CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64786 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1480-2019 Radicación n.° 64786 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELINA VIÁFARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adelina Viáfara llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que en su condición de progenitora del fallecido William Clavijo Viáfara, ocurrido el 5 de febrero de 1995, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos de ley; como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los reajustes a que haya lugar, y lo que corresponda en uso de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de febrero de 1995 falleció su hijo, William Clavijo Viáfara, por causa de origen no profesional, quien para ese momento se encontraba afiliado al ISS; que dicha entidad debía tener en cuenta las cotizaciones no reportadas por el último empleador con las cuales se acreditaba el número exigido por la ley para dejar causado el derecho; que reclamó ante la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, la que por Resolución 2507 de 1996, ratificada con Resolución 9270 del mismo año, negó la prestación económica argumentando que el asegurado no había cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso; al igual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por cuanto dijo no estaba acreditada la dependencia económica.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, el acto administrativo por medio del cual negó el derecho con el argumento de que la demandante dependía económicamente de su compañero permanente mas no de su hijo fallecido; además que el causante no dejó acreditado el derecho, pues realizó cotizaciones desde el 27 de febrero de 1990 al 2 de octubre de 1993 para un total de 20.23 semanas, de las cuales ninguna fue cotizada dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, absolvió al ISS de todas de las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante y ordenó que, de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si las pruebas allegas al proceso, en concreto los testimonios, eran conducentes a fin de establecer la existencia de la dependencia económica de la ascendiente respecto del causante.
Al efecto el ad quem indicó textualmente lo siguiente: No ser conducentes las pruebas acercadas o desahogadas en la instrucción a la hora de advertir la dependencia económica de la ascendiente respecto del causante, incluso si se miran los argumentos del recurso, particularmente las transcripciones testimoniales (folio 116), no se puede determinar de que (sic) forma o manera se concretaba la ayuda que se dice prodigó en términos económicos el causante a su señora madre, lo cual deviene del dicho [de] ENOC JOSÉ VIÁFARA y MIGUEL QUINTERO, lo cual por sí solo no derrumba otro hechos, la reclamante también era socorrida por sus otros hijos que vivieron con ella (folio 81), lo cual a pesar de ser negado por el señor quintero (sic) (folio 82), es lo cierto que no determina como era esa ayuda, solo se alude a que él pagaba el arriendo y se encargaba de los gastos de la casa, negando que los otros hijos se encargaban de ella, lo que precisamente detalla el señor Enoc jose (sic) victoria (sic), contradiciendo incluso lo dicho en la declaración extrajuicio del 25 de julio del año 2001.
Ser de recibo par la Sala de decisión, la falta de convicción de la declaración del señor QUINTERO MILLAN (sic ) al no expresar ni detallar los nuevos hechos dados a conocer en la declaración judicial, si a él le entregaba el causante el dinero del arriendo y de la manutención de la casa, no se sabe si lo hacía parcialmente y con qué periodicidad eran esos favores o pedidos de entrega de dinero, es decir, no hay noticia de la razón o ciencia de su dicho, lo cual era menester al pedirse la ratificación de las declaraciones extrajuicio (folio 30 a 32), siendo menester patentizar o corroborar dado que su homólogo da cuenta de sucesos verdaderamente contrarios a su dicho.
Es entonces en la falta de fuerza demostrativa de esta pieza testimonial en la que estriba, para la Corporación, la no convicción de tal declaración. Es decir, le compete a la parte ante la existencia de manifestaciones bifrontes robustecer la convicción de las piezas que a su favor puedan coexistir, lo que no ocurrió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Adelina Viáfara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el juez unipersonal y, en su lugar, condene a la llamada a juicio a reconocer la pensión de sobrevivientes, los reajustes, mesadas adicionales de ley, intereses moratorios y las costas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica. Por razón de método la Sala estudiará inicialmente el segundo cargo, ya que está orientado por la vía directa, y porque con el mismo se ataca el sustento jurídico del fallo, con referencia al cual el Tribunal hizo el análisis fáctico.
CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 28, 48 y 53 de la Constitución. La recurrente señala que tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, como la Corte Constitucional sostienen que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no requiere que sea total y absoluta, pues pueden recibir ingresos de su propio esfuerzo siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficientes.
Luego, concluye diciendo que el Tribunal no interpretó la norma de acuerdo a los lineamientos dados por ambas cortes por cuanto para el colegiado era necesario concretar de qué manera o forma era la ayuda que recibía la demandante por parte de su hijo fallecido a fin de dar por acreditada la dependencia económica. RÉPLICA La réplica presentada solo se opone al primer cargo.
CONSIDERACIONES Atendiendo los precisos términos de la inconformidad planteada en el segundo cargo, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en la interpretación errónea del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, revisada la sentencia fustigada encuentra la Sala que el colegiado no realizó intelección alguna de la disposición en comento, y menos refirió que la dependencia económica de la demandante debía ser total y absoluta, como se alega en la demanda extraordinaria, por cuanto su fundamento es eminentemente fáctico, dado que, en estricto rigor, la conclusión a la que arribó derivó del análisis de las declaraciones testimoniales de Enoc José Viáfara y Miguel Quintero Lucumí, de las cuales infirió que no se podía determinar la forma y manera como se concretaba la ayuda económica que le brindaba el causante a su señora madre.
Por lo anterior, el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en el yerro jurídico endilgado porque no realizó ningún ejercicio hermenéutico respecto de la norma acusada, pues se itera, en parte alguna de la providencia refiere a la exigencia normativa de que la dependencia económica deba ser total y absoluta. Al efecto, se memora que cuando se imputa este concepto de violación, en la sentencia acusada debe aparecer expresa o explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde.
Al efecto, se trae a colación la sentencia SL11427-2016 cuyo texto reza lo siguiente: […] Es por esto que, no es procedente que se invoque la mencionada interpretación errónea de la ley sustancial, que realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; y (ii) invariablemente la Corte ha enseñado que la interpretación errónea es una modalidad de violación, que exige que el Juzgador exprese un entendimiento de la norma equivocado, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que en el sub examine no ocurrió, puesto que, basta una somera lectura de la sentencia recurrida para inferir que tuvo como fuente la Ley 33 de 1985 y para nada se refirió a las Leyes 171 de 1961 y 62 de 1985 o a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, denunciadas en los cargos.
En consecuencia, como en la providencia acusada el Tribunal no refirió de manera expresa a la norma acusada, esto es, al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni de su contenido se puede inferir ineludiblemente que la aplicó, distorsionó o desconoció su genuino y cabal sentido, no le era dado a la recurrente imputar ese concepto de violación de la ley, con lo cual desvió el ataque.
Por las razones expuestas el ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno y, por tanto, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Se imputa por vía indirecta la infracción por aplicación indebida del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 18 al 21 del CST; artículo 61 del CPTSS; artículo 277 del CPC; y artículos 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
En concepto de la recurrente, el colegiado de segundo grado cometió los siguientes errores fácticos: 1) No dar por demostrado estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo William Clavijo Viáfara al momento de su muerte. 2) No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del afiliado causante, William Clavijo Viáfara.
La censura acusa como « PRUEBAS APRECIADAS INDEBIDAMENTE (fls. 16,30 a 32, 81 a 83) » y « PRUEBAS NO APRECIADAS (fls. 7 a 9 y 15). Afirma la censura que se violaron las normas enlistadas en la proposición jurídica, porque, el Tribunal dejó de apreciar la Resolución 9270 de 1996, emitida por el ISS y la declaración ante notario de la demandante, lo cual lo llevó a que incurriera en indebida valoración de las declaraciones extrajuicio, la contestación de la demanda y los testimonios.
Argumenta que el Tribunal incurrió en error de hecho por haber dejado de apreciar la resolución emitida por la entidad demandada en la cual se señala que el motivo por el cual no se reconoce la pensión de sobrevivientes solicitada es debido a que está comprobado que la peticionaria depende económicamente de su compañero permanente señor Cipriano Díaz Carabalí y no de su hijo fallecido, lo cual se corrobora con las declaraciones extrajuicio y los testimonios donde claramente se da por acreditado que existe dependencia económica frente a su hijo fallecido.
La censura textualmente manifiesta que: […] si el tribunal hubiera observado como era su deber toda la documentación, tal como la Resolución No. 9270 de 1996, folio 7 al 9, y a folio 15 sobre la declaración de la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, otra hubiera sido la decisión, pues de los considerando de la resolución se dijo: “ que el señor CIPRIANO DIAZ CARABALI convive con la recurrente ADELINA VIAFARA (sic) desde hace 22 años es decir que existe dependencia económica ya que vive bajo el mismo techo en unión libre” contrario a lo demostrado dentro del proceso que se dijo no tenía esposo ni compañero la demandante.
La recurrente cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, para decir que respecto a las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Enoc José Viáfara y Miguel Quintero las cuales al no haber sido controvertidas por parte de la entidad demanda la consecuencia era que el Tribunal debió haberlas observado y darle efecto a lo que de ellas se extraía, lo cual era la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Señala que si el Tribunal hubiera analizado debidamente la prueba testimonial otra hubiera sido la decisión ya que: […] no era necesario acreditar otros dichos, sino que era suficiente con la claridad y precisión sobre la dependencia económica de la madre con respecto a su hijo fallecido, entonces, podría haber llegado a su pleno convencimiento de la ayuda proporcionaba de su hijo y dicha dependencia económica no tendría que ser total y absoluta de su hijo fallecido.
Concluye diciendo que es deber del fallador observar cada una de las pruebas allegadas al plenario, que si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto todas ellas, las denunciadas como no apreciadas y las indebidamente valoradas, no hubiera incurrido en el desatino factico que se le enrostra debido a que está suficientemente probado con las declaraciones extrajuicio y los testimonios que el hijo, William Viáfara, en vida, era quien le colaboraba para el arriendo y los gastos del hogar; que la demandante no tenía esposo ni compañero permanente, pero que si la ayudaban otros hijos, sin que dichos ingresos la conviertan en autosuficiente para vivir dignamente; que en la declaración rendida por la demandante ante notario, esta reconoce que dependía económicamente de su hijo y, que en las pruebas testimoniales se aduce que quien suministraba todo lo necesario para el diario vivir de la señora Viáfara era su hijo William.
Dice que la Corte ha manifestado que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues adicionalmente se pueden recibir otros ingresos siempre y cuando estos no los convierta al beneficiario en autosuficiente por tal motivo el ad quem violó las normas enjuiciadas en la proposición jurídica al manifestar que no hay claridad sobre las ayudas que recibía la madre de su hijo, lo cual deviene contrario a lo demostrado en el plenario.
Sobre la dependencia económica hace referencia a la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 RÉPLICA Indica que se opone a la demanda de casación porque el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros endilgados pues reiterada y constantes jurisprudencias de esta Corte han dicho los falladores de instancia tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas del proceso para formar su convencimiento;
Agregó que no es posible estructurar un cargo en casación solo con prueba testimonial; al respecto trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774 que hace referencia a las pruebas hábiles en casación. Por último, dice que la sentencia del Tribunal debe estar acorde a aquellos aspectos que fueron tema de inconformidad. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos de la censura corresponde a la sala establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por acreditada la existencia de dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido; o si, por el contrario, como lo asegura la censura, la demandante era dependiente del causante.
Al efecto, es preciso recordar que la Sala, de antaño ha establecido que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.
Por tanto, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho. Entonces, del estudio de los medios de convicción y piezas procesales se infiere lo siguiente: 1.- Resolución 9270 de 1996 del ISS.
Frente a este medio probatorio encuentra la Corte que de ella no se puede extraer y establecer lo extrañado por el Tribunal en cuanto a que no se podía determinar de qué forma o manera se concretaba la ayuda económica del causante a su señora madre, ni se sabía si era parcial y con qué periodicidad. En efecto, en el contenido del acto no se hace mención alguna acerca de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues lo único que informa es que ella « carece de pensión » y que, luego de analizar las pruebas allegadas en el trámite administrativo, se infería que « el Señor CIPRIANO DIAZ CARABALÍ convive con la recurrente ADELINA VIÁFARA desde hace 22 años, es decir, que existe dependencia económica ya que vive bajo el mismo techo en unión libre».
También señala que « no hay evidencia clara que permita demostrar que el afiliado fallecido, velaba por la salud y alimentos de la petente, cuando se está probando que la señora convive con su compañero », respecto del cual se alude tal dependencia económica con el compañero mas no con el hijo fallecido. De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que si el Tribunal hubiese valorado el medio de convicción en cuestión, en nada hubiese cambiado su decisión, como quiera que de su contenido lo único que se puede colegir es que la actora convivía con su compañero por espació de veintidós años y que pendía económicamente de él, pero en manera alguna informa acerca de esa dependencia respecto de su hijo fallecido; es más, contrario a lo pretendido por la recurrente, de su tenor literal se infiere que no existía tal dependencia. 2.- Contestación de la demanda (f.º 30).
Al respecto, conviene decir que esta solo adquiere la calidad de medio idóneo para configurar el error de hecho en relación con los hechos controvertidos, en la medida que contengan confesión o que se haya incurrido en distorsionamiento de los supuestos fácticos o sus excepciones, situación que no tiene lugar en este asunto, toda vez que en la respuesta no se admitió la existencia de la dependencia económica de la actora respecto del causante; por el contrario, al referir al hecho n.º 8, dijo que Adelina Viáfara convivía con el señor José Dolores Clavijo, quien era pensionado y la sostenía económicamente.
Por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado el defecto valorativo que achaca la censura, pues en la contestación de la demanda no existe confesión acerca de la sumisión económica de la actora con relación a su fallecido hijo. 3.- Declaración extrajuicio de la demandante (f.º 17). Este medio de convicción contiene afirmaciones de la propia actora acerca de su dependencia económica respecto del causante, las cuales, a la luz del CPC, debían ser corroboradas con otros medios de convicción si pretendía derivar de ella consecuencias jurídicas a su favor, pues si bastara con la simple aserción para dar por acreditado un supuesto fáctico, sería tanto como permitirle a la propia parte fabricar prueba en su favor.
En el sub lite no existe medio de convicción que ratifique dichas aseveraciones. En tal virtud, si el sentenciador de segundo grado hubiese valorado la declaración en comento su decisión no cambiaría y, por tanto, no se configura el defecto fáctico enrostrado. 4.- Testimonios y declaraciones extrajuicio de Enoc José Viáfara y Miguel Quintero Lucumí (f.os 16, 81 y 82).
Lo primero que advierte la Sala es que las declaraciones extrajuicio fueron ratificadas en el proceso, pues quienes rindieron testimonio en la primera audiencia son las mismas personas que comparecieron ante notario. Ahora, no se puede incursionar en el estudio de estos medios probatorios por tratarse de medios de convicción no hábiles en sede de casación, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y porque previamente no se acreditó yerro fáctico manifiesto sobre una de las denominadas calificadas.
Por lo demás, importa a la Sala precisar que el Tribunal en su decisión le dio prelación a los testimonios frente a los demás medios de prueba que acreditan la dependencia económica, ello por cuanto los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia SL8949-2017, en la que puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, al contar los jueces del trabajo con el principio de libre formación del convencimiento, de igual manera, no encontrarse probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada, ya que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial para no dar por acreditada la dependencia económica de la señora Adelina Viáfara respecto de su hijo causante, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ADELINA VIÁFARA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1480 - 201 9 Radicación n.° 64786 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de abril de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELINA VI Á FARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró l a recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Adelina Viáfara llamó a juic io al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que en su condición de progenitora del fallecido William Clavijo Vi á fara, oc urrido el 5 de febrero de 1995, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos de ley; como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1480-2019 Radicación n.° 64786 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELINA VIÁFARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Adelina Viáfara llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que en su condición de progenitora del fallecido William Clavijo Viáfara, ocurrido el 5 de febrero de 1995, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos de ley; como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la