República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1480-2023 Radicación n.° 93538 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ASMAD SALEM TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Antonio Asmad Salem Torres llamó ajuicio a Caprecom para que fuera condenada a reliquidar la mesada pensional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93538 de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la extinta Telecartagena S.A., desde el 1.0 de abril de 2006 «hasta la fecha», con inclusión de «todos los factores salariales legales y extralegales relacionados en la RTS N°0087-09».
Reclamó costas procesales. Narró que mediante Resolución 294 de 23 de febrero de 2009, Caprecom EICE le reconoció la pensión de jubilación causada por los servicios prestados a Telecartagena SA ESP, conforme los artículos 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. Que como no le tuvo en cuenta el Ultimo salario devengado a 31 de marzo de 2006, ni todos los factores salariales enlistados en la «relación de tiempo de servicio No. 0087-09», expedida por el PAR Telecom, presentó demanda ordinaria laboral en su contra.
Informó que el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y, luego, por el Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad. Que, a pesar de que, por sentencia de 30 de marzo de 2012, el juez ordenó a Caprecom que reliquidara la pensión de jubilación, no incluyó la prima de navidad por considerarla no constitutiva de salario.
Que desistió del recurso de apelación que interpuso. Aseveró que como al cumplir el fallo, Caprecom no incluyó la «Prima de Navidad de 2005 que fue debidamente pagada y relacionada ( ) en la Relación Tiempo de Servicio No. 087-09», en febrero de 2014 presentó una nueva SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93538 reclamación, negada por oficio 06013 de marzo de igual año, a pesar de que tiene derecho a que sea incluida en la base para liquidar la prestación, pues así lo previó el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 (fls. 1 a 8).
El 27 de junio de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom (fl. 104). Por proveído de 18 de julio de 2014, se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f1.111). El 4 de septiembre de 2017, se resolvió seguir el proceso en su contra, dado que asumió la carga pensional de Caprecom.
El juez ordenó su notificación y advirtió que tomaría proceso en el estado en que se encuentre, en ra7ón a que CAPRECOM ya se encuentra notificada» (fl. 166 y 167). El 15 de mayo de 2018, se rechazó por extemporánea la contestación a la demanda de la UGPP (fl. 205 y 206). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada en punto a «que se tenga en cuenta la prima de navidad para efectos de reliquidar la pensión convencional».
Absolvió a la encausada y no impuso costas (fl. 235 Cd.). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93538 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión y condenó en costas al impugnante. Dejó fuera de debate que mediante Resolución 294 de 23 de febrero de 2009, Caprecom reconoció a Salem Torres la pensión de jubilación, según los términos del convenio colectivo de trabajo.
Así mismo, todo lo relacionado con la presentación de la demanda en oportunidad pretérita en orden a lograr la reliquidación de la prestación; la decisión favorable del fallador a quo en aquella ocasión, pero sin connotar de carácter salarial la prima de navidad. También, que el demandante desistió de la apelación que había interpuesto y que en la «relación de tiempo de servicios», se enlistó la prima de navidad de 2005, por valor de $1.659.000.
Luego de aludir a lo resuelto por el juzgador de la instancia inicial en esta contención, concerniente a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, advirtió que no estudiaría los elementos «identidad departes, objeto y causa», en tanto el argumento del apelante giró en derredor de la violación a los derechos fundamentales a «la seguridad social, el mínimo vital, móvil y el debido proceso», a partir de lo discurrido en sentencia CC T-534-2015.
Estimó que los contornos fácticos del fallo de tutela eran diferentes, en tanto la Corte Constitucional garantizó los derechos fundamentales del demandante, pues el juzgador AWT-10 V.00 4 Radicación n.° 93538 ordinario había confundido «el objeto de la pretensión de reliquidación pensional, con la de reconocimiento de prestación económica», de donde dedujo que la solicitud principal no fue analizada por los jueces, lo cual no se presentó en este evento.
Del examen del primer proceso, coligió que si bien, allí el juzgador accedió a la reliquidación de la mesada pensional y ordenó el incremento de la prestación, no incluyó la prima de navidad, en tanto consideró que no era constitutiva de salario. Memoró que a pesar de que Antonio Asmad apeló, presentó desistimiento. Consideró que la definición del linaje salarial de un pago «no es susceptible de ser modificado mediante un proceso posterior, al no dejarse en suspenso o sujeto a alguna condición».
Agregó que, ejecutoriado lo resuelto en el primer juicio, la decisión torna inalterable, inmutable y produce efectos de cosa juzgada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso. Por ello, agregó, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, ya había dirimido la pretensión sobre «la incidencia salarial de la prima de navidad en la pensión convencional del demandante», en el sentido de «que no era factor salarial para el cálculo de la prestación convencional».
Ello, dijo, impedía un nuevo análisis sobre el mismo punto. Se refirió a los principios de estabilidad y seguridad jurídica de las decisiones de la judicatura e indicó que la posibilidad de reabrir debates jurídicos ya resueltos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93538 generaría «incluso problemas de orden público». Aseveró que la diversidad de posturas jurídicas no abría paso a la presentación indefinida de demandas en busca de nuevos resultados.
Es decir, que la imprescriptibilidad de la pretensión reliquidatoria no autorizaba su formulación posterior, «hasta que obtenga la declaratoria de que un emolumento constituye factor salarial». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, que mereció réplica de la UGPP, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada «al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional demandada».
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 4, 15 a 17, 25 a 28, 30, 31, 1602, 1063, 1618, 1619, 1621 a 1624 del Código Civil, 4 y 32 del Decreto 1045 de 1987; 10, 13, 14, 16, 17, 19 a 21, 467 a 470, 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 a 49 de la Ley 6.a de 1945, 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, «en SCL A1PT 10 V.00 6 e. Radicación n.° 93538 relación con las Cláusulas 7, 26, 27, 75, 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004».
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Navidad de 2005, le fue liquidada y pagada al señor ANTONIO ASMAD SALEM TORRES en la suma de $1.659.530. b. No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Navidad de 2005, ( ) ingresó a su patrimonio personal y es esencial para liquidar la pensión convencional. c. No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula 75 de la Convención 2003-2004, prevé dicha prestación. d. No dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, prohibe el trato discriminatorio entre trabajadores. e. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANTONIO ASMAD SALEM TORRES recibe una mesada pensional inferior, porque no le tuvieron en cuenta la Prima de Navidad de 2005, que le fue liquidada, pagada y relacionada en la RTS No. 087-09. f. No dar por demostrado estándolo, que después de reliquidada la Pensión Convencional del señor ANTONIO ASMAD SALEM TORRES, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión, se le solicitó que reliquida[ral la pensión con la inclusión de todos los factores salariales inmersos en la RTS No. 087-09. g. No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM no le reliquidó la pensión convencional con la inclusión de todos los factores salariales inmersos en la RTS No. 087-09, que le fueron debidamente liquidados, pagados y que ingresaron a su patrimonio. h. No dar por demostrado estándolo, que el articulo 4 del Decreto 1045 del 1978, textualmente dice entre otros, que;
"No produce efecto alguno cualquier estipulación que desconozca este mínimo de derechos adquiridos". SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93538 Como pruebas no apreciadas, relaciona la demanda inicial y las resoluciones de reconocimiento de la pensión expedidas por Caprecom, donde «no reliquida la pensión convencional con la inclusión de la Prima de Navidad de 2005, que le fue liquidada y pagada en la suma de $1.659.530 y relacionada en la RTS No. 087-09».
Asegura que el Tribunal se equivocó al confirmar la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada, que generó el fracaso de la aspiración de colacionar la prima de navidad de 2005 en la base para calcular el valor de la pensión de jubilación. Puntualmente, arguye que debió dar por probado, pues así lo estaba, que la prima de navidad de 2005 ingresó a su patrimonio personal, en tanto fue liquidada, pagada y relacionada en la RTS No.87-09.
Agrega que «que la misma se debía tener en cuenta para liquidar y pagar la pensión convencional en un 100%», pues así se estipuló en las cláusulas 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. Sostiene que no desconoce las normas procesales, ni la sentencia CC C-820-2011, «sobre la constitucionalidad de las excepciones previas o de fondo relacionadas con la prescripción y la cosa juzgada en el proceso laboral».
Empero, dice, no puede pasarse por alto que el Tribunal no analizó las súplicas de la demanda, entre ellas, la «reliquidación de la pensión convencional con la inclusión de todos los factores salariales inmersos en la RTS No. 087-09, junto con la Resolución que niega la misma». Tampoco, las pruebas oportunamente allegadas al proceso SCLAPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 93538 Considera evidente la vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, el mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social», en la medida en que no recibe el pago completo de su prestación, «porque le falta la inclusión de un factor salarial que es consustancial para liquidar y pagar su pensión de jubilación, como lo es ( ) la Prima de Navidad 2005 que le fue pagada en suma de $1.659.530».
VII. RÉPLICA Asevera que la censura «mezcla de manera intempestiva alegaciones» concernientes a la vía directa e indirecta. Asegura que el escrito presentado se asemeja a un alegato de instancia, toda vez que insiste en que tiene derecho a la inclusión de la prima de navidad de 2005, siendo que le fue negado en el primer proceso, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93538 demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que deviene indispensable la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Si bien, la censura dirige el ataque por la senda fáctica y relaciona los errores de hecho sobre las pruebas que considera no valoradas por el Tribunal, la Sala advierte que el recurrente incumple el deber de explicar, cómo es que la estimación de dichas probanzas hubiera servido para obtener una decisión distinta (CSJ SL1301-2018).
Aduce que, aunque no ignora el contenido de la sentencia CC C820-2011, la declaratoria de cosa juzgada vulnera su derecho a la seguridad social. Aunque elabora una lista de errores de hecho, en algunos denuncia desatinos que lejos estuvieron de ser cometidos por el juzgador de la alzada y, en otros, lanza cuestionamientos jurídicos, de suerte que, en contra de lo inveteradamente adoctrinado por la Sala, termina mezclando las vías de ataque.
En fallo CSJ SL1141-2020, se discurrió: SCLAJPT-10 V.00 10 40 Radicación n.° 93538 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Sin embargo, lo que frustra la posibilidad de incursionar en el control de legalidad reclamado, es que los reproches sobre el carácter salarial de la prima de navidad, su incorporación en la «relación de tiempo de servicio 087 de 2009» y su inconformidad por no ser incluida en la base para calcular la pensión de jubilación, carecen de propósito.
Estos cuestionamientos resultan intrascendentes en función de controvertir los verdaderos fundamentos del fallo del Tribunal, en tanto la resolución confirmatoria del ad quem provino de la imposibilidad de reabrir un debate jurídico, resuelto en un proceso anterior. En ese orden, nada propone el recurrente en el propósito de derruir el eje central del fallo de segundo grado, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93538 que indudablemente radicó en la evidente existencia de la cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Por tal virtud, la decisión confutada permanece indemne. Con todo, la Sala advierte que no se equivocó el ad quem al confirmar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Analizada la demanda inicial (fls. 1 a 7) y la sentencia de 30 de marzo de 2012, del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena (fls. 59 a 67), se observa que la pretensión de dotar de incidencia prestacional a la prima de navidad, fue resuelta negativamente en la primera contienda, en los siguientes términos: Debe precisar el despacho que, si bien en sus alegatos la parte actora incluye la prima de navidad, lo cierto es que al leer la cláusula 75 que la consagra no se advierte que la misma sea considerada como factor salarial para liquidar pensiones de jubilación convencionales.
Tampoco podría tenerse en cuenta por disposición legal, toda vez que según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios -como finalmente lo fue TELECARTAGENA S.A. ESP- son trabajadores particulares, y están sometidas al Código Sustantivo del Trabajo, el cual no contempla el derecho a una prima de navidad.
Importa no olvidar que la cosa juzgada procura evitar que se presenten soluciones contradictorias, por razón de pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos. Dicha hipótesis es la que se presenta en el caso bajo examen, en tanto de lo transcrito se desprende que, en el primer juicio, el juzgador negó carácter SCLAJPT-10 V.00 12 11 Radicación n.° 93538 salarial a la prima de navidad y, por contera, la excluyó de la base para liquidar pensión de jubilación convencional, por no hallarse así estipulado en el instrumento colectivo, ni en la ley.
En ese orden, como la institución jurídica mencionada tiene como finalidad la preservación de la seguridad jurídica y la confianza legítima de las decisiones de la judicatura, no resultaba válido que el actor presentara una nueva demanda a fin de obtener un resultado distinto, cuando la pretensión ya se había definido. Y es que una resolución diferente a la tomada por el juez, generaría falta de certeza y afectaría la seguridad de las decisiones emanadas de la administración de justicia, de suerte que acertó el Tribunal al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $5.300.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93538 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO ASMAD SALEM TORRES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA \A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14