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SL1481-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2879 de 1985Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1481-2023 Radicación n.° 94095 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ promovió contra la hoy accionante.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpone revisión contra la sentencia mencionada, con el fin Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 2 de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende que se: (i) declare que Víctor Gabriel Restrepo Vásquez no tiene derecho a la pensión contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999 y (ii) ordene al demandado la devolución de las sumas que ha recibido por dicho concepto, debidamente indexadas, así como «los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso».

En subsidio, requirió que se declare que la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció al accionado -Resolución n.º GNR 112883 de 28 de mayo de 2013- es incompatible con aquella cuyo reconocimiento se ordenó en la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al demandado a devolver las sumas que ha recibido por dicho concepto, debidamente indexadas, así como «los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso» y las costas del proceso.

Para respaldar sus aspiraciones, afirma que el accionado nació el 1.º de noviembre de 1956 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, solicitó reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que la entidad negó la petición dado que no acreditó el requisito de edad -55 años- con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 3 Agrega que a través de Resolución GNR 11883 de 28 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció al citado ciudadano la pensión de vejez a partir del 1.° de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $929.984. Señala que el pensionado promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la prestación pensional extralegal contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999.

Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, resolvió (f.° 182 a 184, cuaderno Expediente Remitido PDF. 03, VictorGabrielRestrepoExpLabC1): Primero: Condenar a la UGPP a reconocer a (…) Víctor Gabriel Restrepo Vásquez la pensión de vejez a partir del 1.º de noviembre de 2011 en cuantía inicial de $1.738.531.

Segundo: Condenar a la UGPP (…) a pagar al demandante la suma de $143.537.763 correspondiente al retroactivo pensional por las diferencias pensionales comprendidas entre el 12 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2020. Tercero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 1.º de junio de 2020 en cuantía de $2.457.258 y en adelante con sus incrementos legales y mesada adicional.

Cuarto: (…) se declara parcialmente probada la prescripción y no probadas las demás excepciones (…). Quinto: De no ser apelada esta providencia, remítase (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…). Indica que en virtud del recurso de apelación que interpusieron ambas partes y al surtir el grado jurisdiccional Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 4 de consulta a favor de la UGPP en aquellos aspectos no apelados, a través de fallo de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (f.° 13 a 16, cuaderno Expediente Remitido PDF. 04, VictorGabrielRestrepoExpLabC2): Primero: Modificar los numerales 1.º, 2.º y 3.º de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá las cuales quedarán así: Condenar a la (…) UGPP a reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 parágrafo 1.º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria (…) a favor del demandante a partir del 1.º de noviembre de 2011, cuya primera mesada asciende a (…) $1.582.695.91 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por Colpensiones en aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, a partir del 12 de junio de 2015, junto con los reajustes legales.

Segundo: Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia (…). Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión; pero desistió del mismo, actuación que el Tribunal aceptó mediante providencia de 25 de enero de 2021. En cumplimiento de lo anterior, expone que reconoció a Restrepo Vásquez pensión convencional mediante Resolución n.º RDP 019781 de 5 de agosto de 2021, en cuantía inicial de $1.582.695.61 a partir del 1.º de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales, prestación que tuvo efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2015, dada la «prescripción trienal», e indicó que «comparti[ó] la prestación» con aquella que reconoció Colpensiones.

Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifiesta que el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión en referencia, en tanto pasó por alto que si bien el extrabajador acreditó el tiempo de servicios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a dicho concepto, no ocurrió lo mismo con la edad exigida en aquel precepto -55 años-, toda vez que el demandante cumplió tal requisito antes del 31 de julio de 2010 -tenía 53 años-, de modo que no podía acceder al pago de la prestación, pues en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el compendio extralegal perdió vigencia en aquella data, sin que aquel haya consolidado su derecho pensional, ni tuviere «una expectativa legítima de pensión convencional, y mucho menos un derecho adquirido».

Por otra parte, argumenta que el Tribunal desconoció la sentencia CC C-555-2014, relativa a las reglas de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad al acto legislativo antes citado (f.° 1 a 11, cuaderno Expediente Remitido PDF. 01, AcciónRevisiónUgppVictorGabrielRestrepoVasquez). Mediante auto CSJ AL4050-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma a Víctor Gabriel Restrepo Vásquez para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días (PDF. 04, cuaderno Corte).

Durante tal lapso, el ciudadano en mención solicita que se declare infundada la revisión, pues estima que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al reconocerle la pensión. Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, indicó que la Sala tuvo en cuenta que cumplió el tiempo de servicios requerido por el texto extralegal «mucho antes» de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó, a su juicio acertadamente, que aquel requisito era suficiente -en su calidad de trabajador retirado del servicio sin haber cumplido la edad- para acceder a la prestación, aunque supeditado al cumplimiento de una condición como lo es la edad.

Por último, resaltó que para la entrada en vigencia de la citada modificación constitucional «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional (…) el tiempo de servicios y la desvinculación laboral». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL289-2018, CSJ SL3197- 2018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL820-2019, CSJ SL1046-2020 y CSJ SL4138-2020 de esta Sala de Casación (PDF. 06, cuaderno Corte).

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 7 moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo, la Sala advierte que la UGPP acudió de forma oportuna. En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de la providencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de condenar a la entidad a reconocer la prestación convencional solicitada desde el 1.º de noviembre de 2011; modificó la cuantía inicial de la pensión que determinó el a quo -estableció que no correspondía a $1.738.531 sino a $1.582.695,91-; adicionó que «por efectos de la compartibilidad y la prescripción», la UGPP a partir del Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, estaba obligada «a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por Colpensiones en aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, a partir del 12 de junio de 2015, junto con los reajustes legales».

De modo puntual, la demandante afirma que el Colegiado de instancia incurrió en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que: (i) reconoció la prestación a dicho ciudadano, aun cuando no acreditó haber cumplido el requisito de edad previsto en el texto extralegal, con anterioridad a 31 de julio de 2010 y, en subsidio, (ii) solicita que se analice si por parte del operador judicial se omitió realizar alguna manifestación respecto a que no son compatibles la pensión convencional que reconoció y la de vejez de la cual disfruta el demandante.

Así, la Corporación procede a analizar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de establecer si, en sede de instancia, incurrió en la causal de revisión denunciada, al (1) reconocer la pensión convencional a Víctor Gabriel Restrepo Vásquez y (2) no realizar pronunciamiento respecto de la incompatibilidad pensional entre la citada prestación y la pensión de vejez que aduce la accionante que le fue reconocida por Colpensiones al hoy demandado. 1.

Pensión convencional Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 9 En la providencia objeto de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 3 de junio de 2020, por medio del cual modificó la cuantía inicial de la prestación y determinó que al ser una prestación compartida, la UGPP únicamente debía reconocer «la diferencia ente la pensión convencional (…) y la pensión reconocida por Colpensiones en aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, a partir del 12 de junio de 2015, junto con los reajustes legales» Al resolver el recurso de alzada que ambas partes formularon y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad en aquellos puntos no apelados, el ad quem indicó que no era objeto de controversia que: (i) Víctor Gabriel Restrepo Vásquez nació el 1°. de noviembre de 1956, por tanto, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011;

(ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un tiempo superior a 20 años de servicios, y (iii) fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación de la empresa. Posteriormente, se refirió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de dicha entidad para el período 1998-1999, que reconoció el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: ARTÍCULO 41º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 10 del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Indicó que, conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación sobre el asunto en controversia, debe entenderse que el único requisito de causación que prevé el texto extralegal es el tiempo de servicios, cumplido el cual, el derecho pensional se hace exigible al llegar a la edad establecida.

En sustento de tal consideración, citó las sentencias CSJ SL3280-2019, CSJ SL990-2020 y CSJ SL820-2020. En tal perspectiva, concluyó que al estar acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria por más de 20 años, tenía derecho a la pensión convencional «independiente de que la edad de 55 años la haya cumplido en el año 2011»; no obstante, precisó que en atención a que la prestación se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma era compartible con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones a partir de «noviembre de 2013» mediante Resolución n.º GNR 112883 de 28 de mayo de 2013.

En consecuencia, indicó que la UGPP debía reconocer únicamente el mayor valor generado entre la pensión convencional y la de vejez; procedió a liquidar la prestación de jubilación, determinó su cuantía inicial para el año 2011, calculó la diferencia respecto de la segunda prestación y condenó a la entidad a pagar dicho concepto a partir del 12 Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 12 de junio de 2015, debido a que las mesadas anteriores estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Al analizar la decisión impugnada, queda claro que en este aspecto no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación pensional desconociera el marco legal que le es propio.

Además, es oportuno precisar que el juez plural fundamentó su decisión en el criterio que esta Sala como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral ha consolidado sobre el asunto en controversia. Así, por ejemplo, entre otras, en sentencia CSJ SL3438-2021, esta Corte señaló: Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.

En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 13 razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento (…) Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

Conforme a lo anterior, se concluye que los planteamientos de la demandante en revisión no dan lugar realmente a la estructuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada, en lo que respecta al reconocimiento pensional, sino que constituyen una disparidad de criterio con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de esta acción excepcional. 2.

Incompatibilidad Pensional Al respecto, la Sala reitera que el carácter compartible o no de la prestación de jubilación convencional se deriva de la normativa que se aplica y la fuente que consagra el derecho, en este caso la convención colectiva de trabajo. Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales como regla general se previó en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por tanto, aquellas pensiones convencionales que se causen a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del citado precepto, se tornan compartibles salvo pacto en contrario.

Previsión que igualmente se hizo en el artículo18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, aplicable al sub lite, en los siguientes términos: Art. 18 Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (negrillas y subrayado de la Sala). Ahora, no le asiste razón a la demandante al afirmar que existió falta de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la incompatibilidad pensional entre aquella de jubilación que se reconoció en la sentencia impugnada y la de vejez que otorgó Colpensiones.

Por el contrario, nótese que el Tribunal precisó que en Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 15 atención a que la pensión de jubilación se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma era compartible con la de vejez, manifestación con la cual descartó el carácter compatible de dichas prestaciones. No obstante lo anterior, se destaca que en cuanto a la compartibilidad pensional, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica a señalar que la citada figura opera por ministerio de ley, sin que se requiera de declaración judicial.

Por tanto, la compartibilidad de las pensiones puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo (CSJ SL2576-2021 reiterada en CSJ SL4335-2021). Precisamente, en la primera de las providencias la Corte explicó: Basta agregar a lo expuesto que la línea de pensamiento de esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, la pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones, no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro.

En consecuencia, no es fundada la causal alegada y, por el contrario, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que en su cabeza se concreten los efectos de la compartibilidad que, se insiste a riesgo de fatigar, opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo en virtud del documento convencional.

No se olvide, que uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo «Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018» en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.

Entonces, tal convencimiento es ella la Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 16 obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales. En este contexto, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal hubiese superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario.

Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado Víctor Gabriel Restrepo Vásquez. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 17 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ promovió contra la hoy accionante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicado n.° 94095 SCLAJPT-10 V.00 18