SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL148-2024 Radicación n.° 97474 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIVA 1A IPS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO instauró en contra de la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Juan Fernando Moreno Giraldo promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa accionada entre el «mes de abril de 2009» y el «mes de diciembre de 2012». En consecuencia, pidió que se la condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con sus Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivos intereses, vacaciones, prima legal de servicios, aportes a seguridad social, indemnización moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: laboró al servicio de Viva 1A IPS S. A. «desde el mes de abril de 2.009 al mes de diciembre de 2.012» desempeñando el cargo de Médico Especialista (Internista), en la ciudad de Medellín con una asignación salarial de $6.500.000 mensuales. Explicó que siempre prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, en un consultorio dispuesto para la atención de pacientes programados por la IPS accionada, haciendo turnos semanales, bajo el apoyo del personal de la demandada y, usando los elementos propiedad de aquella.
Aseveró que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones ni tampoco fue afiliado al sistema integral de seguridad social durante la permanencia del vínculo. Al contestar la demanda, Viva 1A IPS S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos. Para ejercer su derecho de contradicción argumentó que las actividades realizadas por Moreno Giraldo fueron en desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios, de suerte que no había lugar al pago de acreencias de carácter laboral.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de competencia, compromiso o cláusula compromisoria, incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, inexistencia de obligaciones, pago, improcedencia del principio de la realidad sobre las formas, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015 (f.°222-223) resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO (…) y VIVA 1A IPS S.A. (…) existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a VIVA 1A IPS S.A. a pagar al señor JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO los siguientes derechos laborales: Cesantías $15.993.333 Intereses sobre las cesantías $1.583.500 Primas de servicios $10.447.916 Vacaciones $6.597.917 La sanción moratoria del 1° de enero de 2013 al 14 de octubre de 2015 $58.399.333 y es en razón de $58.167 pesos diarios (…) la suma que seguirá cancelando la demandada hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SE DECLARA PRÓSPERA de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por la accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE ABSUELVE a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JUAN Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 4 FERNANDO MORENO GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a VIVA 1A IPS S.A. por ser la parte vencida en juicio y se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000, de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través del fallo emitido el 26 de agosto de 2022 (págs. 28-50) decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR, MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia de primera instancia. Se MODIFICA el numeral SEGUNDO en lo relacionado a la condena por sanción moratoria, la cual queda así: - Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($41.880.240) que corresponde a un salario diario por el lapso 1 de enero de 2013 a 1 de enero de 2015. - A partir del 2 de enero de 2015 y hasta la fecha del pago, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas ordenadas pagar por concepto de CESANTÍAS y PRIMAS.
SEGUNDO: Se ADICIONA la sentencia, porque al momento del pago de las condenas por concepto de sanción moratoria y vacaciones, VIVA 1A IPS S.A. reconocerá la INDEXACIÓN de esos valores de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios. ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente (sic) a la fecha en que debió efectuarse el pago: 1 de enero de 2015 (sanción moratoria) y 1 de enero de 2013 (vacaciones) VALOR A INDEXAR: $41.880.240 sanción moratoria y $6.597.917 vacaciones.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: En esta instancia no se causaron costas. (Mayúscula y negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural explicó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo que se trata de un contrato celebrado en razón de la persona -intuito personae-; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices y; iii) un salario como retribución del servicio.
Recordó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción de laboralidad, lo que implica que quien se opone a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo debe demostrar «que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica».
Sobre ello trajo a colación las sentencias CSJ SL16528-2016, CSJ SL 2608-2019, CSJ SL4444-2019, CSJ SL2736-2020, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL1639-2022. Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 6 Argumentó que el elemento de la subordinación es la característica que diferencia el contrato de trabajo de otros vínculos de carácter civil (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258) y, que la jurisprudencia ha resaltado que el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado a lo largo de los años, por lo que en ocasiones la subordinación no coincide con el concepto tradicional y abstracto «“en el que el empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica”», de suerte que en los casos dudosos o ambiguos en que la dependencia no se presenta de manera clara, se puede recurrir a la Recomendación 198 de la OIT, la cual da indicios para analizar la relación fáctica laboral y así determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Después de transcribir parte de las consideraciones vertidas en la decisión CSJ SL1439-2021, reseñó que para esta Corte es claro que un factor indicativo de subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la empresa, integrándose como trabajador a la organización. Precisó que se encontraba por fuera de discusión que el vínculo contractual entre las partes se ejecutó del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2012; y, que el accionante prestó sus servicios como médico especialista a los pacientes de Viva 1A IPS S. A. en las instalaciones de esa entidad.
Indicó que Luis Alonso Álvarez Velázquez, representante legal de la sociedad llamada al proceso, expuso que el actor fue contratado como médico internista y prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de Viva 1A Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 7 IPS S. A.; que el accionante no podía atender pacientes propios, en razón a que solo recibía los afiliados a Nueva EPS que le eran remitidos; y que todos los insumos y herramientas para la prestación del servicio y atención de los usuarios, eran suministrados por la empresa demandada.
Señaló que Juan Fernando Moreno Giraldo al absolver el interrogatorio de parte, expresó que suscribió el contrato allegado al expediente, que tenía un horario estipulado con el coordinador de Viva 1A IPS S. A. teniendo en cuenta la demanda que requería de medicina interna de la IPS; «“de hecho, durante esos años, la mayoría de todos esos años yo fui el único internista que estaba ahí vinculado trabajando en las instalaciones de VIVA”»; que, paralelamente trabajaba como médico internista en la Clínica Las Américas y tenía un consultorio médico particular en la Torre Médica de las Américas.
Adicionó que al responder los interrogantes al interior del proceso, el actor también puso de presente que para cobrar sus servicios «“él presentaba al director de la entidad cuántas horas había trabajado en el mes y él miraba en el sistema, donde están las cifras que le eran asignadas, si correspondía a las horas que me habían sido asignadas y a mí me consignaban en una cuenta bancaria los honorarios por eso”» y, que las documentales obrantes a folios 9 a 51 eran formatos realizados por la empresa suscritos por el trabajador y el coordinar de la entidad.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que el testigo, médico Jorge Alberto Byter Barbosa, afirmó que el accionante tenía la función de acompañar a los médicos generales en el «Staff» de medicina interna; que el lugar donde se prestaban los servicios era en la sede de la IPS; que los elementos para la atención médica eran suministrados por la empresa; que a los médicos no se les cobraba suma alguna por la utilización de los consultorios y contaban con la bata con distintivos de la entidad, la cual era suministrada por la misma institución. Destacó que Byter Barbosa narró, sobre el funcionamiento del «Staff», que existían unas horas establecidas para la consulta de medicina interna, dispuestas por el coordinador según una agenda, la que era concretada por personal de la institución y la coordinadora, la cual debían cumplir y era para la atención exclusiva de los pacientes de la IPS; que las personas eran atendidas a nombre de la institución y no se trataba de pacientes de cada médico; que desconocía si el actor tenía la posibilidad de enviar un reemplazo para atender las consultas, pero que la agenda estaba a nombre del doctor Moreno Giraldo y era el médico asignado a los pacientes; y que en caso de vacaciones se debía informar.
Se refirió a lo expuesto por César Augusto Escobar y precisó que tal deponente comunicó similares hechos a los informados por Jorge Alberto Byter Barbosa. También aludió a lo expresado por el testigo Rodrigo Antonio Restrepo Villa, jefe administrativo la empresa, quien señaló que la prestación de los servicios médicos se realizaba de acuerdo a Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 9 los horarios informados por el actor, a los pacientes de la Nueva EPS; que el médico no pagaba por utilizar las instalaciones de la entidad y, que los doctores usaban bata con el logo de la empresa.
Agregó que Restrepo Villa puso de presente que el demandante pasaba las cuentas de cobro en las que se especificaban los días y horas en los que había atendido pacientes de lunes a viernes, sobre las cuales se efectuaba la retención en la fuente; que no era posible que el actor enviara un reemplazo en caso de ausencia, de manera que si solicitaba permiso debía cancelarse la agenda; que Viva 1A no contaba con otros especialistas de medicina interna; y que la IPS se especializa en pacientes de la tercera edad con patologías base manejadas por medicina interna, razón por la que se buscó el apoyo de un médico internista.
A continuación, reseñó las siguientes pruebas así: i) Documentos de Viva 1A IPS S. A., equivalentes a las facturas para persona natural no comerciante referentes al pago de honorarios del actor, por concepto de cuatro meses del 2009, doce meses del 2010, once meses del 2011 y nueve meses del 2012; ii) autorizaciones de pacientes en los que aparece el doctor Juan Fernando Moreno Giraldo como especialista en medicina interna, asignado en el consultorio 17 de la IPS ubicada en Guayabal; iii) escrito titulado «“Entrega de dotación”» en que el coordinador administrativo de Viva 1A IPS, Rodrigo Restrepo Villa, manifiesta que hace entrega de una bata blanca para el periodo 2010 y advierte que en caso de pérdida o indebida utilización de «la dotación», será Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 10 descontado su valor; iv) solicitudes de permiso del demandante para ausentarse del trabajo para asistir a compromisos personales; v) certificaciones en las que se informa que Moreno Giraldo presta sus servicios a Viva 1A IPS S. A. desde abril de 2009; vi) contrato de prestación de servicios entre la IPS y el accionante, en el que se pacta que los usuarios de Viva 1A IPS serán remitidos al contratista, se establece como lugar de desarrollo de la labor la sede en Medellín, se define un valor de $50.000 por hora como tarifa del servicio especializado de medicina interna, se indica que el horario será el escogido por el contratista y, se reconoce su autonomía técnica y científica, esto es, que no existe subordinación jurídica.
Consideró que el accionante prestó sus servicios como médico internista a favor de Viva 1A S. A. desde el 1 de agosto de 2008 hasta diciembre de 2012, según lo expuesto por el representante legal de la empresa y los testigos Jorge Alberto Byter, César Augusto Escobar y Rodrigo Antonio Restrepo Villa, información que también se ratificaba con el contrato de prestación de servicios allegado al expediente.
Sobre las condiciones en las que se realizó la labor, resaltó que el servicio se prestó en el lugar definido por el beneficiario de la fuerza de trabajo, esto es, en las instalaciones de Viva 1A IPS S. A. en un consultorio de propiedad de la institución, dotado con todos los implementos requeridos para la atención de pacientes, según lo admitido por el representante de la empresa y los testigos; que la bata de la institución y parte de los implementos de Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo eran entregados por la sociedad, según lo había expresado Rodrigo Restrepo.
Concluyó que según las pruebas antes reseñadas el demandante era plenamente identificable como un doctor de la institución y no como un contratista externo a la entidad que atiende en un consultorio privado con sus propios instrumentos; además, que no era dable que realizara su labor, en las instalaciones de la empresa, en beneficio de pacientes diferentes a los remitidos por el personal de la IPS, aspecto que denotaba «exclusidad en la atención», última que se realizaba con una agenda predeterminada.
Señaló que resultaba evidente que Juan Fernando Moreno Giraldo estaba incorporado a la estructura organizativa de la IPS, desempeñando un papel necesario y fundamental en el «STAFF» de medicina interna, para cubrir la demanda de atención y mejorar el servicio, dado que según lo expuesto por Jorge Alberto Byter y César Augusto Escobar, se encargaba de determinar el procedimiento a seguir en los pacientes atendidos por los médicos generales, a quienes le asignaban usuarios a través de una agenda.
Que, además, según se infería de lo expuesto por Rodrigo Antonio Restrepo Villa, la población atendida por la IPS era personas de avanzada edad, que presentan patologías de base, las cuales debían ser tratadas por medicina interna y, que, si el accionante se ausentaba, ello implicaba la cancelación la agenda de los pacientes porque la entidad no contaba con un especialista de planta.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 12 Estimó que, si bien en el recurso de apelación se discutía que la empresa no contara con médico internista, ello no era suficiente para desvirtuar la subordinación de la labor y, por el contrario, eso reforzaba la importancia que tenía la vinculación del actor. Agregó que los médicos generales no podían cubrir los servicios prestados por el accionante como médico especialista, lo que daba cuenta de su integración en la empresa y lo fundamental de la actividad que desarrollaba.
Aseveró que a pesar de que en la impugnación de alzada se señalaba que al demandante no se le daban indicaciones de cómo realizar su trabajo, puesto que era autónomo al impartir las actividades o programas médicos según la patología del paciente; no era dable considerar desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del CST, pues tal hecho refería la independencia y autonomía técnica de las profesiones liberales.
Tras reproducir parte de las consideraciones consignadas en la sentencia CSJ SL1021-2018, explicó que el estudio del elemento de la subordinación para profesiones liberales debía ser más riguroso, pues debía analizarse a partir del criterio de integración a la organización. Adujo que con la prueba testimonial se acreditaba que el actor debía coordinar sus horarios y solicitar permiso para ausentarse y disfrutar del periodo de vacaciones, para la programación de la agenda de los pacientes, de manera que «si bien existía cierta discrecionalidad por el actor al momento Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 13 de la elección de horarios, es claro que todo se encontraba previamente planeado y agendado a través del Coordinador».
A esto adicionó que existían dos documentales que reflejaban las solicitudes de permiso para ausentarse del trabajo, las cuales no habían sido cuestionadas en el proceso. Explicó que existía prueba de continuidad del trabajo, debido a que con las facturas de honorarios se evidenciaba que el accionante se encontraba laborando entre 21 y 17 días al mes entre 2009 y 2011, disminuyendo en el 2012 con 11,55 días laborados al mes.
Agregó que con las constancias allegadas también se acreditaba una intensidad horaria importante: 422 horas en 2009, 1041 horas en 2010, 887 horas en 2011 y 472 en 2012. Argumentó que si bien el demandante nunca asistió a reuniones de la empresa ni fue objeto de requerimientos o llamados de atención, se encontraban acreditados al menos seis indicios tratados por la jurisprudencia como manifestaciones de subordinación, razón por la cual era dable concluir que la accionada no había cumplido con la carga de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
Además, agregó, que se encontraban demostrados los elementos de la relación laboral previstos en el artículo 23 de la misma codificación, esto es, la prestación personal del servicio, su remuneración y la subordinación. Después de recordar que en la sentencia recurrida se condenó a la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 14 reproducir parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en providencias CSJ SL10632-2014 y CSJ SL1005-2021, aseguró que no existía razón que justificara la conducta desplegada por la IPS, dado que las pruebas evidenciaban que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de carácter laboral, pues el demandante era integrante de la organización de la empresa, ya que fue contratado para desempeñar una labor determinada como médico de medicina interna, la cual era fundamental en la estrategia del «staff» de dicha especialidad y, sus funciones no podían ser cubiertas por los médicos generales integrantes de la IPS, razón por la que al elegir una modalidad de vinculación civil se había evadido las obligaciones derivadas de una verdadera relación laboral en detrimento de los derechos del trabajador.
A lo anterior añadió que la empresa no se preocupó por presentar medios de convicción para llegar a una conclusión diferente y exonerarla de la indemnización moratoria, dado que solo aportó el contrato de prestación de servicios y los registros del médico en la base interna de la IPS como profesional independiente, documentos que por sí solos no demostraban su buena fe.
Aunado a que, en su discurso, se limitó a negar la existencia de la subordinación, pues en la contestación de la demanda sostuvo que el accionante prestó sus servicios en varias oportunidades y de manera temporal, en los casos en que la entidad consideraba que no eran suficientes los servicios del especialista de planta, lo cual era contrario a lo que surgió de la realidad, pues se demostró que no existía otro médico internista vinculado directamente y Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 15 que la relación duro más de cuatro años sin solución de continuidad.
Dijo que según lo reseñado debía mantener la condena por indemnización moratoria, pero modificarla en su valor, pues: La A quo declaró como extremo final de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012, además concluyó que el último salario fue de $1.745.000, mensuales que corresponde a $58.167 diarios. Y para el año 2012 el salario mínimo era de $566.700, por lo que la suma mensual devengaba por JUAN FERNANDO MORENO superaba tal valor y en ese orden de ideas (sic).
En segundo término, se verifica que la demanda fue instaurada el 29 de octubre de 2013, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo. Por esta razón, la condena quedará así: - Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($41.880.240) que corresponde a un salario diario por el lapso 1 de enero de 2013 a 1 de enero de 2015. - A partir del 2 de enero de 2015 y hasta la fecha del pago, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas ordenadas pagar por concepto de CESANTÍAS y PRIMAS.
(Negrilla y mayúsculas originales) Agregó que era dable adicionar el fallo del juzgado para ordenar la indexación de las condenas proferidas por concepto de sanción moratoria y vacaciones, dado que las sumas a cuyo pago se condenó se encontraban afectadas por la devaluación de la moneda, en razón a la economía inflacionaria en Colombia «siendo claro que ello no implica en manera alguna el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 16 patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo».
Precisó que lo anterior no podía entenderse como una sanción, pues lejos de castigar al deudor, garantizaba que la suma a pagar no perdiera su valor real, de ahí que se imponía proferir una condena que pusiera al demandante en la situación más cercana al supuesto en el que se hallaría de no haberse producido el menoscabo -artículo 16 de la Ley 446 de 1998-, lo que se garantizaba, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, a través de la indexación (CSJ SL359- 2021).
Según lo precedente, señaló que se ordenaría calcular la indexación al momento del pago de la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Viva 1A IPS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y quinto de la decisión de primer grado relativos a las condenas impuestas y, en su lugar, se absuelva de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 17 réplica del demandante, que se pasan a resolver en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 54, 56, 65, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Asegura que tal infracción se presentó por la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante con mi representada encierra una relación laboral, por “contrato realidad”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante recibía órdenes de la demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral del accionante frente a la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca prestó servicios personales como trabajador subordinado de mi representada. 6.
No dar por probado, estándolo, que las partes convinieron el lugar de prestación de servicios. 7. Dar por probado sin estarlo que el lugar de prestación de servicios fue una imposición de mi representada. 8. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios con exclusividad para mi representada. Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 18 9.
No dar por demostrado, estándolo que los servicios médicos del actor no fueron exclusivos para mi representada. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el devengo de honorarios del demandante fue una realidad práctica y jurídica entre las partes. 11. No dar por demostrado, estándolo, que, durante la vigencia del vínculo jurídico existente entre las partes, el demandante nunca afirmó la existencia de un contrato laboral ni le reclamó a la demandada prestaciones sociales o derechos propios de un contrato de trabajo. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y mi prohijada solamente existió una relación de carácter comercial. 13. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada siempre procedió de buena fe al tener la plena convicción que el vínculo jurídico que la ataba con el demandante era comercial y no laboral. Explica que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1) Contrato de prestación de servicios (folio 154 a 160 del cuaderno.pdf que obra dentro del expediente) 2) Facturas para personas naturales no comerciantes (folio 10 a 48 del cuaderno.pdf que obra dentro del expediente) 3) Confesión del actor en su interrogatorio de parte. 4) Documentos en los que el doctor solicita permiso para ausentarse del trabajo para asistir a compromisos personales (folios 128 y 129 del Cuaderno.pdf que obra dentro del expediente).
También, argumenta que tales errores se presentaron por la errada valoración de los testimonios de Jorge Alberto Byter, César Augusto Escobar, Rodrigo Antonio Restrepo Villa. Señala que el contrato de prestación de servicios Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 19 celebrado por las partes demuestra que el servicio prestado por el actor en calidad de médico especialista en el área de medicina interna en favor de los afiliados de la Nueva EPS S. A., se prestó de manera autónoma.
Destaca que si bien en tal convenio se determina el lugar en que se iría a ejecutar la labor (cláusula cuarta), ello no puede ser considerado como indicio de subordinación, debido a que ello también es posible en los vínculos diferentes al laboral. Asevera que en el desarrollo de la actividad se actuó realmente según lo acordado en el contrato, esto es, el pago de honorarios por valor de $50.000 por hora de consulta en la especialidad de medicina interna (cláusula quinta) y, la obligación a cargo del médico de presentar cuentas de cobro (cláusula sexta).
Refiere que en el contrato de prestación de servicios se pactó que el actor se obligó a realizar su labor de atención de salud en las instalaciones de la empresa en el horario que él escogiese y, a informar oportunamente cualquier novedad que le impidiera realizar su trabajo (cláusula séptima). Expone que está demostrado que las partes coordinaban el horario acorde con la información que daba el demandante según su escogencia, de tal manera que el Tribunal se equivocó al concluir «lacónicamente que: “… si bien existía cierta discrecionalidad por el actor, al momento de la elección de horario, es claro que todo se encontraba planeado y agendado a través del coordinador”».
Explica que, en el mismo convenio escrito, la empresa Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 20 igualmente acordó el pago de los honorarios pactados y la supervisión de la ejecución del contrato (cláusula décima primera), actuación esta última que no constituye un acto de subordinación. Expresa que el contrato celebrado y las expresiones del testigo Rodrigo Antonio Restrepo Villa, dan cuenta de que el actor no prestaba su servicio de manera exclusiva a la empresa y que el demandante confesó tal hecho al rendir el interrogatorio de parte, pues señaló que tenía un consultorio particular en la Torre Médica de las Américas y que trabajaba como médico internista en la Clínica las Américas.
Agrega que al responder las preguntas realizadas al interior del proceso, el actor también confesó: i) que suscribió un contrato de prestación de servicios de carácter civil; ii) que informaba las horas en que prestaba sus servicios «y si correspondían con las asignadas se le pagaban los honorarios correspondientes»; iii) que las firmas que aparecen en las cuentas de cobro son suyas; y iv) que acordó un horario con la empresa para la realización de la labor «pero cuando él se iba unos días, por ejemplo en semana santa o en diciembre que, no se daban citas por mutuo acuerdo (…) que él programaba hasta cuándo trabajaba, por ejemplo en diciembre él informaba hasta cuando trabajaba y cuándo regresaba».
Indica que estas confesiones evidencian que el actor actuó de acuerdo al contrato de prestación de servicios celebrado. Señala que lo manifestado por el testigo Rodrigo Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 21 Restrepo Villa demuestra que lo pactado en el convenio celebrado entre las partes no fue una mera formalidad y, que los deponentes Jorge Alberto Byter y César Augusto Escobar describieron la forma en que se desarrolló la labor, la cual resulta acorde con lo consignado en el contrato de prestación de servicios.
Añade que el «uso de una bata» no desvirtúa el carácter civil del acuerdo, pues como lo explicó el testigo Restrepo, esto era una condición de la Nueva EPS. Asegura que los documentos en los que consta que el accionante pedía permiso para ausentarse del trabajo no permiten concluir que la empresa tuviera incidencia alguna en la programación horaria del demandante para la ejecución del contrato de prestación de servicios, ya que son escritos del actor sin respuesta de la empresa, la cual no otorgaba permisos de ausencia. Pone de presente que no existió una conducta desprovista de buena fe, en razón a que siempre se actuó bajo la fundada creencia de que el contrato que la unía al demandante no era un contrato laboral sino uno de prestación de servicios por así haberse pactado de manera expresa y libre entre ambas partes, tal como se desprende de manera inequívoca de los documentos presentados al proceso.
A lo anterior adiciona que es dable concluir la existencia de la buena fe a partir del hecho relativo a que el demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto del contrato que celebró y que se ejecutó de conformidad con lo Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 22 pactado y, a que aquel no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un profesional de la medicina, lo cual descarta cualquier síntoma de engaño respecto del pacto en cuestión y su desarrollo contractual.
VII. RÉPLICA La parte actora refiere que la prueba documental, los testimonios y el interrogatorio de parte, demuestran que se encontraba, en la realidad, vinculado mediante un contrato de trabajo y, que la entidad accionada pretendió disfrazar el verdadero vínculo que los unió para evadir el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; de manera que se puede observar su actuar desprovisto de buena fe.
VIII. CONSIDERACIONES Cumple recordar que el Tribunal concluyó que en realidad entre el actor y la empresa accionada existió un contrato de trabajo; relación que derivó de la ausencia de prueba que desvirtuara que la prestación del servicio fue de índole laboral ya que estaban demostrados los elementos de un contrato de trabajo. La recurrente por su parte asegura, básicamente, que el juez plural se equivocó en la anterior conclusión fáctica, pues si se estudian correctamente las pruebas que de manera errada se valoraron, se establece que Moreno Giraldo realizaba su trabajo de manera independiente.
Que de igual Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 23 forma, el juez plural, al analizar la procedencia o no de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, erró al considerar que no existía razón que justificara la conducta desplegada por la accionada, ya que entendió que los medios de convicción allegados demostraban que entre las partes hubo una relación de subordinación, que no justificaba el tratamiento de una de orden civil, vínculo con el que en criterio del sentenciador, se evadieron las obligaciones de una verdadera relación laboral en detrimento de los derechos del trabajador.
Afirma que contrario a lo indicado, no actuó de mala fe, pues siempre creyó que el contrato que la unía al actor era de carácter civil, por así haberse pactado de manera libre y voluntaria; además, porque el demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto del tipo de contrato que celebró; sin que no se pueda olvidar que se trata de un profesional en medicina, particularidad que descarta cualquier engaño. Planteadas así las posturas de las partes, le corresponde a la Corte establecer si el fallador colegiado erró, desde la perspectiva fáctica, al colegir que entre Viva 1A IPS S. A. y Juan Fernando Moreno Giraldo, en la realidad, existió un contrato de trabajo desde 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012; e igualmente si se equivocó al considerar que procedía la indemnización moratoria a cargo de la empresa, aduciendo que aquella actuó de mala fe.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 24 A pesar de que la senda de ataque es la indirecta, resulta conveniente destacar que, en lo que atañe al recurso extraordinario, se mantiene por fuera de controversia la prestación de servicios personales remunerados por parte de Moreno Giraldo, como médico especialista en medicina interna, a favor de Viva 1A dentro de los extremos temporales ya referidos.
Ahora bien, a efectos de dar respuesta a las acusaciones que la censura formula en este cargo, la Sala abordará los dos temas, comenzando por el de la existencia del contrato de trabajo, para luego pasar a analizar, en el evento de que se concluya que, sí se tipificó, si hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria. Para tal efecto se considera necesario hacer algunas precisiones de tipo jurídico que resultan pertinentes.
Pues bien, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Igualmente, en la providencia CSJ SL5042-2020, se advirtió que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 25 empresa. Puntualmente, la Sala dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.
En igual sentido y con la advertencia de que no se trataba de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en proveído CSJ SL1439-2021, la corporación recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado; se afirmó entonces: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (Subrayas fuera de texto).
Por otra parte, incumbe recordar que el ejercicio de una actividad cualificada o liberal, como sin duda lo es la Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 26 profesión médica, no significa que siempre se trata de una labor independiente o autónoma, pues, aquella puede darse en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada; evento en el que, quienes las desarrollan, gozan de los derechos y garantías instituidas a favor de cualquier otro tipo de trabajadores, que no pueden ser desconocidas, sin que haya «razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar» (CSJ SL225- 2020).
Vale decir que, frente a este tipo de profesiones, también opera «la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL3345-2021). Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.
Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2.
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de 1 OJEDA AVILÉS, Antonio.
La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.
Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 27 prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, resulta un punto de importancia, no olvidar que el análisis probatorio ha de hacerse partiendo de la base de que, probada la prestación del servicio, opera la presunción de que aquella es de índole laboral. A) Sobre la existencia del contrato de trabajo entre Juan Fernando Moreno Giraldo y Viva 1A IPS S. A. Así las cosas, y con las directrices antes fijadas, pasa la Corte a estudiar si los medios de convicción denunciados. 1.
Contrato de prestación de servicios celebrado entre Vivir 1A IPS S. A y Juan Fernando Moreno Giraldo, suscrito el 1 de agosto de 2008 (f.°176-170). Esta documental, es acusada por la censura de haber sido mal valorada, aduciendo que aquella muestra que Vivir 1A IPS S. A., y Juan Fernando Moreno Giraldo pactaron un contrato de carácter civil e independiente, al que no le aplica normatividad laboral, y sin que del mismo se pueda inferir la subordinación por el hecho de consignar el sitio en que se prestaría el servicio.
En tal medio de convicción se advierte que: i) se contrata con Moreno Giraldo, médico especialista, la prestación de servicios en el área de medicina interna, previstos en el Plan Obligatorio de Salud, para los afiliados a la Nueva EPS S. A. Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 28 y a cualquier otra con la que Vivir 1A IPS establezca relación comercial en el Departamento de Antioquia; ii) el servicio de salud se presta a los usuarios de Vivir 1A IPS S. A. remitidos al contratista; iii) el contrato celebrado se titula de «prestación de servicios profesionales médicos especializados», y expresamente indica que no genera vínculo laboral; iv) los servicios contratados son los de consulta especializada de medicina interna a una tarifa de $50.000 por hora; v) el médico debe presentar cuenta de cobro por las horas laboradas en el mes inmediatamente anterior; vi) la labor contratada debe realizarse en las instalaciones de la empresa; vii) el horario de trabajo es elegido por el contratista, quien debe informar cualquier novedad que impida la realización del trabajo.
Pues bien, para desatender las críticas de la recurrente bastaría con señalar que el Tribunal no desconoció la existencia del documento acusado ni soslayó su contenido; además, tampoco extrajo el elemento de subordinación de la cláusula en la que se pactó el lugar en el que el médico demandante realizaría su labor. No, el sentenciador derivó la existencia de un contrato laboral, primero de la respuesta dada por el representante legal de la pasiva respecto a haber recibido los servicios del accionante, y, en segundo lugar, de la prueba testimonial que daba cuenta de ese hecho.
Por otra parte, según la jurisprudencia de esta Sala, las particularidades consignadas en el escrito que suscriben las partes, por sí solas, no contradicen la presunción de laboralidad, pues «el hecho de que el actor debiera presentar Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 29 cuentas de cobro por honorarios no desdibuja la existencia del contrato de trabajo» (providencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822, reiterada en decisiones CSJ SL2756-2022, SL876- 2023).
La recurrente, igualmente, discute, para desvirtuar el contrato de trabajo, que el juez plural no constató que la documental en estudio demostraba que el horario de prestación de servicio se coordinaba de acuerdo con la elección que de él hiciera el actor. Sobre dicha afirmación es oportuno memorar que las solemnidades pactadas en los contratos de prestación de servicios no revelan las condiciones específicas y concretas en que en realidad se realizó la tarea acordada (sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818, reiterada en decisión CSJ SL1105-2023); y, bien por el contrario, el hecho de haberse pactado la ejecución de la labor dentro de un especifico horario, aunque acordado con el demandante, lo que denota es la subordinación. Ahora, el censor también le atribuye al Tribunal el haber errado al concluir que «“ si bien existía cierta discrecionalidad por el actor, al momento de la elección de horario, es claro que todo se encontraba planeado y agendado a través del coordinador”».
Tal discusión resulta ser inane, pues, como ya se dijo, el ad quem realizó tal estimación al analizar la prueba testimonial, la cual no es un medio de convicción hábil en Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 30 sede extraordinaria. En igual sentido debe rechazarse la tesis de la recurrente según la cual la determinación del lugar del trabajo no es indicio del elemento subordinante o, la aseveración de que la supervisión de la labor no implica que aquella hubiera sido dependiente; pues, recuérdese que, en los debates en torno a la existencia del contrato de trabajo, a partir de la acreditación del servicio y consecuente activación de la presunción de laboralidad, le corresponde al beneficiario del servicio acreditar que la actividad se desarrolló de forma autónoma (CSJ SL2954-2023).
Además, el control y supervisión de los servicios prestados, contrario a lo que afirma la censura, sí constituye un indicio de laboralidad (CSJ SL4479-2020), al igual que la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020). De tal manera que el sentenciador no incurrió en el error achacado. 2.
Interrogatorio de parte rendido por Juan Fernando Moreno Giraldo. La recurrente afirma que de esta prueba se deriva la autonomía del servicio, a partir de la confesión del demandante al admitir que trabajaba como médico internista en la Clínica las Américas y ejercía su profesión en su consultorio particular de la Torre Médica las Américas.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 31 En tal diligencia el actor manifestó: […] P: ¿Cuál es su profesión? R: Médico cirujano y médico internista. P: Actualmente ¿en dónde se desempeña y en qué actividad se desempeña? R: Trabajo como médico internista en la clínica las Américas de Medellín. […] P: Diga el interrogado si es cierto o no, yo afirmo que sí lo es, que usted suscribió con la entidad Viva 1A IPS contrato de prestación de servicios.
Contrato civil de prestación de servicios para efectos de que usted prestara sus servicios como médico internista. R: Sí. P: Teniendo en cuenta la respuesta anterior, diga el interrogado si es suya la firma que se encuentra en el documento aportado al proceso a folio 170 a 176 del expediente que corresponde al contrato civil de prestación de servicios, manifestado en respuesta anterior.
Esto para que reconozca contenido y firma del documento señora juez. Juez: No se solicitó reconocimiento de documentos ni la firma, pero póngale presente el folio y ya él me dirá si es la firma del él. Abogado: Señora juez, permítame manifestar en el capítulo dos de la parte de la prueba se manifiesta que en interrogatorio de parte se está solicitando que reconozca.
Juez: Por eso, doctor, póngale presente el documento para que él manifieste si es la firma de él. R: Sí, es mi firma. P: Diga el interrogado si es cierto o no, y yo afirmo que sí lo es, teniendo en cuenta la modalidad contractual que se manifiesta en el documento que usted acabó de responder en el reconocimiento y firma del mismo, se indicaba que usted trabajaría por horas a $50.000 la hora y que para el cobro de dichos emolumentos usted presentaría cuentas de cobro, diga si es cierto o no, si usted presentaba cuentas de cobro para cobrar por sus servicios prestados a la entidad Viva 1A IPS.
R: Yo presentaba al director de la entidad cuántas horas había trabajado en el mes y él hacía una, pues miraba en el sistema en donde están las citas que me eran asignadas, si correspondía a las horas que me asignaban y a mí me consignaban en una cuenta bancaria los honorarios por eso. […] Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 32 P: En ese sentido, diga el interrogado si es cierto o no, y yo afirmo que sí lo es, que usted sí presentaba cuenta de cobro, para efectos del cobro de sus servicios por horas a la entidad Viva 1A IPS, tal como corresponde en los documentales aportadas, inclusive por usted dentro de la presentación de la demanda a folios 9 a 51, en la cual se describen honorarios médicos prestados a Viva 1A IPS en la ciudad de Medellín por días y en razón a horas.
R: ¿Puedo mirarlo? Este formato no es hecho por mí, es un formato que yo firmaba y de hecho ese que está hecho aquí en, pues a mano y no a máquina pues o no en computador tiene una letra que no corresponde a la mía, y yo como beneficiario firmaba al fin del mes si estaba de acuerdo con esas horas. Entonces aquí puede ver mi firma y mis números, que son distintos a los números de la persona que copia acá. Entonces a mí me entregaban un formato y que se digamos se miraba por los dos lados.
Lo miraba el coordinador de la empresa y lo miraba yo y mirábamos las horas si coincidían, como beneficiario yo firmaba y de hecho esa firma si corresponde a la mía. Entonces aquí podemos ver estas firmas del beneficiario yo firmando y firmando también el coordinador de la entidad. Ese formato, como te digo, es un formato que, que lo hacían allá en Vivir 1 A. De hecho, yo como beneficiario lo firmaba.
P: Diga interrogado si es cierto o no, y yo afirmo que sí lo es que usted para prestar sus servicios, manifestaba el horario en el cual podía prestarlos teniendo en cuenta su disponibilidad. R: Había un horario que estaba estipulado desde que se hizo el contrato y de acuerdo a cómo fuera. O sea, la idea es la siguiente, lo cierto es que yo tenía un horario estipulado con el coordinador de Vivir 1 o de Viva 1A.
Y ese horario en algunos meses, por ejemplo, en diciembre, que yo me iba para vacaciones, o que iba a estar con mis hijos en la semana de, bueno de Semana Santa, etc., no se da citas por mutuo acuerdo, pero siempre teniendo en cuenta la demanda que requería de necesidad de especialista en media interna, la IPS. De hecho, durante esos años, la mayoría de todos esos años, yo fui el único internista que estaba ahí, vinculado trabajando, pues en las instalaciones de Viva 1A.
Como le digo, yo programaba, digamos en diciembre con el director que se llamaba el doctor Rodrigo, le decía en diciembre trabajo hasta el 20 y vuelvo el 4 de enero porque me voy de vacaciones. Era, pues lo que se programaba y siempre teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios de la IPS. […] P: Indique el interrogado, además de las actividades por prestación de servicios que realizaba para Viva 1A IPS como médico internista, también realizaba actividades teniendo en cuenta su calidad de médico por fuera, contestó. R: Sí, señor.
P: Puede indicar al despacho qué clase de actividades eran, Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 33 dónde las realizaba y de qué manera las realizaba, contestó. R: Trabajo como médico internista en la clínica las Américas. Trabajaba ejerciendo mi profesión como médico particular, en el consultorio de la torre médica las Américas […]. Pues bien, el hecho de que el actor hubiera admitido que al momento de absolver el interrogatorio prestaba servicios como médico en la Clínica las Américas, no puede considerarse como una confesión que diera al traste la presunción que prevé el artículo 24 del CST, pues no se indica que ello hubiera ocurrido de manera simultánea a la realización de las labores a favor de la accionada ni que afectaran la subordinación que frente a esta última tenía. En igual sentido, no es prueba de la independencia en la labor, que el actor hubiera aceptado que también se desempeñaba como médico en su consultorio privado, en la medida que no hay prueba de que ello ocurría mientras debía atender a los pacientes citados por la pasiva; ni tampoco que se hubiere pactado esa prohibición. De otra parte, el haber confesado que firmó el contrato de prestación de servicios tampoco resulta suficiente para desdibujar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
Se insiste en que la jurisprudencia tiene decantado que los convenios como el aquí analizado, solo dan cuenta de su existencia, de las formalidades que se acordaron, pero no que así se hubiera ejecutado la labor (CSJ SL1118-2023). En esa misma dirección, la presentación de cuentas de Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 34 cobro a título de honorarios no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo.
Menos aún, es posible tener por demostrada la autonomía en el servicio, cuando el accionante expresó que él comunicaba cuándo no se debían dar citas, por tratarse de semana santa o diciembre, pues, lo cierto es que a renglón seguido precisó que dependía de la necesidad de los usuarios de la IPS por médicos especialistas en medicina interna, siendo él, el único que contaba con tales estudios para la época en que realizó su labor.
Aquí se impone precisar que para inferir si hay confesión de la parte, la diligencia debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones. Así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, reiterada en providencia CSJ SL1287-2023. Y al leerse en conjunto las expresiones del demandante, contrario a las aspiraciones de la recurrente, no se evidencia la aceptación de autonomía que caracteriza los contratos civiles, sino todo lo contrario, es decir, la dependencia en la labor, pues el médico la realizaba en las instalaciones de la empresa, dentro del horario pactado, advirtiendo que su ausencia dependía de que la empresa no necesitara de sus servicios especializados.
Por otra parte, de lo dicho por Moreno Giraldo quedaría claro que su labor era fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa (CSJ SL2885-2019), a tal punto que no podía salir de vacaciones de requerirse el servicio de Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 35 medicina interna por los usuarios de la IPS; lo cual denotaría la subordinación. De igual manera, es dable resaltar que tal hecho evidencia el carácter intuito personae de la labor prestada, esto es, que debía ser cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021).
Así, del análisis que de esta prueba realizó el sentenciador, no se establece la ocurrencia de un error con carácter de protuberante, evidente o que salte a los ojos, como el que podría afectar la providencia para casarla. Con todo, se insiste, el Tribunal advirtió la configuración del contrato laboral, esencialmente, a partir de la prueba testimonial, la cual es inestimable en sede de casación. 3.
Facturas para personas naturales no comerciantes (f.°9-51). Se trata de 43 facturas presentadas entre marzo de 2009 y noviembre de 2012, en las que se comunica el valor que debe pagarse al actor por concepto de horas trabajadas como médico especialista en medicina interna. Aun cuando con estas documentales la censura pretende desvirtuar la conclusión del sentenciador sobre la existencia de un contrato de trabajo, ha de decirse que su Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 36 contenido no logra desdibujar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no acredita que la labor realizada por el actor se hubiera ejecutado de forma autónoma.
Debe reiterarse que este tipo de actos formales no desvanecen la existencia, en la realidad, del contrato de trabajo (CSJ SL2756-2022, y CSJ SL876- 2023). 4. Solicitudes de permiso (f.°132-133). Se allegó al expediente comunicación de 24 de octubre de 2011, por parte de Juan Fernando Moreno dirigida al «Dr. Rodrigo» en la que se expresa: «solicito permiso para no asistir a IPS VIVA 1A los días 12-15-16-17 noviembre/11, ya que estaré en el Congreso Americano del Corazón».
La acusación señala que esos escritos no aparecen recibidos por la pasiva y, por ende, de ellos el Tribunal no podía inferir el contrato de trabajo que tuvo por probado; sin embargo, ha de advertirse que tal documental figura con el membrete de «NUEVA EPS» y el sello de recibido por Viva 1A IPS de la misma fecha con la expresión «RECIBIDO PARA VERIFICAR».
De igual forma, reposa la misiva de enero de 2012, suscrita por el demandante, en la que se indica «solicito permiso para ausentarme el viernes 10 feb/12 ya que voy para congreso de cardiología». Esta prueba también muestra recepción por parte de la empresa demandada con sello de 20 de enero de 2012, con la leyenda «RECIBIDO PARA Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 37 VERIFICAR».
Así, lo que muestran dichos medios de convicción es que el demandante solicitó permiso para ausentarse de sus labores en dos ocasiones diferentes, por razones disimiles y sobre lapsos distintos. Además, que la empresa recibió tales comunicaciones, por lo que el Tribunal no se equivocó en su análisis. Por el contrario, quien se equivoca es la censura al asegurar que su contenido no demuestra que la empresa incidiera en la programación del horario del actor, en razón a que esta no otorgaba permisos y que los mencionados escritos no cuentan con respuesta; pues se impone recordar que en el recurso de casación las críticas sobre valoración probatoria deben estar encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita (CSJ SL1744-2021 y CSJ SL18110-2017).
Todo lo expresado es suficiente para concluir que el juez de la alzada no se equivocó al concluir que entre Juan Fernando Moreno Giraldo y Viva 1A IPS S. A. existió una relación laboral entre desde 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012. 5. Testimonios de Jorge Alberto Byter, César Augusto Escobar, y Rodrigo Antonio Restrepo Villa.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 38 Aquí es suficiente memorar que los testimonios no son susceptibles de ser estudiados en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en la presente contienda, dado que no se demostró un yerro ostensible en la consideración del Tribunal según la cual no se desvirtuó que el trabajo contratado se realizó de forma subordinada.
B) Sobre la indemnización moratoria a cargo de Viva 1A IPS S. A. Refiere la recurrente que no desplegó un actuar desprovisto de buena fe, en razón a que tenía el convencimiento de que el contrato que la unía al demandante tenía carácter civil, debido que así se pactó de manera expresa y libre, circunstancia que debió tener en cuenta el sentenciador; además porque el demandante nunca manifestó inconformidad respecto del tipo de contrato que firmó, y que, por su condición de profesional, conocía de qué se trataba.
Pues bien, la Corte no puede pasar por alto que, como se evidenció en antecedencia, en efecto, los contratantes acordaron que la prestación del servicio por parte del médico internista se hiciera de manera coordinada con la pasiva, atendiendo la disponibilidad de aquél; además que el demandante, al dar respuesta al interrogatorio de parte, confesó que también prestaba sus servicios de forma Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 39 particular en su consultorio, circunstancias que bien podían generar en la accionada el convencimiento de que la relación que la unía al actor era de carácter civil y no laboral.
De lo dicho, es dable concluir que la sociedad Viva 1A IPS S. A. obró de buena fe, pues la falta de exclusividad del servicio resultaba indicativo de la posibilidad de vincular al demandante través de un contrato de prestación de servicios, a pesar de que en la realidad se demostró que la labor se realizó de manera subordinada. Lo anterior implica que, contrario a lo concluido por el sentenciador de la alzada, existían razones que justificaban la decisión de la accionada de vincular al trabajador mediante una modalidad civil y, por tanto, que se la debía exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST.
Lo expresado es suficiente para concluir que se equivocó el ad quem al condenar a Viva 1A IPS S. A. al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Colofón de lo anterior, la acusación sale avante, aunque solamente en este puntual aspecto y así se casará la sentencia impugnada. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por hacer más gravosa la condena impuesta por el juez de primer grado, como único apelante, al disponer la indexación de las sumas a reconocer Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 40 por concepto de sanción moratoria y vacaciones.
Explica la censura que cuando el sentenciador de alzada ordenó indexar las condenas, violó «el limitante que tenía en materia de non reformatio in pejus» para lo que cita la sentencia CSJ SL6032-2017 respecto de los requisitos de la causal segunda de casación. X. RÉPLICA El opositor argumenta que no se hizo más grave la situación de la demandada como única apelante, en razón a que la actualización de las condenas acorde con el IPC, no implica una desmejora, pues dicho mecanismo se encuentra implícito para actualizar las condenas a favor del trabajador, quien no puede verse afectado del paso del tiempo, para lo que en su apoyo cita las sentencias CSJ SL2608-2019, CC C665-1998, CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL3020-2017, CSJ SL41579-2012, y CSJ SL981-2019.
XI. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos en la sustentación del segundo cargo, a la Corte le compete determinar si el Tribunal desconoció la prohibición de la reforma en peor, al condenar a Viva 1A IPS S. A. a indexar las condenas por concepto de indemnización moratoria y vacaciones. Para resolver, es necesario recordar que el principio de Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 41 la non reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del único apelante que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
La jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, debe ceñirse a demostrar que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar circunstancias jurídicas favorables creadas en la primera instancia; desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.
Sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, en decisión CSJ SL9997-2014, se adoctrinó: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 42 considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta. […] Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
De esta manera, en la non reformatio in pejus se está ante un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, cuya situación definida en la primera instancia, se ve afectada desfavorablemente al resolverse el recurso de alzada o el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 43 Pues bien, lo primero que ha de dejar claro la Sala es que la indexación del valor a reconocer por concepto de indemnización moratoria queda excluida del análisis a realizar en este cargo, en la medida que dicha condena se casó. Ahora, en lo que hace a la indexación del valor de la condena por vacaciones, debe precisarse que al cotejar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con la del Tribunal, resulta evidente que no se hizo más grave la situación de la sociedad Viva 1A IPS S. A. como apelante única, pues esta corporación ha enseñado que tal medida de actualización, aún de manera oficiosa, no constituye una condena adicional ni un aumento en el valor de las obligaciones económicas, pues, además de ser una garantía constitucional que materializa el mantenimiento del poder adquisitivo de las sumas dinerarias que se reconocen a quien pide justicia; también desarrolla, de manera general, los principios de justicia social y buena fe y, de forma particular, los de equidad e integralidad del pago (Sentencia CSJ SL859- 2021).
De tal manera, que la acusación esta llamada al fracaso. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del primer cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal consideró que procedía el pago de Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 44 la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al entender que la empresa llamada al proceso celebró un contrato de prestación de servicios con el actor «con el fin de evadir obligaciones que generaba el contrato de trabajo y con ello defraudar al trabajador».
Al formular el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada alegó, básicamente, la existencia de buena fe de la empresa a partir de la naturaleza del vínculo civil que, afirma, unió a las partes. Para resolver, debe recordarse que la Corte ha sostenido de antaño que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, y que, por ello, el juzgador debe valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe.
También, la jurisprudencia ha enseñado que procede la exoneración sobre tal sanción en los escenarios en que se demuestra que el empleador obró sin intención fraudulenta (CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621- 2017, (CSJ SL199-2021, CSJ SL4311-2022, SL4278-2022, SL4311-2022, SL2886-2022, y CSJ SL1886-2023). De esta manera, son suficientes las consideraciones realizadas en sede de casación para concluir que la accionada actúo sin la intención de desconocer los derechos del trabajador, al estar bajo el convencimiento de que se había vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, dada la ausencia de exclusividad de la labor desarrollada por el demandante.
Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 45 En efecto, como se explicó en antecedencia, a partir de la confesión del demandante, provocada al practicarse el interrogatorio de parte, se estableció que aquel, también desarrollaba su trabajo de forma particular en su consultorio; y que la prestación de sus servicios se coordinaba con la pasiva. En ese orden de ideas, se revocará parcialmente el numeral segundo de la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a Viva 1A IPS S. A. del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En su lugar, con el fin de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el transcurso del tiempo (CSJ SL859-2021), los salarios y prestaciones adeudados serán actualizados, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado. VH = Valor histórico correspondiente a las sumas objeto de actualización. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de pago. Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 46 Así las cosas, se adicionará la sentencia de primer grado, para condenar a la indexación de los valores impuestos. Y se confirmará en lo demás, con las modificaciones y aclaraciones introducidas por el Tribunal, que no fueron objeto de casación. No se causan costas en la alzada y las de primera como lo dispuso el juez de conocimiento.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO contra VIVA 1A IPS S. A. solo en cuanto condenó a esta sociedad al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a VIVA 1A IPS S. A. al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo Radicación n.° 97474 SCLAJPT-10 V.00 47 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, concepto del cual se ABSOLVERÁ.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia de primer grado para CONDENAR a la demandada a indexar, al momento de su pago, las condenas impuestas.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del juez, con las modificaciones y adiciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC6C088A7A5C0527D0E34D383DBE3325240304A669888B8B35D36B36CA1BBF89 Documento generado en 2024-02-14