Micelio
SL14811-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 17 de 1961Ley 171 de 1961

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14811-2017 Radicación n.° 50261 Acta n.°011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS -EN LIQUIDACIÓN-, sucedido procesalmente por la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso instaurado en su contra por BOILSON JOSÉ ARISMENDY PLATA.

I.

ANTECEDENTES Boilson José Arismendy Plata, demandó al IFI Concesión de Salinas -En Liquidación-, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, e indexación de la primera mesada pensional. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que estuvo vinculado al IFI Concesión de Salinas, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de abril de 1978 hasta el 14 de diciembre de 1993, es decir, por más de 15 años, produciéndose su desvinculación de común acuerdo, como resultado de un programa masivo, denominado «plan de retiro voluntario»; que el Seguro Social no tuvo cobertura en la zona, durante el tiempo de vinculación a la entidad, por ende, aquella actuaba como aseguradora de sus prestaciones sociales; que agotó la vía gubernativa; que el IFI Concesión de Salinas, se encuentra en liquidación; y, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, en los términos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Al dar respuesta a la demanda, el IFI Concesión de Salinas -en liquidación-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales, la prestación de servicios por más de 15 años, la desvinculación por mutuo acuerdo, la ausencia de cobertura del ISS en la zona durante el tiempo en que prestó servicios y la reclamación administrativa elevada.

Negó que le asistiera derecho al actor, a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber sido derogada. Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa y petición antes de tiempo. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, condenó a la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, o a la entidad oficial que al momento de entrar al disfrute, fuere la encargada de la administración de las pensiones del IFI Concesión de Salinas, a pagarle al demandante, la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de febrero de 2014, data en la cual cumplió el requisito de los 60 años de edad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que por sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la decisión. Como soporte de su decisión, el Tribunal en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 17 de 1961, surge cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador después de haber servido durante 15 años o mas, siendo éstos los únicos requisitos para el reconocimiento de la Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 4 misma; y que una vez cumplidos los mismos, la pensión deja de ser una mera expectativa, y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, es decir, una situación jurídica concreta, que como tal no puede ser modificada por una norma posterior.

Indicó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993, ya que el artículo 133, modificó lo que, en materia de pensión restringida de jubilación había establecido la citada norma; es decir, que a su entrada en vigencia se estiman insubsistentes las normas que gobernaban ese mismo derecho. Afirmó que desacertó la recurrente al alegar que el a quo aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que tanto la certificación visible a folios 8 a 12, como la liquidación de prestaciones sociales de folio 11, ponen de presente, que el señor Arismendy Plata, adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, toda vez que laboró por más de 15 años, entre el mes de abril de 1978 y el 14 de diciembre de 1993, fecha en que se retiró voluntariamente por acogimiento a un plan de retiro.

Dijo que la circunstancia de que el demandante cumpliera el requisito de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es un aspecto atinente al disfrute de la pensión, y no a su causación. Al respecto relacionó lo Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 5 señalado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 30058, 29 en. 2008.

Luego de referirse a la cosa juzgada y a los efectos de la conciliación, negó la prosperidad de aquella con base en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en su sentir, porque a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales, en el caso concreto, el acuerdo celebrado no configuró cosa juzgada, ya que pese a existir identidad de partes, no se dio identidad de causa y de objeto, porque en la mencionada conciliación, el demandante concilió el valor de las prestaciones sociales liquidadas a la terminación del vínculo, y en el presente proceso, lo que pretende, es el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: «REVOQUE la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó réplica; los dos primeros, se resolverán de Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 6 manera conjunta, por invocar similar grupo normativo y perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad aplicación indebida «[…] los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 […] respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961».

En la demostración del cargo, adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció cómo operaría el régimen de transición para los varones que tuvieren 40 años de edad, o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, precisando, que obtendrían su pensión de vejez o jubilación, al completar los demás requisitos previstos en esa normatividad.

Indicó que a su vez, el artículo 289 de la misma ley, determinó que quedaban derogadas todas las normas que fueren contrarias a este estatuto, entre las cuales se encontraba la que contemplaba la denominada pensión por retiro voluntario, y por ende, debía el señor Arismendy Plata, cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, para poder obtener el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Manifestó que de suyo, el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que ya no tenía existencia jurídica al momento de aplicársele al actor.

Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que el señor Arismendy Plata, consolidó el derecho a la pensión restringida de jubilación antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, sin que la norma expedida con posterioridad, lo hubiere afectado, pues en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la nueva ley no afecta situaciones definidas bajo normas anteriores (art. 8º Ley 171 de 1961); por ende, se trata de un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no son aplicables al caso, las normas en que soporta su impugnación por aplicación indebida de las mismas.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad interpretación errónea «[…] los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 […] respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961». En el desarrollo del cargo, expuso los mismos planteamientos realizados en el cargo anterior. Agregó, que es incuestionable que el sentenciador de segundo grado hubiere interpretado erróneamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, devolviéndole una vigencia que ya había sido derogada, para hacerle producir efectos en favor del demandante, con flagrante desconocimiento del contenido expresó y preciso de los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 8 1993.

IX. RÉPLICA Adujo que los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables, al habérsele consolidado el derecho a la pensión restringida de jubilación al señor Arismendy Plata, antes de que entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo un derecho adquirido. Además, que el cargo debe desestimarse, por cuanto la sentencia recurrida, se encuentra soportada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; norma que fue debidamente aplicada, siendo la que gobierna el presente caso, sin que lo sean, los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACIONES Los cargos propuestos, persiguen que se determine jurídicamente, que no le asiste derecho a Boilson José Arismendy Plata, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 7º de la Ley 171 de 1961, que le fue reconocida por el Tribunal, bajo el argumento de que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, ya tenía un derecho adquirido.

Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que el señor Arismeny Plata, prestó Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios a la demandada entre el 10 de abril de 1978 y el 14 de diciembre de 1993, es decir, por más de 15 años; (ii) que durante el tiempo en que prestó sus servicios, no medió afiliación al ISS para los riesgos de IVM;

(iii) que se retiró voluntariamente en acogimiento de un plan de retiro; y, (iv) que arribó a los 60 años de edad el 14 de febrero de 2014. En los cargos propuestos, el recurrente acusó como normas de derecho sustancial violadas, los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ora por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Al respecto debe precisarse, que mientras la aplicación indebida, comporta la aplicación de la norma, aunque de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia; la interpretación errónea, tiene lugar cuando aplicándose la norma, se le da una equivocada intelección. De entrada debe descartarse la pregonada violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que como no sirvió de fundamento alguno en la decisión adoptada por el Tribunal, no puede invocarse su aplicación indebida o interpretación errónea; además, aquella se encuentra por fuera del contexto del debate procesal, ya que consagró el régimen de transición pensional, procedente, tratándose de pensiones de vejez; por lo tanto, no cobija prestaciones especiales como la denominada pensión restringida de Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación, que, en consecuencia, se rige por la normatividad vigente al momento en que se cumplan los requisitos para acceder a ella.

Frente al artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que contempló lo concerniente a la vigencia y a las derogatorias, en su tenor literal preceptúa: «La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial […]». Respecto a esta disposición, si bien no se hizo una alusión expresa en la sentencia del Tribunal, en efecto fue considerada de manera tácita, bajo el razonamiento realizado, según el cual, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagraba la pensión restringida de jubilación, quedó derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133, modificó lo que en esa materia había establecido la citada norma, quedando entonces insubsistentes los demás preceptos que regulaban ese derecho; ello con la precisión por parte de la Sala, de que aquella no fue derogada ni reemplazada por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, asunto sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL7659-2016, en la que se referenció la sentencia CSJ SL-813-2013.

Ahora, el aspecto medular de la decisión recurrida, según el cual, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, el actor ya contaba con un derecho adquirido a la pensión restringida Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación, por considerar el colegiado, que para la causación de dicha prestación solo se requería de 15 años al servicio de una misma entidad y del retiro voluntario, siendo la edad, un requisito de exigibilidad, no fue atacado por el recurrente, por ende, no puede derruirse la sentencia de segunda instancia, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto; asunto éste respecto del cual además ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ SL 37750, 15 may. 2012, se precisó: […] desde tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios allí previsto y el retiro voluntario del trabajador, ya que la edad apenas es un requisito de exigibilidad, más no de causación. Si bien, la Ley 100 de 1993, unificó los diversos regímenes pensionales existentes, tanto en el sector privado como en el público, consagrando un sistema universal que garantizara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo unas mismas reglas de juego para toda la población, salvo las excepciones previstas en ella, no pueden desconocerse los derechos pensionales causados antes de la entrada en vigor de dicha normativa, por ser derechos adquiridos, los cuales gozan de protección constitución conforme al artículo 58 de la Carta y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores; los cuales también se garantizan en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Esta Corporación definió el derecho adquirido, en Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia CSJ SL 7781-2017, en los siguientes términos: Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. Por lo expuesto, no se configuró la aplicación indebida ni la interpretación errónea, de los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, los cargos no están llamados a prosperar. XI. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, indirectamente, […] los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposición derogada por ese estatuto». Como errores manifiestos de hecho, destacó: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Arismendy Plata tenía derecho a la aplicación de la pensión por retiro voluntario que consagraba antes el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2º) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arismendy Plata debía cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener su pensión de vejez o jubilación. 3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Arismendy Plata trabajó únicamente al servicio del IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, y que este organismo debía reconocerle dicha pensión por retiro voluntario. 4º) No dar por probado, estándolo, que el señor Arismendy Plata estuvo afiliado con posterioridad a su retiro del IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, al ISS y, como consecuencia de Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 13 Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: «a) El memorial visible a folios 15 y 16 del cuaderno N° 1 (del Juzgado) en el que el señor Arismendy Plata afirmó ante el IFI- CONCESIÓN DE SALINAS, que no había cotizado para pensiones en otras entidades o fondos de pensiones; b) Texto del acta de conciliación celebrada el 17 de diciembre de 1993 ante la Inspección del Trabajo de Riohacha, en un punto 8° las partes expresaron que la bonificación que mi representada le pagó al señor Arismendy Plata compensaba todos los conceptos de ca´rácter laboral presentes y futuros (folios 40 a 43, cuaderno N° 1, del Juzgado); c) Respuesta del IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, al señor Arismendy Plata, respecto de su carta en la que manifestó que desistía de la solicitud de su bono pensional (folio 68, Cuaderno N°1, del juzgado), con lo cual aceptaba expresamente que sí cotizó por separado, para pensiones, y concretamente, en el ISS; d) Oficio 2563/01, del 25 de junio de 2010, en el cual el Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS informa sobre las semanas cotizadas por el señor Arismendy Plata y acompaña la relación correspondiente (folios 6, 7 y 8, del Cuaderno N° 2, del Tribunal); e) Oficio 23411 del 22 de junio de 2010, en el cual el Analista de la Regional Norte del Fondo de Pensiones “Porvenir”, manifiesta que hay indicio de que el señor Arismendy Plata estaba afiliado al Fondo de Pensiones del Seguro Social.

En la demostración afirmó, que el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible y protuberante, en relación con las pruebas enlistadas, que no apreció correctamente o que, incluso, dejó de apreciar, las cuales conducían razonable e inexorablemente, a la conclusión de que el señor Arismendy Plata, cotizó para pensiones por separado, con posterioridad a sus servicios al IFI - Concesión de Salinas, y por consiguiente, que estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación. Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresó que de haberse apreciado adecuadamente esas probanzas, el juzgador de segundo grado hubiere revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar, absuelto a la demandada de las pretensiones de la demanda.

XII. RÉPLICA Aseveró que el recurrente pasó por alto, que esta Sala ha sostenido, que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido; en consecuencia, la sentencia del Tribunal, no vulneró ninguna norma sustancial de las que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación. XIII.

CONSIDERACIONES De la relación de las pruebas calificadas enlistadas por la recurrente como indebidamente apreciadas para soportar los errores de hecho atribuidos a la decisión proferida por el Tribunal en la decisión recurrida, cuatro versan sobre el hecho de la afiliación del señor Arismendy Palacio, al Instituto de los Seguros Sociales, para los riesgos de IVM, y una sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 1993, ante la Inspección del Trabajo de Riohacha.

En lo atinente al hecho de la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad a la Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de servicios al IFI Concesión de Salinas, ha de decirse, que si bien en la sentencia del Tribunal no se hizo alusión a dichas pruebas, ello se explica, porque se trata de un hecho que no fue alegado por la demandada en las instancias como factor supuestamente exonerador del pago de la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Incluso, admitiendo en gracia de discusión que lo hubiere sido, ello, independientemente de que hubiere mediado la referida afiliación, de ninguna manera podría conllevar a la desestimación de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no solo porque el señor Arismendy Plata, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, ya contaba con un derecho adquirido a la misma -y por ende, con las características de ser pleno y vitalicio-, a cargo de la empleadora, sino porque conforme se expresó en líneas anteriores, aquella prestación no fue derogada ni reemplazada por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social.

El hecho de que el demandante siendo titular de la pensión restringida de jubilación, se hubiere afiliado con posterioridad a la causación del derecho al Instituto de los Seguros Sociales, no obsta para que una vez configurada alguna de las contingencias que protege el sistema general de pensiones, pueda acceder a las prestaciones previstas en la ley.

Radicación n.° 50261 SCLAJPT-10 V.00 16 Tratándose del documento contentivo del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, no esbozó la recurrente, de qué manera guarda relación con los supuestos errores de hecho, por ello no puede servir de sustento para su configuración; aquel, fue precisamente la prueba en que sustentó la parte demandada la excepción de cosa juzgada, la cual se consideró no probada por el Tribunal, conclusión frente a la cual el recurrente no mostró reparo alguno. Corolario de lo anterior, se concluye que la sentencia del Tribunal, no incurrió en ninguno de los errores de hecho indicados por la recurrente, en consecuencia, no vulneró ninguna norma sustancial de las que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación. No prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la