SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14809-2017 Radicación n.° 53164 Acta n°011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GESTIÓN EMPRESARIAL C.T.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de junio de 2011, en el proceso que promovieron ALBA MARINA ÁLVAREZ LÓPEZ, AYELEN SHARITH MOLINA ÁLVAREZ, MARTHA YULIETH MOLINA PARRA, ADRIANA FERNANDA MOLINA PARRA y JUAN DAVID MOLINA SAMBONI, contra la recurrente y GAS MOCOA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Alba Marina Álvarez López, Ayelen Sharith Molina Álvarez, Martha Yulieth Molina Parra, Adriana Fernanda Molina Parra y Juan David Molina Samboni, demandaron a Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 2 Gestión Empresarial C.T.A. y Gas Mocoa S.A. E.S.P., buscando que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Mario Molina Muñoz y la citada sociedad, desde el 24 de enero de 2008, que terminó por su muerte en accidente de trabajo sufrido el 13 de diciembre de 2008, que se debió a la falta de medidas de prevención y al incumplimiento de normas de salud ocupacional, atribuible al empleador; que en consecuencia, se ordenara a las demandadas pagar a la compañera sobreviviente y los hijos del causante, Ayelen Sharith, Martha Yulieth, Adriana Fernanda y Juan David, la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el art. 216 del CST, debidamente indexada y que se declarara solidariamente responsable a la cooperativa de trabajo asociado Gestión Empresarial C.T.A., por las obligaciones que se causaron en favor del trabajador.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que el administrador de Gas Mocoa en Pitalito contrató a Mario Molina Muñoz, a partir del 24 de enero de 2008, como conductor y repartidor de gas propano, con un salario equivalente al mínimo legal vigente, más una bonificación por metas que ascendía hasta a $200.000 mensuales; que a la semana de labor le entregaron carné de la EPS y de la ARP y un convenio de trabajo asociado para firmar, entre él y Gestión Empresarial C.T.A. Señalaron que para prestar el servicio, Gas Mocoa le entregó un vehículo blanco Ford F-350 modelo 1993, de placas IBL942, además de guantes, botas, pantalón y camisa de dril marcada con el logo de la empresa; que el vehículo Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 3 constantemente presentaba daños en el sistema de frenos, luces, rodamientos, sin que se le diera mantenimiento preventivo, pese a que Mario Molina le insistía al administrador de Gas Mocoa que lo hicieran y éste reportó los requerimientos a la empresa, sin que se efectuaran las reparaciones necesarias.
Adujeron que, el 13 de diciembre de 2008, Mario Molina salió en el vehículo a hacer la ruta, surtió las bodegas ubicadas en el casco urbano, hizo el recorrido por las veredas, regresó al pueblo y lo llamó un cliente desde el municipio de Oporapa para solicitarle unos cilindros de gas, por lo que fue a entregarlos, de regreso el vehículo se varó y tuvo que cambiar la manguera del combustible, que produjo un escape de gas, luego continuó al municipio de Pitalito, al llegar a una curva el carro presentó fallas mecánicas y se precipitó hacia un abismo y Mario Molina Muñoz perdió la vida.
Expresaron que el accidente fue reportado por la CTA el 14 de diciembre de 2008; que se debió a la falta de implementación de medidas de seguridad industrial por parte de la empresa y a la carencia de un adecuado mantenimiento del vehículo, pues desde hacía un mes Mario Molina había reportado al administrador de Gas Mocoa que aquel se encontraba mal de luces y requería mantenimiento.
Finalmente señalaron que por el accidente, Alba Marina Álvarez, Ayelen Sharith, Martha Yulieth, Adriana Fernanda y Juan David Molina perdieron a su compañero y su padre, así Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 4 como el apoyo sentimental y económico que éste les ofrecía, lo que les generó perjuicios materiales y morales; que hasta la fecha la empresa y la cooperativa se han abstenido de pagar a los sobrevivientes de Mario Molina, la indemnización de perjuicios por su fallecimiento.
Gas Mocoa S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de lo pretendido, señaló que no recibió la envasadora ni las bodegas de Ibagas, que le compró sesenta cilindros al señor Néstor Raúl Gómez; que la contratación de personal le correspondía a la cooperativa de trabajo asociado Gestión Empresarial, con la que realizó un contrato para prestar apoyo a la gestión requerida en la ciudad de Pitalito; que la cooperativa le envió a Mario Molina como trabajador en misión, quien prestó sus servicios a la empresa como trabajador asociado de Gestión Empresarial, desempeñándose como conductor; que la empresa entregó al trabajador la dotación y el vehículo para la labor, con la debida revisión tecno mecánica, realizada el 9 de febrero de 2008, que se le realizaron las reparaciones oportunamente; admitió la ocurrencia del accidente en que el señor Mario Molina perdió la vida.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral pretendida por los demandantes, cobro de lo no debido, pago y buena fe. Gestión Empresarial C.T.A., presentó también oposición a lo pretendido, indicó que existió un convenio de trabajo asociado entre la cooperativa y Mario Molina, así Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 5 como la afiliación a la seguridad social; que la cooperativa cumplió con su deber de reportar el accidente de trabajo; finalmente señaló, que la ARP reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de Mario Molina.
Formuló las excepciones que denominó falta de competencia, pago, buena fe de la demandada, prescripción e inexistencia de causa o derecho del actor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito-Huila, declaró que entre Mario Molina Muñoz y Gas Mocoa S.A. E.S.P. existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, del 24 de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2008, fecha del accidente en el que el trabajador perdió la vida; que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente y condenó al pago a los demandantes, de perjuicios morales y materiales, debidamente indexados; declaró solidariamente responsable a la cooperativa Gestión Empresarial C.T.A. y no probadas las excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, la prueba recaudada da cuenta de la concurrencia de los tres elementos que conforman la relación laboral, según lo dispuesto en el art. 23 del CST, de la existencia de un contrato realidad entre Gas Mocoa y Mario Molina Muñoz y que no hubo controversia con respecto a la prestación personal del servicio como conductor y vendedor de gas comprimido; que se acreditó la asignación mensual ordinaria recibida por el trabajador.
En cuanto a la subordinación, indicó que la prueba testimonial señaló que la empresa Gas Mocoa era la que impartía las órdenes a los conductores y vendedores, no la cooperativa Gestión Empresarial C.T.A., que ésta ninguna presencia hacía en el lugar de trabajo, ni tenía trato con los trabajadores y quedó claro que fue una simple intermediaria laboral, incurriendo en conductas expresamente prohibidas por la Ley 1233 de 2008, con lo que quedó establecida la responsabilidad solidaria.
En cuanto al accidente, en el que perdió la vida Mario Molina Muñoz el 13 de diciembre de 2008, no encontró controversia respecto a la ocurrencia del hecho, ni a su nexo de causalidad con la prestación del servicio bajo subordinación, esto es, que se trató de un accidente de trabajo; de las causas del mismo, si fue o no imputable al empleador, señaló que quedó establecido, de las declaraciones de las que transcribió algunos apartes, que el vehículo con placas IBL942 «[…] presentaba constantes fallas mecánicas y eléctricas que no recibieron la suficiente atención por parte de GAS MOCOA S.A.», y precisó: Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 7 […] las fallas del vehículo de marras eran de conocimiento de los compañeros de trabajo del señor MARIO MOLINA MUÑOZ y del administrador de GAS MOCOA, y que las mismas eran recurrentes, pues señalaron que en varias oportunidades fue necesario ir a traer el automotor porque se apagaba durante los recorridos.
Al observar la prueba documental se identifican algunas facturas de compra de repuestos y servicios, algunas de las cuales señalan que los mismos correspondían al vehículo IBL-492. Ello es concordante con lo dicho por los testigos cuando señalaron que el vehículo recibía algunas reparaciones y mantenimiento por parte de Gas Mocoa. Sin embargo, es claro que las falencias eran reiterativas y que las reparaciones a que era sometido, en criterio de los deponentes, no eran suficientes porque al poco tiempo presentaba nuevas fallas producto de su antigüedad.
Llama la atención de la Sala el hecho de que los testigos hayan coincidido en señalar que el carro presentaba fallas en el sistema de luces, ello resulta de trascendental importancia si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió después de las 7:00 de la noche. Del cotejo de la prueba testimonial con la documental, concluye la Sala que, aunque la empresa GAS MOCOA efectuaba algunas reparaciones y mantenimientos al automotor, los mismos resultaron insuficientes, pues el vehículo demostró en repetidas ocasiones que ya no estaba en condiciones óptimas para desempeñar la función a la que había sido asignado.
Para finalmente concluir: Las reiteradas deficiencias mecánicas y eléctricas del vehículo, de las que da cuenta la prueba, y la inercia de la empresa GAS MOCOA para dar una solución apropiada al problema, permiten afirmar que ésta procedió con descuido y desidia con relación al deber de protección y seguridad que le asistía para con su trabajador, siendo ello suficiente para dar por acreditada la culpa patronal y la consecuente responsabilidad de GAS MOCOA en la ocurrencia del infortunio laboral, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados, según lo prevé en el artículo 216 del C.S.T., tal como lo dispuso el a quo al desatar el litio (sic) en la primera instancia. Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gestión Empresarial C.T.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, o en su defecto, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo no replicado, que será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 19, 55, 57, 199, 216, del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1294 de 1994; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53, 95 del Decreto 1295 de 1994; 1 de la Ley 95 de 1890; 2341, 2343, 2347, 2356, 2359, 1604, inciso 3, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; 8 de la Ley 157 de 1887; 175, 177, y 178, especialmente en su inciso 2°., 187 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 149 del Código de Procedimiento del trabajo, estas normas adjetivas transgredidas al (sic) por el Ad quem al cometer violación medio.
Señaló que el ad quem cometió, como error de derecho «Haber dado por demostrado sin estarlo que el Accidente de Trabajo padecido por los señores MILLER MOLINA Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 9 MUÑOZ y MARIO MOLINA MUÑOZ (Q.E.P.D) acaeció por culpa de las demandadas, con base en prueba inidónea para ello». Para la demostración del cargo, indicó que el protuberante error de derecho cometido por el Tribunal obedeció a que «[…] dio por probado (sic) la culpa patronal en el mentado accidente sin soportarse en las PRUEBAS AD SOLEMNITATEM previstas para ello como lo son: La Inspección Judicial acompañada al efecto del Dictamen pericial»; que se soportó en las declaraciones rendidas en el proceso y la jurisprudencia ha establecido que para fijar responsabilidades en accidentes de automotores la prueba idónea es la inspección judicial acompañada del dictamen pericial, por tratarse de temas técnicos «[…] del que solo explican aspectos como su causación, circunstancias de tiempo, modo, lugar: agravantes y eximentes, elementos extraños, etc., un PERITO acreditado en estos menesteres», que los testigos no presenciaron el accidente, ni reúnían las condiciones para ser considerados testigos técnicos, que su versión fue de lo que les parecía sobre el estado del automotor, con lo que no era posible establecer cuál era la real situación tecno mecánica del vehículo en el que ocurrió el accidente.
Afirmó que con la conclusión a la que llegó, el Tribunal transgredió las normas denunciadas en el cargo, que «brillan por su ausencia» en el proceso, la inspección judicial con dictamen pericial, para la verificación de los móviles del accidente de trabajo, que aduce es prueba solemne que por no existir en el plenario «[…] pierde la sentencia del Ad quem Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 10 su soporte básico y esencial mereciendo su quiebre y por este sendero se abre paso la juridicidad y legalidad de una sentencia tal como se le peticionó en el Acápite “Alcance de la Impugnación”».
Finalmente señaló, que el Tribunal violó el principio consagrado en el art. 187 del CPC, y que: “(sic) Esta descuidada actitud del Tribunal es elocuente índice de su ordinaria manera de actuar y, de contera, de su grave ERROR DE DERECHO,,(sic) no solo por la errada interpretación de la prueba sino especialmente por la antiprocesal (sic) pretermisión de la práctica de pruebas como las de INSPECCION JUDICIAL CON DICTAMEN PERICIAL, con la cual sin ningún rescoldo de duda habría llegado al fondo del asunto examinando el tema fundamental de la (sic) cual era el de la CULPA en el pluricitado (sic) ACCIDENTE DE TRABAJO., y de contera al darse cuenta el Ad quem de las falencias de dichas probanzas al momento de desatar la Litis debió declarar NO PROBADA LA responsabilidad de las demandadas […].
VII. CONSIDERACIONES Insiste esta Sala en que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, por lo que debe observar las formalidades específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 11 inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. El único cargo, propuesto por la vía indirecta, acusa la decisión del ad quem de incurrir en violación medio de una serie de normas sustanciales; sin embargo, no explica en qué consiste tal violación; relacionó en la proposición jurídica el art. 187 del CPC, que conforme a la demostración del cargo, es la norma procesal con la que el recurrente pretende acreditar la violación medio, que llevó a la comisión del error de derecho que imputa al Tribunal, norma que en lo pertinente, no es la llamada a gobernar el asunto, pues lo es el art. 61 del CPTSS, en el aparte en el que prevé que «[…] cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio».
No se discute por el recurrente, la ocurrencia del accidente el 13 de diciembre de 2008, en vehículo de propiedad de la codemandada Gas Mocoa, que en el mismo perdió la vida Mario Molina Muñoz y que fue calificado como Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 12 accidente de trabajo. Para la Sala, presenta confusión la censura, pues al señalar el presunto error de derecho en que adujo, incurrió el Tribunal, refirió realmente un error de hecho, que en síntesis hizo consistir, en dar por demostrado sin estarlo, que el accidente acaeció por culpa de las demandadas con base en una prueba inidónea.
En la demostración del cargo, dijo que el error de derecho consistió, en que el ad quem dio por probado el hecho con prueba testimonial, cuando se requería «PRUEBA AD SOLEMNITATEM», que luego denominó también «PRUEBA SOLEMNE» y que expresó era la inspección judicial acompañada de dictamen pericial, misma que no fue practicada en el trámite.
Cuando el error que se imputa es de derecho, el recurrente debe denunciar la norma probatoria desconocida por el Tribunal, que condujo a la violación de las normas sustanciales de carácter nacional, conforme se estructuró el cargo, esta no era otra que el art. 61 del CPTSS, que no invocó; pero además, debió señalar con claridad los yerros, explicar en qué consistió la violación, indicando con precisión cuál es el medio de prueba requerido para demostrar el respectivo hecho y el fundamento legal de tal exigencia, como lo recordó la Sala, en sentencia CSJ SL8546-2017, en la que precisó: Debe recordarse que para que se estructure un error de derecho en la casación del trabajo es preciso que la ley prevea una solemnidad para la validez de un acto, de manera que si no existe una disposición legal que señale que un determinado hecho solo puede ser demostrado por medio por una prueba en particular, no Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 13 hay lugar a la configuración de un error como el que plantea el censor.
De esta manera, no constituye error de derecho una equivocada apreciación de las pruebas, como la confesión a que alude el recurrente, sino el haberse demostrado un supuesto fáctico con un medio probatorio diferente del autorizado por la ley o el haberse dejado de valorar una prueba de tal naturaleza. Además, para demostrar un error de derecho es preciso que el recurrente indique, de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para demostrar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia, lo cual se echa de menos en el presente caso.
En este asunto la censura tampoco denunció un precepto legal que establezca, que la culpa patronal, que en este caso soportó el ad quem, en las conclusiones respecto a las condiciones del vehículo en el que ocurrió el accidente de trabajo, las reiteradas deficiencias mecánicas y eléctricas, la insuficiencia de las reparaciones y mantenimientos realizados al automotor para dar solución al problema, de donde derivó el descuido y desidia del empleador respecto a su deber de protección y seguridad para con su trabajador, y que en particular, todos o algunos de estos aspectos, requirieran de un medio de prueba especial o prueba solemne como aduce la censura, para su acreditación. Por el contrario, precisa la Sala, que conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que conlleve a su acreditación, sin que sea admisible otro medio probatorio, que no es este el caso como ya se explicó. Además, no es posible cimentar el análisis del error en la valoración de la prueba testimonial, que fue la que llevó al Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 14 convencimiento del ad quem, por cuanto no es prueba calificada de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969.
Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, esta Corporación precisó: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.° 53164 SCLAJPT-10 V.00 15 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante (sic) de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Conforme a todo lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifica el yerro cuya comisión imputa al ad quem, no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario