.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar se absuelva a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto « solicitada en la demanda en los términos trascritos en el acápite tercero de la presente demanda, y a la cual se opuso en la contestación de la demanda bajo el argumento básico de que la demandada nunca terminó el contrato laboral del trabajador ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Aduce la censura que la sentencia impugnada, […] violó por la vía indirecta en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas documentales allegas (sic) al proceso, con la consiguiente, apreciación indebida de las pruebas testimoniales solicitadas por la actora y recaudadas en el proceso como son, la de PATRICIA CASTRO ALARCON (folio 178 del cuaderno principal), GLADYS ROSALBA GONZALES (folio 184 del cuaderno principal, CLARA GARCIA DE GALLEGO (folio 194 del cuaderno principal), lo que incidió en el reconocimiento indebido de los derechos que consagran las normas sustanciales consistentes en los artículos 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que la sentencia recurrida violó indirectamente las normas sustantivas del trabajo antes citadas, como consecuencia de los « errores hermenéuticos » en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al dejar de apreciar las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda, lo que lo condujo « a conclusiones contrarias respecto de su competencia para decidir sobre la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, lo que incidió en el desconocimiento de los derechos que consagran las normas sustanciales citadas como infringidas».
Señala como pruebas dejadas de apreciar, las documentales de folios 52 a 61 del cuaderno principal y los errores de hecho manifiestos: · Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato fue terminado por la accionada el día 30 de septiembre de 2006. · No dar por demostrado estándolo, que el contrato laboral fue terminado por la decisión unilateral del trabajador el día 30 de septiembre de 2006.
Sostiene que el juzgador de segunda instancia apreció erróneamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, especialmente las documentales y las testimoniales recaudadas, lo que lo llevó a incurrir « en ostensibles errores de hecho enunciados». La censura, luego de copiar pasajes de la sentencia fustigada, controvierte la conclusión a la que arribó el juez colegiado, con el argumento de que el extremo de la terminación del contrato laboral jamás fue probado por el actor, al igual que las motivaciones alegadas por éste en relación con la circunstancia de no habérsele permitido el acceso a su lugar de trabajo el día 30 de septiembre de 2006, pues « hasta el día 4 de octubre de 2006, él poseyó las llaves de ingreso a las instalaciones de la empresa, por tanto hasta ésta fecha que (sic) el demandante hizo entrega al liquidador de las mismas en la diligencia de aprehensión».
Afirma que quedó demostrado con las documentales allegadas y los testimonios recaudados entre ellos, el de Julio Andrés Mantilla Ávila, funcionario de la Superintendencia de Sociedades, ratificado por la declaración de Claudia Rubio, que aquél, en su calidad de Liquidador, tomó el control de la empresa a partir del 4 de octubre de 2006, cuando el anterior representante legal, le hizo entrega de las llaves de acceso a las instalaciones de la misma, y solo hasta esta fecha, « el liquidador pudo impedir el ingreso al lugar de trabajo, y no el día 30 de septiembre o los siguientes, del 1 al 3 de octubre de 2006 […]».
Critica que el Tribunal dio por demostrado que hasta el 30 de septiembre de 2006 se le permitió el ingreso al trabajador al lugar de trabajo, siendo que el día 4 de octubre de ese año, él hizo entrega de las « mismas al liquidador »; que lo anterior, « quiebra por contraevidente los testimonios de la parte actora »; que el Liquidador, Jorge Enrique Tovar Chavarro, hizo cambio de guardas, no con la intención de impedir el ingreso de los trabajadores, sino como medida para evitar la sustracción de bienes de propiedad de la sociedad en liquidación. Finalmente arguye que las declaraciones recaudadas no corresponden a testigos presenciales, pues no estuvieron en la fecha en que supuestamente se le impidió la entrada al trabajador, como tampoco cuando éste hizo entrega de las llaves el 4 de octubre de 2006, por lo cual no es posible tener como fecha de terminación del contrato, el 30 de septiembre de 2006 y menos aún, el hecho del despido.
Reitera, que la colegiatura incurrió en errores de hecho « sobre la apreciación de las pruebas documentales relacionadas», que lo llevaron a la violación de las normas sustanciales relacionadas como infringidas, « atribuyéndoles un alcance que no le correspondía, lo que lo llevo (sic) a considerar la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo».
LA RÉPLICA Afirma que el ad quem no incurrió en los errores señalados por falta o indebida apreciación de las pruebas y que tal aseveración resulta desacertada, pues consideró que el Tribunal, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, analizó y valoró las pruebas testimoniales, entre ellas la declaración del funcionario de la Superintendencia de Sociedades y de la contadora de la sociedad demandada, al igual que las documentales, como el « acta de 4 octubre », a través de la cual se « aprehendieron » por parte del liquidador los libros oficiales con la cual no se desvirtúa la reunión celebrada con el liquidador en la que dio por terminado los correspondientes contratos de trabajo; que los testimonios son coincidentes en cuanto a la fecha de terminación de dichos contratos, el 30 de septiembre de 2006 por la indicación del liquidador al actor y otros trabajadores, en el sentido de « que hasta ese día laboraban».
Concluye, que los testimonios no son pruebas calificadas en casación y por tanto el censor no puede solicitar el quiebre de la sentencia, con base en la falta o indebida apreciación de los mismos (f.° 17 a 25). CONSIDERACIONES Se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: ( i ) que Mario Gallego Roldán, laboró para la sociedad Los Chiquillos S.A., en Liquidación Obligatoria, desde el 2 de octubre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2006;
(ii) que desempeñó el cargo de Gerente Comercial; y (iii) que devengó como último salario básico integral, la suma de $4.080.000.oo. Como se recuerda, el juzgador de segundo grado, confirmó la decisión del a quo, por considerar con base en las « pruebas arrimadas, y en especial la prueba testimonial », las que relacionó e individualizó en la sentencia acusada, que el vínculo laboral entre las partes, se extinguió el 30 de septiembre de 2006, por decisión unilateral de la empleadora y no por decisión del demandante, inferencias a las que lo condujo el análisis de las declaraciones de los testigos Patricia Castro Alarcón, Gladys Rosalba González y Clara García de Gallego y sobre las cuales consignó sus apreciaciones, como se constata a folios 14 a 18 del cuaderno del Tribunal.
Ahora bien, el censor reprocha del Tribunal la comisión de errores de hecho por la supuesta falta de apreciación de las documentales « obrantes a folios 52 a 61 del cuaderno principal ». Examinadas dichas pruebas, se observa que no son otras que las relacionadas con el auto de apertura de liquidación obligatoria de la de la sociedad demandada y el acta de aprehensión de los libros oficiales de la compañía, citadas por el Tribunal (f.° 15) entre otras, como analizadas, mediante las cuales dio por establecida la relación laboral entre el actor y la demandada, sus extremos temporales, el cargo ejercido por aquél y la remuneración percibida, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y las pruebas recaudadas, no existían elementos de juicio que le permitieran inferir que la decisión de finiquitar el contrato de trabajo fuera del actor; contrario sensu, que la iniciativa en este sentido, fue del liquidador de la empresa, quien fungía como representante legal desde el 26 de septiembre de 2006.
Para la Sala, incurre en desatino la censura, al señalar que el Tribunal cometió el yerro que le endilga por la falta de valoración probatoria de unas documentales, que evidentemente sí fueron objeto de apreciación y por ende, brilla por su ausencia el error con el cual pretende el quiebre de la sentencia acusada. Es sabido, que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de grave y manifiesto, circunstancias que aquí no acontecen.
El carácter de « manifiesto » surge frente a transgresiones fácticas patentes en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. De suerte, que no basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales errores del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe justificar con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Sin duda, la alusión que se hace de los testimonios no puede fundar un ataque en casación, no solo porque así lo impide el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque la jurisprudencia ha decantado que solo es viable utilizar para el quiebre de una decisión, las probanzas de las que se pueda advertir, objetivamente y de plano, la comisión de yerros ostensibles que impidan por tanto mantener su legalidad.
En razón de lo anterior, la Corte no puede entrar a examinar los testimonios de Patricia Castro Alarcón, Gladys Rosalba González, Clara García de Gallego, Julio Mantilla Ávila y Claudia Rubio, pues solamente está habilitada para hacerlo en caso de prosperar un yerro sobre las pruebas calificadas en la casación del trabajo, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no sucedió en el presente asunto.
Sobre este tema en particular, la Sala de esta Corte, en sentencia CSJ 9012-2017, reiteradas en las CSJ SL10756-2017 y CSJ SL10758-2017, expresó: De la lectura del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, lo que se colige es que la conclusión se obtuvo a partir del análisis de las declaraciones de terceros arriba identificados y, aunque la censura las denuncia como pruebas mal valoradas, en la demostración del cargo omite precisar las razones de la supuesta distorsión en su valoración, tarea que no puede ser asumida por la Corte, dado el conocido carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
Así las cosas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto fue replicado. Se estiman como agencias en derecho la $7.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO GALLEGO ROLDÁN contra la sociedad LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00