Micelio
SL1480-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1703 de 2002Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1480-2020 Radicación n.° 69292 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Lina Clemencia Ocampo Rendón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (en adelante Protección SA), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, por el fallecimiento de su hija. Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de Jimena Tirado Ocampo hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 13 de diciembre de 2011, quien estuvo afiliada a Protección S.A. Explicó que dicha prestación fue negada a través de la comunicación 2012–31253, por no haberse acreditado la dependencia económica.

Agregó que su hija la afilió como beneficiaria del Sistema General de Salud a «Salud Total EPS» hasta la fecha de su deceso ocurrido el 13 de diciembre de 2011. Agregó que la demandada le reconoció la devolución de saldos. Mediante auto del 14 de agosto de 2013 el Juez Primero Laboral del Circuito nombró «[…] Curador Ad-litem del demandado PENSIONES Y CESANTÏAS PROTECCION S.A. […]».

Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la mayoría deberían ser probados y aceptó que la demandante es la madre de la afiliada fallecida, que en vida su hija la afilió a la EPS como su beneficiaria, y que la actora presentó diversos quebrantos de salud. En su defensa propuso la excepción de prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, resolvió: Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada en su defensa por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a través de su curador ad-litem, teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, de manera vitalicia, el cien por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente, en su calidad de madre supérstite de la causante Jimena Tirado Ocampo, a partir del 13 de diciembre de 2011, con los incrementos legales, y una mesada adicional TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, desde el 4 de marzo de 2012 y hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN. […]

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la tacha formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto del testimonio de la señora LUZ FABIOLA BOTERO LIÉVANO conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó la decisión de primera instancia a través de sentencia proferida el 19 de agosto de 2014, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Consideró, que el problema jurídico a dilucidar consistía en «[ ] determinar si le asiste derecho a la señora Lina Clemencia Ocampo Rendón, al reconocimiento y pago de Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión de sobreviviente, por ser la madre de la afiliada fallecida Jimena tirado Ocampo y haber dependido económicamente de ella».

Estableció que no existía discusión alguna sobre los siguientes supuestos: a) que Jimena Tirado Ocampo falleció el día 13 de diciembre del año 2011 y, b) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, realizó el siguiente análisis: La primera testigo, dijo saber qué Jimena Tirado desde por lo menos el año 2009 se fue a vivir a la ciudad de Bogotá donde su papá, quién le daba “una mesada y con ella le pagaban la salud y la pensión a Clemencia y le mandaba dinero para su sostenimiento” a través de personas que viajaron a la ciudad de Manizales, no obstante, fue categórica en asegurar que dicho conocimiento lo adquirió por qué la fallecida le contaba y por qué en los chat veía que ella preguntaba quién venía para Manizales para mandarle el dinero a la mamá, además desconoce cuánto era el monto que enviaba y con qué periodicidad lo hacía, a cuánto ascendía la mesada que le daba su padre, y cuánto tiempo llevaba laborando Jimena Tirado Campo antes del fallecimiento.

Un reparo especial merece esta deponente para la Sala, pues las características propias de su declaración hacen restarle credibilidad y fuerza demostrativa, pues, no obstante, haber asegurado que era la mejor amiga de Jimena Tirado Ocampo no conoce de manera personal algunos eventos de la vida social, económica y familiar de Jimena Tirado, que naturalmente debería percibirlos atendido esa supuesta calidad de mejor amiga, además presume o deduce el acontecimiento de varios hechos de los que no tuvo certeza si ocurrieron o no. Igual suerte corren las declaraciones de Vicente Javier Ortega Muñoz y Paola Liliana Castaño Flores, pues a pesar de que afirman en términos generales que la fallecida Jimena Tirado Campo, desde que se fue a vivir con su papá a la ciudad de Bogotá le ayudaba y colaboraba a su madre con lo poco que podía de la mesada que aquel le suministraba.

No encuentra la Sala unas versiones responsivas, imparciales y completas, más allá de presentar interrogantes que le restan credibilidad, ya que ambos deponentes afirman haber sido amigos de la fallecida, sin embargo, lo narrado no lo saben sino por comentarios de Jimena Tirado, tienen entendido que la hija de la demandante buscaba Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 5 amigos que viajaran a la ciudad de Manizales para enviarle el dinero a su madre, pero, desconocen cuáles eran esas personas con qué periodicidad enviaba dinero y cuáles eran los montos que remitía. El señor Vicente Javier aseguro que viajó en dos ocasiones a la ciudad de Bogotá en años distintos y en esas oportunidades se veía un rato con Jimena Tirado Campo, sin embargo, con él no le llegó a enviar dinero a la mamá; la señora Paula Liliana expresó que con la fallecida mantenía un contacto frecuente casi diario, a pesar de ello no sé desde qué año se fue a vivir a la ciudad de Bogotá e inexplicablemente desconoce si Jimena Tirado era especialista y en qué. Finalmente está la declaración de la Señora Luz Fabiola Botero Liévano, quien expresó que su cónyuge, le daba una mesada mensual de $350.000 a su hija Jimena tirado Campo desde que ella empezó a vivir con ellos en la ciudad de Bogotá, mesada que podía destinar en lo que quisiera, distinta los gastos personales y de manutención en lo que refiere a la dormida, comida e implementos de aseo personal que se encontraban satisfechos por su papá, también afirmó que Jimena era el apoyo económico de su mamá, que cuando laboraba le enviaba dinero para su manutención y cuando no lo hacía le mandaba la mesada que su papá le daba, generalmente iba con ella a donde alguna amiga donde algún familiar que fuera a viajar a Manizales a llevar la plata para que se la trajera su mamá. No obstante el alcance de credibilidad que por sí sola puede tener la declaración de esta última deponente, la fuerza demostrativa de lo dicho en torno a la dependencia económica de la peticionaria respecto de su hija, no tiene esa misma connotación, pues para esta Sala, del análisis de la prueba señala bajo el espíritu de la sana crítica y en atención a las máximas reglas de la experiencia, los comentarios dirigidos a señalar que la fallecida le enviaba a su progenitora la totalidad de la mesada que su padre le proporcionará mensualmente a través de familiares o amigos no es creíble en tanto se sale de cualquier lógica posible concebir que cada mes a lo largo de casi 2 años la fallecida emprendió una búsqueda de personas que viajaron desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Manizales para enviarle el dinero a su madre, cuando es sabido que esa labor implicaría mucho más esfuerzo y degaste económico que el que se podía tener al realizar las transferencias bancarias o consignaciones mediante métodos alternos que no el de los declarantes, pues debería buscar personas de confianza, desplazarse en la ciudad de Bogotá hasta el lugar en donde recogen el presunto dinero para enviarlo a la ciudad de Manizales hasta el lugar donde se recogería el dinero despachado.

No otro propósito se puede deducir de este evento narrado, a la intención de abastecer con evidencia testimonial la posible existencia de esa dependencia económica, razonablemente es Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 6 dado concluir, que si esa colaboración o ayuda existió fue excepcional y esporádica, además, llama altamente la atención que ninguno de los declarantes conozca la persona o personas que transportaban el dinero a la ciudad de Manizales, sin perder de vista que tampoco concurre ninguno de ellos como testigo en este proceso, así pues, el análisis de la prueba testimonial, bajo un lente crítico, hace colegir sin lugar a dudas que la parte actora no acreditó, cómo era su deber procesal, la existencia en cabeza suya del requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su hija afiliada, esto es, la dependencia económica.

Por lo demás habrá que decir que la prueba documental visible de folio 93 a 104 sobre la investigación de dependencia económica e informe general del afiliado, que realizó la entidad demandada ante la solicitud de la pensión de sobreviviente, por parte de la demandante, no modifica la conclusión asumida por la falta de dependencia económica de la demandante frente a su hija, pues esa también fue la conclusión que asumió la entidad demandada bajo los siguientes términos: “asevera la solicitante que durante el tiempo de no recibir ayuda de la causante, pagaba sus gastos con la mesada pensional que recibe de su progenitora, la señora Graciela Rendón Ocampo, ya que desde el año 2009 hasta el mes de octubre 2011 la occisa no le pudo enviar dinero porque no laboraba y dependía económicamente de su padre, el señor José Enrique” misma que no fue desvirtuada por la demandante.

Finalmente, no puede desconocer la Sala que la hija fallecida, por lo menos le proporcionaba a su progenitura una ayuda o auxilio económico de manera, ocasional o esporádico, sin embargo, esa colaboración no puede considerarse como una subordinación económica de su madre por la mera presencia de ese auxilio ayuda monetaria de una buena hija, en el presente caso no era sustancialmente necesaria para el diario vivir de la demandante.

Por lo anterior se revocará la sentencia proferida por el juez primero laboral del circuito y en su lugar se absolverá a la administradora de fondos de pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia confirme íntegramente la de primera. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente, y serán estudiados en los términos propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [ ] 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 16 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Indicó que, dada la naturaleza del ataque en casación, aceptaba todos los supuestos fácticos contenidos en la sentencia de segunda instancia, y que la inconformidad se limitaba a la hermenéutica que les dio el Tribunal a los artículos denunciados, en especial al 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el desacierto interpretativo consistió, [ ] en inferir que como la hija de la demandante (JIMENA TIRADO OCAMPO) no estaba vinculada laboralmente al momento de su fallecimiento, no podía predicarse la dependencia económica de su progenitora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, y por lo tanto se trataba de una ayuda esporádica y excepcional, lo cual conduce a Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 8 introducirle a la norma una exigencia que allí no aparece prevista en perjuicio de los intereses de mi cliente, para de esa forma negarle un derecho que le asiste como es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior por cuanto, a la norma legal que gobierna el caso en discusión, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la mantención de las personas que sostiene económicamente, esto es, los dineros que la afiliada en vida le prodigaba a su progenitora, no necesariamente tenían que provenir de un vínculo laboral, subordinado y dependiente, pues bien pudo obtenerlos de otras fuentes diferentes a una relación contractual laboral, como sería a modo de ejemplo de actividades comerciales, civiles, familiares, o de rentas propias, e inclusive, de sus propios ahorros.

Es así como, la única exigencia a que alude la norma es la demostración de la dependencia económica de los padres respecto del hijo, y no la prueba de la fuente de los ingresos de este. Como soporte jurisprudencial, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL5545–2014, CSJ SL420–2013, CSJ 20 octubre de 2010, radicado 38399 y CC T–326 de 2013.

Finalmente precisó que, [ ] conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

VII. RÉPLICA Inició señalando que en la proposición jurídica se omitió indicar el modo de violación respecto de las normas que se incluyeron, […] a continuación del decreto 1889 de 1994. Solamente se dice que la interpretación errónea que denuncia sobre las primeras normas incluidas en la proposición jurídica, opera “en relación”, expresión que no dice nada que pueda contribuir a identificar el estudio que debe hacer la Corte sobre ellas.

Tal circunstancia Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 9 obliga a excluirlas del análisis del cargo. B) Algo similar ocurre con el grupo final de normas que se dicen violadas porque en ellas simplemente se afirma que la denuncia de violación que se hace, procede “dentro de lo normado” en las normas que a continuación relaciona, pero sin precisar cómo se pudo producir la violación de ellas.

C) No se incluye como violado el artículo 61 del C.P.T. y S.S. que fue la norma vertebral utilizada por el Tribunal para adoptar sus decisiones y en tal medida debió tener incidencia, como violación medio, en lo que ahora denuncia el recurrente. El desarrollo del cargo incluye en sus argumentos unas hipótesis que en tal condición, no siendo hechos aceptados, no pueden ser tenido (sic) en cuenta como elemento de decisión. Tal ocurre cuando dice que los recurso (sic) que la Sra. Jimena Tirado le enviaba a su madre “bien pudo obtenerlos de otras fuentes diferentes a una relación contractual laboral”, lo cual puede ser cierto pero la realidad es que ese elemento no existe en el proceso, y, por tanto, no puede utilizarse para atacar la decisión del Tribunal.

Agregó que al aceptarse las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, debía concluirse que el cargo no tenía niguna posibilidad de éxito «[…] pues aunque hubiera algún yerro hermenéutico en el fallo acusado, subsistiría como conclusión la inexistencia de dependencia económica de la actora respecto de su hija y ello es suficiente para que la decisión sea absolutoria».

VIII. CONSIDERACIONES Incia la Sala por advertir que le asiste razón al replicante frente a las falencias de orden técnico que expuso, pues afirmó la censura que «[…] se aceptan todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada», lo que supone un contrasentido en la acusación, ya que una de las conclusiones del Tribunal fue Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 10 precisamente la ausencia de la dependencia económica de la reclamante respecto de su hija fallecida.

Entonces, el cargo no está bien planteado en la medida en que así hubiese un error en la interpretación de las normas que la impugnante señaló, seguiría subsistiendo la conclusión antes mencionada, esto es, la ausencia de la dependencia económica y por ende la imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, llama la atención de la Corte que la censura acusó en la proposición jurídica normas como interpretadas erróneamente, pero al analizar la sentencia del Tribunal, se evidencia que uno de sus fundamentos fue el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no incluído en el ataque y mucho menos propuesto como violación medio.

La impugnante en el cargo insistió en la interpretación errónea de las normas alrededor de la dependencia económica sin embargo, para la Sala, el juez de segunda instancia no se equivocó, pues de la prueba testimonial recaudada, reconoció que aunque esta no debía ser total absoluta sí requería cierta notoriedad, lo que no ocurrió en el presente caso; adicional al hecho que en la impugnación no se hizo referencia a la forma cómo debían comprenderse las disposiciones acusadas en la situación particular.

Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal tampoco afirmó que la ausencia de la subordinación económica obedeciera a que la fallecida no tuviera una relación laboral, lo que en realidad consideró fue que no se probó en el proceso que la señora Tirado Ocampo tuviera ingresos de cualquier otra fuente que le permitirieran sostener económicamente a su progenitora, al menos, no en los términos que ha desarrollado esta Corte.

Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo reseñado en el cargo anterior. Afirmó que la transgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN sí dependía económicamente de su hija fallecida JIMENA TIRADO OCAMPO. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN no dependía económicamente de su hija fallecida JIMENA TIRADO OCAMPO. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica que JIMENA TIRADO OCAMPO le dada a su señora madre LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, le permitía una congrua subsistencia en condiciones dignas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, no posee bienes de fortuna, no tiene rentas, ni recibía ingresos de ninguna otra persona, diferente de su hija fallecida JIMENA TIRADO OCAMPO.

Indicó que los reseñados yerros fueron producto de la falta de valoración del «[ ] documento que obra a folios 24 del Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 12 expediente, expedido por la EPS SALUD TOTAL; el documento que obra a folio 118 y las declaraciones extrajuicio de MYRIAM ALICIA FLÓREZ OSORIO y MARÍA RUBIOLA NOREÑA, de folio 36 del expediente», así como la errada apreciación del: […] documento de folios 93 a 104 del expediente que contiene el formato de investigación de dependencia económica que realizó PROTECCIÓN SA y la de los testimonios recibidos a MARCELA ANDREA ZAPATA, VICENTE JAVIER ORTEGA MUÑOZ, PAULA LILIANA CASTAÑO FLÓREZ y LUZ FABIOLA BOTERO LIÉVANO. Después dijo: Se aclara que en la presente acusación se denuncia la prueba testimonial, por cuanto el Tribunal tuvo en cuenta algunos testigos para soportar su decisión, los cuales, si bien no son calificados en casación para estructurar los desaciertos fácticos, se impone su objeción en aras de destruir por completo el fallo atacado, los que además deben ser examinados al aparecer demostrados los yerros con pruebas que si (sic) son idóneas para el efecto.

En el documento de folio 24 del expediente, no tenido en cuenta por el Tribunal para emitir el fallo, consta que la fallecida hija de la demandante JIMENA TIRADO OCAMPO tuvo inscrita como beneficiaria de los servicios de salud a su señora madre LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN desde el 14 de septiembre de 2000 y hasta el momento de su muerte, tanto cuando era trabajadora dependiente como cuando fungía como independiente, lo cual deja en evidencia que si (sic) existía la dependencia económica de la afiliada respecto de su progenitora, pues de no ser así, no pudo la causante inscribirla como tal, en tanto que ese es un requisito "sine quo non" para poder inscribir a los padres como beneficiarios de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, artículo 3º del Decreto 1703 de 2002 esto es, para que un cotizante pueda afiliar a una persona en calidad de beneficiario deberá adjuntar los documentos que para cada caso se le exigen, en aras de acreditar la calidad de miembro de la familia, que en el caso presente es “La dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho”.

Y continuó su argumentación, refiriendo que mal podía admitirse que había dependencia económica para efectos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y negarse para el tema Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional, «[ ] a sabiendas que no existe prueba con la que se lograra demostrar el hecho de que la progenitora de la afiliada fuese autosuficiente».

Se refirió a que no se observó ni el documento visible a folio 118 del expediente, donde se consta que ella no tiene propiedades, ni las declaraciones extrajuicio de Myriam Alicia Flórez y María Rubiola Noreña (f.° 36), quienes acreditaron que la causante, fue quien respondió económicamente por su madre y satisfacía todas sus necesidades básicas, por que ella no recibía ninguna pensión «[ ] ni otro ingreso que le permitiera el sustento igual al que su hija le podía brindar».

Explicó que, los desaciertos también se originaron por la equivocada apreciación del formato de investigación que realizó Protección SA (f.° 93 al 104), ya que, «[ ] en forma sesgada y descontextualizada», el Tribunal puso en su boca, afirmaciones que ella no realizó, como es, que su hija desde el año 2009 hasta el mes de octubre de 2011, no le pudo enviar dinero porque ya no laboraba, desconociendo lo escrito a folio 94 de dicho formato donde se indicó que, «[ ] cuando ella retomó su vida laboral en la Fundación Coomeva en el mes de octubre de 2011, tiempo en el que logró enviar solo la suma de $1.000.000, que después de esta suma no pudo enviar más dinero porque enfermó y falleció».

Concluyó, que, Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con lo consignado en el documento de folio 94, en lo que respecta a lo que manifestó la demandante, sí se lee íntegramente esa aseveración, claramente se deduce que la hija de la actora siempre la sostuvo económicamente y que, si bien en algún tiempo no pudo cubrir los gastos del hogar por falta de trabajo, al momento del fallecimiento y previo a su enfermedad si (sic) le enviaba los dineros para su sostenimiento.

Además de lo anterior, lo que se dice en el formato para la investigación de dependencia económica, y que fue en el que el Tribunal soportó su decisión, no tiene ningún respaldo probatorio, ya que ese documento no aparece suscrito ni por la señora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN y menos aún por las personas que supuestamente fueron entrevistadas, lo cual le resta toda credibilidad, máxime que se trata de una prueba que fue elaborada y fabricada por la misma sociedad demandada.

X. RÉPLICA Recordó que la sentencia acusada la construyó el Tribunal básicamente del análisis de la prueba testimonial que, […] como bien lo reconoce el (sic) recurrente, no es calificada, el ataque trata de probar que el Tribunal incurrió en algún desatino partiendo de unas pruebas calificadas pero en las cuales no hay prueba de la dependencia económica que pregona la parte actora, lo que lleva al recurrente a proponer indicios, como cuando afirma que como la Sra. Jimena Tirado puso de beneficiaria a la actora en el formulario de Salud Total, debe inferirse que había dependencia económica.

Pero la realidad es que ese documento no dice que la demandante sea beneficiaria de su hija fallecida y en los demás contenidos tampoco permite colegir lo que afirma el cargo. Algo similar ocurre con la otra prueba docuemntal en que se pretende apoyar la acusación, el folio 118, porque en tal documento no dice nada sobre la dependencia de la demandante de su hija Dice que la actora no figura en un par de folios de matrícula y de allí pretende el cargo inferir, seguramente por la vía del indicio de nuevo, que como la demandante no tenía o no tiene bienes raices, dependía económicamente de la fallecida.

Por otra parte dijo que sobre la lectura del Tribual del documento que aparece a folio 93, es tan confusa que era imposible entenderla. En definitiva concluyó que el Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 15 tratamiento del cargo «[ ] resulta tan confuso y desatinado el tratamiento del cargo sobre la prueba calificada que vincula a sus acusaciones, que no es posible derivar de ellas la existencia de un yerro fáctico y mucho menos, con la condición de evidente».

XI. CONSIDERACIONES A pesar del reparo de orden técnico efectuado por el opositor, es claro para la Sala que la censura acusó, además de los testimonios, otros medios de convicción hábiles en las casación del trabajo que merecen ser analizados. Adicionalmente, se entiende el reproche efectuado por la casacionista, esto es, que no se hubiera encontrado probada la dependencia económica de la recurrente respecto de su hija fallecida.

Superado lo anterior, para el Tribunal no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jimena Tirado Ocampo falleció el día 13 de diciembre del año 2011; (ii) que la demandante era su madre; y (iii) que la afiliada completó el número mínimo de semanas exigido por la norma para dejar causado el derecho. En efecto, consideró que la recurrente no dependía económicamente de su hija al momento de la muerte, pues, la ayuda o auxilio económico recibido por esta se presentaba de manera ocasional o esporádica, se manera que dicha colaboración no podía considerarse como una subordinación Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 16 económica, ya que, «[ ] en el presente caso no era sustancialmente necesaria para el diario vivir de la demandante».

Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 17 mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 18 el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, pues sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

Dicho esto, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal, al no encontrar acreditada la dependencia económica de Lina Clemencia Ocampo Rendón respecto de la afiliada fallecida. Para resolverlo se estudiará inicialmente las pruebas acusadas como no apreciadas, de las cuales se deriva lo siguiente: 1.

Certificación de Salud Total (folio 24): Reposa en el expediente certificación emitida por la EPS en la que consta que la recurrente era beneficiaria de su hija ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 19 la Corte, no podría predicarse un error por parte del Tribunal al no haberse referido a esta prueba.

Se recuerda que no es cualquier ayuda la que genera la dependencia económica, y la contribución que se realice debe valorarse teniendo en cuenta la situación particular de los reclamantes y la incidencia de aquella en la atención de sus necesidades primordiales, para que se tenga como esencial (CSJ SL1558-2018). Así, la Sala estima que en este caso en particular, existían otras necesidades como vivienda, alimentación, servicios públicos, transporte, entre otros, que son fundamentales para garantizar la vida digna de cualquier persona y sobre los cuales la impugnante no demostró dependencia alguna respecto de la fallecida.

En esa medida, la valoración de esta prueba, no hubiera tenido incidencia alguna en la decisión del juzgador, al menos, no en la magnitud que se requiere para derruir el fallo acusado y poderse demostrar los errores que se le atribuyeron al Tribunal. Es decir, la prueba acreditó la afiliación en calidad de beneficiaria de su hija al Sistema de Seguridad Social en salud, pero ello por sí solo no permite demostrar la dependencia económica y con ello el error en la decisión impugnada.

Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Documento de folio 118 del cuaderno principal: Este documento contiene una impresión de la solicitud de consulta de fecha 2 de febrero de 2012 a las 8:58 de la mañana, realizada por la recurrente a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Manizales que indica: CRITERIO 1. Primer Apellido: OCAM Nombre: LINA CLEM Resultados: 1.

Matrícula: 100-101084 1) CARRERA 34 Y 34ª 34-48 CALLE 4C Y 4D SECTOR SANTA SOFIA Criterio 2. Primer Apellido: OCAM Segundo Apellido: REND Nombre: CLEM Resultados: La consulta no arrojó ningún resultado. No resulta claro lo que la recurrente quiere demostrar al acusar este documento. Sin embargo, si se hiciera un ejercicio de interpretación y se entendiera que su argumentación se dirigió a demostrar que al contar con un bien inmuble esto probaba su ausencia de medios económicos y por ende la dependencia de su hija, se llegaría a la misma conclusión de que el ataque es inconducente.

Primero, porque en la decisión no se hizo referencia a tal situación, y segundo, porque no estaba en obligación de hacerlo dado que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que tener una propiedad no desvirtúa la dependencia económica. Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 21 Luego era irrelevante detenerse en esta prueba como medio de conviccion que permitiera desatar la controversia planteada.

Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Formato para investigación de dependencia económica (folios 93 a 104): De este documento se desprende lo sigueinte: i) que Jimena Tirado Ocampo laboró durante 3 años al servicio de la Universidad Nacional con Sede en Manizales, y durante ese tiempo ayudó a su progenitora, hasta que renunció, en el año 2009. ii) que se trasladó en dicho año a la ciudad de Bogotá, donde vivía con su padre, «dejó de trabajar y no le ayudaba económicamente» iii) que en el mes de octubre de 2011 le envió a la demandante, la suma de $1.000.000, cuando comenzó a laborar en la Fundación Coomeva; y iv) que «[…] desde el año 2009 hasta esta (sic) el mes de octubre de 2011 la occisa no le pudo enviar dinero porque no laboraba y dependía económicamente de su padre el señor JOSE ENRIQUE» Al valorar este formulario el ad quem afirmó que su contenido no modificaba las conclusiones obtenidas a partir de la prueba testimonial por las siguientes razones: Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 22 […] “asevera la solicitante que durante el tiempo de no recibir ayuda de la causante, pagaba sus gastos con la mesada pensional que recibe de su progenitora, la señora Graciela Rendón Ocampo, ya que desde el año 2009 hasta el mes de octubre 2011 la occisa no le pudo enviar dinero porque no laboraba y dependía económicamente de su padre, el señor José Enrique” misma que no fue desvirtuada por la demandante.

En esa medida, estima la Sala razonable la conclusión del juzgador, sobre todo, porque reconoce que la fallecida como buena hija, proporcionaba a su progenitora una ayuda o auxilio económico de manera, ocasional o esporádico, sin embargo, esa colaboración no podía considerarse como una subordinación económica de su madre, y en este caso no era sustancialmente necesaria para la demandante.

En cuanto a la prueba testimonial acusada, como de vieja data lo ha sostenido la corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación, solamente lo son «[…] un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».

En sentencias como las SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras, la Corte ha dicho sobre el tema lo siguiente: Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.

(SL4346-2018). Igual ocurre con la Declaración extrajuicio conjunta de Miryan Alicia Flórez Osorio y María Rubiela Noreña Noreña (folio 36) acusadas como no apreciadas, su naturaleza es eminentemente testimonial motivo por el cual, no constituye prueba calificada en casación. En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión a partir de tales medios de convicción que la recurrente no dependía económicamente de su hija fallecida.

Conforme lo anterior, no evidencia la Sala yerro fáctico en la decisión impugnada, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la censura y a favor del opositor, pues su recurso no salió Radicación n.° 69292 SCLAJPT-10 V.00 24 avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1480-2020 Radicación n.° 69292 ANA MARÌA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la mayoría de los miembros de la Sala, así dejo consignadas las razones que me alejan de la posición adoptada en el sub lite.

Lo primero, significar que el suscrito perdió ponencia en este caso, por ende, nuestras consideraciones serán pilar de lo que acá consignaré. Me explico: En su momento, optamos por unir los dos cargos presentados por la accionante Lina Clemencia Ocampo Rendón, lo que no implicó sacrificio alguno, pues las acusaciones por ella formuladas, se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.

Seguidamente resumimos el fundamento que sostenía la sentencia de segundo grado, en que: i) la causante falleció el día 13 de diciembre del año 2011; ii) la norma aplicable al Radicación n.° 69292 SCLAJPT-04 V.00 2 caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; iii) la demandante era madre de la fallecida; iv) la afiliada completó el número mínimo de semanas exigido por la norma para dejar causado el derecho (50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento) y; v) la recurrente no dependía económicamente de su hija al momento de la muerte, pues, la ayuda o auxilio económico recibido por la actora se presentaba de manera ocasional o esporádica, por tanto, dicha colaboración no podía considerarse como una subordinación económica, ya que, «[ ] en el presente caso no era sustancialmente necesaria para el diario vivir de la demandante».

Y fue precisamente de este último tópico –el resaltado–, de donde extrajimos el error del Tribunal, por contrariar lo establecido por la Corte en cuanto a la dependencia económica de los padres respectos de los hijos, en la sentencia CSJ SL5605–2019, donde adoctrinó: 1.1. Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social. 1.2.

Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado Radicación n.° 69292 SCLAJPT-04 V.00 3 por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[i].

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan Radicación n.° 69292 SCLAJPT-04 V.00 4 en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que, ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de Radicación n.° 69292 SCLAJPT-04 V.00 5 establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, SL14539-2016.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Así, entonces, en este caso es dable concluir que el aporte realizado por la fallecida no solo era significativo mientras laboró, sino que aún sin estar trabajando, continuaba velando por el cuidado y la protección económica de su madre, y en esto tiene razón la censura cuando crítica del Tribunal en cuanto distorsionó el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en efecto, esta normatividad no demanda que se conozca el origen de los recursos que provee la hija a su madre.

Por las anteriores razones me alejo de la sentencia mayoritaria, advirtiendo, que debió casarse el proveído impugnado y en sede de instancia, confirmar la de primer grado. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado