SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1481-2025 Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, MARÍA CRISTINA VARGAS CADENA, JEISSON SEBASTIÁN VARGAS VARGAS y YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS así como por RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO PIRABAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que los primeros le instauraron al segundo y a UNIMINAS SAS.
I.
ANTECEDENTES Pablo Antonio Vargas García (trabajador), María Cristina Vargas Cadena (cónyuge), Jeisson Sebastián y Yurley Tatiana Vargas Vargas (hijos), llamaron a juicio a Rafael Antonio Cristancho Piraban y a Uniminas SAS, para Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que: i) entre el primero y la persona natural accionada existió un contrato laboral a término indefinido desde el 14 de enero de 2015, ii) el 8 de enero de 2016, sufrió un accidente por «culpa patronal y la responsabilidad solidaria de la sociedad encartada», como beneficiaria de la obra de acuerdo con los artículos 34 CST y el parágrafo 1º del canon 5º del Decreto 1335 de 1987.
En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de: 1°.[…] el daño material, en la modalidad de lucro cesante consolidado, el cual que se liquida de la siguiente manera: 1.1 Daño material consolidado causado al demandante PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, desde el día 8 de enero de 2016 hasta el día 13 de junio de 2016, por el lapso de 5 meses y 5 días que equivale a: […] 1.2 Daño material futuro causado al demandante Pablo Antonio Vargas Garcia, desde el día 7 de julio de 2016, por los años de expectativa de vida teniendo en cuenta su edad, liquidados por el salario promedio devengado, liquidados así: […] 2°. […] el daño material, en la modalidad de daño emergente, el cual que se liquida de la siguiente manera: 2.1 Dos turnos de enfermería desde el 7 de julio de 2016 por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.2 Suministro de pañales desde el 7 de julio de 2016 por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.3 Suministro de una cama eléctrica cada 10 años por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […].
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2.4 Suministro de una silla de ruedas cada 5 años por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.5 Suministro de crema marly una unidad al mes por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31.7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.6 Suministro de paños húmedos seis paquetes al mes por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, por el valor unitarios, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.7 Suministro de ayuda sanitaria una unidad cada tres años por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, por el valor unitarios, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.8 Suministro de tapa bocas y guantes quirúrgicos para aseo, por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 26, 6 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.9 Construcción y adecuaciones locativas en la casa de habitación del señor Pablo Antonio Vargas García, construcción de un baño, un estar, una rampa, a razón de $1.500.000 metro cuadrado terminado y adecuación de patio, para un total de 70 metros cuadrados. 3°. […] el daño moral, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, cuya liquidación provisional […]: 4°. […] a pagar al señor Pablo Antonio Vargas García, el daño a la salud, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, cuya liquidación provisional es la siguiente […]. 5°. […] a pagar a los familiares de Pablo Antonio Vargas García el daño moral, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, para cada familiar, cuya liquidación provisional es la siguiente: FAMILIAR DE LA VÍCTIMA PARENTESCO VALOR DE LA PRETENSIÓN MARIA CRISTINA VARGAS CADENA ESPOSA $68 '945.400,oo Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 4 YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS HIJA $68'945.400,oo JEISSON SEBASTIAN VARGAS VARGAS HIJO $68.945.400,oo TOTAL: $206'836.200,oo 6°. […] a pagar a la esposa de Pablo Antonio Vargas García, señora María Cristina Vargas Cadena el daño a la vida de relación, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, para cada familiar […].
Fundamentaron sus pretensiones en que: i) el señor Cristancho Piraban y el convocado a juicio, el 2 de enero de 2015, celebraron un nexo laboral a término indefinido: ii) ejecutó el cargo de auxiliar de producción, en el que debía «extraer carbón y actividades complementarias, en la mina Consuelo de Guachetá, ubicada dentro del contrato de concesión 2505 dado a Uniminas»; iii) para el año 2015 devengó un salario mensual de $1.483.271,67.
Recordaron que: iv) el 8 de enero de 2016 sufrió un «accidente de trabajo» que fue reportado a la ARL Axa Colpatria cuando «se encontraba limpiando en vertical, timbró para bajar el coche, este tomó impulso y cuando el malacatero lo frenó, él se golpeó contra el coche», producto de ello ingresó a cuidados intensivos por «politraumatismo, presentando traumatismo raquimedular con sección médula completa y paraplejia, secundario a fractura por estallido del cuerpo vertebral T8, al igual que homoneumotorax bilateral»; v) se le practicó cirugía, estuvo 19 días en UCI; vi) se le remitió a la Clínica Sep Ltda. donde sigue hospitalizado sin mejora de su diagnóstico; vii) presenta: falta de control de esfínteres por lo que necesita pañal; cremas antiescaras por su inmovilidad; pañitos húmedos, tapabocas y guantes para su aseo Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 5 personal; una cama especial, silla de ruedas, una unidad sanitaria, «con una vida útil de 10 años, 60 meses y 36 meses respectivamente y 2 turnos de enfermería permanentes».
Afirmaron que: x) el empleador no le dio al subordinado: el arnés de trabajo en alturas, mosquetón o conector para unir el arnés a los puntos de anclaje o equipos de protección de caídas, la eslinga de protección contra caídas, la de posicionamiento, tampoco los ganchos que permiten las conexiones; xi) la mina no tenía líneas de vida verticales, no se había adoptado el Manual de Posicionamiento de Trabajo de las actividades en alturas, ni el «reentrenamiento anual obligatorio» para actualizar conocimientos y fortalecer habilidades y destrezas; xii) el señor Vargas García le ordenó al operario la labor sin capacitarlo tampoco pidió certificado de trabajo seguro en alturas y no vigiló el riesgo de caída a través de un control efectivo o con las figuras del coordinador de trabajo en alturas o ayudante de seguridad, incumpliendo así los numerales 5°, 14, 20, 21, 26, 31, 37 y 42 del artículo 2º de la Resolución 1409 de 2012 (f.os 136 a 162 y 167 a 195, Cuaderno Primera Instancia_2024092700128.pdf).
Rafael Antonio Cristancho Piraban se opuso a las pretensiones. Admitió la relación laboral, pero aclaró que fue en la modalidad de a término fijo inferior a un año, que inició el 13 de enero de 2015, la ocurrencia del accidente laboral, pero que actuó con diligencia y tomó las precauciones para que el subordinado «desempeñará sus funciones con plena Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad y acondicionamiento», frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle.
Presentó las excepciones de fondo de «inexistencia de las obligaciones reclamadas, […] cobro de lo no debido, […] inexistencia de la culpa patronal y del trabajo en alturas», culpa exclusiva de la víctima, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 354 a 353 339, ibídem). Uniminas SAS se resistió a las pretensiones. Respecto de las situaciones fácticas las negó o no ser de su conocimiento.
Aclaró que es titular del Contrato de Concesión n.° 2505 del 4 de diciembre de 1994, inscrito en el Registro Minero el 8 de marzo de 1996 en virtud de la Ley 685 de 2001 y que celebró un convenio de asociación con Rafael Antonio Cristancho para explotación minera, siguiendo los artículos 14 y 221 ib. en el que se acordó que el señor Cristancho era el empleador del personal de la operación minera que aquel ejecuta con autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa, sin ser su contratista.
Formuló como medios de defensa de mérito los que denominó «inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa patronal, prescripción, falta de título y causa del demandante, […] falta de legitimación en la causa por pasiva», buena fe y la genérica (f.os 203 a 240, ibídem). Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el 17 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, como trabajador y el señor RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO, como empleador, existió contrato de trabajo en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia; CONDENAR al señor RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO, a pagar en favor de los accionantes, las siguientes sumas de dinero: 1. Respecto a PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA: a.) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($229.736.392), por concepto de lucro cesante futuro. b.) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por daños morales. c.) VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV) por concepto de daño a la salud. 2.
En relación con los demandantes YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS y JEISSON SEBASTIÁN VARGAS VARGAS, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicio moral. 3. En relación con la demandante MARÍA CRISTINA VARGAS CADENA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) como indemnización por perjuicio moral.
TERCERO: DECLARAR que RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO y UNIMINAS SAS, son solidariamente responsables en el pago de las sumas de dinero objeto de condena precedentemente enunciadas, de conformidad por lo señalado por el artículo 36 del CST.
CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con las condenas de lucro cesante pasado o consolidado, daño de vida en relación y daño material futuro, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de mérito que planteó el extremo demandado denominada "INEXISTENCIA DE TRABAJO EN ALTURAS", en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. · Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: DESESTIMAR las excepciones de mérito que planteó el extremo demandado denominadas "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN", en los términos expuestos en precedencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al extremo demandado. Tásense. Se señala la suma de $800.000 para cada uno de los demandantes (negrilla y mayúscula del texto original) (f.os 193 a 195 Primera Instancia_Cuaderno_2024092700128.pdf). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de abril de 2024 (f.os 17 a 56, Segunda Instancia_Cuaderno_2024092714774.pdf), al conocer los recursos verticales de las convocadas a juicio, así como los demandantes decidió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al empleador Rafael Antonio Cristancho a pagar a favor del demandante Pablo Antonio Vargas García la suma de: a) 50 SMLMV por indemnización por daño moral; b) 50 SMLMV por indemnización por daño a la vida en relación, aclarando que dicha condena reemplaza la de “daño a la salud”.
Así mismo, se condena al precitado empleador a pagar a favor de los otros demandantes María Cristina Vargas Cadena la suma de 35 SMLMV y Yurley Tatiana Vargas Vargas y Jeisson Sebastián Vargas Vargas 25 smlmv para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Los demás apartes del precitado numeral se mantienen incólumes.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de los demandados. como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000 a cargo de cada uno de los demandados y a favor de los demandantes. Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaria proceda de conformidad. Estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el canon 66A del CPTSS, determinar si: 1) ¿Se equivocó la jueza a quo al declarar la culpa patronal?; en caso negativo, se deberá establecer: 2) ¿Desacertó la jueza a quo al declarar la responsabilidad solidaria de Uniminas SAS?; 3) ¿Desatinó la jueza a quo al no condenar al lucro cesante consolidado a favor del trabajador?; 4) ¿La jueza a quo absolvió de forma errada de la indemnización por daño emergente?; 5) ¿Es incorrecta la decisión de la jueza a quo de no imponer condena por daño en la vida de relación al trabajador y su cónyuge?; 6) ¿la jueza a quo tasó equivocadamente la indemnización por daño moral?; 7) ¿La jueza a quo fijó erradamente el monto de la indemnización por daño a la salud?.
Sin embargo, en lo que interesa a los recursos extraordinarios, no se sintetizarán el segundo y tercer aspecto, mientras que los demás se estudiaron así: 1. Culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Memoró los artículos 2º de la Resolución 2400 de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984; 4º de la Resolución 1016 de 1989; 56, 57 216 y 348 del CST; 1604,1757, 2343 y 2357 CC; 84 de la Ley 9º de 1979; 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994: 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.15, 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, los proveídos CSJ SL13074-2014, SL14420-2014, SL7109-2015, SL6497- 2015, SL7459-2017, SL1361-2019, SL1911-2019, SL2845- 2019, SL2206-2019, SL5154-2020, SL5154-2020, SL987- 2021, SL1073-2021, SL1897-2021, SL957-2021, SL1073- Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2021, SL1897-2021, SL2513-2021, SL2594-2021, SL5300- 2021, SL1237-2021, SL5300-2021, SL957-2021, SL3047- 2022, SL1140-2023 y que, el recurso vertical de las accionadas cuestionaron el fallo de primera instancia con fundamento en que: en la demanda no se mencionó la falla mecánica del malacate como causa de la culpa porque únicamente se reclamó el incumplimiento del «trabajo seguro en alturas», por lo cual no se aportaron pruebas del mantenimiento de ese equipo; solo valoró los testigos de la parte actora, sin atender que cambiaron su postura dada en la investigación de la ARL otorgándoles menor credibilidad a los que fueron claros, coincidentes en señalar que el malacate funcionó bien y no se informó de fallas, además que la indagación concluyó que el accidente fue por un actuar descuidado del subordinado.
Para resolver explicó que, si bien en el libelo introductor se hizo énfasis en «trabajo en alturas», también se aludió a que un movimiento incorrecto del malacatero generó el descenso vertiginoso del coche que causó el incidente. Además consideró que no obstante se dijo en el libelo introductor que «el malacate tuvo participación en el accidente de trabajo», los testigos de la parte actora refirieron «fallas mecánicas del malacate», como la causa del siniestro laboral, «siendo obvio que el juez, como director del proceso, tenía el deber de analizar todas las hipótesis de culpa patronal discutidas en juicio y no limitarse a la tesis principal del accidente en alturas» y transcribió apartes de la providencia que identificó con radicado 25843 31 03 001 2019 00045 01.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Analizó los medios probatorios así: 1.- Copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre el demandante Pablo Antonio Vargas García y el accionado Rafael Antonio Cristancho Piraban, vigente desde el 13 de enero de 2015, para el cargo de piquero (pp. 36-39 pdf 13). 2.- Copia del “programa de inducción en SEGURIDAD INDIVIDUAL Y SALUD OCUPACIONAL” del 13 de enero de 2015, suscrito por el actor y que no fue desconocido ni tachado, en el cual, de forma manuscrita, identificó los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas para prevenirlos, entre el riesgo mortal de “viajar coche cargado” y para evitarlo propuso “no viajar en conche cargado” (p. 40 pdf 13). 3.- Copia del test de inducción y reinducción en la parte teoría al actor del 5 de enero de 2015, que no fue desconocido ni tachado y en el cual, de forma manuscrita, indicó que una condición insegura es “la estructura de la empresa en mal estado” (p. 41 pdf 13). 4.- Copia de las plantillas de asistencia que firmó el actor, del 30 de noviembre de 2015 tema socialización Decreto 1886 del 2 de diciembre de 2015 y 8 de enero de 2016 tema ventilación minería subterránea (pp. 52-57 pdf 13). 5.- Copia de la votación y elección del actor como trabajador delegado suplente al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST del 17 de febrero de 2015 y actas de reuniones de ese comité en las que el accionante firmó asistencia los días 15 y 19 de junio de 2015, 18 y 26 de octubre de 2015 (pp. 58-99 pdf 13). 6.- Copia del Reglamento de Higiene y Seguridad Minera de la “mina Rafael Antonio Cristancho” vigente desde diciembre de 2012, cuyo capítulo de transporte indica que los “rieles deberán estar firmemente colocados y asegurados sobre polines (…) se prohíbe terminantemente, transportar personal sentados o acostados encima de la carga, en los coches en movimiento, también se prohíbe al personal pasar por detrás o por delante del coche en movimiento” (pp. 100-106 pdf 13).
Llama la atención que, entre el precitado reglamento y sus versiones antiguas, se allegó copia de la gráfica del proceso de limpieza de carrilera, en donde se representa al minero que recoge los residuos de roca y carbón de entre los polines, parado con un pie sobre el vehículo a donde arroja dicho material (p. 135 pdf 13). Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 12 7.- Copia del informe del accidente de trabajo del 8 de enero de 2016, donde figuró Rafael Antonio Cristancho como empleador y señala que ese mismo día, durante la labor habitual, a las 16:15 horas el actor sufrió un accidente y se lesionó con “un medio de trabajo (…) mientras se encontraba limpiando el vertical, timbró para bajar el coche, este tomó impulso y cuando el malacatero lo frenó, él se golpeó contra el coche” e identificó a Yesid Arvei Piraquive como el único testigo (p. 43 pdf 13). 8.- Copia del formato de investigación de ARL Axa Colpatria, que describió como mecanismo del accidente “pisadas sobre objetos” y que el 8 de enero de 2016 “( ) ingresaron a la mina la esperanza 2 los trabajadores Yesid Arvey Piraquive y Pablo Antonio Vargas, a eso de las 3:00 pm de la tarde en su turno habitual donde continuarían realizando la labor de mantenimiento que venían realizando el día anterior al inclinado principal de transporte (limpieza); transcurrida una hora y quince minutos del ingreso al turno (…) ya llevaban cargado medio cochada, el señor Pablo Antonio Vargas, quien se encontraba subido en la U del coche y apoyado del cable o guaya le dijo a Yesid que por favor timbrara (…) nunca el coche descendió unos 20 o 30 cm aproximadamente cuando éste se descolgó inesperadamente unos 20 o 22 mt (…)” (pp. 3-30 pdf 74).
Frente a la investigación mencionada expuso que durante su elaboración se recopiló como prueba el «instructivo de limpieza de una vertical en el cual se establece restricción para transporte de personal con el coche cargado», empero aquel anexo no se aportó al proceso. Al respecto, memoró lo que afirmó Yesid Arvey Piraquive, que «el actor se cogió del cable con la otra mano del riel y apoyó un píe en el polín y el otro en la U para limpiar más abajo, yo timbre y el coche bajó 20 o 30 cm despacio y se fue de una unos 20 metros en él inclinado», sin mencionar el estado mecánico del malacate.
Y del dicho de Danilo Cubides, operador de la máquina, aseguró que ese día «estaba operando el malacate cuando me ordenaron bajar el coche había bajado unos 30 cm cuando de pronto se fue y al accionar el freno echó humo la turra y no paró hasta unos 22 Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 13 metros por encontrarse cargado con la peña», sin referir fallas en el funcionamiento de aquel equipo.
Regresó al análisis de la «investigación» en la que se señaló como causas básicas del accidente, […] factores personales del afectado, ya que su condición física era inadecuada por peso y talla y le generó una capacidad limitada de movimiento y para mantener determinadas posiciones corporales, lo que llevó a un acto subestándar “subiéndose en la U (tren de arrastre del coche)”; también indicó factores de trabajo por “criterios inadecuados de diseño, especificaciones y normas (…) control e inspecciones inadecuadas de las construcciones”.
En cuanto las causas inmediatas, expuso que el trabajador lesionado usó equipos y máquinas para lo que no habían sido diseñados, ya que los utilizó para el “transporte de personal con coche cargado” a pesar de las recomendaciones establecidas en los diferentes procedimientos diseñados y socializados por el empresario, así como la exposición innecesaria a equipos en movimiento como el coche de transporte de mineral “a pesar de que a tan solo dos metros se hallaba en (sic) nicho de seguridad dispuesto para evitar posibles golpes o atrapamientos por coche”.
La investigación concluyó que la “prevalencia de este tipo de accidentes es el resultado de malos hábitos mineros, en donde habitualmente el trabajador hace uso inadecuado de máquinas y herramientas a pesar de las recomendaciones y procedimientos establecidos […] a pesar de evidenciar procedimientos de trabajo en el cual se establecen controles para evitar accidentes y capacitación básica en la prevención de riesgos se cometen actos y sumado a algunas condiciones terminan en accidentes que nunca debieron ocurrir”.
Continuó con el estudio de los medios probatorios así: 9.- Copia del dictamen de ARL Colpatria del 19 de septiembre de 2016, que calificó una PCL del 67,61 % de origen laboral estructurada el 16 de septiembre de 2016, por de las afectaciones del accidente de trabajo de disfunción neuromuscular de la vejiga, intestino neurogénico, traumatismo de tórax, cabeza, médula espinal y fractura de columna vertebral, así como por el trastorno de disco cervical común (pdf 87).
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 14 10.- Informe de la Agencia Nacional de Minería del 15 de octubre de 2019, que expuso que en la mina la esperanza 2, sitio del accidente de trabajo, no había riesgo de caída libre porque no aplica la Resolución 1409 de 2012, que la inclinación de la superficie donde se soportó el polín es de 54º y había manila instalada a lo largo del inclinado y su salida de emergencia, así como nichos de protección para garantizar el tránsito de personal y que en las visitas de fiscalización, como la del 25 de octubre de 2018, los mineros “se transporta dentro de la vagoneta (skip) sobre rieles de acero, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Decreto 1886 de 2015, numeral 2 “no está permitido el transporte de personal en vagoneta sobre rieles de madera”, y de la misma forma las personas que utilicen como medio de transporte el skip deben ubicarse en el interior de éste (artículo 93 del Decreto 1886 de 2015)” (pp. 6-8 pdf 63).
Adicional a las pruebas documentales, mencionó que en el interrogatorio del operario, manifestó que no se le capacitó, sin que tuviera conocimiento previo de qué hacer para evitar accidentes y protegerse dentro de la mina, además que: […] el 8 de enero fue su segundo día de trabajo ese año, que para limpiar el inclinado apoyaba “un pie sobre el coche y el otro sobre un cuadro que sostiene la vertical”, que tenía su pala llena de estéril (como llaman al residuo de roca y carbón) y la iba a echar al coche cuando el vehículo se fue, que no sabe que le pasó al malacate y su freno, que el carro solo bajaba 1 metro pero no paró, que no sabía que no se podía subir al coche y “por lógica” ese trabajo se hace con un pie en el coche, que él descendió sobre el coche y para que aquel bajara se timbraba, que no sabe si su socio (compañero de labor) Yesid Piraquive alcanzó a timbrar porque el vehículo bajo como 25 metros, él quedó en el aire y cayó de espalda, que los trabajadores de la mina le contaron que ya habían avisado al patrón de las fallas del coche y sus frenos, pero no tomó cartas en el asunto (01:56:50 archivo 66).
Por su parte, Rafael Antonio Cristancho dijo en su declaración que: […] el actor y Yesid Piraquive estaban limpiando el inclinado, que para esa labor se deben parar sobre los polines “que son las mismas traviesas que aseguran el riel de acero”, que el malacate funcionaba al 100 %, lo operó Danilo Cubides y sus frenos era de óptimas condiciones, que la causa del accidente fue que el Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador puso un pie sobre la “U” del coche y el malacatero cometió otro acto inseguro porque a lo mejor quitó el freno y el carro se fue muy rápido y cuando lo frenó el actor se golpeó, que olvidó “engranarlo” y soltó el freno y por eso en la investigación dijo que humeó porque debió parar el vehículo cargado con el peso de la roca, que sí capacitó al afectado y dio charlas diarias de seguridad y la mina cumple todos los protocolos (01:09:32 archivo 66).
De los testimonios de Yesid Piraquive González, Danilo Cubides Ramírez, Álvaro Rico Villamizar, Rafael Ignacio Cristancho Vargas y Álvaro Fabian Vega, así como de los documentos mencionados coligió: […] el patrono sí tuvo culpa en la ocurrencia del accidente sufrido por el gestor. Ello es así porque, en primer lugar, siendo de su responsabilidad, no existe ningún instrumento con el que se pueda establecer una prohibición clara y expresa de pararse o apoyarse sobre un coche cargado; ya que si bien se encuentra restringido viajar o ponerse frente o detrás de un carro cargado, se insiste, nada se dijo en cuanto apoyar un pie cuando aquel se encuentre detenido, que fue lo que efectivamente hizo el trabajador afectado y que lógicamente también se puede constituir como un acto peligroso al momento de la actividad de limpieza.
En consecuencia, si bien hay duda sobre si la limpieza del inclinado era una labor que solo se podía hacer con un pie apoyado en el vehículo, como lo dice el demandante y todos sus testigos, o sí por el contrario se debía efectuar sobre los polines en los cuales están los rieles, según lo informado por la parte pasiva y sus testigos, lo cierto es que no se probó, en modo alguno, la existencia concreta de la prohibición de pararse sobre el coche mientras se remueve el estéril; y las fotos de los avisos y los reglamentos de la compañía lo que prohíben es viajar o colocarse al frente o detrás de dichos carros y nada dicen acerca de apoyarse en ellos cuando no se encuentra en movimiento.
Y es que no puede perderse de vista que la actividad minera por si sola, se puede considerar como una actividad de alto riesgo, de manera que los empleadores dedicados a este tipo de actividad económica deben procurar, por todos los medios, mitigar o evitar cualquier tipo de riesgo, siendo que es evidente que existe un costumbrismo o mala práctica de los trabajadores, quienes apoyan el pie en el coche cuando realizan la labor de limpieza, lo que sin duda alguna incrementa las posibilidades que ocurran accidentes como el que hoy se analiza.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior se encuentra demostrado con la gráfica aportada por el empleador persona natural, en la cual se evidencia como es que se lleva a cabo dichas actividades mineras, es de anotar que el minero allí representado se apoya en el carro para hacer la tarea (p. 135 pdf 13) y si bien podría cuestionarse que es un dibujo caricaturesco que no tiene por fin reflejar fielmente la realidad, resulta que la actividad minera, se insiste, es de alto riesgo y, entonces según nuestra jurisprudencia, el grado de diligencia del patrono debe ser mayor, como ya se señaló en precedencia. En segundo lugar, este Tribunal advierte que la investigación del accidente de trabajo de la ARL concluyó que el estado físico del gestor no era el adecuado para hacer la labor, al encontrarse limitado en su movimiento y mantener posturas forzadas, lo que es reforzado por la versión de Yesid Piraquive, quien en su testimonio indicó que él no se cayó (el testigo) y el actor sí por su peso y edad, de tal suerte que no se pudo agarrar a la manila.
Así las cosas, como las pasivas cuestionaron en sus recursos de alzada que el accidente de trabajo lo fue por culpa exclusiva de la víctima, quien apoyó un pie en el coche minero, se deben analizar todas las pruebas relacionadas con dicho acto del trabajador, incluida la investigación que efectuó la ARL, a fin de establecer sí le asiste razón a la parte pasiva, por tanto, el debate sobre la condición física del afectado, que se mencionó como una causa por la cual el gestor apoyó su pie en el carro, así como los exámenes ocupacionales periódicos; serían asunto dentro de la competencia de esta colegiatura, en razón del principio de consonancia entre las pruebas recaudadas y el petitum elevado en los recursos de apelación, siendo un asunto accesorio al tema objeto de alzada de los demandados.
De lo anterior se infiere que el patrono, a pesar de que el peso y talla del trabajador afectado no eran las adecuadas para que evitara apoyarse en el coche cargado, lo envió a ejecutar la tarea en la que resultó gravemente lesionado y eso, sin lugar a dudas, es constitutivo de culpa. Esto también nos lleva a cuestionar acerca del porque el empleador no realizaba exámenes periódicos ocupacionales a sus trabajadores, con el fin de verificar que sus colaboradores puedan cumplir en óptimas condiciones las actividades a ellos encargadas, ya que, de ser así, hubiese podido identificar que el accionante no se encontraba en buen estado para desarrollar la labor contratada.
Por lo considerado, habida cuenta las malas prácticas (apoyar un pie en el coche durante la limpieza) o las faltas de previsión de los actos que puedan generar accidentes de trabajo, además la omisión de cumplir con los exámenes periódicos Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ocupacionales, porque se envió al actor a realizar una tarea para la cual su peso y talla no era adecuados, permite concluir que sí hay mérito para declarar la culpa patronal.
Sumado a ello, considera la Sala que también existió culpa del malacatero Cubides en la ocurrencia del insuceso, en la medida en que realizó una maniobra que puso en peligro la vida del demandante, y como quiera que el señor Cubides también es trabajador del accionado, sus actos repercuten en la responsabilidad del deber de cuidado del empleador, echándose de menos que en el momento en que sucedió el accidente, hubiese un supervisor o una persona encargada de vigilar las operaciones ejecutadas aquel día, lo que es otra razón para endilgar responsabilidad al demandado.
Al haber concurrencia de culpas, no queda otro camino que confirmar la condena, no sin antes advertir que no es porque la compañía edificará sus ganancias sobre el sufrimiento del minero, como irrespetuosamente dijo el apoderado de la parte actora, de quien hay que decir que todas sus tesis de la culpa fueron desvirtuadas y que si obtiene un fallo favorable es por el devenir probatorio y no precisamente como consecuencia de su excelente técnica al reclamar las condenas.
A modo de conclusión, el nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la responsabilidad del empleador se establece en el hecho de la falta de previsión del riesgo y el incumplimiento de los exámenes periódicos ocupacionales en aras de identificar sí un trabajador se encontraba apto o no para realizar la actividad encargada; o dicho en otras palabras, la circunstancia de que el accionado permita que el trabajador apoye el pie en el coche cargado mientras realiza la limpieza del inclinado, es casi como permitir la ocurrencia del accidente, teniendo en cuenta que la actividad minera es sumamente peligrosa, y por otro lado, no estar al pendiente al estado físico de los trabajadores es someterlos a encargos que, tal vez por sus condiciones fisiológicas, no puedan cumplir en condiciones seguras. 2.
Del lucro cesante consolidado a favor del trabajador. Recordó que la alzada de la parte actora cuestionó la decisión del a quo de no condenar la indemnización del lucro cesante entre la fecha del accidente y la expectativa de vida del subordinado, porque únicamente lo condenó al «lucro cesante futuro» a partir de la providencia apelada, dejando Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 18 por fuera el periodo de tiempo entre el insuceso y el «reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral» que el promotor del litigio confesó que recibe de la ARL.
Sostuvo que los demandantes debían acreditar que el daño le generó una disminución de su ingreso desde cuando ocurrió el accidente y hasta la del otorgamiento de la prestación, que no acreditaron pues ni siquiera se encuentra evidenciado el valor de la mesada y que aquel sea inferior a la remuneración promedio aceptada por el empleado. Además, recordó que la prestación económica por incapacidad temporal de origen laboral corresponde al 100 % del salario base de cotización conforme lo expuesto en los artículos 3º de la Ley 776 de 2002 y el parágrafo 2º del 5º de la Ley 1562 de 2012, por lo que el trabajador previo al otorgamiento de su derecho disfrutó de incapacidades por la misma cuantía de su remuneración y si ello no era así, tal situación debía acreditarla la parte actora, quien no lo hizo.
Con ese norte no advirtió error por el a quo al negar la indemnización por lucro cesante consolidado, «sin que haya lugar a pronunciamiento sobre dicha indemnización futura, la cual fue decretada en primer grado y cuya mención en el recurso de alzada se entiende que lo fue para cuestionar por qué la jueza a quo sí ordenó el lucro cesante futuro, pero no el consolidado». 3.
Frente a la indemnización por daño emergente. Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En primer lugar negó el incidente de «liquidación de la condena» en abstracto que formularon los accionantes para que se cuantificaran las pretensiones relacionadas con los conceptos por los cuales reclamó el daño emergente porque «no hay ninguna condena que imponga el pago de los conceptos por los que se pide el daño emergente», además evidenció que su finalidad es «liquidar las cifras para respaldar el monto de sus pretensiones, solucionando la falta de prueba de los guarismos reclamados, sin que sea el recurso de apelación el escenario procesal para ello, mucho menos el inciso 3 del artículo 283 CGP».
Puntualizó que la única prueba arrimada al proceso para justificar el monto de los perjuicios por daño emergente fue el documento denominado informe pericial que se aportó con la demanda, que no cuenta con ningún soporte que justifique los gastos que ahí se mencionan, para que salga avante dicha pretensa, por ello confirmó la decisión de la jueza a quo. 4.
Frente daño en la vida de relación al trabajador y su cónyuge Precisó que el daño fisiológico, hoy daño a la vida de relación, corresponde a: [ ] la imposibilidad que genera el perjuicio para realizar las actividades sociales, familiares o placenteras propias del diario vivir, así como el truncamiento de los proyectos de vida, pues implica la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios y, por tanto, la esfera externa del comportamiento del individuo resulta Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 20 comprometida, ya sea o porque las actividades ya no se pueden realizar o requieren gran esfuerzo o causan incomodidad y dificultades y al igual que los perjuicios morales, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente, por lo que su fijación se somete a arbitrio judicial (CSJ SL4570-2019, CSJ SL5195- 2019, CSJ SL633-2020, CSJ SL492- 2021, CSJ SL4223-2022).
Evocó que la primera instancia negó la condena por daño a la vida de relación y, en su lugar, ordenó la indemnización del perjuicio a la salud, que consideró erróneo, «ya que se trata de lo mismo y de allí se tiene que en últimas, si se reconoció la indemnización por daño a la vida de relación». Sin perjuicio de lo previo, explicó que los accionantes objetaron el monto reconocido al trabajador y que no se haya otorgado nada a su cónyuge, frente a lo que coligió: […] se debe valorar que por el accidente de trabajo quedó parapléjico el accionante, sin que exista posibilidad de su recuperación fisiológica o anatómica y ello conllevó a una calificación que determinó que padece una PCL de 67,61 % y si bien no se puede concluir fuera de toda duda que se haya generado la impotencia sexual del demandante, ello es altamente probable dada las características de su lesión. De otra parte, adicional a su invalidez, el trabajador afectado es ahora una persona que requiere de la ayuda de terceros para desarrollar sus actividades cotidianas, siendo razonable concluir que ha padecido un profundo dolor y sufrimiento, no solo por la pérdida de movilidad de sus extremidades inferiores, falta de control frente a sus necesidades fisiológicas, entre otras muchas secuelas, sino también porque su invalidez le dificulta realizar actividades propias de la vida diaria, tales como el desplazamiento, el esparcimiento, la adquisición de bienes, su aseo y el de su lugar de vivienda, el cuidado de personas, animales u objetos.
Del mismo modo, el accidente de trabajo ha modificado radicalmente la vida de su cónyuge, no solo en aspecto íntimos de pareja, sino además en la forma de disfrute de su vida amorosa, familiar, social y hasta en el desarrollo de sus Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 21 actividades particulares y privadas, ya que es dable inferir que ahora dedica un porcentaje significativo de su tiempo, energía y esfuerzo a la atención de su esposo invalido.
En todo caso, las anteriores inferencias lógicas no permiten dejar de lado la falta de esfuerzo probatorio del abogado de la parte actora, quien no aportó ningún documento probatorio en lo que respecta a la situación de la cónyuge del trabajador y frente a este último, se limitó a aportar apenas 70 páginas de historia clínica, sin embargo, considera esta Sala que no puede cargar el extremo activo con las consecuencias negativas de la negligencia probatoria de su apoderado, al existir una medida menos gravosa.
Con base en ese precedente jurisprudencial, ante la falta de prueba del alcance concreto del daño a la vida de relación de la cónyuge y considerando que el trabajador lesionado no falleció, se confirmará la absolución en tal aspecto, pues así se ha hecho cuando no obra prueba de aquel daño en alguien distinto al directo lesionado y aquel sobrevive al daño. En rededor al propio trabajador lesionado, afirmó que «considerando que históricamente nuestro organismo de cierre ha tasado tal daño hasta en 50 smlmv, procederá a incrementar en ese monto la condena impuesta en primer grado», la que denominó indemnización por vida en relación. 5.
De la condena indemnización por daño moral. Discurrió que no obraba medio de convencimiento sobre los perjuicios sufridos por los accionantes en su fuero interno, tanto así que ni siquiera allegaron los informes sobre sus estados psicológicos. No obstante, reconoció que se acreditó el lazo de familiaridad de los demandantes con el trabajador accidentado, lo que suponía el «pretitium doloris», con ocasión al siniestro laboral sufrido por el trabajador y los Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 22 subsecuentes perjuicios morales además que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que su cuantificación en 70 SMLMV para la esposa, hasta 50 SMLMV a los padres e hijos y hasta 25 SMLMV para los hermanos (CSJ SL7576-2016, SL4570-2019, SL1900-2021), en ese orden dictaminó «fijar por concepto de perjuicios morales a favor del trabajador la suma de 50 smlmv (la mitad)», teniendo en cuenta la orfandad probatoria mencionada. 6.
De la indemnización por daño a la salud Frente a dicho aspecto consideró: Como ya se dijo, el daño a la salud en la actualidad jurisprudencialmente se le conoce como daño a la vida en relación, por ende, no hay lugar por sustracción de materia a pronunciarse sobre este punto de la apelación, el cual ya fue resuelto de forma conjunta cuando se analizó la indemnización bajo su denominación actual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el juez límite laboral y admitido por la Corte, se procede a resolver de forma inicial el del demandado Rafael Antonio Cristancho Piraban ya que se dirige a desvirtuar la existencia de la culpa patronal declarada por el ad quem de la que penden las pretensiones de los promotores del juicio. V. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Interpuesto por Rafael Antonio Cristancho Piraban, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el del a quo, y se absuelva de las condenas impuestas, proveyendo en costas como corresponda (f.° 4 Consec 11. ESAV 25843310300120160021801-0010Anexo_masivo_de_ memorial.pdf). Con tal propósito, formula una acusación, por la causal primera de casación, que no fue replicada (f.° 1, Consec 25.
ESAV 25843310300120160021801- 0023Informe_secretarial.pdf) y se estudia a continuación. VII. CARGO ÚNICO Amonesta la sentencia del juez de segunda instancia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 56 y 57 del CST, artículo 348 ibidem; artículos 1604, 1757 del Código Civil; artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y artículos. 21, 56, 58 y 62 Decreto Ley 1295 de 1994».
Enlista como errores de hecho manifiestos en que incurrió el colegiado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante Pablo Antonio Vargas existió Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 24 una concurrencia de culpas entre el empleador y un trabajador del mismo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO incurrió en culpa patronal frente al accidente de trabajo del señor Pablo Antonio Vargas, por incumplir sus obligaciones patronales respecto del SGSST, en especial, por no realizar los exámenes médicos periódicos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por actos inseguros del demandante, lo cual, configura culpa exclusiva del trabajador. 4. No tener por probado, estándolo, que mi representado actúo con total diligencia cumpliendo con todas las obligaciones patronales respecto del SGSST. 5. No dar por demostrado, estándolo que, el señor Rafael Cristancho no comunicó al demandante Pablo Antonio Vargas la prohibición clara y expresa de pararse o apoyarse sobre un coche cargado, mientras se remueve el estéril. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante Pablo Antonio Vargas fue como consecuencia de estado físico, situación que era imputable al empleador. 7. No dar por demostrado estándolo que el empleador actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador Pablo Antonio Vargas. 8.
No tener por probado, estándolo, que el Señor Pablo Antonio Vargas contaba con la experticia para realizar sus labores, dado que recibió las capacitaciones y charlas correspondientes al SST, para el cargo que se le fue asignado. Lo preliminar por la indebida apreciación de: 1. Informe del accidente realizado por la ARL. 2. Copia del formato de investigación de la ARL Axa Colpatria el accidente ocurrido el 08 de enero de 2016. 3.
Copia del “programa de inducción en SEGURIDAD INDIVIDUAL Y SALUD OCUPACIONAL”. 4. Copia del test de inducción y reinducción socializado al demandante. Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 25 5. Copia de las plantillas de asistencia que firmó el demandante Pablo Antonio Vargas, del 30 de noviembre de 2015 “tema socialización Decreto 1886”, del 2 de diciembre de 2015 “tema socialización Decreto 1886”, del 09 de septiembre de 2024 “tema de socialización autocuidado” y 8 de enero de 2016 “tema ventilación minería subterránea”. 6.
Copia del Reglamento de Higiene y Seguridad Minera de la “mina Rafael Antonio Cristancho” vigente desde diciembre de 2012. 7. Informe de la Agencia Nacional de Minería del 15 de octubre de 2019. 8. Interrogatorio de parte practicado al señor Pablo Antonio Vargas. 9. Copia de la votación y elección del actor como trabajador delegado suplente al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST del 17 de febrero de 2015 y actas de reuniones de ese comité en las que el accionante firmó asistencia los días 15 y 19 de junio de 2015, 18 y 26 de octubre de 2015.
Sostiene que el fallador de segundo grado «desconoció flagrantemente las pruebas documentales que evidenciaron el actuar correcto del señor RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO PIRABAN sobre sus obligaciones legales respecto al SGSST, en especial, con el señor Pablo Antonio Vargas», porque le fueron otorgadas todas las capacitaciones necesarias para desarrollar sus funciones, al explicársele que «no estaba permitido subirse al coche, ni siquiera parar un pie en el mismo cuando se estaba transportando material».
En armonía evidenció que: […] las pruebas erróneamente apreciadas enunciadas en el acápite correspondiente, se logra establecer: i) que el demandante en vigencia de la relación laboral, en efecto, recibió charlas y capacitaciones, relacionadas con autocuidado y del Decreto 1886 de 2015, por medio de las cuales, se le dio a conocer la prohibición clara y expresa de que bajo ninguna circunstancia no podía pararse o apoyarse en el coche cargado, Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 26 inclusive, es del caso tener en cuenta que el propio informe de la Agencia Nacional de Minería del 15 de octubre de 2019 allegado al expediente, se adujo que, dentro del artículo 87 del Decreto 1886 de 2015, el numeral 2º dispone: “no está permitido el transporte de personal en vagoneta sobre rieles de madera”, lo que lleva a concluir que el señor Pablo Antonio Vargas al conocer y haber recibido sendas capacitaciones sobre esta legislación y ser miembro del COPASST, era conocedor de que no podía apoyarse en el coche en movimiento; ii) Adicional, como lo certificó la ARL en su informe de accidente de trabajo, la Mina contaba con la señalización suficiente a través de la cual, se notificaba a los trabajadores sobre los actos que estaban prohibidos, entre ellos, apoyarse en el coche de carga cuando se estaba en movimiento y, iii) al absolver el interrogatorio de parte, el demandante indicó que tenía la experiencia y la experticia para desarrollar las actividades encomendadas, y que conocía que no debía subirse bajo ninguna circunstancia al coche, dado que había recibido las charlas de seguridad antes de ejecutar las funciones propias del cargo contratado y de cómo evitar accidentes y protegerse dentro de la mina. […] Así mismo, en los reglamentos de higiene y seguridad industrial, se consagró la prohibición a los trabajadores de no poderse subir o acercase a los coches cuando estos están en movimiento o cargados, razón por la cual no existe duda de dicha directriz.
Asegura que el juez de apelación interpreta con error la investigación del accidente de trabajo que realizó la ARL AXA Colpatria, cuando consideró que una de las causas fundamentales del siniestro fue el estado físico del demandante «al encontrarse limitado en su movimiento y mantener posturas forzadas», situaciones de las que no tenía injerencia su empleador, porque el subordinado se encontraba habilitado para desarrollar la labor para la cual había sido contratado, como quiera que: i) en vigencia de la relación laboral no se probó por la parte demandante hubiera presentado o emitido recomendaciones o restricciones médicas que conllevaran a un cambio o reubicación del puesto de trabajo del demandante; ii) al absolver el interrogatorio de parte, el demandante indicó que estaba en óptimas condiciones para desarrollar su labor, la cual venía Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ejecutando desde tiempo atrás, sin novedad alguna y, iii) de acuerdo con el informe de la ARL lo más relevante de los resultados de la investigación del accidente de trabajo del 08 de enero de 2016, fueron las causas inmediatas identificadas como actos inseguros, concretamente, por uso inadecuado del equipo y adoptar una posición insegura.
Con ese norte afirma que el accidente que sufrió el demandante se derivó de un acto arriesgado que cometió, que configura una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se quedó apoyado en la «u» del coche, cuando el malacatero (el señor Danilo Clavijo) dio marcha al mismo, y posteriormente lo frenó teniendo el conocimiento que no debía montarse en el coche cuando este se encontraba en movimiento menos cargado, que se encuentra acreditado en la investigación del suceso, en donde se señala que el comportamiento cometido por el señor Pablo Antonio Vargas fue lo que ocasionó el accidente.
Precisa que el hecho que dentro del expediente no reposaran exámenes médicos periódicos, no implica que hubiera causado, auspiciado o generado el infortunio que sufrió el trabajador, pues su condición física en ningún momento impidió que no se llevara a cabo las actividades, porque de lo contrario, hubiera existido una manifestación expresa por parte del demandante o de un médico tratante.
Discurre que de la Investigación del accidente de trabajo del 8 de enero de 2016, no es posible evidenciar que si el trabajador hubiera tenido un peso y una edad inferior, ello hubiere impedido que se presentara el incidente, conclusión Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que se trató de una inferencia personal del juzgador de alzada, pues aquella no refiere tal situación. Plantea que: De haberse valorado en conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la causa inmediata y probada del accidente se atribuye a un acto inseguro que cometió el señor Pablo Antonio Vargas, en tanto que éste se quedó parado en la “u” del coche cuando el malacatero lo bajó y luego frenó el coche el señor Pablo se estrelló contra éste, en donde, si el malacatero generó un movimiento incorrecto fue por su propia decisión, dado que éste también recibió capacitaciones e inducciones sobre la forma de cómo ejecutar sus actividades, además, sobre temas de seguridad y salud en el trabajo y ATS, razón por la cual no hay una concurrencia de culpa o una responsabilidad de mi representado en la actuación del malacatero, la cual estuvo al margen de sus funciones y capacitaciones.
Expuso que los actores no cumplieron con la carga de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral razón por la que no resulta procedente la indemnización plena de perjuicios regulada por el canon 216 del CST (f.os 5 a 12, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que esta Corte encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, así: 1. El recurrente denuncia como interpretado con error la Investigación de la ARL AXA Colpatria del accidente ocurrido el 08 de enero de 2016, el programa de inducción en seguridad individual y salud ocupacional, el test de inducción y reinducción, unas plantillas de asistencia, el reglamento de higiene y seguridad minera de la «mina Rafael Antonio Cristancho», el Informe de la Agencia Nacional de Minería del 15 de octubre de 2019, el interrogatorio de Pablo Antonio Vargas, la votación y elección del actor como trabajador delegado suplente al comité paritario de seguridad y salud en el trabajo - COPASST del 17 de febrero de 2015 y las actas de reuniones de ese comité en las que el subordinado firmó asistencia los días 15 y 19 de junio de 2015, 18 y 26 de octubre de 2015, medios probatorios no son pruebas hábiles para estructurar un yerro en casación (CSJ Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 30 SL916-2024 y SL3517-2024), además en su demostración asegura que fueron desconocidas por el ad quem incurriendo en otro desatino, porque no es posible considerar que se presentó una ausencia de estimación y una equivocada valoración sobre los mismos medios probatorios denunciados, como se consideró en decisión CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986). 2.
Aunado a lo expuesto, no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, pues no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos y aludir de manera generalizada a las pruebas, sino que es esencial que como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, el recurrente: […] expli[que] cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Ejercicio éste último que no está contenido en el desarrollo del cargo, ya que el mismo se limitó a enlistar una serie de falencias fácticas y elementos de convicción, pero en Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 31 manera alguna, existe un planteamiento comparativo entre lo afirmado por el sentenciador respecto de cada medio de juicio, qué emana objetivamente de estos y qué fue lo que coligió equivocadamente o lo que dejó de inferir estando probado. 3) Se estructuran afirmaciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así en premisas falsas (CSJ SL17025-2016, reiterada en la SL3808- 2020), al reprocharse tópicos que la segunda instancia no consideró, como cuando se le endilga al fallador de segundo grado: 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante Pablo Antonio Vargas fue como consecuencia de estado físico, situación que era imputable al empleador. Ello por cuanto el ad quem sostuvo que se presentó culpa del empleador en la ocurrencia del suceso laboral porque: i) no existía prueba que acreditara prohibición clara y expresa de pararse o apoyarse sobre un coche cargado, ii) al establecerse la actividad desarrollada por el subordinado de alto riesgo era menester por el empleador un grado de diligencia mayor en aras de mitigar o evitar cualquier tipo de riesgo como lo es impedir «las malas prácticas (apoyar un pie en el coche durante la limpieza)» y iii) la falta de previsión del peligro y el incumplimiento de los exámenes periódicos ocupacionales en aras de identificar si un trabajador se encontraba apto o no para realizar la actividad encargada.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 32 4) La censura omite cuestionar todos los pilares fácticos de la sentencia refutada. En efecto, debe memorarse que el juez plural en su decisión señaló desde lo fáctico que existió culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el subordinado del análisis del contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre el demandante y el demandado, el interrogatorio de Rafael Antonio Cristancho así como los testimonios de Yesid Piraquive González, Danilo Cubides Ramírez, Álvaro Rico Villamizar, Rafael Ignacio Cristancho Vargas y Álvaro Fabian Vega.
Ese era precisamente el raciocinio que debía ser atacado por el censor; sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, se limitó a objetar de forma errada los documentos mencionados y omitió reprochar otros medios probatorios, siendo su deber realizarlo porque de lo contrario se mantiene la presunción de legalidad y acierto con la que la sentencia de segunda instancia viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
Así, se devela que el impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del juez de segunda instancia y, al dejarlos libre de ataque, estos se mantienen incólumes. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso extraordinario es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa el fallo fustigado, en tanto nada se conseguirá si se ataca solo Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 33 algunas apreciaciones fácticas, como en este caso (CSJ SL1143-2020).
Todo lo anterior conduce a que, la acusación resulte insuficiente para derribar la argumentación del juez de apelación y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallo CSJ SL925-2018, reiterado en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. 5.
De igual forma se tiene que en virtud de lo dispuesto por el canon 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y que como se expuso detalladamente en la sentencia CSJ SL3066-2024: [ ] si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 34 En igual norte en las providencias CSJ SL1643-2024 y SL727-2024, se explicó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De manera que: [ ] Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 35 instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En consecuencia, por lo expuesto el cargo se desestima.
No se imponen costas, pues no hubo réplica. IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la Pablo Antonio Vargas García, María Cristina Vargas Cadena, Jeisson Sebastián y Yurley Tatiana Vargas Vargas, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case el proveído del juez de alzada, […] adoptando las siguientes determinaciones en sede de instancia: 1º.
Ordenar el reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de relación en favor de la esposa del trabajador lesionado MARÍA CRISTINA VARGAS. 2º. Ordenar el reconocimiento de los costos de adecuación de la vivienda del trabajador, para hacerla funcional para el manejo de su paraplejia. 3º. Ordenar el reconocimiento de los costos que demanda un cuidador como paliativo para el manejo del trabajador PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, quien se encuentra afectado con una minusvalía del 67,75 % 4º.
Ordenar el reconocimiento de la indemnización plena de acuerdo con la formula adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL 887-2013 del 16 de octubre de 2013. Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 36 5º. Ordenar e aumento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, conforme a las sentencias (CSJ SL633- 2020, CSJ SL987-2021, CSJ SL4223-2022).
Con tal propósito, formulan seis acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación. XI. CARGO PRIMERO Amonestan la sentencia del juez de apelación de vulnerar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del Código Civil; 348, 349, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º de la Ley 1562 de 2012».
Aseguran que en la pretensión sexta del libelo introductorio pidió se condenara a los accionados al reconocimiento y pago del daño en la vida de relación a favor de María Cristina Vargas Cadena, empero tanto el juzgado como el colectivo omitieron referirse aquella. Dicen que se acreditó que la cónyuge del trabajador fue afectada con la ocurrencia del accidente laboral del subordinado con los siguientes medios probatorios: • […] el registro civil de matrimonio de PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA y MARÍA CRISTINA VARGAS CADENA, vínculo que conlleva a mantener relaciones sexuales, en condiciones normales. • […] registros civiles de sus hijos JEISSON SEBASTIÁN VARGAS VARGAS y YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS, Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 37 documentos demostrativos de esas relaciones sexuales y el establecimiento de una familia funcional. • Dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, donde da cuenta del estado de paraplejia del trabajador a quien se le reconoció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 67,75 %.
Dentro del mismo dictamen se describen las afecciones que presenta el trabajador, así: • Trastornos de postura y marcha, debido a la paraplejia • Deficiencia por disfunción del intestino por causa neurogénica • Deficiencia por disfunción de la vejiga por causa neurogénica por disfunción sexual por causa neurogénica La señora MARÍA CRISTINA VARGAS no solo resultó afectada en su vida de relación en aspectos sexuales, sino que adicionalmente debe asumir un rol frente a su esposo que la esclaviza al tener que ahora debe desempeñarse como cuidadora (o proveedor de atención a pacientes) es quien ayuda a una persona que necesita asistencia para cuidarse.
Quien necesita apoyo puede ser un niño, adulto o una persona mayor. Es posible que requiera cuidados debido a una lesión, enfermedad crónica o discapacidad. Realizan unas precisiones frente al cuidador y resaltan que, Téngase en cuenta que el trabajador lesionado requiere de manera permanente el acompañamiento de una persona para su desplazamiento, sobre todo para abordar el transporte público, ya que este vive en el municipio de Guachetá, Cundinamarca y debe desplazarse para recibir atención médica hasta la ciudad de Bogotá, adicionalmente en Bogotá debe desplazarse internamente por la ciudad, también requiere ayuda para ir al baño a realizar sus necesidades fisiológicas y en fin a ejecutar un sin número de acciones que no las puede realizar solo.
El cuidado de los pacientes con discapacidad física o motora con el grado de limitación que presenta el trabajador accidentado afecta las actividades básicas que una persona normal puede desarrollar sin la ayuda de nadie, como el baño diario, vestirse, calzarse, preparar alimentos, locomoción por sí solo, control de esfínteres, que puede variar entre la ausencia de limitación y la imposibilidad de realizarlas.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Es importante recordar que el cuidado puede tener consecuencias físicas y emocionales negativas que dan lugar a sentimientos o emociones que repercuten de diferentes maneras en la persona cuidadora, por lo que se debe tener en cuenta la importancia del autocuidado físico, psicológico y social.
En tercer lugar, de acuerdo con la condición del paciente y con el contexto del cuidado, se deben considerar, los siguientes aspectos generales del cuidado: 1. Arreglo de la unidad o habitación: Limpieza del entorno, revisión y ubicación de protectores de colchón, cambio y tendido adecuado de la cama, medidas que evitan accidentes y aparición de lesiones de la piel por contacto. 2.
Higiene corporal: Incluyendo el baño, la aplicación de cremas hidratantes, el cambio de pañales o protectores en los casos en incontinencia urinaria o fecal, el corte de las uñas y la higiene oral, entre otras. 3. Vestido y calzado: De acuerdo con la condición del paciente, con las posibilidades de movilización y con el grado de discapacidad, apoyo en proceso de vestido y calzado, usando ropa de algodón y zapatos cómodos. 4.
Apoyo en los procesos de alimentación y en los procesos de eliminación de orina y materia fecal y/o cambio de pañales o protectores en casos de incontinencia. 5. Revisión, ajuste o cambio de sondas, catéteres y otros dispositivos médicos de soporte, para garantizar su funcionamiento normal y prevenir complicaciones. 6. Cambios frecuentes de posición e identificación y prevención del contacto con superficies u objetos que puedan generar la aparición de úlceras en la piel. 7.
Elaboración de un inventario de medicamentos que incluya horarios, dosis y vía de administración, así como un control de la realización de dicha actividad. Objetan al ad quem porque «ha debido abordar el estudio de esta pretensión y haberla o negado o concedido» pues del: […] concepto de reparación integral de perjuicios se implora a la Honorable Corte que se incluya este ítem y que se reconozca de acuerdo al arbitrio judicial, cuál sería el costo de un cuidador, que sin lugar a dudas requiere el trabajador accidentado, pues si bien es cierto, la pretensión se realizó como turno de enfermería, dada la condición clínica del paciente, se encuentra acreditado que PABLO ANTONIO VARGAS si requiere de ayuda y en virtud del principio de iura novit curia y ultra y extra petita.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 39 El Tribunal Superior de Cundinamarca, ha debido aplicar en todo su rigor el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, situación jurídica que condujo a la inaplicación de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y al no hacerlo incurrió en violación directa de estas leyes sustanciales.
Puntualizan que el ad quem «niega el derecho a la esposa del trabajador accidentado, con el argumento de falta de esfuerzo probatorio» argumento que califican de «mendaz y contradictorio» porque se aparta de los medios probatorios que reposan en la actuación procesal (f.os 3 a 9, Consec 9. ESAV 258433103001201600218010006Anexo_masivo_de_ memorial.pdf).
XII. CARGO SEGUNDO Lo plantean así: Violación a la Ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas que condujo a la falta de aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, situación jurídica que condujo a la inaplicación de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al omitir el reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de relación en favor de la esposa del trabajador lesionado, señora María Cristina Vargas.
En su demostración reiteran los argumentos expuestos en la primera acusación (f.os 9 a 12, ibídem). XIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de segunda instancia por la vía Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 40 directa por: […] falta de aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, situación jurídica que condujo a la inaplicación de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al omitir el reconocimiento del perjuicio denominado daño emergente en favor del trabajador lesionado, habiendo omitido tanto el fallador de instancia como el Tribunal Superior de Cundinamarca el reconocimiento de los costos de adecuación de la vivienda del trabajador, para hacerla funcional para el manejo de su paraplejia.
Puntualizan que pidieron se ordenara a los demandados el «pago de valor de la construcción y adecuaciones locativas en la casa de habitación de PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, construcción de un baño, un estar, una rampa, a razón de $1.500.000 metro cuadrado terminado y adecuación de patio, para un total de 70 metros cuadrados, por $70´000.000,oo», empero el fallador de segundo grado no se pronunció frente a su procedencia cuando resolvió la condena por daño emergente, siendo viable porque obran los siguientes medios demostrativos en el expediente: Dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, donde da cuenta del estado de paraplejia del trabajador.
Dictamen aportado emitido por la Doctora JANETH CASTRO BENAVIDES donde especifica el valor y metraje de las obras de adecuación de la vivienda para hacerla funcional para el habita de una persona parapléjica. El Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció las normas que regulan la indemnización plena de perjuicios, desconociendo que, como es obvio, cuando una persona cae en desgracia y es afectada por una paraplejia, lo primero que se hace necesario para su reintegro a su casa, es la adecuación locativa, ampliando los espacios, demoliendo puertas para ampliarlas, adecuando el sanitario, adecuando los andenes y Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 41 construyendo las rampas que le permitan al menos una movilidad reducida para digna (sic) (f.os 12 a 13, ibídem).
XIV. CARGO CUARTO Objetan la decisión de segundo grado por la vía directa, […] en la modalidad de falta de aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, situación jurídica que condujo a la inaplicación de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al omitir el reconocimiento del perjuicio denominado daño emergente en favor del trabajador lesionado, habiendo omitido tanto el fallador de instancia como el Tribunal Superior de Cundinamarca el reconocimiento de los costos que demanda un cuidador como paliativo para el manejo del trabajador PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, quien se encuentra afectado con una minusvalía del 67,75 %.
Reprochan al ad quem de no haber resuelto la pretensión encaminada a que se «ordenara a los demandados el reconocimiento y pago de valor de los costos que demanda un cuidador como paliativo para el manejo del trabajador PABLO ANTONIO VARGAS GARCIA, quien se encuentra afectado con una minusvalía del 67,75 %» a pesar de ser un componente del daño emergente reconocido en la sentencia fustigada.
Reiteran los argumentos expuestos en la primera acusación frente a la definición del cuidador, para colegir que el fallador de segundo grado «ha debido abordar el estudio de esta pretensión y haberla o negado o concedido, al haber sido Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 42 objeto de alzada» (f.os 13 a 15, ibídem).
XV. CARGO QUINTO Lo exponen así: Violación a la Ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por error de derecho del artículo 3º de la Ley 776 de 2002 y el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, al negar el reconocimiento del lucro cesante consolidado con el argumento que el trabajador había recibido el pago de incapacidades y pensión por parte de la ARL, al omitir el reconocimiento del perjuicio denominado lucro cesante consolidado desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que se emita el pronunciamiento de fondo dentro de este proceso y consecuencialmente al negarse a reliquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, situación que llevo a esa misma Corporación a la violación de la ley sustancial por vía directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, situación jurídica que condujo a la inaplicación de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al no reconocer la indemnización plena al no aplicar la fórmula adecuada del cálculo del daño. Sostienen que el juez límite laboral «mezcló y fundió en una sola institución o derecho, por un lado la reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal con el beneficio prestacional de la ARL», para lo que reproducen apartes de las sentencias CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 39798 y SL887-2013.
Aducen que el ad quem entendió mal el recurso de apelación que presentó, porque cuestionó «la totalidad del lucro cesante, tanto el consolidado como el futuro, ya que en la liquidación que realizó la primera instancia se alteraron las fechas», además objetan, «el cálculo por parte de la Juzgadora de Ubaté, sin la correspondiente actualización del salario que Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 43 devengaba el trabajador accidentado, situación que favorece a la parte demandada en una suma astronómicamente millonaria» (f.os 15 a 18, ibídem).
XVI. CARGO SEXTO Acusan al segundo juez de: Violación a la Ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho, al no haber apreciado las pruebas que demostraban la afectación del trabajador quien presentó una pérdida de capacidad laboral del 67,75 % y la consecuente afectación de su núcleo familiar que lo llevo a omitir el reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado daño moral en una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, para el trabajador lesionado, cien salarios mínimos legales mensuales para su esposa y cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hijos.
Discurren que se acreditó el perjuicio físico, psicológico y moral del trabajador con: 1. Dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, donde da cuenta del estado de paraplejia del trabajador a quien se le reconoció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 67,75%.
(Folios 162 y s.s. del Cuaderno No. 2 de Primera Instancia) 2. Dentro del mismo dictamen se describen las afecciones que presenta el trabajador, así: 2.1. Trastornos de postura y marcha, debido a la paraplejia 2.2. Deficiencia por disfunción del intestino por causa neurogénica 2.3. Deficiencia por disfunción de la vejiga por causa neurogénica 2.4.
Deficiencia por disfunción sexual por causa neurogénica. 3. Historia Clínica del trabajador accidentado donde consta la grave afectación física y psicológica. Alegan que erró la segunda instancia cuando omitió las Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 44 pruebas mencionadas al no ajustar el valor de la condena en 100 salarios mínimos para cada afectado (f.os 18 a 21, ibídem).
XVII. RÉPLICA Uniminas SAS y Rafael Antonio Cristancho solicitan se desestime el recurso extraordinario pues formuló de forma equivocada el alcance de la impugnación; en las acusaciones que dirige por la vía fáctica no enuncian los errores de hecho, así como tampoco las pruebas que pudieran ser mal apreciadas o no valoradas. Respecto de los cargos que dirigió por la senda jurídica no explicó el yerro de derecho y cuestionó el entendimiento que le dio el ad quem a unos medios probatorios.
Añadió que las denuncias no cuestionaron los pilares de la sentencia de segunda instancia y que en todo caso el colegiado acertó en el alcance que le dio a las normas enlistadas en la proposición jurídica (f.os 2 a 7, Consec 124. ESAV 25843310300120160021801- 0022Contestación_de_demanda.pdf). XVIII. CONSIDERACIONES Se observa que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación al igual que el antes resuelto, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal y como se detalla a continuación: Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 45 1.
Respecto del alcance de la impugnación. Constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que los impugnantes deben claramente decirle a la Corporación lo que procuran con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Además, qué pretenden con la providencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, qué ha de decidirse en reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el impugnante está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Sala en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (CSJ SL043-2021).
Se recuerda lo anterior, porque se observa que los recurrentes, en sede de instancia, se limitan a requerir que la Sala case el fallo de segundo grado «adoptando las siguientes determinaciones en sede de instancia», 1º. Ordenar el reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de relación en favor de la esposa del trabajador lesionado MARÍA CRISTINA VARGAS. 2º.
Ordenar el reconocimiento de los costos de adecuación de la vivienda del trabajador, para hacerla funcional para el manejo de su paraplejia. 3º. Ordenar el reconocimiento de los costos que demanda un cuidador como paliativo para el manejo del trabajador PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, quien se encuentra afectado con una minusvalía del 67,75 % 4º.
Ordenar el reconocimiento de la indemnización plena de acuerdo con la formula adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL 887-2013 del 16 de octubre de 2013. Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 46 5º. Ordenar e aumento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, conforme a las sentencias (CSJ SL633- 2020, CSJ SL987-2021, CSJ SL4223-2022).
Es decir, no acataron la directriz antes señalada, esto es, precisar si el pronunciamiento del juez singular debía ser ratificado, variado o reemplazado y, en estas dos últimas situaciones, cuál sería el sentido de la decisión emitida por la Corporación. Y aunque dicha falencia podría ser superada, pues del desarrollo del escrito de casación es posible inferir que la intención de los reclamantes es que se quiebre el fallo del colectivo para que, en su lugar, se revoque de forma parcial el del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, se evidencian otros yerros que si comprometen la prosperidad del recurso, como se expone a continuación (CSJ SL3518-2024). 2 De las proposiciones jurídicas 2.1.
En el cargo segundo, emplea la vía indirecta con el sub motivo de la «falta de aplicación» que no es un concepto de violación de la ley en la casación del trabajo; empero de considerar que a lo que se refiere es a la infracción directa, la que la Sala ha explicado que por regla general no es compatible con el sendero formulado y sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, «cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia» (CSJ Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 47 SL, 19 feb. 2001, rad. 14972 reiterada en la SL1366-2024), situación que no se presenta en el asunto bajo examen, en tanto que el recurrente se refiere no a la demostración de un hecho sino a que el sentenciador ignoró la procedencia del reconocimiento y pago del daño en la vida de relación a favor de María Cristina Vargas Cadena que se acreditan con los registros civiles de nacimiento de Jeisson Sebastián y Yurley Tatiana Vargas Vargas y de matrimonio del trabajador con la señora Vargas Cadena, así como del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca. 2.2.
En cuanto al tercer y cuarto cargo que se encausan por el sendero jurídico y afirman la «falta de aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» como concepto de violación, que como se explicó en el párrafo precedente no se encuentra previsto en el literal a) del mandato 90 del CPTSS, empero, entiende la Sala que la intención de los recurrentes era plantear la infracción directa, en relación con la cual debe recordarse que se estructura cuando el juez ignora o se rebela contra las normas denunciadas o les resta validez en el tiempo o en el espacio, circunstancia que no acaeció en el sub examine, pues el Tribunal concedió la indemnización en ella prevista, porque estimó que se configuró la culpa del empleador alegada por los demandantes. 2.3.
Pese a que la quinta acusación se señala como vía de violación la indirecta, en la misma proposición denuncia la directa y para demostrar el quebranto de la ley se hace Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 48 alusión a aspectos fácticos y probatorios, al indicar, que el juez plural «entendió mal el recurso de apelación».
Sustentar la violación directa de la ley en lo informado en debates fácticos, como aquí ocurre, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el ad quem a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, en la medida que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL966-2024, así: En segundo lugar, como lo aduce el opositor, las dos acusaciones adolecen de varias falencias técnicas, pues los cargos no son claros en la selección de la vía por la cual se encaminan y, por ello, mezclan inadecuadamente asuntos jurídicos con aspectos fácticos.
Es así como en la estructuración del cargo primero, no es posible definir con claridad el propósito y la naturaleza de la acusación que se plantea. Ello en virtud a que acude expresamente a la vía indirecta y señala errores de hecho, pero, Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 49 a su vez, denuncia una interpretación errónea de un conjunto de disposiciones que constituye una acusación propia y exclusiva de la vía directa, al referirse a la correcta hermenéutica de una norma sustancial de alcance nacional, que necesariamente debe estar al margen de los hechos y pruebas del proceso (CSJ SL2158-2023), pero sin desarrollar la interpretación errónea que denuncia, pues no explica la manera como el Tribunal desentrañó los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, ni la forma que, en su sentir, sería una correcta interpretación. Tampoco precisa las razones por las cuales dicho ejercicio resulta erróneo.
La Corte recuerda, finalmente, que no es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando una mixtura de los submotivos de la vía indirecta con los propios de la directa; ni mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde una específica presentación argumentativa. 2.4. Advierte la Sala que en la sexta no se incluye norma sustantiva alguna en su formulación ni desarrollo, con lo que se omite por completo la proposición jurídica que, resulta indispensable a efectos de que la casación del trabajo cumpla con su finalidad.
Así las cosas, surge evidente que esta acusación también debe desestimarse, al no enunciar cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional infringidas que constituían base esencial del fallo impugnado o debían serlo. De esa manera el cargo no contiene el precepto legal sustantivo de orden nacional que regula el derecho que pretende reivindicar, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y SL12300-2017.
Aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar los cargos como se enunció, advierte la Corte que en estos Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 50 embates se incurre en otras graves deficiencias como se explica a continuación. 3 De las demostraciones de los cargos 3.1. De la primera acusación 3.1.1 Advierte la Sala que se invoca la aplicación indebida como modalidad de violación, le corresponde al recurrente demostrar por qué la disposición empleada por el juez de apelación no era pertinente para resolver el caso, o cuáles fueron los efectos que de forma errónea aplicó el operador judicial de segunda instancia (CSJ SL2101-2023).
Sin embargo, se echa de menos este ejercicio, pues se limitó a discrepar de la valoración probatoria, sin que se expliqué en la demostración cuál fue el yerro en la adjudicación de la norma en que incurrió el ad quem. 3.1.2. Además, reprocha las decisiones tanto de del colectivo como del Juzgado, lo que no es permitido en esta sede. Memórese, que la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia del ad quem para establecer si observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL8156-2016).
De tal suerte que, esta Corporación deba limitar su labor a verificar si el proveído de segundo grado quebrantó la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia, salvo en caso Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 51 de la casación per saltum, que no ocurre en este evento (CSJ SL20213-2017). 3.1.3.
Frente a la omisión de pronunciamiento respecto a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del daño en la vida en relación a favor de María Cristina Vargas Cadena, advierte la Sala que se estructura bajo una premisa falsa pues el ad quem al respecto consideró: […] el accidente de trabajo ha modificado radicalmente la vida de su cónyuge, no solo en aspecto íntimos de pareja, sino además en la forma de disfrute de su vida amorosa, familiar, social y hasta en el desarrollo de sus actividades particulares y privadas, ya que es dable inferir que ahora dedica un porcentaje significativo de su tiempo, energía y esfuerzo a la atención de su esposo invalido.
En todo caso, las anteriores inferencias lógicas no permiten dejar de lado la falta de esfuerzo probatorio del abogado de la parte actora, quien no aportó ningún documento probatorio en lo que respecta a la situación de la cónyuge del trabajador y frente a este último, se limitó a aportar apenas 70 páginas de historia clínica […] ante la falta de prueba del alcance concreto del daño a la vida de relación de la cónyuge y considerando que el trabajador lesionado no falleció, se confirmará la absolución en tal aspecto, pues así se ha hecho cuando no obra prueba de aquel daño en alguien distinto al directo lesionado y aquel sobrevive al daño. Tal circunstancia por si sola, lleva que se niegue el cargo, pues olvida el censor, que «[l]a inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 52 3.2. Del tercer cargo 3.2.1. Objetan al segundo juez por haber excluido el análisis de la pretensa consistente en: Construcción y adecuaciones locativas en la casa de habitación del señor Pablo Antonio Vargas García, construcción de un baño, un estar, una rampa, a razón de $1.500.000 metro cuadrado terminado y adecuación de patio, para un total de 70 metros cuadrados Empero, tal actuación del juzgador obedeció a que no fue objeto de alzada por la parte accionante y en esa medida, en virtud del principio de consonancia, no le era dable abordar su análisis.
En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que no se planteó inconformidad en relación con el tema que ahora reprocha la censura. En ese orden, resulta evidente que los recurrentes no controvirtieron a través de la impugnación vertical lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a una inconformidad frente a la sentencia de primera instancia del a quo de conceder dicha pretensa esto es, la «construcción y adecuaciones locativas en la casa de habitación».
De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la contradicción nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte. Con ese norte, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el fallador de segundo grado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- 2016, SL8653-2016 y SL8298-2017). 3.3.
Frente a los cargos primero, tercero y cuarto. Observa la Corporación que los tres ataques se entremezclan inapropiadamente las sendas de infracción de la ley sustancial, en tanto que, a pesar de que son denuncias por el camino de jurídico, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente de derecho, los fundamentos en sus demostraciones tienen connotación fáctica, como cuando cuestiona la falta de apreciación a los registros civiles de nacimiento de Jeisson Sebastián Vargas Vargas y Yurley Tatiana Vargas Vargas y de matrimonio del trabajador con la señora Vargas Cadena, así como del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca (primer cargo); la experticia antes mencionada y el expedido por «la Doctora JANETH CASTRO BENAVIDES donde especifica el valor y metraje de las obras de adecuación de la vivienda para hacerla funcional para el habita de una persona parapléjica» (tercer cargo) y al libelo inicial (cargo cuarto).
Siendo oportuno insistir en que: Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 54 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
La parte actora acude simultáneamente a ambos senderos, las cuales son contrapuestos, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en providencia CSJ SL1366-2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3.4. Frente al cargo quinto 3.4.1. Conviene recordar que el primer inciso del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 55 Social, consagra que en el recurso extraordinario de casación, únicamente hay lugar a error de derecho, cuando se da por probado un hecho mediante un medio probatorio no autorizado por la ley, por «[…] exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Al respecto, en sentencia CSJ SL3652-2019, reiterada en la CSJ SL4826-2020, se señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
También en la providencia CSJ SL9681-2017, se expresó: En cambio el tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Empero, los recurrentes no cumplieron con la carga de indicar cuál es la prueba solemne que utilizó el colectivo o dejó de apreciar, que diera lugar al supuesto error de derecho, que conforme a lo sostenido en la decisión CSJ SL4104-2020, ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 56 exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366-2019)». 3.4.2.
Además, los censores estimaron que el ad quem debió desarrollar el reconocimiento del lucro cesante consolidado porque lo «entendió mal el recurso de apelación» como lo exponen en la acusación, les correspondía subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la providencia y no acudir a este recurso extraordinario como una herramienta alternativa para superar tales omisiones.
De tal forma lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en providencia CSJ SL3790-2019 al señalar que: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 57 «Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1.° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. 3.5.
Respecto de las acusaciones segunda, quinta y sexta. 3.5.1. Advierte la Sala que si se abordara el análisis de los cargos desde lo fáctico probatorio, como lo enderezaron los censores, ineludiblemente se advertiría que no satisfacen los supuestos legales exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, porque no identifican los supuestos desafueros fácticos, también omiten argumentar de forma clara la deficiencia en que pudo incurrir el fallador de segundo grado en su gestión de valoración de las pruebas, esto es, si no apreció una que reposa en el trámite o contempló de manera equivocada otra, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, respecto de los demás medios de prueba, confrontando lo que dedujo el juzgador con lo que objetivamente demostraban los medios de convicción, así como explicando la forma en que todo ello influyó en la decisión adversa a sus intereses. 3.5.2.
Efectivamente, contrario a lo exigido, los impugnantes centran su argumento en alusiones genéricas Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 58 e inconexas respecto a los registros civiles de nacimiento de Jeisson Sebastián y Yurley Tatiana Vargas Vargas y de matrimonio del trabajador con la señora Vargas Cadena, así como del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, cuando cuestionan la supuesta omisión del ad quem en pronunciamiento del pago por concepto en la vida y relación a favor de María Cristina Vargas Cadena.
El que como quedó expuesto fue decidido por el ad quem (segundo cargo), del recurso vertical que presentó contra el fallo de primer grado porque no lo resolvió en debida forma frente al lucro cesante consolidado y futuro (cargo quinto) la experticia mencionada, así como de la historia clínica del subordinado para considerar lo pertinente frente al reconocimiento del daño moral (cargo sexto).
La Sala ha explicado que esa labor es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458- 2021). Así las cosas, la demostración y desarrollo de los cargos resultan insuficientes, pues a lo largo de los mismos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 59 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Pablo Antonio Vargas García, María Cristina Vargas Cadena, Jeisson Sebastián y Yurley Tatiana Vargas Vargas y en favor de Rafael Antonio Cristancho Piraban y a Uniminas SAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, MARÍA CRISTINA VARGAS CADENA, JEISSON SEBASTIÁN VARGAS VARGAS y YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS contra RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO PIRABAN y UNIMINAS SAS.
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07351C1B4D07A21CC2F3B5837A7BAC3D57BFAE4DB1AEDEDCAD5AB9FA93ED3B5F Documento generado en 2025-05-29