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SL1481-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59000 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1481-2018 Radicación n.° 59000 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA AMPARO HOYOS RENDÓN, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Amparo Hoyos Rendón presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, Roger Armando Donado Altamar, a partir del 24 de noviembre de 2008, junto con los intereses moratorios y las mesadas retroactivas, debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que su esposo, Roger Armando Donado, falleció el 24 de noviembre de 2008; que en su calidad de cónyuge supérstite, el 27 de octubre de 2009, reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes; que con Resolución nº 002756 de 26 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho pensional bajo el argumento de que el afiliado sólo había cotizado 419 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales ninguna había sido cotizada dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que el ISS le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $2.669.572; que las 419 semanas que el asegurado fallecido cotizó, fueron realizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que, en esa medida, cumplía con las 300 semanas de que trataban los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, para que se le concediera el derecho pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que el 20 de septiembre de 2010, presentó ante el ISS reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta.

En la contestación al libelo inicial (fls. 73 a 76 del cuaderno principal), la entidad convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación y data de fallecimiento del asegurado, la reclamación de la prestación pensional por parte de la actora, la resolución que el ISS emitió negando el derecho pensional, el total de semanas que el asegurado cotizó en toda su vida laboral y el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente a lo demás, indicó que eran apreciaciones subjetivas de la demandante. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERA: DECLARAR No probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y innominada o Genérica por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: CONDENAL (SIC) al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el Dr. ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA AMPARO HOYOS RENDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.282.171 expedida en Buga a partir del 25 de noviembre de 2008, con todos sus incrementos y reajustes legales y mesadas adicionales, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERA: CONDENAL (SIC) al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el Dr. ALEJANDRO MEJÍA AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de diciembre de 2009, a la tasa de interés moratorio más alto vigente al momento de efectuarse el pago.

CUARTA: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el Dr. ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, por ser carentes de sustento fáctico y jurídico.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Como justificación de su decisión, el Tribunal señaló que eran hechos probados y no discutidos en el proceso que el afiliado había fallecido el 24 de noviembre de 2008; que a la demandante y al asegurado los unía un vínculo conyugal; que mediante Resolución nº 002756 del 26 de marzo de 2010, el ISS le había negado a la demandante la pensión deprecada, con el argumento de que el afiliado no acreditaba el requisito de fidelidad con el sistema, ni las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; y que el causante solo cotizó 419 semanas, durante toda su vida laboral.

Afirmó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía o no el derecho a que el instituto le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En torno a lo discutido, aseveró que, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas, era sabido que los conflictos que se suscitaban en materia de pensión de sobrevivientes debían resolverse, en principio, con base en las normas vigentes a la fecha del deceso del asegurado, salvo situaciones especiales aceptadas por la jurisprudencia; que en el caso del señor Donado Altamar, la norma que se encontraba vigente a la fecha de su fallecimiento era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no obstante, a tal data, no acumulaba dentro de los 3 años anteriores las 50 semanas requeridas a fin de dejar causado el derecho pensional.

En lo relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, señaló que si bien el afiliado había completado 419 semanas en toda su vida laboral, no era posible conceder la prestación en virtud del mismo, toda vez que solo operaba cuando (i) había existido un tránsito legislativo, (ii) el afiliado había cumplido un número elevado de cotizaciones y (iii) la nueva norma era más exigente en requisitos que la anterior, cuestiones que no se revelaban en el caso en estudio, pues, entre el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no existía un tránsito legislativo, los requisitos de la Ley 797 de 2003 no eran más gravosos que los del artículo original de la Ley 100 de 1993 y el asegurado tampoco había reunido las 26 semanas que exigía la Ley 100 de 1993, en su artículo original.

En soporte, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 24 ene 2012, rad.44427. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente y revoque la sentencia recurrida para, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del artículo 90 del C.P.L, que dispone “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

A continuación, señala el censor que el Tribunal negó el derecho pensional bajo el argumento de que el afiliado no había cumplido los requisitos de la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente en materia de pensión de sobrevivientes al momento de su deceso; y que no señaló que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa ante la ausencia de «un régimen de transición entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003».

Reprocha al juez de apelaciones haber incurrido en yerro, al no dar aplicación debida a la norma anterior, así como a « […] los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, principios constitucionales como la dignidad humana, derechos de los trabajadores, conflictos de derechos fundamentales». Trae a colación algunas explicaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca del principio de la condición más beneficiosa y cuestiona, por una parte, si las exigencias de la Ley 797 de 2003 son mayores a las de la legislación anterior y, por otro, si las 419 semanas cotizadas por el afiliado en toda su vida laboral no son suficientes para garantizar la causación de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, pese a que en vigencia de la norma anterior sí lo fueron.

Al respecto, anota que, revisada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, así como los apartes de la sentencia C-556 de 2009, por medio de la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se extrae que el requisito de número de semanas y su determinación corresponde a una «función de macroeconomía» que, en su caso, no es aplicable en condiciones de razonabilidad, dado que el asegurado fallecido cotizó un número superior a las 50 semanas exigidas por la norma vigente, de lo que se deriva que el riesgo pensional está cubierto y la concesión de la prestación no afecta la viabilidad ni estabilidad del sistema de pensiones.

Aduce que, en todo caso, en aras de proteger el sistema, no pueden ser desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, así como tampoco principios como los consagrados en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y respeto por las situaciones consolidadas en vigencia de la norma anterior.

VII. RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica carece de los requisitos técnicos para viabilizar su estudio en casación, como quiera que en el desarrollo se hizo alusión a normas que no fueron enlistadas en el cargo y se dejó de precisar por qué se consideraba vulnerada la Ley 797 de 2003. Agrega que la proposición jurídica debe ser precisa al momento de identificar las normas que se estiman violadas, toda vez que la Corte no puede, oficiosamente, entrar a interpretar o suplir las falencias de la demanda; y que en el caso en particular, la recurrente falla, precisamente, al no señalar, en concreto, la norma que considera desconocida.

En lo relacionado con el al fondo del asunto, aduce que la decisión del Tribunal se ciñe a la reiterada jurisprudencia sobre la materia y que el hecho de que no se hubiese concedido lo pretendido, no revela la existencia de un improperio jurídico. Recalca que el Tribunal concluyó acertadamente que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del deceso del afiliado; y que al no verificarse el número de semanas requeridas no era posible la concesión del derecho reclamado, aun a la luz de la condición más beneficiosa, pues este principio no es predicable del asunto en discusión. VIII.

CONSIDERACIONES Razón le asiste a la oposición en cuanto señala que el cargo adolece de dislates técnicos. No obstante, la Sala considera que tales falencias son superables, en la medida que del estudio en conjunto del acápite denominado «formulación de cargos» es posible identificar la orientación jurídica del reproche, las normas de carácter sustancial cuya aplicación cuestiona o extraña y lo que, en últimas, pretende la censura, con el recurso extraordinario, que no es otra cosa que demostrar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le es posible obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que su estructuración se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003.

No se discuten los aspectos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados como son: que el afiliado falleció el 24 de noviembre de 2008; que acreditó 419 semanas en todo el tiempo laborado, esto es, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 30 de junio de 1990; y que no reunió las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, ni las 26 en el año inmediatamente anterior al deceso.

En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

De igual forma, se ha señalado que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado, de suerte que, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, en este asunto, no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro del que se le acusa, habida cuenta que la norma aplicable a este caso, indiscutiblemente es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no existen razones jurídicamente admisibles para que, abogando por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se haga un retroceso normativo abrupto hasta el Acuerdo 049 de 1990, solo por cuanto ello es lo que más conviene a sus intereses.

Bajo el anterior panorama, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida. Por lo mismo, le resta prosperidad al cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.7500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO HOYOS RENDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.7500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13