Micelio
SL1480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1164 de 2007Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL1480-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ANDRÉS VILLAREAL MONDRAGÓN. I.

ANTECEDENTES Andrés Villareal Mondragón llamó a juicio a Comfandi con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020. Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por despido injusto, no consignación de la cesantía en un fondo y falta de pago de prestaciones sociales, junto con la devolución de lo consignado a seguridad social en pensión y salud, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que: i) laboró para Comfandi con contratos de prestación de servicios médicos profesionales del 16 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020, como especialista en neurocirugía; ii) cumplía horario; iii) las funciones diarias las ejecutaba de acuerdo con las instrucciones impartidas por el director general o el médico de turno de las clínicas Comfandi, Amiga, Tequendama y el Centro Médico de Especialistas Amiga; iv) las labores consistían en: […] dar respuesta a interconsultas para valoración de pacientes con patología neuroquirúrgica en los servicios de urgencias, unidad de cuidado intensivo y hospitalización, otorgar reportes sobre la evolución diaria de los mismos, dar respuesta a interconsultas para valoración de pacientes con dolor crónico o agudo de alta complejidad, realizar cirugías de alta complejidad en pacientes con patología neuroquirúrgica o con dolor crónico de alta complejidad programados, ejecutar procedimientos mínimamente invasivos en pacientes con dolor crónico de alta complejidad programados o por urgencias en la clínica amiga, programar y realizar juntas de decisiones de pacientes con patología neuroquirúrgica de alta complejidad semanalmente en Clínica Amiga y Tequendama, realizar consultas externas de neurocirugía semanalmente y realizar consultas externas de clínica del dolor semanalmente.

Indicó que: v) inicialmente devengó la suma de $13.167.339, pero para el año 2020 se aumentó a $28.295.579 que se incrementaban hasta en un 15 % Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 3 dependiendo del número de profesionales que prestaran el servicio; vi) la convocada terminó el vínculo el 30 de octubre de 2020 (f.os 479 a 496 demanda del c. 2024022654440 del juzgado y reforma 440 a 452 del c. 2024022758381 del juzgado).

Comfandi se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que se suscribieron dos nexos de prestación de servicios el 12 de febrero de 2015 y el 20 de octubre de 2017; laboró en la Clínica Amiga y Centro de Especialistas Tequendama. De los demás, sostuvo que no eran verídicos o no le constaban. Aclaró que no era cierto que el demandante prestó su fuerza de trabajo de forma personal y que no pudiera encomendar con un tercero aquello, pues era viable coordinar con sus compañeros para atender los turnos; máxime que laboraba para otras IPS como Imbanaco y la Clínica Farallones.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de: […] inexistencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida por parte del demandante […]; del elemento intuito personae en la relación contractual que existió entre el demandante y Comfandi[…]; de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y mi representada por ausencia de subordinación […]; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados al demandante[…]; de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y el demandante […]; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios médicos celebrados con el Estado en el Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ámbito del derecho laboral privado[…]; prescripción y compensación[…]; de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas[…]; cobro de lo no debido[…] y, la genérica (f.os 338 a 370 del c. 2024022758381 y 430 a 464 del c. 2024022822823 del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 6 de septiembre de 2022 (f.os 297 a 299 acta y 301 audio del c. 2024022841661 del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Villareal Mondragón y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16/02/2015 hasta el 30 de octubre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Villareal Mondragón, por concepto de: CESANTÍAS $ 133.116.998 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 5.154.954 PRIMA DE SERVICIOS $ 46.887.897 VACACIONES $ 35.457.649 Sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la demandada conforme la parte motiva de esta providencia, para todas aquellas prestaciones sociales, causadas con anterioridad a mes de abril del 2018.

CUARTO: ABSOLVER a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor Andrés Villareal Mondragón.

QUINTO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, en costas a favor del actor […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de agosto de 2023 (f.os 34 a 60 del c. 2024022858137 del Tribunal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 167 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el valor del auxilio de cesantía será de $125.106.932 y no al guarismo de $133.116.998 liquidado por la juez. También se modifica el numeral en el sentido de absolver a Comfandi del pago de la indexación sobre el auxilio de cesantía y la prima de servicios.

En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada No. 167 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: CONDENAR a Comfandi a pagar a Andrés Villareal Mondragón la suma de $487.105.805,oo, por concepto de sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía de los años 2018 y 2019 en un fondo de cesantías, las cuales se liquidan desde el 15 de febrero de 2019 al 30 de octubre de 2020 cuando finalizó el contrato de trabajo.

También se condena a pagar por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. el valor de $679.093.896,oo liquidada desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 30 de octubre de 2022 y, a partir del 31 de octubre de 2022, se cancelarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales.

Igualmente se condene a pagar a la suma de $117.112.257, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada al momento del pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Comfandi y a favor de Andrés Villareal Mondragón, se ordena incluir en la liquidación la suma de dos salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho. Consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral entre el 16 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2020.

En el evento que se declarara la existencia de un contrato de trabajo estudiaría: i) cuáles fueron los salarios devengados por el demandante, ii) si las acreencias laborales Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidadas por la juez se ajustan a lo que legalmente correspondía; iii) la procedencia de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, además la de despido sin justa causa.

No obstante, para efectos y en lo que interesa al recurso extraordinario, solo se resumirá lo que respecta al primer tópico, relativo a la naturaleza del nexo suscrito. Enlistó como hechos fuera de discusión que el petente prestó sus servicios personales para Comfandi entre el 16 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2020 como médico especialista en neurocirugía, pues así lo aceptó la demandada en su contestación. Indicó como tesis que: i) la convocada a juicio no demostró que el actor laborara a su favor de manera independiente; ii) debía aplicarse la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) tenía que condenarse al pago de las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto.

Estimó que se reunían los tres elementos del contrato de trabajo del artículo 23 del CST, situación que no se cambiaba por el nombre que se le hubiese dado al vínculo. Asimismo, que no se desvirtuó la presunción contenida en el precepto 24 del CST, conclusión a la que arribó de la declaración de Javier Orozco Mera y Oscar Escobar Vidarte, cuyos relatos transcribió, además de las documentales aportadas.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que los declarantes fueron tachados de sospechosos, en razón a que laboraron para la demandada y tenían un proceso judicial en su contra, pero aclaró que ello no afectaba su credibilidad, en tanto que la doctrina y jurisprudencia establecen que se requiere de una mayor severidad en su análisis.

Advirtió que sus dichos tenían un presupuesto lógico necesario, dado que afirmaron cómo y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar adquirieron ese conocimiento; máxime que era relevante la relación directa de los testigos con las funciones y el trabajo del petente al ser sus compañeros. Extrajo de tal prueba que de forma unánime señalaron que los médicos neurocirujanos debían cumplir con la programación que se les entregaba y de no hacerlo tenían llamados de atención; «que tenía una disponibilidad de tiempo una semana al mes, la cual era remunerada y que, los elementos de trabajo eran entregados por la demandada quien les indicaba los protocolos y directrices de la atención médica de los pacientes»; así como que era obligatoria su asistencia a las capacitaciones.

De igual manera, precisó que tales aserciones se corroboraban y reforzaban con los documentos allegados al proceso, como el Correo Electrónico del 6 de septiembre de 2016 reenviado por el coordinador médico de Comfandi, Olmedo Mosquera Rojas a diferentes médicos incluido el actor, en el que les hacen un requerimiento y se dan unas Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 8 directrices de trabajo debido a unos incidentes; escrito que demuestra las instrucciones impartidas.

Encontró que la subordinación se reiteraba con los documentos aportados con la contestación de la reforma a la demanda «obrantes a folios 100 y siguientes del PDF15» que contienen las cuentas de cobro presentadas por el actor con los turnos de disponibilidad y la relación de los procedimientos médicos realizados por él, de los cuales se demostraba que laboraba para la convocada a juicio un promedio de 168 horas al mes, lo que ratificaba la disponibilidad y dependencia. Además, refirió a los turnos de los médicos neurocirujanos y clínica del dolor Clínica Amiga «folios 87 al 88 del PDF06», en los que se evidenció la inclusión del actor.

Esgrimió que la subordinación y disponibilidad se reforzaban con: […] lo establecido en el contrato de prestación de servicios y el otrosí visto a folios 47 a 65 del PDF15 en los que se describen algunas de las obligaciones del demandante que indican y permiten inferir que se trata de un trabajador dependiente y no de un contratista independiente con plena autonomía profesional, técnica y directiva, pues se evidencia que Comfandi le proporcionaba las instalaciones, elementos, bienes y equipos para la prestación del servicio, le indicaba o instruía en la forma o manera que debía registrar y diligenciar las historias clínicas, se le requería el cumplimiento de protocolos establecidos por la ley y por Comfandi, entre otras obligaciones o instrucciones dadas al trabajador dependiente y subordinado, este último elemento definido por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia con radicación No. 402273 del 15 de febrero de 2011 y reiterada en la sentencia SL3667-2020, como la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y vigilar su cumplimiento en cualquier momento, con la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Y, en el otro sí se pactó que “por la cobertura de turnos y disponibilidades de urgencias se pagar[á] la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) mensuales. Estas horas serán acordadas con la dirección médica en conjunto con el grupo de neurocirugía”. Anotó que lo anterior era contrario a los criterios de autonomía e independencia que podrían desvirtuar la presunción del vínculo laboral, en la medida que mostraban la subordinación del demandante para la demandada en los extremos temporales ya señalados, que no se alteraba porque se le exigiera una póliza de responsabilidad civil para su contratación o prestara sus servicios a otra institución. Explicó que la coexistencia de contratos estaba permitida por el artículo 26 CST, a menos de que se hubiese pactado exclusividad, lo cual no ocurrió y «en todo caso, de haber existido, no desnaturalizaría el contrato realidad, sino que se constituiría en una causal de incumplimiento».

Añadió que la solicitud elevada por el señor Villareal Mondragón a Comfandi, de una carta laboral y la información de su salida del país para cursos académicos en neurocirugía, ratificaba la mencionada subordinación al tener que comunicar dicha situación a la empleadora. Respecto al salario devengado indicó que los valores que tuvo en cuenta son los contenidos en los «folios 76 a 86 del PDF15» referentes a los detalles de pago aportados por la accionada, que: Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] arrojaron un valor similar al relacionado en los comprobantes de retención en la fuente expedidos por Comfandi visibles a folios 481 a 486 del PDF12, por lo tanto, los salarios promedios devengados por el actor en cada uno de los años serán los siguientes: año 2015 será el valor de $13.167.339 liquidado por la juez, por cuanto no se puede ir en contra de los intereses del único apelante sobre este punto que lo fue Comfandi; año 2016 la suma de $19.240.153 por la misma razón indicada para el año anterior; año 2017 el guarismo de $23.430.060 y no el valor de $29.794.208 liquidado por la juez, no se establece la diferencia porque no se aportó la liquidación realizada por ella; año 2018 el valor de $24.027.400, año 2019 será de $23.308.248 y para el 2020 de $28.295.579, tal y como los liquidó la juez, por cuanto no se puede ir en contra de los intereses del único apelante sobre este punto que lo fue Comfandi.

Así las cosas, el valor del auxilio de cesantía será de $125.106.932, en tal sentido se modifica el segundo de la sentencia apelada; las demás acreencias se confirman en los valores liquidados por la juez en $5.154.954 por intereses de cesantía; $46.887.897 por prima de servicios y $35.457.649 por vacaciones, por cuanto no se encontraron sumas a favor del único apelante sobre este punto que lo fue Comfandi, pues los valores liquidados por la Sala arrojaron valores diferentes […] sin que se pueda indicar la razón de las diferencias porque no fue aportada la liquidación de la juez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfandi, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral en cuanto modificó la decisión del A-quo para que, convertida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSUELVA a la demandada […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, de mantenerse la declaración de existencia del contrato de trabajo {bajo la primacía de la realidad} junto con la Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 11 condena al pago de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato despido sin justa causa, se Absuelva de las sanciones- indemnizaciones- del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Para el efecto se proponen dos cargos, el primero de ellos tendiente a discurrir el alcance principal y el segundo propuesto frente al alcance subsidiario (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar el embate inicial y, de ser necesario, se descenderá al restante.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 22, 23 y 24 del CST. Plantea como errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad ocultado bajo la figura de un contrato de prestación de servicios del 16 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios de orden civil, conforme al pactado de manera libre y por mutuo consenso entre las partes. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada y dependiente frente a sus oficios desplegados, que recibía instrucción en el lleno de historias clínicas y necesitaba informar sus salidas del país. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual disponía de manera autónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente, bajo su criterio y autonomía, cumpliendo con los deberes que legalmente le Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondían al servicio en salud prestado y no estar obligado a informar sus ausencias o salidas del país. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era quien organizaba y disponía los turnos del actor a los que debería estar presto el demandante a cumplir. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era quien en coordinación con sus pares ofrecía su disponibilidad en los turnos a atender en coordinación con la demandada. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que del contrato de prestación de servicios se colige que el demandante era tratado como un trabajador dependiente. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones dispuestas contractualmente se ciñen a la naturaleza de un vínculo de prestación de servicios. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al disfrazar de manera flagrante y evidente una relación laboral de casi 6 años mediante contratos de prestación de servicios profesionales. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no disfrazó el vínculo contractual suscrito con el actor y su actuar se ciñó a los principios de la buena fe.

Lo anterior, por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.-Contrato de prestación de servicios #104-02-2015-A {folios pdf 21 a 29 cuaderno 1 de primera instancia}. 2.- Contrato de prestación de servicios # 2017003393 {folios pdf 30 a 38 cuaderno 1 de primera instancia}. 3.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2017 – el demandante informa ausencia {folio pdf 43 del cuaderno 1 de primera instancia}. 4.- Correo electrónico del 5 de septiembre de 2016 – Inscripción MIPRES – no dirigido al demandante {folios pdf 44 a 46 del cuaderno 1 de primera instancia}. 5.- Cuadro listado – sin firma de responsable - {folios pdf 47 a 49 del cuaderno 1 de primera instancia}.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 13 6.- Carta 6 de abril de 2015 – no dirigida al demandante {folio pdf 53 del cuaderno 1 de primera instancia}. 7.- Comunicación del 19 de septiembre de 2016 -no dirigida al demandante {folios pdf 54 y 55 del cuaderno 1 de primera instancia}. 8.- Correo electrónico del 24 de diciembre de 2016 – suscrito por demandante- {folios pdf 56 y 57 del cuaderno 1 de primera instancia}. 9.- Correo electrónico del 5 de marzo de 2018 – reportes honorarios médicos {folios pdf 58 y 59 del cuaderno 1 de primera instancia}. 10.- Correo electrónico del 2 de junio de 2018 – reportes honorarios médicos {folios pdf 60 a 63 del cuaderno 1 de primera instancia}. 11.- Correo electrónico del 11 de mayo de 2018 – demandante solicita carta laboral {folio pdf 64 del cuaderno 1 de primera instancia}. 12.- Guía clínica {folios pdf 65 a 79 del cuaderno 1 de primera instancia}. 13.- Correo electrónico del 1 de marzo de 2018 – información honorarios {folios pdf 80 a 84 del cuaderno 1 de primera instancia}. 14.- Reporte de cálculo de pagos – mes mayo de 2020- {folios pdf 85 a 89 del cuaderno 1 de primera instancia}. 15.- Reporte de cálculo de pagos – mes febrero de 2018 - {folios pdf 90 a 109 del cuaderno 1 de primera instancia}. 16.- Fórmulas médicas del 15 de julio de 2020 {folios pdf 110 a 112 del cuaderno 1 de primera instancia}. 17.- Certificado póliza de seguros suramericana {folio pdf 113 del cuaderno 1 de primera instancia}. 18.- Certificación médicos adscritos del 19 de abril de 2020 {folios pdf 114 del cuaderno 1 de primera instancia}. 19.- Comunicación del 2 de septiembre de 2016 – protocolo en el quirófano de personas permitidas en sala {folio pdf 238 del cuaderno 1 de primera instancia}. 20.- Correo electrónico del 12 de septiembre de 2016 enviado por Andrés Escobar {folios pdf 239 y 240 del cuaderno 1 de primera instancia}.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 14 21.- Comunicado del Instituto Nacional de salud – no proviene de parte- {folios pdf 242 a 246 del cuaderno 1 de primera instancia}. 22.- Circular de la Secretaría de Salud Pública de Cali – capacitación {folios pdf 247 del cuaderno de 1 primera instancia}. 23.- Comunicación del 1 de septiembre de 2020-.

Facturación electrónica- {folios pdf 248 y 249 del cuaderno 1 de primera instancia}. 24.- Correo electrónico del 5 de septiembre de 2016 -comparte información general infección {pdf 250 a 252 del cuaderno 1 de primera instancia}. 25.- Correo electrónico del 29 de agosto y septiembre de 2016 – registro historia clínica- {folios pdf 253 a 260 del cuaderno 1 de primera instancia}. 26.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2016 – Capacitación certificado de defunción- {folios pdf 261 a 264 del cuaderno 1 de primera instancia}. 27.- Correo electrónico del 19 de septiembre de 2016 – remite circular informativa no se acredita contenido de la circular {folios pdf 265 a 267 del cuaderno 1 de primera instancia}. 28.- Correo electrónico del 15 de septiembre de 2016 – SAP facturación - {folios pdf 268 a 271del cuaderno 1 de primera instancia}. 29.- Correo electrónico del 2 de septiembre de 2016 – remite comunicado no se acredita su contenido - {folios pdf 272 y 273 del cuaderno 1 de primera instancia}. 30.- Correo electrónico del 22 de enero de 2015 – solicitud de documentos ingreso {folios pdf 274 y 275 del cuaderno 1 de primera instancia}. 31.- Correo electrónico del 8 de marzo de 2015 – informa medicamento a vencer {folios pdf 276 y 277 del cuaderno 1 de primera instancia}. 32.- Correo electrónico del 17 de marzo de 2017 – demandante informa ausencia por viaje {folios pdf 278 y 279 del cuaderno 1 de primera instancia}. 33.- Correo electrónico del 24 de enero de 2018 – demandante informa ausencia por viaje {folios pdf 280 del cuaderno 1 de primera instancia}.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 15 34.- Correo electrónico del 26 de agosto de 2016 – informa nuevas especialidades {folios pdf 281 a 284 del cuaderno 1 de primera instancia}. 35.- Correo electrónico del 30 de noviembre de 2017 – informe patológico {folios pdf 285 y 286 del cuaderno 1 de primera instancia}. 36.- Correo electrónico del 29 de agosto de 2016- registro rethus- {folios pdf 287 a 291 del cuaderno 1 de primera instancia}. 37.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2016- relación de interconsultas para liquidación de cuentas {folios pdf 292 a 295 del cuaderno 1 de primera instancia}. 38.- Correo electrónico del 14 de julio de 2020- invitación a conocer la plataforma de telemedicina {folios pdf 296 a 301 del cuaderno 1 de primera instancia}. 39.- Correo electrónico del 1 de septiembre de 2016- registro rethus- {folios pdf 302 a 304 del cuaderno 1 de primera instancia}. 40.- Correo electrónico del 1 de septiembre de 2020- facturación electrónica- {folios pdf 305 a 310 del cuaderno 1 de primera instancia}. 41.- Correo electrónico del 15 de julio de 2020- requerimiento MIPRES a solicitud del demandante - {folios pdf 311 y 312 del cuaderno 1 de primera instancia}. 42.- Correo electrónico del 14 de septiembre de 2016- comparte información de seminario U. Javeriana - {folios pdf 313 a 317 del cuaderno 1 de primera instancia}. 43.- Manual del usuario de reporte de prescripción de servicios del Ministerio de Salud – {folios pdf 318 a 426 del cuaderno 1 de primera instancia}. 44.- Procedimiento para ser parte del grupo de investigación {folios pdf 427 a 430 del cuaderno 1 de primera instancia}. 45.- Información Rethus Ministerio de Salud – {folios pdf 431 a 438 del cuaderno 1 de primera instancia}. 45.1.- Documento de seguridad de firma electrónica {folios pdf 439 y 440 del cuaderno 1 de primera instancia}. 46.- Correo electrónico del 29 de septiembre de 2016- información medicamento y formulas hurtadas - {folios pdf 441 a 445 del cuaderno 1 de primera instancia}.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 16 47.- Correo electrónico del 13 de abril de 2015- invitación asistencia inducción corporativa {folios pdf 445 a 449 del cuaderno 1 de primera instancia}. 48.- Correo electrónico del 9 de agosto de 2017- solicitud del demandante de ingreso de cámara a procedimiento - {folio pdf 450 del cuaderno 1 de primera instancia}. 49.- Protocolo del Ministerio de Salud para profesionales de la salud {folios pdf 451 a 465 del cuaderno 1 de primera instancia}. 50.- Criterio de remisión de UPI- sin firma de responsable o creador {folios pdf 466 y 467 del cuaderno 1 de primera instancia}. 51.- Póliza de responsabilidad civil – no incluye al demandante {folios pdf 468 y 469 del cuaderno 1 de primera instancia}. 52.- Certificación ARL sura del demandante – centro médico Imbanaco {folios pdf 405 del cuaderno 2 de primera instancia}. 53.- Certificación ARL sura del demandante – centro médico Imbanaco {folios pdf 406 del cuaderno 2 de primera instancia}. 54.- Certificación ARL sura cobertura año 2015 del demandante – clínica farallones - {folio pdf 407 del cuaderno 2 de primera instancia}. 55.- Correo electrónico del 17 de abril de 2017- remisión de turnos- {folio pdf 416 del cuaderno 2 de primera instancia}. 56.- Correo electrónico del 4 de junio de 2018- remisión disponibilidad - {folios pdf 418 y 419 del cuaderno 2 de primera instancia}. 57.- Cuadros de disponibilidad ofertada {folios pdf 26, 33, 39, 45, 51, 56, 58, 67, 72, 78, 83, 89, 156, 161 del cuaderno 4 de primera instancia}. 58.- Cuentas de cobro y reporte de cálculos de pago 2015 a 2020 {folios pdf 24, 25, 27,28, 29, 30,31, 32, 35,36,37,38,40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 68,69, 70,71, 73, 74,75,76,77, 79, 80,81,82, 84, 85, 86, 87,88, 90 a 155, 157, 158, 159, 160, 162 a 292 del cuaderno de 4 de primera instancia}. 59.- Detalle de pagos realizados al actor {folios pdf 408 al 415 del cuaderno 2 de primera instancia}. 60.

Póliza de seguros de responsabilidad civil profesional tomada por el demandante como asegurado {folios pdf 420 a 422 del cuaderno 2 de primera instancia}. Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 17 61.- Cuadro de turnos neurocirugía {folios pdf 423 y 424 del cuaderno 2 de primera instancia}. 62.- Certificados de retención en la fuente por los años 2015 a 2020 {folios pdf 418 a 423 del cuaderno 3 de primera instancia}.

Añadió como medios de convicción no valorados la confesión del interrogatorio de parte del demandante y como indebidamente estimados los testimonios de Javier Orozco Mera y Oscar Andrés Escobar. Abordó cada uno de los elementos probatorios, de la siguiente manera: 1. Del lazo de prestación de servicios extrae que el colegiado concluyó erradamente que las obligaciones allí pactadas se tornan sujetas al trato de un trabajador dependiente relevando su autonomía e independencia, pues comprende equivocadamente que la dependencia es la coordinación necesaria y lógica de la ocupación contratada.

Asegura que donde se promueven los servicios de salud confluyen necesariamente una serie de actos administrativos y de gestión como autorizaciones de la red, disposición de salas de cirugías y materiales, cumplimiento de protocolos legales y del servicio médico en salud frente al oficio profesional y guarda tutelar del Estado en los servicios de salud (EPS e IPS entre otras), que no pueden asumirse como propios u otorgarle signos de subordinación entre las partes.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Cita la sentencia CSL SL2685-2020 para decir que se fijaron una serie de derroteros que así lo enmarcan, sosteniendo que los quehaceres propios de coordinación en el servicio entre el contratante y contratista surgen para desarrollar de manera correcta el objeto pactado. Incluso recalcando que el operario se somete a las condiciones para el eficiente discurrir de la actividad, que puede atribuirse por la necesidad del servicio el cumplimiento de unos horarios.

Ejemplifica lo delantero con la programación y autorización de cirugías (depende de la red y aseguradoras – EPS, seguros- así como la disponibilidad de salas de cirugías), reporte de informes (consignación de datos historias clínicas, estadísticas de mortalidad), condiciones que pueden advertirse en las vinculaciones de carácter civil y que no afecta frente a su naturaleza.

Recalca que, en similar sentido, se puede acudir a las providencias CSJ SL4347-2020, SL3918-2022, SL791-2023 y SL543-2023. Explica que la cláusula primera del contrato refleja el objeto del contrato y que la labor profesional que desplegó el accionante fue de prestación de servicios de forma independiente, originada en sus conocimientos. Describe el numeral segundo de dicho texto sobre las obligaciones del contratista que en su mayoría son de orden legal teniendo en cuenta la naturaleza del servicio médico, el cual conlleva el cumplimiento de pautas, protocolos, guías y Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 19 reglas establecidas por las normas como de forzoso cumplimiento y que se muestran inherentes a la profesión. Asevera que, entonces, no podía el colegiado decir que aquellas disposiciones fueren propias de un contrato de trabajo y generan dependencia de ese orden frente al demandante, toda vez que las imposiciones son propias de la ocupación y de quienes prestan servicios en el sector de la salud, que válidamente pueden plasmarse en dicho pacto civil, más no surgen por el mero capricho de una de las partes.

Exalta que, en los ítems cuarto y octavo del lazo, el petente reconoce su plena capacidad y consentimiento, que implica que fueron suscritas de manera libre, exento de vicios, fruto del acuerdo y con apego al orden legal. 2. Afirma que ello se corrobora con las «(58).- Cuentas de cobro y el reporte de cálculos de pago 2015 a 2020 {folios pdf 24, 25, 27,28, 29, 30,31, 32, 35,36,37,38,40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 68,69, 70,71, 73, 74,75,76,77, 79, 80,81,82, 84, 85, 86, 87,88, 90 a 155, 157, 158, 159, 160, 162 a 292 del cuaderno 4 de primera instancia}, y de los (57).- Cuadros de disponibilidad ofertada {folios pdf 26, 33, 39, 45, 51, 56, 58, 67, 72, 78, 83, 89, 156, 161 del cuaderno 4 de primera instancia}», de las que expuso una a una su contenido.

Dice que se extrae de manera detallada los procedimientos atendidos por el demandante y sobre los Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cuales generaba sus facturas a cobrar. También el cuadro de turnos ofertado por los profesionales, sin que se lea que resulte impuesto por ella, dado que proviene del tiempo dispuesto por el médico en conjunto con otros profesionales pares en su oficio, la disponibilidad brindada y remitida, como se acredita aquellas vistas a folios 416 y 418 del cuaderno 2° de primera instancia. Refiere que los cuadros de turnos indican que se tratan de la disponibilidad ofertada por el accionante para así poder coordinar la actividad y objeto del contrato entre las partes, sin que fueran impuestos en forma categórica.

Increpa que de lectura adecuada de lo anterior se hubiere concluido que no disfrazó ni encubrió el vínculo. Menciona que, aunque el Tribunal dijo que soportó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas allegadas, no detalló el examen de sus contenidos, salvo: […]sobre documental que expone su análisis como se describe en la página 13 y 14 de la sentencia como adelante se precisa [documental visible a folio 292 a 295 del cuaderno 1 de primera instancia # 37 y la vista a folios pdf 423 y 424 del cuaderno 2 de primera instancia #61], pues de haber realizado una a una sus lecturas y contenido hubiese advertido una conclusión contraría a la dispuesta en la sentencia. 3.

Por ello, se detiene en los siguientes correos electrónicos: 3.1. Del 6 de septiembre de 2017 en el que el demandante informa su ausencia durante un mes por salida Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 21 del país, solicitando la reprogramación de turnos, manifestando que demuestra autonomía. En igual sentido los del 17 de marzo de 2017 y el 24 de enero de 2018. 3.2.

Del 5 de septiembre de 2016 en el que el promotor del litigio solicita su inscripción al MIPRES como plataforma obligatoria implementada por el Ministerio de Salud para garantizar acceso a los profesionales de la salud a diversos reportes en su oficio. También el del 15 de julio de 2020. 3.3. El listado sin firma de responsable que contiene un detalle de profesionales de la Clínica Amiga del que no se denota actos de subordinación o instrucciones impuestas. 3.4.

Del 6 de abril de 2015 en el que se invita de modo general a una inducción indicando que no se trató de un acto impositivo, como tampoco sucede con el E-mail del 13 de abril del mismo año enviado a varios profesionales, la cual, solo se brindaba en la medida que se confirmaran asistencia por temas de adecuación logística. 3.5. Comunicación del 19 de septiembre de 2016 no dirigida al convocante a juicio requiere inscripción por disposición legal y del Estado para atender el sector de la salud a las plataformas -MIPRES, Rethus, SAP- entre otras. 3.6.

Del 24 de diciembre 2016 suscrito por Andrés Villareal Mondragón donde ofrece sus apreciaciones a un colega sobre un asunto irregular con terceros, estando de Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 22 acuerdo con las disposiciones adoptadas por la institución, sin que pueda atribuirse signos de subordinación. 3.7. Del 5 de marzo de 2018 y 2 de junio de 2018 contentivos de reportes de honorarios enviados al demandante por el encargado de las órdenes de servicios para efectos de remitir el cálculo de pagos médicos por los servicios prestados, de las que infiere la coordinación para efectos del pago de lo facturado por el actor. 3.8.

Del 11 de mayo de 2018 en el que el señor Villareal Mondragón pide una carta laboral para presentarse con fines de obtener un visado, lo que no implica que el nexo tenga tal naturaleza. 3.9. Del 1º de marzo de 2018 dirigido a varios destinatarios, en donde se informa un nuevo módulo para la liquidación de los honorarios que presenten los profesionales, que tampoco contiene signos de subordinación por tratarse de actos informativos y de coordinación. 3.10.

Del 12 de septiembre de 2016 en donde se tratan asuntos médicos de remisión de pacientes en determinada condición y circunstancia, sin imponer obligación para que los profesionales puedan fijar criterios para la atención. 3.11. Del 6 de septiembre de 2016 identificado como relación de interconsultas para liquidación de cuentas. Dice que el Tribunal desprendió un requerimiento de orden subordinante, frente a lo cual discrepa porque se trata de Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 23 una cuestión de coordinación del servicio, en la forma en que se deben diligenciar ciertos documentos para la historia clínica en las valoraciones médicas, en aras de que el sistema no colapse en particular para la liquidación de las cuentas.

Expresa que de lo narrado no se puede suponer una directriz subordinante de orden laboral, cuando de su texto se deriva un procedimiento necesario para alimentar el sistema en particular con las cuentas de honorarios. 3.12. Del 17 de abril de 2017 sobre envío de turnos y el de disponibilidad del 4 de junio de 2018, arguye que dan razón de que los profesionales de la salud, incluido el actor, remitían y ofertaban sus tiempos de servicios, por lo que no era ella la que a su arbitro imponía la sujeción a turnos, sino que coordinaba la disponibilidad que le informaban.

Lo mismo alude frente a los e-mails que se le enviaron al petente requiriendo los documentos de ingreso, detalle sobre medicamentos a vencer, el informe de nuevas especialidades de Comfandi, de patológicos, así como los registros en Rethus y MIPRES. 4. Acude a los reportes de cálculo de pagos de los meses de febrero de 2018 y mayo de 2020, que contienen la descripción de las tareas desplegadas por el petente, de lo cual correspondería reconocer los porcentajes acordados contractualmente como honorarios y, las fórmulas médicas expedidas por el demandante en su condición de profesional de la salud desplegadas en las plataformas digitales y/o Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 24 tecnológicas provistas y requeridas por el Ministerio de Salud del 15 de julio de 2020 como actos propios y obligatorios de todo profesional de la salud. 5.

Acentúa la guía clínica de folios 65 a 79 como compendio académico donde el convocante a juicio participa como coautor instruyendo sobre protocolos en asuntos de evidencia médica, diciendo que ello no es un acto subordinante. 6. Los certificados de: i) póliza de seguros en folio 113 tomada por el accionante y, ii) el certificado de médicos adscritos el 19 de abril de 2020 de folio 114.

De este último, sugiere que se trata de autorización a profesionales adscritos a la demandada para circular por las dependencias de la Clínica Amiga para el control y seguridad frente al acceso a las dependencias que no denota signos subordinantes. 7. El protocolo en quirófanos de personas permitidas en sala no dirigido al demandante donde se entregan instrucciones para prevenir infecciones en salas de cirugía, lo que no puede catalogarse como laboralidad. 8.

El oficio del Instituto Nacional de Salud y las circulares de la Secretaría de Salud Pública de Cali. 9. Refiere a las comunicaciones de facturación electrónica a los prestadores de salud; las informaciones generales sobre infecciones, historias clínicas, certificados de defunción y todos los documentos informativos enviados a Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 25 modo general, de lo que extracta que no generan subordinación. 10.

Enfatiza en el cuadro de turnos de neurocirugía como se aprecia en los folios 423 y 424 del cuaderno 2 porque, contrario a lo aducido por el ad quem, es una prueba que no cuenta con signos de autoría o responsable alguno, no pudiéndose constatar a qué años corresponden los turnos descritos. 11. Acusa el interrogatorio de parte del demandante, pues se soslayó que confesó que trabajó en las Clínicas Imbanaco y los Farallones, así como el Hospital Universitario, lo que mostró contradicción en punto a que siempre estuvo dedicado a las labores con Comfandi.

Además, que los cursos de capacitación fuera del país eran sufragados con sus recursos y no con los de la demandada, requiriendo autorización a la dirección médica o a la coordinación de neurocirugía. 12. Cruza el contenido del anterior medio probatorio con las documentales de folios 43 y 278 a 280 para plantear que sus repuestas fueron discordantes, pues dijo que sus ausencias del trabajo se dieron de tres o cinco días, mientras que los correos electrónicos demostraron que la primera vez se separó de su labor un mes, la segunda nueve días y la tercera, once.

Sostiene que de ellos no se desprende que solicitara permiso, mucho menos que obre prueba de aval alguno, para Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 26 decir que refleja la autonomía e independencia que gozaba el demandante, no solo en sus oficios prestados sino también frente a la relación con su contratante. 13. Increpa de los testimonios de Oscar Andrés Escobar y Javier Orozco Mera tomados en cuenta con por el Tribunal para concluir erradamente que en sus respuestas manifestaron que, si bien no se concertó una exclusividad contractual, lo cierto era que la prestación de servicios a la demandada absorbía la mayor parte del tiempo, lo que les impedía estar vinculados a otras instituciones.

Por último, concreta que los servicios prestados por el actor se ciñeron a sus oficios de conocimiento profesional en los que actuó con plena independencia y autonomía, sin que medie prueba que indique que su labor fue instruida o se le impartió orden frente a su práctica – lex artis- (f.os 6 a 52 de la demanda del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha el proveído de segundo grado por el camino indirecto, en el submotivo de aplicación indebida del artículo 65 del CST y el numeral 3° del canon 99 de la Ley 50 de 1990. Acusa como errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada entre el demandante y la demandada actuó de mala fe al disfrazar de manera flagrante y evidente una relación laboral de casi 6 años mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no disfrazó el vínculo contractual suscrito con el actor y que éste era conocedor de las obligaciones y derechos allí consagrados. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que las partes extendieron actos propios que se correspondían conforme a la naturaleza del vínculo contractual pactado por prestación de servicios, por lo que la demandada actuó bajo los principios de buena fe y rectitud.

Ello con ocasión de la indebida valoración de las siguientes pruebas calificadas: 1.-Contrato de prestación de servicios #104-02-2015-A {folio pdf 21 a 29 cuaderno 1 de primera instancia}. 2.- Contrato de prestación de servicios # 2017003393 {folio pdf 30 a 38 cuaderno 1 de primera instancia} durante el mes de septiembre. 3. Correo electrónico del 6 de septiembre de 2017 – el demandante informa ausencia {folio pdf 43 del cuaderno 1 de primera instancia}. 4.- Correo electrónico del 5 de septiembre de 2016 – Inscripción MIPRES – no dirigido al demandante {folio pdf 44 a 46 del cuaderno 1 de primera instancia}. 5.- Cuadro listado – sin firma de responsable - {folio pdf 47 a 49 del cuaderno 1 de primera instancia}. 6.- Carta 6 de abril de 2015 – no dirigida al demandante {folio pdf 53 del cuaderno 1 de primera instancia}. 7.- Comunicación del 19 de septiembre de 2016 -no dirigida al demandante {folio pdf 54 y 55 – 236 y 237 del cuaderno 1 de primera instancia}. 8.- Correo electrónico del 24 de diciembre de 2016 – suscrito por demandante- {folio pdf 56 y 57 del cuaderno 1 de primera instancia}. 9.- Correo electrónico del 5 de marzo de 2018 – reportes honorarios médicos {folio pdf 58 y 59 del cuaderno 1 de primera instancia}. 10.- Correo electrónico del 2 de junio de 2018 – reportes honorarios médicos {folio pdf 60 a 63 del cuaderno 1 de primera instancia}.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 28 11.- Correo electrónico del 11 de mayo de 2018 – demandante solicita carta laboral {folio pdf 64 del cuaderno 1 de primera instancia}. 12.- Guía clínica {folio pdf 65 a 79 del cuaderno 1 de primera instancia}. 13.- Correo electrónico del 1 de marzo de 2018 – información honorarios {folio pdf 80 a 84 del cuaderno 1 de primera instancia}. 14.- Reporte de cálculo de pagos – mes mayo de 2020- {folio pdf 85 a 89 del cuaderno 1 de primera instancia}. 15.- Reporte de cálculo de pagos – mes febrero de 2018 - {folio pdf 90 a 109 del cuaderno 1 de primera instancia}. 16.- Fórmulas médicas del 15 de julio de 2020 {folio pdf 110 a 112 del cuaderno 1 de primera instancia}. 17.- Certificado póliza de seguros Suramericana {folio pdf 113 del cuaderno 1 de primera instancia}. 18.- Certificación médicos adscritos del 19 de abril de 2020 {folio pdf 114 del cuaderno 1 de primera instancia}. 19.- Comunicación del 2 de septiembre de 2016 – protocolo en el quirófano de personas permitidas en sala {folio pdf 238 del cuaderno 1 de primera instancia}. 20.- Correo electrónico del 12 de septiembre de 2016 enviado por Andrés Escobar {folio pdf 239 y 240 del cuaderno 1 de primera instancia}. 21.- Comunicado del Instituto Nacional de salud – no proviene de parte- {folio pdf 242 a 246 del cuaderno 1 de primera instancia}. 22.- Circular de la Secretaría de Salud Pública de Cali – capacitación {folio pdf 247 del cuaderno de 1 primera instancia}. 23.- Comunicación del 1 de septiembre de 2020 -.

Facturación electrónica- {folio pdf 248 y 249 del cuaderno 1 de primera instancia}. 24.- Correo electrónico del 5 de septiembre de 2016 -comparte información general infección {folio pdf 250 a 252 del cuaderno 1 de primera instancia}. Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 29 25.- Correo electrónico del 29 de agosto y septiembre de 2016 – registro historia clínica- {folios pdf 253 a 260 del cuaderno 1 de primera instancia}. 26.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2016 – Capacitación certificado de defunción- {folios pdf 261 a 264 del cuaderno 1 de primera instancia}. 27.- Correo electrónico del 19 de septiembre de 2016 – remite circular informativa no se acredita contenido de la circular {folios pdf 265 a 267 del cuaderno 1 de primera instancia}. 28.- Correo electrónico del 15 de septiembre de 2016 – SAP facturación - {folios pdf 268 a 271del cuaderno 1 de primera instancia}. 29.- Correo electrónico del 2 de septiembre de 2016 – remite comunicado no se acredita su contenido - {folios pdf 272 y 273 del cuaderno 1 de primera instancia}. 30.- Correo electrónico del 22 de enero de 2015 – solicitud de documentos ingreso {folios pdf 274 y 275 del cuaderno 1 de primera instancia}. 31.- Correo electrónico del 8 de marzo de 2015 – informa medicamento a vencer {folios pdf 276 y 277 del cuaderno 1 de primera instancia}. 32.- Correo electrónico del 17 de marzo de 2017 – demandante informa ausencia por viaje {folios pdf 278 y 279 del cuaderno 1 de primera instancia}. 33.- Correo electrónico del 24 de enero de 2018 – demandante informa ausencia por viaje {folios pdf 280 del cuaderno 1 de primera instancia}. 34.- Correo electrónico del 26 de agosto de 2016 – informa nuevas especialidades {folios pdf 281 a 284 del cuaderno 1 de primera instancia}. 35.- Correo electrónico del 30 de noviembre de 2017 – informe patológico {folio pdf 285 y 286 del cuaderno 1 de primera instancia}. 36.- Correo electrónico del 29 de agosto de 2016- registro rethus- {folio pdf 287 a 291 del cuaderno 1 de primera instancia}. 37.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2016- relación de interconsultas para liquidación de cuentas {folio pdf 292 a 295 del cuaderno 1 de primera instancia}.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 30 38.- Correo electrónico del 14 de julio de 2020- invitación a conocer la plataforma de telemedicina {folio pdf 296 a 301 del cuaderno 1 de primera instancia}. 39.- Correo electrónico del 1 de septiembre de 2016- registro Rethus- {folio pdf 302 a 304 del cuaderno 1 de primera instancia} 40.- Correo electrónico del 1 de septiembre de 2020- facturación electrónica - {folio pdf 305 a 310 del cuaderno 1 de primera instancia}. 41.- Correo electrónico del 15 de julio de 2020- requerimiento MIPRES a solicitud del demandante - {folio pdf 311 y 312 del cuaderno 1 de primera instancia}. 42.- Correo electrónico del 14 de septiembre de 2016- comparte información de seminario U. Javeriana - {folio pdf 313 a 317 del cuaderno 1 de primera instancia}. 43.- Manual del usuario de reporte de prescripción de servicios del Ministerio de Salud – {folios pdf 318 a 426 del cuaderno 1 de primera instancia}. 44.- Procedimiento para ser parte del grupo de investigación {folios pdf 427 a 430 del cuaderno 1 de primera instancia}. 45.- Información Rethus Ministerio de Salud – {folios pdf 431 a 438 del cuaderno 1 de primera instancia}. 45.1.- Documento de seguridad de firma electrónica {folios pdf 439 y 440 del cuaderno 1 de primera instancia}. 46.- Correo electrónico del 29 de septiembre de 2016- información medicamento y formulas hurtadas - {folio pdf 441 a 445 del cuaderno 1 de primera instancia}. 47.- Correo electrónico del 13 de abril de 2015- invitación asistencia inducción corporativa {folio pdf 445 a 449 del cuaderno 1 de primera instancia}. 48.- Correo electrónico del 9 de agosto de 2017- solicitud del demandante de ingreso de cámara a procedimiento - {folio pdf 450 del cuaderno 1 de primera instancia}. 49.- Protocolo del Ministerio de Salud para profesionales de la salud {folios pdf 451 a 465 del cuaderno 1 de primera instancia}. 50.- Criterio de remisión de UPI- sin firma de responsable o creador {folio pdf 466 y 467 del cuaderno 1 de primera instancia}. 51.- Póliza de responsabilidad civil – no incluye al demandante {folio pdf 468 y 469 del cuaderno 1 de primera instancia}.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 31 52.- Certificación ARL sura del demandante – centro médico Imbanaco {folio pdf 405 del cuaderno 2 de primera instancia}. 53.- Certificación ARL sura del demandante – centro médico Imbanaco {folio pdf 406 del cuaderno 2 de primera instancia}. 54.- Certificación ARL sura cobertura año 2015 del demandante – clínica farallones {folio pdf 407 del cuaderno 2 de primera instancia}. 55.- Correo electrónico del 17 de abril de 2017- remisión de turnos- {folio pdf 416 del cuaderno 2 de primera instancia}. 56.- Correo electrónico del 4 de junio de 2018- remisión disponibilidad - {folio pdf 418 y 419 del cuaderno 2 de primera instancia}. 57.- Cuadros de disponibilidad ofertada {folio pdf 26, 33, 39, 45, 51, 56, 58, 67, 72, 78, 83, 89, 156, 161 del cuaderno 4 de primera instancia}. 58.- Cuentas de cobro y reporte de cálculos de pago 2015 a 2020 {folios pdf 24, 25, 27,28, 29, 30,31, 32, 35,36,37,38,40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 68,69, 70,71, 73, 74,75,76,77, 79, 80,81,82, 84, 85, 86, 87,88, 90 a 155, 157, 158, 159, 160, 162 a 292 del cuaderno de 4 de primera instancia}. 59.- Detalle de pagos realizados al actor {folios pdf 408 al 415 del cuaderno 2 de primera instancia} 60.- Póliza de seguros de responsabilidad civil profesional tomada por el demandante como asegurado {folios pdf 420 a 422 del cuaderno 2 de primera instancia}. 61.- Cuadro de turnos neurocirugía {folios pdf 423 y 424 del cuaderno 2 de primera instancia}. 62.- Certificados de retención en la fuente por los años 2015 a 2020 {folios pdf 418 a 423 del cuaderno 3 de primera instancia} Adiciona como medios calificados no analizados, la confesión del interrogatorio de parte del demandante y como indebidamente estimados, los testimonios de Javier Orozco Mera y Oscar Andrés Escobar.

Centra la argumentación en que: Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 32 […] las partes, se ciñeron a contratar de manera pacífica y por mutuo consenso mediando un contrato de prestación de servicios- no hay prueba que fuera impuesto o que mediara error por vicios del consentimiento -,una serie de oficios profesionales propios del área de la medicina, atendidos de manera autónoma de acuerdo a los conocimientos y experticia profesional en cabeza del demandante, ajeno a instrucciones u órdenes en las prácticas médicas y, que, por esas actividades se generaría el cobro de unos honorarios pactados de manera precisa conforme a una tasa porcentual prevista en el contrato de prestación de servicios.

Es así entonces, que en razón de lo pactado y suscrito en el contrato de prestación de servicios por las partes- que contó con el visto del pleno consentimiento del actor-, al no acreditarse signos de reproches durante el tiempo que duró el vínculo o que el demandante hubiese elevado inconformismo frente a la manera y forma en que se desarrolló el contrato, reconocidos sus honorarios bajo las condiciones pactadas y atribuidas las retenciones tributarias que correspondían, que no existió una continua o permanente prestación de los servicios, daban fe y pleno convencimiento que el vínculo desarrollado se enmarcaba dentro de un contrato de prestación de servicios de orden civil y así lo comprendió la demandada de comienzo a fin.

Razón suficiente y diáfana, pues en cabeza de la demandada no se desprendieron amagos de engaño, ocultamientos o simulación en aras de encubrir una relación de trabajo, a contrariu sensu, se acredita que mi representada actuó bajo los principios de la buena fe contractual, como se acredita de las pruebas en cita, que al no apreciarlas como correspondían, conllevó al error en el juicio de tenerla por no acreditada, pues de haberlas analizado de manera correcta, daban cuenta que la demandada actuó dentro del convencimiento del marco contractual acordado con el actor -que lo fue de prestación de servicios –.

Soporta lo previo en análogos razonamientos expuestos en el ataque preliminar, individualizando una a una sus inconformidades probatorias, por lo cual no se reproducirán (f.os 52 a 88 de la demanda del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 33 VIII. RÉPLICA Andrés Villareal Mondragón asegura que el juez de alzada efectuó una correcta valoración de los medios de convicción, ya que estableció: […] bajo las reglas de la sana crítica que, el demandante prestó sus servicios personales como médico especialista en anestesiología en clínicas de propiedad de la demandada de forma continua, sujeto a una programación de turnos a necesidad del director médico de la Clínica, quien instruía al Coordinador Oscar Escobar para cumplir con las diferentes funciones entorno a los pacientes institucionales de la demandada Comfandi.

Además, se encontró por parte de ambas autoridades judiciales que […] tenía que ejercer las funciones impuestas por la Clínica demandada, de forma presencial y como si fuera poco, bajo el espectro de la disponibilidad remunerada permanente (claro elemento de subordinación) y sin que pudiese delegar a otro profesional de la salud, y cuyos implementos de trabajo por él utilizados, eran suministrados por la misma Clínica a la que prestaba sus servicios.

Agréguese que, se determinó en ambas instancias que el demandante estaba sujeto a unos turnos de disponibilidad, en donde si era llamado por la clínica, éste debía acudir sin importar el día o la hora, al igual que debía asistir a capacitaciones, cursos y reuniones programadas por Comfandi y cumplir con los protocolos que la misma Clínica les impartía, así como también le encontró que […] recibía memorandos internos, comunicados, requerimientos y prohibiciones en los que la Clínica llamada a juicio ejercía un control sobre los servicios prestados por el actor como médico especialista, todo ello sin dejar atrás la disponibilidad estipulada en el contrato y por la cual percibían un salario base permanente.

Alude que el escrito se acerca a un alegato de instancia que pretende reabrir un debate probatorio previamente agotado, con fines de que se efectúe un nuevo análisis para variar desde su particular visión la decisión a su favor (f.° 1 a 14 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 34 IX.

CONSIDERACIONES La entidad recurrente adjudica un yerro fáctico del colegiado en la valoración de algunas pruebas, así como la no apreciación de otras, individualizadas en la acusación inicial, que derivó en que concluyera equivocadamente que los actos de instrucción, direccionamiento y coordinación que recibió el demandante eran propios de un contrato laboral como médico especialista en neurocirugía del 16 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020.

Previo a proceder a examinar los medios de convicción denunciados, se debe acudir a lo sostenido en las sentencias CSJ SL3568-2018 y SL5831-2018 según las cuales para determinar la existencia de una relación laboral es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el mandato 23 del CST. Empero, bajo el canon 24 del mismo compendio, le resulta suficiente al trabajador demostrar que prestó servicios en favor de la parte accionada para que se active la presunción allí prevista, la cual traslada la carga de la prueba a la pasiva para que aquella sea derruida.

En complemento de ello, compete recordar la providencia CSJ SL3345-2021 en la que se instruyó que: […] es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 35 exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

El anterior criterio es especialmente relevante en los eventos en los que la subordinación no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica. En efecto, los jueces laborales no deben desconocer que desde hace varias décadas el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado, por lo que pueden advertirse múltiples categorías de trabajo que se separan de esa perspectiva industrializada o tradicional en las que se concibieron las reglas jurídicas y sustantivas del derecho laboral.

Tal ajenidad a ese modelo tradicional, sin embargo, no puede significar la exclusión automática de la existencia real y fehaciente de un vínculo subordinado en el ejercicio de tales trabajos, de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad. Y ello es necesario, por ejemplo, cuando el empleador vincula al profesional con la intención de disponer de su capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa o, en otros términos, integrarlo en su organización, así como para reservarse el derecho de controlar y dirigir su labor o su comportamiento para adecuarlo a los fines empresariales.

Pues bien, en el sub lite no existe discusión en que se Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 36 acreditó la prestación personal de servicio, por lo que procede la Sala a aplicar tales premisas en el análisis del material probatorio para establecer si se desvirtuó la presunción del canon 24 del CST, excluyendo de dicho estudio: a) Las Comunicaciones del 19 de septiembre de 2016 (f.os 54 y 55 del c. 2024022654440 del juzgado) y del 2 de septiembre de 2016 (f.° 238, ibidem), la guía clínica (f.os 65 a 79, ibidem), las Fórmulas Médicas del 15 de julio de 2020 (f.os 110 a 112, ibidem), el Certificado el 19 de abril de 2019 (f.° 11, ibidem), el Comunicado del Instituto Nacional de Salud (f.os 242 a 246, ibidem), la circular de la Secretaría de Salud Pública de Cali (f.° 247, ibidem), el manual del usuario de reporte de prescripción de servicios del Ministerio de Salud (f.os 318 a 426, ibidem), el procedimiento para ser parte del grupo de investigación (f.os 427 a 430, ibidem), la información Rethus del Ministerio de Salud (f.os 431 a 438, ibidem), el documento de seguridad de firma electrónica (f.os 439 y 440, ibidem), el protocolo del Ministerio de Salud para profesionales de la salud (f.os 451 a 465, ibidem), Carta del 6 de abril de 2015 (f.os 466 y 467, ibidem), en tanto que la censura los ataca como indebidamente valorados, cuando en realidad no fueron estimados por el ad quem, lo cual es errado ya que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en SL1810-2018). Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 37 De reflexionar lo contrario, estos medios reflejan la coordinación propia del contratante y contratista en el marco de garantizar que la labor del actor, como médico neurocirujano, se ejerciera en respeto a los protocolos médicos, seguridad de la información sensible manejada, así como acatamiento de las directrices y aplicativos de las autoridades de salud como el Instituto Nacional de Salud, Secretaría de Salud Pública y el Ministerio de Salud.

Lo preliminar es un requerimiento del que preste el servicio de salud, como se reconoció en sentencia CSJ SL1021-2018, al señalar que: [ ] la supervisión es una exigencia estatal, a todo aquel que se comprometa a realizar actividades en las que esté inmerso el derecho fundamental a la salud, y eso es lo que se extrae de tal documental». Contexto en el cual es viable que el contratante enuncie pautas, directrices, protocolos para la prestación del servicio, pues, en contratos como el presente, las partes están sometidas a la normatividad del sistema en salud, por eso, es posible, sin que se varíe la naturaleza jurídica del acuerdo de prestación de servicios, la exigencia de algunas pautas. b) El cuadro listado emitido por Clínica Amiga (f.os 47 a 49 del c. 2024022654440 del juzgado) y el documento en Word del criterio de remisión de UPI, en tanto que no se encuentran suscritos y aunque esta Corte ha dicho en sentencia CSJ SL14236-2015 que la firma no es el único medio para tener conciencia de quien emitió o creo un pliego, «ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento», tales como «la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 38 de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos)», lo cierto es que en este caso el primero solo tiene el logo de la Clínica Amiga, entidad tercera al litigio y el segundo, carece de elemento característico alguno que de certeza de su autoría, por lo que no resulta equivocado, menos con condición de protuberante, no otorgar eficacia probatorio a pruebas de las que se desconoce su autenticidad.

Aclarado ello, se desciende al análisis de los restantes medios de convicción, así: 1. Prueba denunciada como no valorada. Comfandi aduce que se ignoró el interrogatorio de parte del actor (f.° 301 audio del c. 2024022841661 del juzgado), en cuanto tenía confesión sobre que prestó sus servicios a otras instituciones de salud y se ausentaba de la entidad accionada por cursos de capacitación. Revisada de forma integral y completa la declaración, la Sala observa un error protuberante y manifiesto del juez de alzada que tiene la potencialidad de desvirtuar sus conclusiones, al pasar por alto que el mismo demandante admitió que: i) faltaba para asistir a capacitaciones académicas que sufraga con sus recursos propios; ii) ejecutaba actividades con otras entidades, como a las clínicas Amiga, Imbanaco Tequendama y el Hospital Universitario; iii) asistía a la Clínica Farallones realizando ayudantías quirúrgicas, debiendo efectuar pagos a seguridad Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 39 social y ARL con fines de facturación, además iv) los permisos o ausencias en Comfandi no eran remunerados y la dirección médica reasignaba sus turnos. Lo anterior evidencia la aceptación de diferentes elementos ajenos a la naturaleza de un acuerdo laboral como la ausencia de exclusividad, la no obligatoriedad de pedir permiso, más allá de informar las ausencias, el pago de seguridad social por otros servicios prestados, etc.

No pasa inadvertido para la Corporación que también se sostuvo que las capacitaciones académicas eran autorizadas por Comfandi y que debía suspender su labor en las otras entidades si recibía un llamado. Sin embargo, tal aseveración no puede significar la existencia de un lazo de trabajo dado que sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, lo que no es posible (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en SL2997-2020 y SL684-2021).

Aunando a que lo referente a que debía detener su trabajo en aquellas otras instituciones, carece de elemento probatorio que lo ratifique. Así que lo expuesto en la aludida prueba constituye una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que versa «sobre hechos que produ[cen] consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favore[cen] a la parte contraria».

Además, recuérdese que el precepto 196 del CGP, dispone que aquella «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 40 explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». Por consiguiente, analizado el contenido de medio de convicción, en armonía con estas disposiciones, se halla que el colegiado incurrió en equivocación al no valorarlo. 2.

Medios de convicción atacados como indebidamente apreciados. 2.1. Se adjudica la incorrecta valoración de los Correos Electrónicos enlistados del 1° al 4°, 8° a 11, 13, 20, 24 a 42, 46 a 48, 55, 56, de los cuales resulta pertinente recordar su validez como documentos auténticos y, por ende, su carácter calificado en casación, conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2018, rad. 43302, reiterada en SL1949-2019, en la que se instruyó: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad. n.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 41 éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En esa medida, en el sub examine se tiene plena certeza del emisor y receptor de los documentos, así como de su contenido, lo cual fue reconocido por las partes, sin que se discutiera su veracidad, por lo que se revisan los E-mails que son de siguiente tenor: FECHA CONTENIDO UBICACIÓN- FOLIATURA Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 42 8 de marzo de 2015 Consulta reenviada por el coordinador de neurocirugía preguntando por un medicamento próximo a vencer 276 a 277 del c. 2024022654440 del juzgado 13 de abril de 2015 Invitación a inducción corporativa 441 a 445 del c. 2024022654440 del juzgado 26 de agosto de 2016 Informando disponibilidad en nuevas especialidades 281 a 284 del c. 2024022654440 del juzgado 29 de agosto de 2016 Dan instrucciones para el registro de historias clínicas 253 a 260 del c. 2024022654440 del juzgado 29 de agosto de 2016 Instrucción de registro Rethus dada el cambio de normatividad del POS en esa época 287 a 291 del c. 2024022654440 del juzgado 1° de septiembre de 2016 Información de que la inscripción al registro Rethus y MIPRES debe realizarse de manera individual 302 a 304 del c. 2024022654440 del Juzgado 2 de septiembre de 2016 Comunicado de la dirección médica y la coordinación de cirugía al personal médico 272 a 273 del c. 2024022654440 del juzgado 5 de septiembre de 2016 Insta de manera urgente «al personal médico de las Clínicas Comfandi, avisándoles y recordándoles el procedimiento del proceso de inscripción MIPRES», por parte dirección médica 44 a 45 del c. 2024022654440 del Juzgado 5 de septiembre de 2016 Comparte información general infección 250 a 252 del c. 2024022654440 del juzgado 6 de septiembre de 2016 Indica capacitación a personal médico para certificados de defunción 261 a 264 del c. 2024022654440 del juzgado 12 de septiembre de 2016 Emitido por el coordinador general del servicio de neurología a sus compañeros, entre ellos el actor, informando «criterios de remisión osteomuscular con el fin de mejorar el primer nivel de atención y manejo al paciente con patología de este tipo y disminuir la sobre demanda de los pacientes a la clínica del dolor». 239 a 240 del c. 2024022654440 del juzgado 14 de septiembre de 2016 Información de seminario de capacitación para disminuir el riesgo jurídico en actividades de salud-U. Javeriana 313 a 317 del c. 2024022654440 del juzgado Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 43 15 de septiembre de 2016 Reentrenamiento en el SAP de facturación mencionando que «optimizará la forma como se liquidan los honorarios médicos y la facturación de la clínica» 268 a 271 del c. 2024022654440 del juzgado 19 de septiembre de 2016 Remite circular informativa al personal médico, pero no se acredita contenido de la circular 265 a 267 del c. 2024022654440 del juzgado 29 de septiembre de 2016 Información de medicamento y formulas hurtadas 445 a 449 del c. 2024022654440 del juzgado 16 de marzo de 2017 Actor comunica ausencia porque asistiría a Los Ángeles a simposio del 19 de abril de 2017 al 27 de abril del mismo año, pidiendo reprogramación de turnos. 278 del c. 2024022654440 del juzgado 6 de septiembre de 2017 El demandante informa que estuvo por fuera del país todo el mes de septiembre de 2017 y solicita re programación de actividades 43 del c. 2024022654440 del juzgado 30 de noviembre de 2017 Informe patológico 285 a 286 del c. 2024022654440 del juzgado 24 de enero de 2018 El petente avisa que estará por fuera del país del 22 de febrero de 2018 al 4 de marzo de 2018, solicitando reprogramación de turnos. 280 del c. 2024022654440 del juzgado 1° de marzo de 2018 Dirigido a los médicos informando que entra en funcionamiento el módulo de liquidación de honorarios médicos que se enviará por correo electrónico 80 del c. 2024022654440 del juzgado 11 de mayo de 2018 Demandante solicita carta laboral para pedir visa a china para realizar curso académico de neuro cirugía vascular 64 del c. 2024022654440 del juzgado 14 de julio de 2020 Invitación a conocer la plataforma de telemedicina del centro de especialistas de la Clínica Amiga 296 a 301 del c. 2024022654440 del juzgado 15 de julio de 2020 Requerimiento del demandante, indicando: La información con la cual realizo los documentos de MIPRES en el post quirúrgico inmediato son realizados con los lineamientos del servicio de 311 a 312 del c. 2024022654440 del juzgado Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 44 farmacia de quirófano al cual solicito me envíen modelo de previo MIPRES y prestaciones impreso para que cumpla los requerimientos institucionales en base a documentos previamente aprobados De lo sintetizado no se deriva signos de subordinación, órdenes o imposición propios de un nexo de trabajo, como lo concluyó el ad quem, sino que permiten entrever por parte de los directivos de la demandada sendos lineamientos médicos y asistenciales, así como vigilancia, control, seguimiento y directrices para llevar a cabo la función encomendada.

Lo anterior es permitido, como se dijo en proveído CSJ SL3126-2021, al indicar: […] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121). De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019). Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 45 órdenes para el desarrollo de sus actividades.

Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.

En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019).

No se pretende desconocer que estas circunstancias, como las relacionadas en los correos, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante. Sin embargo, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud (CSJ SL4347-2020), lo que en efecto ocurrió en el sub examine.

Además, nótese que el demandante se ausenta grandes periodos de tiempo. Por ejemplo, 10 días en abril de 2017, un mes en septiembre de 2017 y 11 días en marzo de 2018, sin que en los correos de tal temática este solicitando permiso para ello, sino notificando para efectuar la respectiva programación de los turnos que tenía bajo su responsabilidad; actuar totalmente natural, en el marco de Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 46 la coordinación y la naturaleza del servicio de salud, que se presta, aunado a que la actividad desarrollada por el petente es una profesión liberal, que son autónomas e independientes.

En consecuencia, también se acredita el error en la apreciación de esta documental. 2.2. De los legajos relacionados con honorarios, cuentas de cobro y facturación. La entidad denuncia como mal valorados el reporte de cálculo de pagos de febrero de 2018 y mayo de 2020 (f.os 85 a 109 del c. 2024022654440 del juzgado), la Facturación Electrónica del 1° de septiembre de 2020 (f.os 248 y 249, ibidem), las cuentas de cobro de los años 2015 a 2020 relacionadas en el ítem 58 de la demanda de casación, el detalle de pagos (f.os 408 a 415 del c. 2024022758381 del juzgado), la certificado de retención en la fuente años 2015 a 2020 (f.os 418 a 423 del c. 2024022822823 del juzgado).

Esta documental, leída en armonía con las anteriormente detalladas, su contexto y lo que evidencian, acatando el deber de los jueces de instancia de apreciar conjuntamente los medios de convicción, llevan a aseverar que, en efecto, Andrés Villareal Mondragón recibía de la organización empresarial pagos mensuales a cambio de la prestación de sus servicios profesionales de médico cirujano, en el marco de un vínculo de prestación de servicios, Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 47 efectuando retención en la fuente aplicable por ley en el caso de honorarios.

Así que resulta desacertado que el ad quem hubiese asegurado que las cuentas de cobro presentadas, junto con los turnos, demostraban disponibilidad y dependencia, se insiste, pues su contendido no debió leerse de forma alejada a la realidad que acreditaba el restante material probatorio, máxime que las siguientes pruebas también se valoraron erróneamente como se pasa a detallar. 2.3.

De las pruebas relativas a la disponibilidad, turnos y los procedimientos quirúrgicos efectuados por el actor. Lo previo se constata en los siguientes medios: PRUEBA FOLIOS CDNO Disponibilidad ofertada neurocirugía- oferta 168 Turnos neurocirugía 26, 33, 42, 45, 51, 56, 58, 67, 72, 78, 83, 89, Turnos 156, 161, 4 Procedimientos quirúrgicos del demandante 27, 29, 31, 35, 36, 38, 43, 48, 50, 53, 55, 59, 61, 63, 64, 66, 69, 71, 75, 76, 77, 81, 82, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 111, 112, 113, 114, 116, 122, 123, 124, 139, 141, 142, 145, 146, 147, 151, 152, 155, 159, 160, 164, 165, 166, 167, 169, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 239, 240, 4 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 48 241, 242, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 260, 261, 264, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 274, 275, 276, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 289, 290, 291, 292, Los legajos referentes a los procedimientos quirúrgicos fueron mal estimados por el operador judicial, ya que no aportan información para ratificar que se tiene un vínculo laboral, en tanto que sólo refieren a la relación de pacientes quirúrgicos atendidos por el accionante, así que lo que muestran es a quiénes se les practicó un procedimiento quirúrgico, precisando la fecha en que lo recibieron; aspecto que no está en discusión, a saber, la prestación del servicio como médico especialista.

En punto a aquellos medios que narran la disponibilidad, también fueron equivocadamente analizados, ya que -además de que están suscritos por el coordinador de servicios de neurocirugía y el director médico de Clínica Amiga, ajena al litigio- no tienen ningún elemento que permita derivar que es una imposición u orden de la accionada. Por el contrario, se titulan «disponibilidad ofertada» y de acuerdo con la Real Academia Española «ofertar» compete a: «en el comercio, ofrecer en venta un producto […] comprometerse a dar algo […] dar voluntariamente algo», que lleva a deducir que son los turnos que el demandante «ofrecía» a la entidad.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 49 2.4. De las pruebas que incumben a pólizas y certificados de ARL. El Tribunal afirmó que sus inferencias no se alteraban por el hecho de que suscribiera pólizas de responsabilidad civil o tuviera certificaciones de ARL con otras entidades médicas. De estos incumbe primero advertir que, aunque son provenientes de terceros, su estudio es viable ya que se demostró error con medios de convicción calificados (CSJ SL2797-2020).

Pues bien, las inferencias del juez de alzada resultan alejadas a lo que realmente acreditan los medios de convicción, incluso estudiados en el contexto de lo extraído de otros. Se dice lo anterior, en tanto que las certificaciones de afiliación a la ARL Sura del demandante (f.os 405 a 407 del c. 2024022758381 del juzgado) comprueban sus periodos de cobertura, contratista y contratante, siendo estos últimos instituciones diferentes a la demandada, a saber, el Centro Médico Imbanaco y la Clínica los Farallones, mientras que la póliza de responsabilidad civil profesional para médicos de Liberty Seguros S. A. (f.os 420 a 4022, ibidem), constata que el tomador fue Cooperativa Médica del Valle Coomeva y el asegurado el accionante.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 50 No está de más exaltar que el certificado póliza de seguros suramericana (f.° 113 del c. 2024022654440 del juzgado), tan solo indica que fue el año 2018, el concepto como póliza de salud, sus beneficiarios, cónyuge e hijo, el valor de la prima; aspectos de este pliego que no alteran los argumentos previos. 2.5.

De los contratos civiles. Frente a los Lazos de prestación de servicios n.° 104- 02-2015-A y n.° 2017003393 (f.os 21 a 38 del c. 2024022654440 del juzgado), la entidad afirma que se evidencia que el actor voluntariamente suscribió las obligaciones propias de un nexo civil. No obstante, revisada la documental, la Sala advierte que, con independencia de lo allí suscrito, recuérdese que, en asuntos del trabajo, la primacía de la realidad prevalece sobre las formas que utilicen las partes, como lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política.

Entonces, resulta inocuo el argumento según el cual se desconocieron por el Tribunal las cláusulas primera, segunda, cuarta y octava del contrato de prestación de servicios profesionales, porque los compromisos impuestos a este, la capacidad y consentimiento de la labor pactada de manera libre y con pleno consentimiento exento de vicios, son simples estipulaciones que deben ceder el paso frente a la realidad en virtud de tales acuerdos.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Así se instruyó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3070- 2023 al sostener que: […] toda vez que el Tribunal se apartó de lo formalmente contratado y explicó lo que realmente ocurrió en el desarrollo de la relación laboral, análisis que lo llevó a darle mayor crédito a otros elementos de convicción que le mostraron que el vínculo era subordinado.

Esta actuación está en la esfera de su autonomía judicial y libre formación de su convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CSJ SL4514-2017) y configura una correcta aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que es cardinal en el análisis de este tipo de casos.

No obstante, lo anterior fue pasado por alto por el colegiado, porque reconoció dicho principio, pero le dio prevalencia a la formalidad de lo allí pactado sobre la realidad. Lo preliminar, al sostener que se «describen algunas de las obligaciones del demandante que indican y permiten inferir que se trata de un trabajador dependiente y no de un contratista independiente con plena autonomía profesional, técnica y directiva […] entre otras obligaciones o instrucciones dadas al trabajador dependiente y subordinado».

Pues bien, el estudio probatorio evidencia que ateniendo la naturaleza del servicio prestado y la profesión liberal del accionante, Comfandi ejercía requerimientos, exigencia de informes, seguimiento de formatos, presentación de datos e información en determinada forma, incluso adecuación de una jornada específica para desarrollar la labor contratada, como actos que no llevan a que se configure un contrato de trabajo en tanto que «otras formas de contratación se pueden valer de esos instrumentos Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 52 con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante» (CSJ SL454-2020).

En sentencia CSJ SL2204-2015 se indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». De hecho, tampoco lo es la presentación de informes, en tanto que, como se adujo en providencia CSJ SL17496-2016, «este tipo de obligaciones son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual», motivo por el que «tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo».

Así que para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la alegada supervisión, vigilancia, control, el cumplimiento de un horario debe ser de tal magnitud, que no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor. En sentencia CSJ SL9801-2015, se enseñó: Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista [….] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013).

Lo discurrido adquiere mayor relevancia en el tipo de relación jurídica que se examina, en la que se involucra la prestación de un servicio público esencial como el de salud, que implica un marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, por lo que resulta lógico, razonable y comprensible que el contratante fije pautas y reglas para lograr el cumplimiento del servicio contratado.

En tal sentido se decantó en providencia CSJ SL2171-2019, recordada en SL3918-2022, al señalar que: [ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 54 someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo (subrayado añadido).

Bajo el marco precedente, justamente como se resalta en la jurisprudencia en cita, le compete al juzgador estudiar la realidad fáctica puesta a su consideración. En ese orden, como se detalló con antelación, la Sala encuentra argumentos suficientes para derruir la decisión judicial atacada, pues la realidad procesal mostró que la relación contractual entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.

Por consiguiente, el cargo inicial es próspero, sin que resulte necesario abordar el segundo, por sustracción de materia. Debido a las resultas del proceso, no se condena en costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por el Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 55 demandante, quien atacó la negativa de las indemnizaciones moratorias y la sanción por despido sin justa causa, mientras que la convocada a juicio arguyó que no se realizó una valoración conjunta del elenco probatorio, lo cual derruía la subordinación, entre ello, no se señalaron los correos electrónicos referentes a las salidas fuera del país, capacitaciones, seminarios, reprogramación de turnos, el pago de honorarios, la vinculación a otras entidades, la no exigencia de exclusividad.

También, adiciona que no es viable dar validez a los testimonios, pues tienen inconsistencias y se alejan de la realidad (f.os 297 a 299 acta y 301 audio 3:50,25 min y ss del c. 2024022841661 del juzgado). Por organización y temática, se debe resolver inicialmente el de la parte accionada, pues busca la revocatoria total de la decisión y en caso de salir avante, hace inocuo revisar la alzada del petente.

Pues bien, para ello basta acudir a los argumentos jurisprudenciales y fáctico esbozados al solventar el trámite extraordinario, que dan la razón a Comfandi en sus explicaciones. Solo se adicionará, en punto a los testimonios rendidos por Javier Orozco Mera y Oscar Escobar Vidarte, que al valorarlos bajo las reglas de la sana crítica y de la experiencia, en comparación con el resto de las pruebas estudiadas, aquellos no ofrecen el grado de convicción requerido para acreditar la relación que el demandante tuvo con la demandada, en tanto que narraban los hechos Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 56 basados en su experiencia personal, pues eran también neurocirujanos de Comfandi y se avizora la parcialidad de sus dichos, en tanto tiene un proceso de iguales contornos contra dicha entidad.

En concreto, Javier Orozco Mera refirió siempre a su situación propia como trabajador frente a Comfandi, por ejemplo, al decir que: i) «Por lo menos en algún momento recuerdo que si yo llegué media hora tarde a la consulta externa, entonces hacían ese requerimiento de por qué había llegado media hora tarde». ii) «Si por lo menos yo no estaba disponible esta semana, pero llegaba a la clínica un paciente que yo estaba tratando en la consulta externa […] independiente de que yo estuviera en el turno, la persona a que llamaban de primera era a mí».

Así que dice que «muchas veces yo había hecho mi turno de disponibilidad la semana pasada, pero esta semana me tocaba que ir». iii) «Durante mi semana de disponibilidad yo dejaba cinco pacientes hospitalizados la siguiente semana que yo ya no estaba disponible tenía que irlo a ver y el requerimiento de la clínica era que tenía que evolucionarlos temprano». iv) «Yo todo el mes tenía que hacer consulta, todo el mes tenía que ir a evolucionar y todo el mes tenía que estar Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 57 pendiente».

Pero cuando se le preguntó sobre el demandante, manifestaba no tener conocimiento, verbigracia, se le cuestionó «si los médicos contratados por prestaciones, incluido el doctor Villareal, tenían contratos vigentes con otras IPS durante su vinculación con Comfandi», a lo que dijo «no lo sé la verdad». También se indagó si «¿en algún momento el doctor Villareal solicitó esa reprogramación o en su defecto que ese turno lo hiciera algún otro de ustedes como médico especialista en neurocirugía?» Y atendió que «No recuerdo realmente».

Por su parte, Oscar Escobar Vidarte también narró su experiencia como coordinador y neurocirujano de la accionada, al sostener que: i) Como «coordinador de los servicios en mención, me tocó durante todos los años que trabajé en la clínica amiga estructurar todo un plan de desarrollo institucional para hacer crecer los servicios y responder a todas las demandas desde el punto de vista de trabajo tanto administrativo como médico que se requería».

Indica que: Para poder realizar estas funciones y generar la atención de toda la gran cantidad de pacientes que teníamos y todos los procesos de desarrollo institucional, organicé y coordiné un grupo de trabajo, el cual incluía varios neurocirujanos, incluía personal de otro tipo de especialidades como psiquiatría, fisiatría, psicología, trabajo social, enfermería, auxiliares de enfermería, pero Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 58 obviamente mi grupo de trabajo más importante con el cual llevamos a cabo todos estos procesos incluía varios neurocirujanos, dentro de ellos el doctor Villareal. ii) «Yo particularmente era citado para dirimir cualquier tipo de caso anormal que se presentara en la clínica porque no hubiese una atención directa, porque se hubiera presentado alguna complicación de cualquiera de los miembros del equipo». iii) Adiciona que «yo personalmente no recuerdo un caso específico del doctor Villareal.

Lo que sí puedo decir es que los casos se analizaban en juntas donde yo asistía como coordinador de neurocirugía, se establecía si había algún tipo de error médico en la atención y se definían las directrices». Por ello, la Corporación resta credibilidad a sus afirmaciones, dando mayor valor a la documental relacionada el atender el recurso de casación, lo cual es viable, como se dijo en providencia CSJ SL169-2021, en la que se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 59 En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y se absolverá de costas en instancias a la accionada, condenando a la parte vencida en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ANDRÉS VILLAREAL MONDRAGÓN siguió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la decisión emitida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 6 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ABSUELVE a la accionada de las condenas impuestas en su contra. Costas en casación e instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Salvamento de voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72796C50B5571DF983EABD0B2DC9A678C11845628639AD0F107F747851BA4050 Documento generado en 2025-05-29