SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1480-2024 Radicación n.°100111 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YENIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ DE CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yenis del Socorro Martínez de Cantillo, llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Samuel de los Reyes Cantillo Peña, el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, la indexación, lo que se probara «extra y ultra petita», y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: se casó con Cantillo Peña el 24 de diciembre de 1978 y convivieron hasta su deceso ocurrido el 10 de septiembre de 2013, unión de la cual nacieron 4 hijos, mayores de edad. Informó que su cónyuge estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones y cotizó 336 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994. Expuso que el 1 de septiembre de 2017, reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue negada en Resolución SUB59994 del 1 de marzo de 2018.
Consideró que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues su cónyuge «cumplió los requisitos del art 6to ordinal B del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990» (sic). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la calidad de cónyuge, la afiliación, las semanas aportadas, la fecha del deceso del afiliado, la reclamación l y la negativa de la entidad.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 3 fe, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios. Adujo que, el último aporte que efectuó Cantillo Peña fue en septiembre de 1983, fecha en la que alcanzó 336 semanas de cotizaciones y, como el fallecimiento ocurrió el 10 de septiembre de 2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta era la norma que se debía tener en cuenta para estudiar el derecho pensional y según la cual, no dejó cumplidos los requisitos, pues no hizo aportes en los 3 años anteriores al deceso - 10 de septiembre de 2012 a 10 de septiembre de 2013 -, aunado a que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la demandada y le impuso costas a la actora. Inconforme, la parte demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 13 de diciembre de 2022, en el que confirmó el de primer grado, sin costas. Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Samuel de los Reyes Cantillo Peña y, si en virtud del principio de la condición más beneficiosa resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Como premisas normativas y jurisprudenciales, se refirió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 y, las sentencias de esta Sala CSJ SL415-2022, CSJ SL476-2022, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL2176-2020. Precisó que no era objeto de controversia que Cantillo Peña contrajo matrimonio con la actora el 24 de diciembre de 1978, que procrearon 4 hijos - mayores de edad -, que cotizó 366 semanas entre el 27 de julio de 1970 y el 24 de enero de 1983, la convivencia de la pareja y que, falleció el 10 de septiembre de 2013.
Afirmó que el debate se centraba en determinar cuál normatividad era la aplicable para resolver la procedencia de la pensión reclamada, a partir del postulado de la condición más beneficiosa; sostuvo que por regla general cuando se trata de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación reclamada, esto es, el fallecimiento del pensionado o afiliado, siendo excepcional la aplicación del Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 5 referido principio, como lo ha enseñado esta Sala de Casación CSJ SL3481-2022.
Una vez analizó el caso, verificó que como el fallecimiento de Samuel de los Reyes Cantillo Peña ocurrió el 10 de septiembre de 2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 12 de la citada codificación, se debían acreditar 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso, sin embargo, conforme lo dicho «el causante cotizó un total de 336.00 semanas, las cuales se sufragaron en el interregno que corre del 27 julio de 1970 al 23 de enero de 1983, de tal suerte que no se cumple con el presupuesto fijado por la norma».
Sostuvo que la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sólo es extensible a la norma anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestación que se reclama, de suerte que, por esa vía serían aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, presupuestos que tampoco se cumplieron en este asunto.
Aseguró que el a quo se separó de los razonamientos antes descritos y se apartó de la doctrina de esta Sala de la Corte sobre la materia, «aplicando para tales efectos el principio de la condición al amparo de las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en Sentencia SU005 de 2018 y el test de procedencia allí establecido, por lo que, no Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 6 superado los test indicados, no accede a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso sub-examine», entre otras en las sentencias CSJ SL468-2022, CSJ SL2056-2022 y CSJ SL3481-2022.
De cara al problema jurídico planteado, sostuvo que «acoge la línea que en la materia ha perfilado la Corte Suprema de Justicia, amparados en los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente fijado en la Sentencia SU-005 de 2018, criterio ampliamente ratificado por ese Alto Tribunal en múltiples providencias entre las que se pueden enunciar las SL5657-2021, SL468-2022, SL946-2022, SL1967-2022, SL2116-2022, SL2057-2022, SL2673-2022.
SL3104-2022, SL2859-2022, SL3128022, SL3129-2022, SL3550-2022», después de copiar un aparte de la sentencia CSJ SL3104-2022, concluyó: Por esta vía, y con asiento en el amplio precedente jurisprudencial traído, esta vista pública advierte que no era susceptible de ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990 al caso que nos ocupa, esto, no bajo la óptica esgrimida por el A-quo, es decir por no superar la accionante y los elementos fácticos del caso los test de procedencia instituidos por la CC SU-005 de 2018.
Sino, que bajo el amparo de la condición más beneficiosa sólo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior, que para el caso sería la redacción original de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; sin que resulte aplicable la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional, en tanto, tal como quedó sentado en CSJ SL3104-2022, los test de procedencia serían susceptibles de ser aplicables en sede constitucional en el marco de acción de tutela y no en sede ordinaria laboral.
Bajo este aspecto, y no encontrándose debidamente acreditados los reparos esgrimidos por el recurrente, resuelto el problema jurídico planteado en forma negativa, resulta imperioso confirmar la decisión adoptada en primera instancia, pero con los argumentos antes esgrimidos. Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia, se «revoque totalmente la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» y condene a la demandada conforme las pretensiones. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se estudiarán conjuntamente pues se dirigen por idéntica vía y persiguen el mismo objeto.
VI. PRIMER CARGO Lo propone así: «por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes por la aplicación indebida de la norma antes transcrita». Aduce como «ERROR DE DERECHO» un numeral que enuncia «En dar por no demostrado, estándolo, el derecho que Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene la demandante YENIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ DE CANTILLO a que le sea reconocida su pensión conjuntamente con su retroactivo pensional desde el 11 de septiembre de 2013 y hasta la presente».
Después de reproducir el texto de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, afirma: La norma antes transcrita NO es de aplicación al presente caso ya que la causación de la pensión se produce cuando se cumplen los requisitos legales previstos para el reconocimiento y no cuando se expide la ley, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia. También ha dicho la Corte Suprema de Justicia respecto de los derechos adquiridos cuando manifiesta que como derechos adquiridos: “se tienen aquellas situaciones individuales y subjetiva que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado”.
VII. SEGUNDO CARGO Culpa la decisión del Tribunal de «ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa a causa de falta de aplicación del artículo 6 ordinal b del acuerdo 049 de 1990 y artículo 25 numerales 1 y 2 del acuerdo 049 de 1990». Señala el mismo error de derecho que refirió en el cargo anterior y enuncia como normas no aplicadas las descritas en aquella proposición jurídica, las cuales reproduce.
Afirma que los desatinos en que incurrió el fallador de alzada se originaron al no aplicar las normas citadas, pues Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 9 en este caso «SAMUEL DE LOS REYES CANTILLO tenía un total de 336 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, habiendo causado su derecho antes del 01 de abril de 1994, es decir, tenía adquirido el derecho a pensionarse por invalidez en el evento que quedara endicha estado», en consecuencia le asiste derecho a la pensión, pues además cumple el requisito de convivencia y dependencia económica.
Asegura que la decisión cuestionada pone en riesgo derechos fundamentales entre ellos su mínimo vital, que al momento del deceso de cónyuge – 11 de septiembre de 2013 -, reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues se encontraba «ante una situación jurídica de un derecho adquirido», así lo ha entendido la jurisprudencia al enseñar que «en todos aquellos casos en que los afiliados que tuviesen cotizados un mínimo de 300 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y que fue el 01 de abril de 1994, tenían adquirido el derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes para cada caso».
Alude a lo que titula interpretaciones judiciales vinculantes al caso de marras, sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación Laboral, destaca las que rotula como «C-083/95, C820/2006, F_STO62A-11, SENTENCIA T-594/2011, C836/2001, SC335/2008, SC634/2011, SCCSJ39766/2011, SENTENCIAS 39265/2011, 37795/2011 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA SU-5569 DE 2019», sostiene que conforme las anteriores, al no existir ningún régimen de transición, es posible la aplicación del «Decreto Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 10 758 de 1990», en el evento que la estructuración de la invalidez hubiera acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo ajustables las disposiciones más favorables.
Que además, en aplicación de la «condición más beneficiosa», dentro del régimen establecido para las pensiones de invalidez, deben tenerse en cuenta las semanas y en general el régimen jurídico anterior, por lo que si una persona cumple con los requisitos del «art. 6 del decreto 758 de 1990 (300 semanas aportadas) y efectuó aportes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez por este régimen», regla que considera debe aplicarse para otros riesgos como la pensión de sobrevivientes.
Dice que, de acuerdo con el criterio de esta Sala de la Corte, cuando «se da el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el caso presente, pensión por muerte del afiliado, se aplica el principio de la condición más beneficiosa de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, muy a pesar de que el estado de invalidez (en el caso presente la muerte del cónyuge de mi poderdante) se ocasionó en vigencia de la ley 860 de 2003».
Para finalizar, manifiesta que las conclusiones de la Corte Constitucional en materia de pensión de invalidez y muerte con 300 semanas de cotización antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, son: Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 11 “1. En aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y al no existir ningún régimen de transición en esta materia, es posible la aplicación del Decreto 758 de 1990, incluso en el evento que la estructuración de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, si al realizar un análisis concreto, la disposición resulta contraria al principio de progresividad referido al derecho a la seguridad social, siendo entonces aplicables las disposiciones más favorables de pensión de invalidez. 2.
En aplicación de la condición más beneficiosa, dentro del régimen aplicable a las pensiones de invalidez deben tenerse en cuenta las semanas y, en general, el régimen jurídico anterior a la Ley 100 de 1993, en todo evento en que un afiliado hubiere efectuado parte de sus aportes dentro de aquél.”. Y, las de la Corte Suprema, bajo los mismos supuestos: “1.
Por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido, con base en las normas que se hallen vigentes en el momento en que se estructure dicho estado de invalidez. No obstante, quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. 2.
Se puede conceder una pensión de invalidez con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar que la invalidez se estructuró en vigencia de la ley 100 de 1993, si la persona a (sic) superado el requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez, bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990. 3.
Quien estructure su invalidez dentro de la vigencia de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos”. VIII. RÉPLICA Aduce que contrario a lo que afirma la censura, el colegiado no aplicó la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues acudió a la Ley 797 de 2003, la vigente a la fecha del deceso del afiliado -10 de septiembre de 2013-, así que para la Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 12 causación del derecho pensional de sobrevivientes, se requerían al menos 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso, lo que en este asunto no ocurrió pues si bien el fallecido aportó 336 semanas, su último aporte fue el 24 de enero de 1983, es decir casi 30 años antes del deceso.
Agrega que a pesar de que no se debía analizar por el colegiado a la condición más beneficiosa, sí utilizó la norma anterior, a la vigente a la fecha del deceso – arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original -, pero encontró que tampoco se cumplieron los presupuestos allí establecidos, razones por las cuales no es viable acceder al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar la prestación reclamada.
IX. CONSIDERACIONES La censura se equivoca al pedir en el alcance de la impugnación que se case y revoque la providencia de segundo grado, porque, como esta Corporación adoctrinó, luego de casar la sentencia lo procedente es pronunciarse sobre la de primera instancia; sin embargo, tal error es subsanable si se entiende que lo que pretende es que se revoque la sentencia del Juzgado y, en sede de instancia, se acceda a sus pretensiones.
En atención a la vía por la que se dirigen los cargos, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: i) que Samuel de los Reyes Cantillo Peña falleció el 10 de septiembre de 2013, (ii) que la actora era la cónyuge y Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 13 convivieron desde 1978 cuando se casaron, hasta la fecha de deceso, iii) que al momento de la muerte el afiliado tenía cotizadas 336 semanas, aportadas entre el 27 de julio de 1970 y el 24 de enero de 1983 y, iv) el fallecido no registraba semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso.
La recurrente cuestiona la decisión del colegiado porque en su opinión, conforme a decisiones tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación, ya había adquirido el derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada y le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Así entonces, debe precisar la Sala si el Tribunal se equivocó al resolver el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Para empezar, la Corte considera pertinente manifestar que le asiste razón al colegiado al sostener que la norma llamada a regular la prestación que la actora reclama, es por regla general la vigente a la data de la muerte del causante. De cara a la solicitud de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, basta reiterar lo expuesto por la Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL2796-2020 en la que rememoró la CSJ SL2358-2017, e indicó: Sin embargo, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 14 atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 26 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo efectos (SL2358-2017).
En la sentencia antes mencionada, la Corte expresó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 15 «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Por lo tanto, como Samuel de los Reyes Cantillo Peña falleció el 10 de septiembre de 2013, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con tal preceptiva, la actora no acreditó que el fallecido cotizara las Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 17 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, que exige la ley, porque, en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 y el mismo día y mes del año 2010, no hizo aportes, y el último realizado fue en el mes de enero de 1983.
Pero, además, cumple decir que esta Sala de la Corte en fallo CSJ SL4482-2020, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad porque: En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Para finalizar, se recuerda que esta Sala de la Corte ha decidido apartarse de la posición de la Corte Constitucional en relación con postulado de la condición más beneficiosa, dado su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno, así lo ha enseñó esta Corporación entre otras en el fallo CSJ SL3647-2022. Así las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
Radicación n.° 100111 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por YENIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ DE CANTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F775428E98F3E1E914697785C364C512BF3F7F6493F375F1F8AA014F93F7392 Documento generado en 2024-06-20