SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL148-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS. a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T.P. n.° 212.712 del C.S. de la Judicatura, según el poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte (Consec 12.
ESAV 08001310500220160054501-0008Anexos). I.
ANTECEDENTES Lizett Elvira López Chiquillo llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron «varios contratos de trabajo» desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015 y, ii) no se le cancelaron las prestaciones sociales a la terminación de la relación; en consecuencia, fuera condenada a cancelarle entre el día que inició el nexo y el 30 de mayo de 1997, las siguientes sumas y conceptos: i) $3.281.625 reajuste salarial, ii) $1.194.650 prima de servicios, iii) $597.324 prima de navidad, iv) $3.220.398 cesantías, v) $386.447,76 intereses a las cesantías, Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vi) $433.804 vacaciones, vii) $2.248,517 aportes a pensión. viii) la sanción del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1947. ix) los intereses moratorios.
Además, que se le impusiera la devolución de lo deducido por concepto de retención en la fuente, lo sufragado para adquirir las pólizas de seguro que se le exigió, el pago del impuesto de estampilla, se le reconociera la indexación de todas las sumas y la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva del ISS, el auxilio de transporte, lo ultra y extra petita así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) inició actividades a favor del ISS el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015, esto es por más de 20 años, ii) suscribió siete contratos de los cuales seis fueron de prestación de servicios que se desarrollaron entre el comienzo de la relación y el 30 de mayo de 1997, iii) ejecutó el cargo de auxiliar de servicios administrativos para la seccional del Atlántico, pero por necesidades de este servicio en principio, lo hizo para la Clínica Sur de la entidad demandada, iv) mientras que el vínculo no tuvo naturaleza laboral sus funciones siempre se desplegaron bajo continua subordinación y dependencia, en igualdad de condiciones de quienes tenían un nexo directo con la llamada a juicio, fue trasladada en tres oportunidades, Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplió horario, le entregaron elementos de trabajo, recibió capacitación y percibió un salario para 1994 de $266.200.
Dijo que el 5 de junio de 1997 celebró una atadura regida por el CST y continuó desplegando iguales funciones, pero que no le reconocieron las prestaciones sociales de los lapsos anteriores ni le realizaron los aportes a seguridad social. Aseveró que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que tenía el ISS suscrita con sus trabajadores y que el 4 de enero de 2013 elevó la respectiva reclamación, obteniendo respuesta el 17 de marzo de 2015, por lo que se encontraba agotada la vía gubernativa (f.os 1-24 Primera Instancia_C01_Demanda_2023032958725).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que: i) la demandante se enlazó a la entidad a través de diferentes contratos de prestación de servicios, ii) el primero se celebró el 16 de diciembre de 1994, iii) el 1º de junio de 1997 se vinculó por uno laboral, iv) la presentación de la reclamación, la respuesta otorgada y el agotamiento de la vía gubernativa; precisó que la atadura terminó el 30 de marzo de 2015, no existió continuidad entre las relaciones, los iniciales se rigieron por la Ley 80 de 1993 y en consonancia con las condiciones previstas en ella, de manera que la petente era autónoma e independiente para el desarrollo del objeto contratado motivo por el cual no tenía derecho a ninguna prerrogativa de naturaleza laboral por ese periodo, respecto de los demás dijo que no le constaban o que Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se trataban de apreciación subjetivas de la promotora del juicio.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa para demandar y buena fe (f.os 1-26 Primera Instancia_C01_Contestación de demanda_2023020203859). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de agosto de 2019 (f.° 1 Primera Instancia_C01_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2023023354097), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 1.
DECLARAR que entre la señora LIZETTE ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO y la demandada ISS. liquidada - PAR ISS, existió un contrato de trabajo por los siguientes periodos: PERIODO 16/06/1995 -16/09/1995 (3) MESES (f.os.31 al 32) 16/09/1995 - 16/03/1996 (6) MESES. (f.os 39 al 40) 16/03/1996 -16/07/1996 (4) MESES (f.os 42 al 43) 2. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada PAR ISS. 3.
CONDENAR a la demandada PAR ISS - SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., a realizar los aportes en salud y en pensión —previo cálculo actuarial, en la Entidad Administradora de pensiones a la que escoja la actora y teniendo como ingreso base de cotización para los siguientes periodos, Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 6 4.
ABSOLVER de los otros cargos de la demanda a la demandada. 5. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron ambas partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, a través de sentencia del 31 de julio de 2023 (f.os 1-30 Segunda Instancia_C01_Sentencia de segunda instancia_2023021702813), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora LIZETT LÓPEZ CHIQUILLO contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO y la demandada ISS liquidada – PAR. ISS., existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 30 de mayo de 1997. PERIODO SALARIO MES TOTAL VALOR PAGADO 16/06/1995 - 16/09/1995 (3) MESES (f.os 31 al 32) $266.200 $798.600 16/09/1995 - 16/03/1996 (6) MESES.
(f.os 39 al 40) $ 315.000 $1.890.000 16/03/1996 - 16/07/1996 (4) MESES (f.os 42 al 43) $315.000 $1.260.000 Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la demandada PAR. ISS.
CUARTO: ABSOLVER de los cargos de la demanda a la entidad demandada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era: [ ] verificar si en el presente caso se acreditó la calidad de trabajadora oficial de la demandante. En caso positivo, determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes y, de ser así, se establece[rían] los extremos del mismo y si sobre dicha declaratoria reca[ía] alguna condena en relación al pago de las prestaciones sociales, sanciones moratorias y pago de las cotizaciones a pensión. Para dar respuesta precisó que no era objeto de controversia que la accionante ejecutó actividades a favor de la llamada a juicio de manera que debía dilucidar inicialmente si «la actividad desempeñada se ajusta[ba] a la de una trabajadora oficial adscrita al extinto [ISS]».
En lo que interesa al recurso extraordinario solo se sintetizara lo relativo a la modalidad de servidora del ISS que detentó la reclamante, el derecho al pago de los aportes a seguridad social y las costas. Frente a la primera temática aludió al Decreto 3135 de 1968 para exponer que «[ ]los trabajadores oficiales son aquellas personas que trabajan para la construcción y sostenimiento de obras públicas, así como también lo son las Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 8 personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado».
Refirió que el ISS «era una Empresa Industrial del Estado, que contaba con una reglamentación específica de las categorías de servidores públicos vinculados», que estaba contenida en los Decretos 1651 de 1977, 0461 de 1994 y 416 de 1997 y que de acuerdo con el primero los «servidores del ISS» se clasificaban así: [ ] Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad.
Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.” (negrilla del texto original).
Refirió que posteriormente con el Decreto 461 de 1994, se dispuso: [ ] son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto. 2. El Secretario General. 3. Los Subdirectores Nacionales. 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local. 5. Los Asistentes de la Dirección General. 6. Los Gerentes Seccionales, 7. Los Subgerentes Seccionales. 8.
Los Secretarios Generales Seccionales. 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional. 10. Los Directores de Unidad Programática Local. 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal. 12. Los Directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial. Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 9 13. Los Jefes de División del nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal. 14.
Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local Especial o Zonal. 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local Especial o Zonal. 16. Los Directores de Clínica u Hospital. 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales. 18. Los Aprendices 19. Los Capellanes y 20. Los Practicantes. Salvo lo dispuesto en los numerales anteriores los servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°. del Decreto-Ley 1651 de 1977 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.” (Negrilla fuera del texto original).
Memoró que: i) la Corte constitucional por sentencia CC C579-1996 declaró inexequible el inciso 2º del canon 3º del Decreto 1651 de 1977 que señalaba «las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social ( )» y que ii) luego se profirió el Decreto 416 de 1997 que reguló el tema de los «servidores del [ISS]», así: [ ] A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.
Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 10 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos” (negrilla del texto original.) En ese norte, estimó que bajo esa última normativa: [ ] la promotora del juicio únicamente acreditó la calidad de trabajadora oficial desde la entrada en vigencia de este decreto, es decir desde el 20 de febrero de 1997, puesto que, en tanto los periodos que le anteceden conforme a las documentales allegadas, puntualmente los contratos aportados por la misma actora, en los que se describe que prestaba sus servicios como auxiliar de servicios administrativos (facturación) no es posible desprender que tales labores encuadren dentro de las relacionadas en el Decreto 1651 de 1977 como de trabajadores oficiales, a saber, “aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.” En ese escenario coligió que la reclamante se desempeñó como trabajadora oficial desde el 20 de febrero hasta el 30 de mayo de 1997, periodo que se rigió por un contrato de trabajo dado que la entidad no desvirtuó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST.
Advirtió que las prestaciones sociales reclamadas estaban prescritas puesto que: [ ] la parte demandante presentó, por primera vez, reclamación administrativa ante la convocada a juicio, el 4 de enero de 2013, advirtiéndose que desde la fecha del contrato alegado en las pretensiones de la demanda y la reclamación administrativa transcurrieron más de tres (3) años, teniendo en cuenta que el juicio de la referencia fue promovido el 19 de diciembre de 2016.
En lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, dijo que no se concederían porque en la historia laboral se constataba que Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron efectuados por la reclamante y en salud expresó que no eran viables, porque no existía prueba en el proceso sobre algún gasto médico o tratamiento que haya tenido que ser cubierto por la actora, tesis que soportó en los proveídos CSJ SL3009-2017 y SL4445-2021.
Y frente a las costas expuso: [ ]Bajo este aspecto, resulta imperioso revocar la decisión adoptada en primera instancia, con los argumentos antes esgrimidos. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber prosperado el recurso de la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lizett Elvira López Chiquillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: [ ] pretendo, que se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, fechada día 31 de julio de 2023, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, para que sea revocada y como consecuencia de lo anterior, constituida la Corte en Tribunal de instancia, MODIFIQUE la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 6 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 08001310500220160054500, donde funge como demandante la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO y como demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA, en el Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO y como demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA, en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015 y condene a la demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 1997, así como al pago de costas en primera y segunda instancia, al igual que en sede de casación (mayúsculas y negrilla del texto original).
(f.° 6 Consec 7. ESAV 08001310500220160054501-0003Anexos Demanda). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del «artículo 2° del Decreto 1651 de 1977, artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 1968, artículos 2° y 3° del Decreto 1950 de 1973 y artículo 5° del Decreto 3135».
Asevera que el menoscabó denunciado se debió a que el sentenciador: Da por demostrado, sin estarlo, que el cargo de auxiliar de servicios administrativos que desempeñ[ó] la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO, al servicio de la demandada, no estaba contemplado en la planta de personal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 hasta el 19 de febrero de 1997.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 13 NO da por demostrado, estándolo, que el cargo de auxiliar de servicios administrativos que desempeñó la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO, al servicio de la demandada, si estaba contemplado en la planta de personal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 hasta el 19 de febrero de 1997. Da por demostrado, sin estarlo, que la señora LIZETT LÓPEZ CHIQUILLO, no se desempeñó como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios administrativos de la planta del personal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 hasta el 19 de febrero de 1997. NO da por demostrado, estándolo, que la señora LIZETT LÓPEZ CHIQUILLO, si se desempeñó como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios administrativos de la planta del personal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 hasta el 19 de febrero de 1997.
Para desarrollar el ataque trascribe unos apartes de las consideraciones del ad quem y los artículos 2º y 3º del Decreto 1651 de 1977 e indica que fueron infringidos directamente, porque la actora no ocupaba un cargo directivo, de manera que no podía ser tenida como una empleada pública. Manifiesta que el sentenciador ha debido acudir además a los cánones 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969 reglamentado por el Decreto 3135 de 1968, que transcribe y señala que en el sub examine debió resolverse bajo su abrigo.
Se duele de que el operador judicial también se haya rebelado respecto a lo previsto en el precepto 5º ibidem, pues en armonía con a las normas citadas es claro que el juez de apelaciones se equivocó en su decisión al desconocer que estuvo vinculada al ISS entre el 16 de diciembre de 1994 y el Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 14 30 de marzo de 2015 como trabajadora oficial (f.os 6-10 Conse 7.
ESAV 08001310500220160054501-0003Anexos). VII. RÉPLICA Discurre que el alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado dado que se solicita el quiebre de la decisión y a continuación su revocatoria, así como que el ataque contiene falencias técnicas que comprometen su prosperidad tales como: i) se encauzó por el camino directo pero cuestiona supuestos fácticos y probatorios, ii) es un alegato de instancia y iii) el juez de apelación no ignoró las normas contenidas en la proposición jurídica, por el contrario las aplicó, luego entonces no se pudo cometer la violación que se le endilgó al Tribunal (f.os 1-5 Consec 12.
ESAV 08001310500220160054501-0008Anexos). VIII. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En el sub examine el cargo presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: 1. Al haberse propuesto por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa, que es por excelencia propia de dicha senda, el ataque no resulta conducente para derribar el pilar fundamental de la sentencia dictada por el colegiado que fue eminentemente fáctico, pues a la postre señaló que: [ ] la promotora del juicio únicamente acreditó la calidad de trabajadora oficial desde la entrada en vigencia de este decreto, es decir desde el 20 de febrero de 1997, puesto que, en tanto los periodos que le anteceden conforme a las documentales allegadas, puntualmente los contratos aportados por la misma actora, en los que se describe que prestaba sus servicios como auxiliar de servicios administrativos (facturación) no es posible desprender que tales labores encuadren dentro de las relacionadas en el Decreto 1651 de 1977 como de trabajadores oficiales, a saber, “aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.”.
De donde surge evidente que, para que la Sala pueda entrar a examinar si la premisa del fallador estuvo bajo los lineamientos o no del ordenamiento jurídico, es necesario revisar las pruebas en que soportó su decisión, proceder que se escapa de los límites establecidos por el camino elegido por la recurrente para desarrollar su disertación. Argumento que se refuerza con el hecho de que, la Corte ha orientado que para dilucidar la naturaleza de la vinculación en este tipo de asuntos es necesario acudir a los criterios orgánicos y funcional con el propósito de comprobar si las actividades desarrolladas por el dependiente encajan Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en uno u otro supuesto fáctico (CSJ SL2584-2019, reiterada entre otras, en decisiones SL5545-2019, SL3629-2019 y SL5019-2020). 2.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la intención de la censura fue encauzar el cargo por la vía indirecta dado los errores de hecho que enuncia en su inicio, no llevaría a ninguno resultado, pues no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, ya que no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos, sino que es necesario singularizar las pruebas que lo configuraron además, de que es esencial como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, que la recurrente: […] explique cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Ejercicio éste último que no está contenido en el ataque, ya que el mismo se limitó a enlistar una serie de desaciertos, pero en manera alguna, aludió a algún elemento de convicción, ni existe un planteamiento comparativo entre lo afirmado por el sentenciador respecto de cada medio de juicio en que fundamentó el proveído, lo que emana objetivamente de estos y qué fue lo colegido equivocadamente o dejó de inferir estando probado.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Además, observa la Corporación que se pretende variar la causa petendi, pues en el alcance de la impugnación se solicitó que, en sede de instancia, se modifique el fallo del a quo en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo en el periodo del 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015, que resulta contrario a lo pedido en la demanda y a lo alegado en el recurso de apelación que propuso contra dicha providencia puesto que, en el escrito inicial requirió la determinación de «varios contratos de trabajo», así:
PRIMERO: Declarar con fundamento en el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José - la Carta de la organización de los Estados Americanos - Protocolo de Buenos Aires, articulo 31 Literal g, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución política de Colombia,, que entre mi poderdante y el Instituto de los Seguros Sociales, - hoy liquidado - representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R I.S.S ) existieron varios contratos de trabajo, comprendidos entre los días 16 de Diciembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015, al concurrir los elementos esenciales para la configuración de los mismos, al tenor de los hechos y omisiones de esta demanda (negrilla del texto original).
Consecuencia de lo cual el juez singular determinó que las partes estuvieron vinculadas en los siguientes lapsos: PERIODO 16/06/1995 -16/09/1995 (3) MESES (f.os.31 al 32) 16/09/1995 - 16/03/1996 (6) MESES. (f.os 39 al 40) 16/03/1996 -16/07/1996 (4) MESES (f.os 42 al 43) Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, en el medio vertical que elevó la actora no se observa que haya controvertido la declaratoria de las diferentes ataduras, sino que se dirigió a cuestionar el hecho que el operador judicial no hubiese tenido por probadas las fechas de celebración de los contratos de prestación de servicios aducidas en el escrito original cuando en el plenario existían elementos de convicción para tenerlas por acreditadas, razón por la cual tampoco se evidencia que el colegiado haya hecho pronunciamiento sobre tal aspecto, de manera que, tampoco pudo cometer algún desacierto al efecto.
Tal circunstancia constituye un medio nuevo en casación, que como se dijo en el proveído CSJ SL2938-2024 «en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la Corte no puede abordarlo». 4. Todo lo anterior conduce a que la denuncia presentada resulte insuficiente para derribar la argumentación del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 20 precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente lo que reluce del cargo es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus intereses, olvidándose que el recurso extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022).
Así las cosas, el ataque se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la transgresión de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Esgrime que lo anterior se debió a que el administrador de justicia: Da por demostrado, sin estarlo, que la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, estaba exonerada de realizar el pago de aportes al sistema general de pensiones, respecto de la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQIULLO, en el periodo en que ella estuvo vinculada a la entidad en su calidad de trabajadora de la misma. NO da por demostrado, estándolo, que la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, estaba obligada a realizar el pago de aportes al sistema general de pensiones, Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 21 respecto de la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQIULLO, en el periodo en que ella estuvo vinculada a la entidad, en su calidad de trabajadora de la misma (negrilla del texto original). Da por demostrado, sin estarlo, que la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no era responsable del pago de aportes al sistema general de pensiones, respecto de la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO, en el periodo en que ella estuvo vinculada laboralmente a la entidad. NO da por demostrado, estándolo, que la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, si era responsable de realizar el pago de aportes al sistema general de pensiones, respecto de la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO, en el periodo en que ella estuvo vinculada laboralmente la entidad (negrilla del texto original). Da por demostrado, sin estarlo, que a la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO, no le asiste el derecho a que su empleador pagara la proporción de los aportes al sistema de seguridad social en los términos que la ley tiene previsto. No da por demostrado, estándolo, que a la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO, le asiste el derecho a que su empleador pagara la proporción de los aportes al sistema de seguridad social en los términos que la ley tiene previsto. Da por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no estaba obligado a dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el sistema de seguridad social en pensiones en relación al pago de aportes respecto de su trabajadora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO. No da por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, estaba obligado a dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el sistema de seguridad social en pensiones en relación al pago de aportes respecto de su trabajadora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO. Da por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, otrora administrador del régimen de prima media con prestación definida, no debía aplicar en sus relaciones de carácter laboral respecto de sus trabajadores, las disposiciones que regulan el sistema general de seguridad social, en pensiones. No da por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, otrora administrador del régimen de prima media con prestación definida, debía aplicar en sus relaciones de carácter laboral respecto de sus trabajadores, las Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 22 disposiciones que regulan el sistema general de seguridad social, en pensiones.
Indica que la disposición enlistada en la proposición jurídica imponía al juez plural concluir que el ISS debía cancelar en su condición de empleador los ciclos en salud y pensiones por los periodos en los que se declaró la existencia de los contratos de trabajo, puesto que le imprimió un alcance equivocado al precepto 4º de la Ley 797 de 2003 al entender que como aquellos ya habían sido sufragados por la demandante lo procedente era exonerar a la entidad de su pago, cuando lo correcto era ordenar que se realizaran en la proporción que le correspondía como empleador al tener carácter imprescriptible, tesis que soporta en la sentencia CSJ SL13877-2016 (f.os 10-13 Consec 7.
ESAV 08001310500220160054501-0003Anexos). X. RÉPLICA Anota que en ataque presenta yerros técnicos que comprometen su viabilidad, en tanto mezcla las vías de menoscabo de la ley sustancial, que conduce a que sea un alegato de instancia y, además, el Tribunal no aludió a la norma de la que se acusa interpretó erróneamente, luego entonces, no pudo incurrir en su menoscabo de manera que no puede realizarse el comparativo necesario para que la denuncia prospere (f.os 5-8 Consec 12.
ESAV 08001310500220160054501-0008Anexos). XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Le asiste razón a la réplica en que el operador judicial no pudo haberle fijado un alcance a la disposición señalada en la proposición jurídica del ataque, por no haber aludido a ella; no obstante, acorde a su desarrollo, entiende la Sala que la intención de la censura fue alegar su infracción directa.
Aclarado ello y dada la vía jurídica por la que se encausó la denuncia no es objeto de controversia que, la actora sufragó los aportes al sistema de seguridad social en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la llamada a juicio, carga que no le correspondía de forma exclusiva en virtud de las relaciones de trabajo que se declararon y que resulta ser un derecho mínimo e irrenunciable de todo dependiente: Empero, la consecuencia de dicho incumplimiento por parte del entonces ISS, no es imponer su desembolso a la administradora de pensiones sino que, lo pertinente es ordenar su devolución a la reclamante en el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le competía al dador del empleo durante el periodo en que se determinó la existencia de la atadura de naturaleza laboral debidamente indexados tal como la Corte lo ha orientado en asuntos de similares contornos, (CSJ SL4866-2021, SL2584- 2019).
A pesar de lo que antecede, el ataque, aunque fundado no es próspero ya que, en sede instancia, se arribaría a la misma decisión absolutoria, pero por razones diferentes como se explica a continuación. Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, si bien la Corporación ha sostenido que, «Tratándose de la acción para reclamar el pago de aportes pensionales omitidos por el empleador, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, no opera la prescripción» (CSJ SL672-2024), lo cierto es que, esta tesis no aplica para casos en los cuales se pretende es su reintegro a la persona que los sufragó, pues lo que se busca proteger con aquella es el derecho a le pensión en sí misma, mientras que, la segunda situación descrita tiene como propósito equilibrar el patrimonio que soportó una carga que no le correspondía y, que por tanto, se rige por la regla general prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual « las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible [ ]» directriz que se encuentra contenida en iguales condiciones en el canon 151 del CPTSS.
Siendo ello así y teniendo en cuenta que la determinación del Tribunal de «DECLARAR que entre la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO y la demandada ISS liquidada – PAR. ISS., existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 30 de mayo de 1997» se mantiene incólume, resulta evidente que el derecho al reembolso deprecado se encuentra afectado por el paso del tiempo, puesto que se presentó reclamación sin fecha de radicación, pero que fue contestada el 17 de marzo de 2015 (f.os 22-29 Primera Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Instancia_C01_Demanda_2023024016331) y la demanda se allegó el 28 de marzo de 2016 (f.° 172 ibidem), es decir que, se superó con creces el término señalado.
En cuanto a lo sufragado por salud, pues la Corporación respecto de este tipo de contingencia ha señalado que, cuando no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por este sistema será este el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al servidor por el referido concepto.
Como consecuencia de lo anterior y, en atención a que, en la materia bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un reconocimiento por tal emolumento no resulta viable imponer condena por dicho rubro (CSJ SL3009-2017). Contexto en el cual el ataque, aunque parcialmente fundado no es próspero. XII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica en la modalidad de infracción directa del numeral 1º del artículo 365 del CGP acusa al Tribunal de la violación de la ley sustancial debido a que: Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 26 del Circuito de Barranquilla fue resuelto desfavorablemente a sus intereses. NO dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla fue resuelto favorablemente a sus intereses. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla fue resuelto favorablemente. NO dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla fue resuelto desfavorablemente.
Asegura que el medio vertical que propuso prosperó, motivo por el cual no había lugar a condenarla a costas, puesto que aquel controvertía que el a quo «no reconociera en favor de la señora LIZETT LÓPEZ CHIQUILLO, un periodo por ella laborada en la entidad demandada y que, corre del 17 de febrero al 30 de mayo de 1997», que el sentenciador en sus consideraciones estimó que estaba «acreditado el contrato de trabajo en el periodo comprendido entre febrero de 1997 y el 30 de mayo de esa misma anualidad» de manera que la impugnación salió avante.
Trascribe un aparte de la sentencia de segundo grado y la disposición 365 del CGP para alegar que no se le impuso costas a la enjuiciada, a pesar de que su apelación fue resuelta de forma desfavorable y que, además, no había lugar a condenarla a tal emolumento porque: [ ] la decisión de no declarar la existencia del contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 y el Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 27 19 de febrero de 1997 correspondió al estudio de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, como bien se anuncia al inicio de la providencia. Por tanto, no hay lugar a la imposición de costas en contra de mi representada.
Expone: Conforme a las normas antes citada, se tiene que el Tribunal, se equivocó al condenar en costas a la señora LIZETT LÓPEZ CHIQUILLO, por el desconocimiento del numeral primero del artículo 365 del CGP, que dispone la condena en costas, únicamente cuando no prospera el recurso de apelación, situación que no acontece y en su defecto, debió condenar en costas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en cuanto no prospero el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2019, pues, en efecto sí reconoció la relación laboral y la decisión la adoptó en el grado jurisdiccional de consulta (f.os 13-16 Conse 7.
ESAV 08001310500220160054501-0003Anexos). XIII. RÉPLICA Expresa que la acusación contiene desaciertos técnicos, pues entremezcla los caminos de violación de la ley sustancial, se acusa al Tribunal de infringir directamente el canon 365 del CGP sin acudir a la violación medio y en todo caso el ataque no ofrece un discurso armónico con la vía elegida para que pueda ser estudiado de fondo (f.os 8-9 Consec 12.
ESAV 08001310500220160054501- 0008Anexos). XIV. CONSIDERACIONES Si bien la denuncia presenta las falencias técnicas que señala la opositora, ninguna de ellas es de tal magnitud como para que le impida a la Corporación realizar un pronunciamiento respecto al cuestionamiento que contiene, Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que básicamente se resume en la forma como el operador judicial impuso las costas.
Ahora, para desechar tal inconformidad basta traer a colación el proveído CSJ SL3073-2024, en el que respecto se enseñó: [ ] la objeción en materia de condena en costas no constituye un derecho sustancial de naturaleza laboral que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL2105-2023: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el cual se reitera en esta oportunidad, considera la Sala que la decisión del ad quem de abstenerse de imponer las costas del proceso a la entidad demandada, no es un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario de casación, pues, como ya se vio, las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran las agencias en derecho, son una consecuencia procesal de la acción promovida, pero de ninguna manera constituyen un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social, que tenga su fuente en la ley sustancial de alcance nacional, sobre la cual la Corte ejerce su función de unificar la jurisprudencia nacional.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo dicho el cargo se desestima, no obstante, no se impondrán costas por el recurso extraordinario, en tanto el cargo segundo fue parcialmente fundado, pero no próspero. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023),, dentro del proceso ordinario laboral que LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO siguió contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F0080EE8673E92FC5EFB229B0347B72C34118279558FB04793C847C349ECDA1 Documento generado en 2025-02-14