SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1481-2020 Radicación n.° 79911 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NIDIA MEJÍA GALLO frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de febrero de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Nidia Mejía Gallo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 2 y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de noviembre de 2011.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 13 de octubre de 1947, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 35 años.
Así mismo, indicó que cotizó en toda su vida laboral un total de 1200 semanas y que, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba un total de 779 semanas de aportes, «[…] de las cuales 675 fueron cotizadas como empleada del sector privado y, las 104 semanas restantes cotizadas como empleada del sector público (específicamente en el Municipio de Medellín)».
En ese orden de ideas, aseguró que la procedencia de su pensión de vejez debió ser estudiada y otorgada con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de noviembre de 2011. Sin embargo, manifestó que elevó derecho de petición y que la entidad accionada, a través de las Resoluciones n.º GNR 056934 del 9 de abril de 2013;
GNR 28395 del 30 de enero de 2014; GNR 440935 del 24 de diciembre de 2014; y VPB 11893 del 12 de febrero de 2015, resolvió negarle la prestación. Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo anterior, comoquiera que en toda su historia laboral acreditaba 1115 semanas, es decir, menos de las 1200 exigidas para el 2011 según los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Señaló así haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento de la actora y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa. En todo caso, aclaró que la accionante ya no era beneficiaria de la transición, pues al 25 de julio de 2005 tenía 617 semanas cotizadas, a saber, menos de las 750 requeridas para efectos de hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto por el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con lo cual, insistió en que no era dable estudiar la causación del derecho pensional a partir de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 7º de la Ley 71 de 1988 -teniendo en cuenta que acreditaba tiempos públicos y privados-, sino únicamente de conformidad con el 9º de la Ley 797 de 2003. No obstante, reiteró que, en virtud de esta, tampoco cumplía con los requisitos mínimos para su otorgamiento.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 4 no debido, buena fe, «Legalidad del acto administrativo que niega la pensión a la demandante» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la accionante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la sentencia del 8 de febrero de 2017, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, manifestó inicialmente, que el régimen de transición no podía considerarse como un derecho adquirido, sino que, por el contrario, era un mecanismo que había dispuesto el legislador para garantizar las expectativas legítimas de todos aquellos afiliados que estuvieron próximos a pensionarse antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así pues, enfatizó en que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se buscó darle un límite temporal a la transición hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el diciembre de 2014 para todos aquellos que acreditaran 750 semanas al 25 de julio de 2005. Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que en el caso de la señora Mejía Gallo tuvo en toda su vida laboral un total de 1126,71 semanas cotizadas -sumando tiempos públicos y privados-, y que a al 25 de julio de 2005, contaba con 697, 43, por lo que no le era dable gozar de la transición hasta el 2014 tal y como fue pretendido durante el proceso.
En consecuencia, concluyó el juez de segunda instancia que la disposición legal llamada a gobernar el presente caso era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990 o el 7º de la Ley 71 de 1988; que, en todo caso, bajo esta normatividad tampoco se causó el derecho, pues al 2011 requería 1200 semanas y acreditaba 1126,71.
Al respecto, los razonamientos del Tribunal se sustentaron de la siguiente manera: En cuanto al segundo interrogante planteado, de acuerdo con lo que informa la prueba documental allegada al proceso, la demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del ISS, entre el 1º de enero de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2011, un total de 1.028 semanas, y laboró para el Municipio de Medellín, desde el 27 de noviembre de 1967 al 15 de octubre de 1969, tiempo equivalente a 98,42 semanas.
Las semanas cotizadas y el tiempo laborado al sector público suman 1.126,71 semanas, de las cuales, 697.43 corresponden a los aportes efectuados hasta el 25 de julio de 2005. Bajo la anterior premisa fáctica, no estando acreditado el número de semanas requeridas para la conservación del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo que dispuso el acto legislativo No. 01 de 2005, es decir; 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para la fecha de su vigencia, esto es, el 25 de julio de 2005, no le es posible pensionarse con las condiciones pensionales en materia de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicio y monto de la pensión, establecidas en el régimen anterior al cual venía afiliada, siendo posible el derecho solo bajo la normatividad Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 6 de ley 100 de 1993, pues hasta el 31 de julio de 2010 no agotó el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años al cumplimiento de edad mínima, es decir; para el caso entre el 13 de octubre de 1982 y el mismo día y mes de 2002, pues solo cuenta con 352,53 semanas, como tampoco el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues solo alcanzó este número de cotizaciones en el mes de junio de 2011.
Visto lo anterior, al no ser beneficiara del régimen de transición más allá de la fecha indicada, la accionante debió acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, los que como está visto tampoco cumple, mereciendo confirmación la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado y se acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal «[…] por VIOLACIÓN DIRECTA por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 7 indebida del acto legislativo 01 de 2005, Ley 797 de 2003 e interpretación errónea de los arts. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, art. 12 del acuerdo 049 de 1990 y art. 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, la recurrente argumentó que tenía un derecho adquirido a ser beneficiaria del régimen de transición en cualquier tiempo, y que este no podía ser desconocido a la luz del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005. Por el contrario, afirmó que cumplió los 55 años el 13 de octubre de 2002 y que, ese solo supuesto, la legitimaba para remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de causar la pensión legal de vejez y cumplir así con las 1000 semanas de cotización exigidas en cualquier tiempo, incluso, hasta el 2011 cuando finalmente las acreditó. En ese sentido, enfatizó en que no se le podía desconocer un beneficio que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya había obtenido y que en ningún momento fue suprimido por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, las disquisiciones de la casacionista fueron del siguiente tenor: El ad quem aplica indebidamente el acto legislativo 01 de 2005 junto con la Ley 797 de 2003, cuando establece que la señora MEJÍA GALLO no conservaba el régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Por no acreditar el número de semanas requeridas para la conservación del régimen de Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 8 transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005; posición equivocada si se tiene que mi poderdante nació, el 13 de octubre de 1947, es decir que para el 1 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad.
De tal suerte que se encontraba inmersa en el régimen de transición. Aunado a que a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, ya contaba con la edad para pensionarse incluso con dos años de antelación al mismo. Teóricamente por la edad y por haber cotizado al ISS más de 1000 semanas, se podría predicar que es del Grupo II MUJERES con 35 o más años de edad (inc. 2, art. 36, Ley 100/93), lo que sin lugar a dudas le da derecho adquirido a la transición por la edad para pensionarse con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990.
Y teniendo en cuenta que cumplió los 55 años de edad (13/10/2002). Ahora bien, como quiera que la actora inicio (sic) a cotizar desde 1967 el régimen jurídico aplicable son las disposiciones del Acuerdo 049 y decreto aprobatorio de 1990, con art. 12, que le exige mil semanas en cualquier tiempo, por lo que no le es oponible el acto legislativo 01 de 2005, porque a la fecha en que estructura la edad no existía, y si bien no concurre la densidad de semanas exigidas, esta reforma no es obstáculo jurídico para que las cumpla en cualquier tiempo como se exigía el art. 12 del acuerdo 049/90 y art. 33 de la Ley 100 de 1993, sin que le varié (sic) ni la edad y el régimen jurídico bajo el cual debe pensionar un estado social de derecho y sociedad democrática que garantice a todos los habitantes un empleo durante su vida laboral, por lo que mi poderdante al contar con la totalidad de los requisitos para pensionarse con el art. 12 del acuerdo 049/90 con las mil semanas que le exige en cualquier tiempo que se cumple el 30 de noviembre de 2011.
Sin que, se itera, le varié (sic) la edad porque cumple los 55 años el 13/10/2002. Resulta curioso que el a-quo establezca que la señora MEJÍA GALLO a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no contaba con las 750 semanas que señala para que el mismo le prorrogara la transición hasta 2014 y solo llega a 31 de julio de 2010, pero es que la transición no la da el acto legislativo 01 de 2005, la prorroga; pero la regla que la da es el art. 36 de la Ley 100 de 1993, luego, si para 1994 tenía por edad derecho a la transición, esta deviene en un derecho adquirido (art. 58 y replicado inc. 1º, 4º, par.
Trans. 2º, 48, A.L. 01/05, Cpco. (sic), y art. 36 ley 100 de 1993, inc. 6º y 288, ibídem de la Constitución), solo bastaba con cumplir las 1000 semanas en cualquier tiempo, para que se le pensione con las reglas del artículo 12 del acuerdo 049/90. VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en aducir que los razonamientos del Tribunal fueron acertados y que, en Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 9 ninguna circunstancia, era dable considerar que el régimen de transición fuera un derecho adquirido, sino solo una protección a las expectativas legítimas de los afiliados.
Con lo cual, enfatizó en que la actora perdió dicha prerrogativa puesto que al 25 de julio de 2005 no contaba con más de 750 semanas, que eran necesarias según el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 para obtener la pensión después del 2010, tal y lo pretendió la censora. VIII. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la censura para erigir el único cargo presentado, entiende la Sala que las discrepancias que guarda respecto del fallo son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, se encuentra conforme con los supuestos fácticos que no están en discusión, esto es, (i) que María Nidia Mejía Gallo nació el 13 de octubre de 1947, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad;
(ii) que toda su vida laboral - computando tiempos públicos y privados-, acreditó un total de 1126 semanas cotizadas; (iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, reportaba un total de 697,43 semanas de aportes al ISS; y (iv) que contaba con las 1000 semanas cotizadas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en junio de 2011.
Conforme con lo anterior, el Tribunal estimó que la actora perdió el beneficio de la transición consagrado en el Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, la recurrente alegó que se hizo una lectura errónea del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se debió concluir que el régimen de transición era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, podía cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 en cualquier tiempo, sin estar condicionada a los límites temporales señalados.
Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son determinar si hubo error en la decisión de segunda instancia en las conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; y (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos. 1.
De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 11 además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha.
No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, adujo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 12 favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
En consecuencia, se tiene que la lectura hecha por el Tribunal fue acertada, pues si la accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener 697,43 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.
El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otra que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.
Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.
A su vez, se insiste, en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias previsto en la norma aplicable. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 14 hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650- 2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (negrillas fuera del texto).
Por lo anterior, no puede afirmarse que la intelección hecha hubiera vulnerado derechos adquiridos, pues lo cierto es que la señora Mejía Gallo no los tenía, sino una expectativa legítima de pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no se logró satisfacer antes del 31 de julio de 2010. El mismo razonamiento opera para el estudio de la procedencia de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ya que solo era posible remitirse a dicha normatividad mediante el beneficio de la transición, que se itera, no fue posible hacer extensible más allá del 2010 por no contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005.
Ahora bien, se advierte que tampoco es posible evaluar si la actora cumplió con las exigencias para causar la pensión de la Ley 71 de 1988 antes del 31 de julio de 2010, pues ello implicaría descender a las pruebas y constatar si acreditaba 20 años de servicio o 1.028 semanas de aportes, lo cual Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 15 resulta inconducente dada la vía escogida para derruir la sentencia atacada.
Los anteriores razonamientos son suficientes para que el cargo no prospere. En todo caso, se reitera, tampoco hubo error al concluir que en virtud del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 la actora no tenía derecho a la pensión, pues ciertamente dicha normatividad exige 1200 semanas de aportes al 2011 y esta tenía 1126, 71, tema que tampoco fue controvertido dada la vía en que fue dirigido el respectivo cargo.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NIDIA MEJÍA GALLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.° 79911 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ