Micelio
SL148-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL148-2021 Radicación n.° 75860 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron NELSON GUSTAVO CASTRO y OFELIA CHAMORRO DE CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Nelson Gustavo Castro y Ofelia Chamorro de Castro llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 2 de su hijo Diego Fernando Castro Chamorro, a partir del 16 de mayo de 2012; los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Narraron, que su hijo falleció el 16 de mayo de 2012; que estaba afiliado a Porvenir S. A.; que se presentaron a reclamar la prestación de sobrevivencia ante la AFP pero les fue negada, supuestamente porque no dependían económicamente de él; que en su lugar les fueron entregados los saldos de la cuenta de ahorro individual; que la accionada no realizó ningún trabajo investigativo, pues se limitó a examinar la documental allegada (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido, la solicitud pensional y la respuesta negativa. Aclaró, que mediante la firma León & Asociados, realizó investigación y estableció que los demandantes no dependían económicamente del asegurado, ya que la sociedad conyugal conformada por ellos, percibía ingresos de la pensión de vejez reconocida a la señora Ofelia Chamorro de Castro; que además, al momento del deceso, su descendiente no estaba trabajando.

Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer pensión, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe y la genérica (f.° 58 a 68, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 15 de julio de 2015, absolvió y condenó en costas (f.° 102 a 104, en relación con el CD f.° 107, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de julio de 2016, al decidir la apelación de los demandantes, resolvió: Primero: Revocar la sentencia [del Juzgado] para en su lugar condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a los accionantes, la pensión de sobrevivientes […] a partir del 16 de mayo de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo, en proporción del 50 % para cada uno […].

Segundo: condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de septiembre de 2012, hasta que se verifique el pago de la obligación. Tercero: autorizar a la entidad a descontar […] el aporte con destino a salud […]. Cuarto: costas en primera y segunda instancia, a cargo de la demandada […].

Reflexionó, que el artículo 13 de la Ley 797 2003, define quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el requisito de dependencia económica; que en la sentencia CC C-111-2006, se establecieron varias reglas que permiten determinar si una persona es dependiente económicamente Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 4 de otra, a partir de la valoración denominada mínimo vital cualitativo; que dichos criterios se podían sintetizar así: 1° Que para tener dependencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales para que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2° Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.

Que no constituye independencia económica recibir otras prestaciones, por ello, entre otras cosas, la imposibilidad de pensiones no opera en tratándose de pensiones de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13 del literal j) de la Ley 100 de 1993. 4. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Que los ingresos adicionales no generan independencia económica; es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Que poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Agregó, que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en señalar que la independencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario de los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas, fuentes con recursos propios o de personas diferentes, ya que no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, conforme se ha orientado en la sentencias CSJ SL400-2013;

CSJ SL6690-2014; CSJ SL14923-2014 y CSJ SL1263-2015. Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró, que en esa medida, los ingresos adicionales que perciben los progenitores del causante, deben ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación respecto de la ayuda de su hijo; que ello significa, que así el padre reciba algunos ingresos por su actividad personal o profesional, incluso posea bienes, si ello no le permite ser autosuficiente y asegurar su mínimo vital, haciéndose necesario lo que provenía de su hijo fallecido, no pierde la vocación para ser beneficiario del derecho pensional por muerte de éste.

Expuso, que la demandada, para negar la prestación, argumentó que al momento del fallecimiento del afiliado, sus progenitores tenían sociedad conyugal vigente, por lo que mutuamente les asistían derechos y obligaciones; que el Juez, si bien encontró acreditada la subordinación económica hasta noviembre o diciembre de 2011, negó la pensión al considerar, […] que a partir de ese momento el sostenimiento del afiliado corrió por cuenta de la señora Ofelia con la pensión de vejez que recibía y con los préstamos que tuvo que hacer, toda vez que su hijo se quedó sin trabajo en diciembre y le sobrevino una enfermedad terminal, por lo que para la data del deceso no se encontraba aportando al hogar.

Examinó los testimonios de Alejandra Castro Chamorro y Rocalina Díaz Marín y dijo que la primera expresó: […] que para la fecha del deceso de su hermano vivía con sus padres; que era asesor comercial del Banco Colpatria en donde devengaba un mínimo más comisiones para un promedio de $3.500.000; que su progenitora era pensionada y su padre trabajaba independientemente en un taller de niquelado y cromado, pero que para la fecha de la muerte se encontraba desempleado; que [s]u hermano falleció de cáncer; que la Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 6 enfermedad inició en diciembre de 2011 y él falleció el 16 de mayo de 2012; que era quién solventaban los gastos de sus padres de alimentación, servicios, vestuario, recreación, parabólica, internet; que tales gastos ascendían a la suma mensual de $1.300.000 a $1.500.000; que ella lo sabe porque le manejaba la parte financiera y además él se lo contaba todo; que después de la muerte, la calidad de vida de sus progenitores desmejoró; que ella no le podía colaborar a sus papás porque además de vivir en otra parte, ganaba un salario mínimo; que su hermano laboró hasta el 20 de diciembre de 2011; que su mamá era pensionada, pero sólo le quedaban libres entre 400.000 o 450.000 pesos mensuales; que ella tuvo que sacar crédito con los bancos para poderse ayudar; que durante la enfermedad de su hermano, sus ascendientes tuvieron que vivir solamente de la pensión que ella recibía y de unos préstamos que tuvo que hacer a intereses; que tuvo que afiliar a su hermano al sistema de salud cuando se quedó sin empleo, para que pudiera ser atendido en su enfermedad.

La segunda testigo dijo: que era vecina y amiga de los demandantes y por ello le constaba que Diego trabajaba como asesor del Banco Colpatria y era quien respondía por la casa, pagaba los servicios y mercaba, porque el señor Nelson no trabajaba; por la cercanía con ellos sabía que los gastos de la familia eran como de millón y pico; que después de la muerte del hijo de los demandantes su situación económica cambió drásticamente porque él era quien llevaba la obligación de la casa; que la hija no les podía prestar ayuda económica porque vivía lejos con su esposo.

Explicó, que en el interrogatorio de parte la señora Chamorro de Castro aceptó su calidad de pensionada para la fecha del deceso de su hijo; que para entonces devengaba $546.000 mensuales; que le descontaban lo de la EPS y lo de un préstamo que tenía con el Banco Popular; que le quedaban libres como $450.000; que a la fecha de la muerte su descendiente no se encontraba laborando, porque quedó desempleado desde el 20 de diciembre de 2012; que su hija lo afilió a la EPS y que le tocó pedir prestado dinero a intereses para poder realizarle unos exámenes; que se tuvo que endeudar demasiado para poder sobrevivir porque el dinero que le quedaba de su pensión no era suficiente para Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 7 solventar las erogaciones del hogar; que el causante destinaba a los gastos de la casa más o menos $1.500.000 y en los propios como $600.000; que ella tuvo que sufragar los de su manutención y la de su esposo, quien se encontraba desempleado y ayudar a su hijo durante esos últimos días, con el poco dinero que le quedaba.

Señaló, que el señor Nelson Gustavo Castro expresó, que en el año 2011 trabajaba en un taller a destajo hasta el mes de octubre; que su hijo era quien les colaboraba y respondía por todo, hasta cuando comenzó su enfermedad y se quedó sin trabajo; que durante los meses en que estuvo enfermo, era su esposa quien asumía todos los gastos del hogar con el poco dinero que le quedaba de su pensión y unos préstamos que tuvo que hacer; que su hija no les podía colaborar, porque ella tenía su propio hogar.

Concluyó, que el testimonio de Alexandra Castro Chamorro, le ofrecía mayor credibilidad por tener conocimiento cercano de los hechos y era determinante en acreditar que Diego Fernando Castro Chamorro era quien soportaba la mayor carga económica del hogar, por lo menos hasta diciembre de 2011, fecha que le fue diagnosticada la enfermedad; que no se trataba de una simple contribución para el gasto, sino una ayuda económica que implicaba un mejor nivel de vida para sus padres.

Aclaró, que si bien la madre del asegurado era pensionada, lo cierto es que después de cancelar su obligación financiera sólo le quedan libres $450.000, suma Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 8 inferior al salario mínimo mensual legal (f.° 10 y 12, ibidem); que a ello se adicionaba que el padre del fallecido trabajaba a destajo, por lo que no devengaba un salario fijo y adicionalmente se quedó sin empleo desde 2011; que tal situación cambió entre diciembre de 2011 y mayo de 2012, cuando el señor Diego Fernando Castro Chamorro quedó cesante y enfermo de cáncer; que ya no podía contribuir con los gastos del hogar, quedado dependiente de sus padres hasta que murió, con la exigua pensión que percibía su progenitora, con la que adicionalmente logró sobrevivir su esposo.

Planteó, que la dependencia económica de los padres frente a su hijo, no desaparecía por este hecho, pues al analizarse las circunstancias que rodearon el caso en particular, esto es, quedar sin empleo el causante y la sobreviniente enfermedad que lo imposibilitó para ejercer cualquier labor, era de esperarse, que ante la situación calamitosa que estaba viviendo su hijo, su progenitora, con lo que le quedaba de su pensión, pudiera socorrerlo en su congrua subsistencia. Destacó, que la situación extrema de la demandante la obligó a pedir préstamos para poder sostener su núcleo familiar, ya que su propio ingreso pensional no le alcanzaba para cubrir los gastos propios y los de su familia; que ello evidenciaba la importancia y relevancia de la ayuda financiera que les proporcionaba Diego Fernando a sus ascendientes, quien con su enfermedad y posterior deceso Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 9 cambió sustancialmente las condiciones de vida de sus progenitores.

Enfatizó, que en tales circunstancias no podía exigírsele a los padres del causante una dependencia económica al momento mismo del deceso; que lo realmente relevante era la historia de ayuda y colaboración surtida en el tiempo, la cual se vio suspendida de manera abrupta durante los últimos cinco meses de vida del afiliado, no por voluntad propia o por desatención hacia sus padres, sino por la situación de disminución física propiciada por la enfermedad terminal que acabó con su existencia. Anotó, que el hecho de que los demandantes tuvieran la condición de cónyuges y, a la luz de la legislación civil, se debieran ayuda mutua, ello no era razón suficiente para negar la dependencia económica que sostenían respecto de su hijo fallecido, dado que el hecho de que tuvieran algún tipo de ingreso, no los convertía en autosuficientes.

Concluyó, que en esos términos era necesario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar a los accionantes la pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes del señor Diego Fernando Castro Chamorro a partir del 16 de mayo de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, en proporción de 50 % para cada uno de ellos; que no había operado la prescripción por no haber transcurrido más de tres años entre la fecha del deceso (16 Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 10 mayo 2012), la negativa de la prestación (27 de agosto 2012) y la presentación de la demanda (26 de abril 2013).

Recordó, que los intereses moratorios se causaban una vez vencido el plazo que se le daba a las administradoras de pensiones para resolver la respectiva petición; que para el caso al haberse, presentado la solicitud el 9 de julio de 2012, dichos intereses se causaban a partir del 10 de septiembre de ese mismo año, hasta que se verificara el pago de la obligación. Autorizó al fondo de pensiones para que se hicieran los descuentos correspondientes con destino a salud (CD f.° 107, en relación con el acta de f.° 102 a 104, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia y, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 6 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 11 normas de la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI.

CARGO PRIMERO Afirma, que aquella providencia violó la ley por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 27, 31 y 411 numeral 1° del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CP. Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Castro Chamorro dependían económicamente de su hijo al momento de su defunción, cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus papás era lo que les aseguraba su modus vivendi. 3- Pese a dar por demostrado que durante los últimos seis meses de vida del causante, éste no contaba con ingreso alguno y que era el señor Castro Chamorro quien dependía económicamente de su madre y de su hermana, tener como cierto, sin serlo, que en todo caso era posible otorgar a los progenitores la pensión impetrada. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Castro Chamorro eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión perseguida.

Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada apreciación de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y los testimonios de Alexandra Castro Chamorro y Rocalina Díaz Marín; como también, por la omisión valorativa del historial de aportes de Diego Fernando Castro Chamorro en Porvenir S. A. (f.° 91 a 95, c. l).

Reproduce la tesis contenida en la sentencia CSJ SL4103-2016, a partir de la cual, estima que el sentenciador erró la condenar a la entidad a pagar la pensión. Sustenta, que el punto de partida de cualquier dependencia económica es que el benefactor cuente con los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos personales, sino también los de su favorecido; que la jurisprudencia (sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875), en forma reiterada ha insistido en que la situación económica de los progenitores debe examinarse en el tiempo concomitante con la muerte del afiliado y no con antelación o de manera ulterior a la época del deceso.

Refiere, que la madre del difunto, en el interrogatorio de parte, confesó que desde diciembre de 2011 y hasta la calenda de la defunción aquél estuvo cesante, puesto que, además de su enfermedad, en la empresa donde estaba laborando lo despidieron, al punto de que fue ella con su pensión quien lo asistió y su hermana la que lo afilió al sistema de seguridad social en salud, constituyéndose en quienes velaron pecuniariamente por él, advirtiendo que Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 13 durante esos meses, igualmente, fue la demandante la que atendió la manutención de su cónyuge.

Estima, que si la subordinación monetaria de los progenitores debe estudiarse para el momento del fallecimiento del vástago, es obvio que si él, para esa época, no contaba con dinero para socorrerlos, de ninguna manera podía producirse el indispensable sometimiento financiero que los hacía acreedores de la pensión pedida, lo que debía ser un obstáculo definitivo para la prosperidad de lo pretendido por los reclamantes.

Reprocha el «sesgo y la incuria» con la que el Colegiado analizó el acervo probatorio; que aunque la testigo Alexandra Castro Chamorro dijo ser quien le manejaba la parte financiera a su hermano, contrastadas sus respuestas con otras de las pruebas allegadas, se advierte que falseó la realidad de las cosas con miras a favorecer a sus padres.

Afirma, que al comparar la cifra que mencionó como ingreso de su pariente $3.500.000 mensuales, con la base en la cual se efectuaron sus aportes, se establece que los emolumentos promedio mensuales del fallecido, en el último año, registrado en el historial de aportes a Porvenir S. A., visible a folios 91 a 95 del expediente, fueron de $1.251.163,oo mensuales.

Agrega, que la testigo mencionó que su consanguíneo cancelaba las cuotas de unos préstamos para compra de carro y de muebles, que costaban $631.000 y $331.000 Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 14 mensuales respectivamente; que no obstante, si se resta al ingreso promedio lo que también tenía que entregar a la seguridad social, le quedaría un remanente de $205.000 aproximadamente, con lo cual debía sufragar sus otros gastos personales, de suerte que su contribución para el hogar, si en gracia de discusión se admitiera que existía, debía ser muy poca.

Destaca, que aun si se analizara la sujeción económica de los señores Castro Chamorro en el año anterior al momento en el que su hijo perdió el trabajo y le diagnosticaron la enfermedad, tampoco se podría refrendar que hubiere tal supeditación, lo que destruye el pilar en el que el Colegiado fincó su determinación. Añade, que también es notoria la intención de la testigo Rocalina Díaz Marín de favorecer los intereses de los demandantes; que para demostrar que el causante contaba con medios para ayudar a sus padres, insistió en que aquél trabajó con Colpatria incluso estando ya enfermo, lo que se contradice con lo confesado con la señora Chamorro en el sentido de que él perdió el trabajo y la salud simultáneamente, en diciembre de 2011; que incluso, reconoció expresamente su calidad de testigo de oídas; que en todo caso su declaración saca a relucir que el afiliado fallecido, nada podía aportar a sus papás para colaborarles con el pago de la manutención. Manifiesta, que la dependencia monetaria no se presume; que al juicio no se aportaron las pruebas que la Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 15 corroboraran; que no obstante, sí se adjuntaron las comprobaciones relacionadas con la imposibilidad absoluta de que tal subordinación hubiera existido (f.° 6 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP. Reitera, básicamente los argumentos que expuso en el primer ataque, con fundamento en las mismas sentencias proferidas por la Sala, señalando además que si bien es cierto, la dependencia económica no debe ser total, también lo es que la aportación del causante sí debe ser fundamental para que los padres aseguren su vida digna; que es un grave desatino pensar, […] que a pesar de que el hijo fallecido, por lo menos dentro de los seis meses que antecedieron a su óbito, no estaba en capacidad de aportar un solo peso para costear los gastos de su padres […], en todo caso podía tenerse como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos acreedores de la pensión pedida, so pretexto de que con anterioridad a ese período si contribuía a pagar algunas partidas, sin advertir, por demás, que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que ese aporte automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente […].

Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone, que según se ha orientado en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, para que pueda hablarse de sometimiento financiero, es indispensable que el subsidio suministrado sea significativo; que la dependencia económica no surge de un simple auxilio que pudiera entregar el fenecido a sus papás; que era imprescindible que los reclamantes comprobaran, que sin el socorro del muerto no les era factible costear su modo de vida, argumentación de la que está huérfano el expediente.

Sostiene, que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, no trasgrede la técnica de casación, porque no cuestiona las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino que pretende con su introducción, «[ ] mostrar su incursión en la violación de los preceptos que regulan el juicio»; por lo que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, el cargo «[ ] sí se puede examinar desde la perspectiva de lo jurídico», más aún, cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el Estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 15 a 21, ibidem).

VIII. RÉPLICA Solicitan no casar la sentencia recurrida, por cuanto de la prueba testimonial y documental recaudada, quedó establecido y así lo determinó con acierto el Tribunal, que el afiliado fallecido era la persona que velaba por su sostenimiento económico; que en consecuencia, se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, literal d), para otorgarles la pensión de sobrevivientes (f.° 27 a 30, ib).

IX. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso, por las razones que se pasan a explicar: 1. La impugnante, en ambos cargos, señala que el Colegiado infringió directamente los artículos 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; sin embargo, no denunció como debía, su violación medio, esto es, la vulneración de la norma procesal que conllevó a la afrenta de la ley sustantiva, conforme se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017. Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Así mismo omitió explicar, como era de su carga, de qué manera la vulneración de esas normas procedimentales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. 3.

Ha sido insistente la jurisprudencia de la Corte en orientar que es responsabilidad ineludible de quien acude en casación, combatir y derrotar la totalidad de los soportes de la sentencia cuya anulación procura, pues con uno solo de ellos que deje libre de ataque es suficiente para que este continúe en firme, protegida por la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a las sentencias de los jueces.

Cumple recordar lo anterior, porque en el caso concreto, el Tribunal no desconoció que en el proceso se acreditó que al momento de su muerte, el causante estaba desempleado, padecía grave enfermedad y que por ello falleció amparado económicamente por su progenitora, mientras había sido afiliado al subsistema de seguridad social en salud por su hermana, sino que razonó, a partir de esa realidad probatoria, que la dependencia económica de los reclamantes respecto a aquél, no desaparecía por tales circunstancias, habida cuenta que estas debían analizarse en su particularidad, puesto que la situación de desempleo y enfermedad del afiliado, puntal del sostenimiento del hogar, previa a su muerte, fue la que obligó a la madre del difunto Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 19 a pedir préstamos para poder sostenerlo, lo cual evidenciaba la importancia y relevancia de la ayuda financiera que les proporcionaba su descendiente, por lo que en este particular caso no podía exigírsele a los reclamantes dependencia económica al momento mismo del deceso, en vista que lo realmente relevante era la historia de ayuda y colaboración surtida en el tiempo, la cual se vio suspendida de manera abrupta durante los últimos meses de vida del afiliado, por la situación de disminución física propiciada por la enfermedad terminal que padeció. Sin embargo, a pesar de la relevancia del anterior argumento de la segunda instancia, advierte la Sala que la censura no se ocupó puntualmente de él, toda vez que no objetó, como imperativamente le correspondía, las razones por las que el juzgador colectivo terminó retrotrayendo el análisis de la dependencia económica de los progenitores accionantes, en relación con su hijo, a las circunstancias que existían en el hogar del que él formaba parte al momento de enfermar y quedar desempleado, previo a su muerte.

Efectivamente, en el conjunto de la acusación no se observa un solo argumento en el cual la impugnante debata el soporte cardinal del fallo cuestionado, relativo a que la situación de empleo y salud del afiliado, apenas meses antes de su muerte por enfermedad terminal, impactó a tal punto la economía familiar, que su madre, con su exigua pensión, debió asumir las cargas que él atendía, incluso ayudándose con préstamos que realizó, análisis de contexto a partir del cual el Juez colectivo tuvo por probado que los aportes de Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 20 aquél a la economía familiar era indispensable para que sus padres conservaran su modo y nivel de vida.

Reiteradamente ha precisado la Sala, que el sujeto procesal que acuda al recurso no ordinario, debe controvertir todas las conclusiones del Tribunal en punto de la decisión cuya sujeción a la ley se objeta, pues independientemente de su acierto, las no atacadas resultan suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, como resulta de la presunción doble a la que arriba se aludió, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL18139-2016, al memorar CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42288, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 21 feb. 2011, rad. 43887, en la que se orientó: […] para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación -insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean. 4.

Tampoco pasa desapercibido la Sala, que en el segundo cargo la recurrente adjudica al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al señalar por la vía directa, que aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 21 797 de 1993, ello en razón a que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante (16 de mayo de 2012), esa era la norma llamada a regular el asunto, por lo que no pudo haberla vulnerado de la manera en que se le adjudicó. Frente a esta impropiedad de orden técnico, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, (regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019), la Corte orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Así mismo, la Corporación ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, que esa afrenta a la ley por la senda del puro derecho, se produce cuando, no obstante que el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula», presupuesto que no se cumple en el caso, por lo antes visto.

Con todo, a modo de doctrina se precisa que la regla sobre la existencia de la dependencia económica de los beneficiarios al causante debe ser analizada, conforme lo decantado entre muchas otras en las sentencias CSJ SL886- 2013; CSJ SL14923-2014 y CSJ SL5294-2018, «[…] en contextos previos al fallecimiento», por lo que, en perspectiva de dicha interpretación, lo que está prohibido al Juzgador es Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 22 verificar el mencionado requisito, después de ocurrido el deceso, pero no le está vedado escudriñar, como lo realizó el Colegiado, la situación del causante y sus beneficiarios en un período razonable de tiempo, que en todo caso, precedió a la muerte de aquél. Por tanto, si bien es cierto, al tenor de lo anotado en la sentencia CSJ SL15260-2017, puede resultar esclarecedor, para determinar que los beneficiarios de la prestación no eran dependientes financieramente de su descendiente, el hecho de que el causante en los cinco meses anteriores a su deceso, no se encontrare laborando; también resulta imperativo advertir, que la jurisprudencia de la Sala ha insistido, que la subordinación es algo que debe analizarse en cada situación, conforme a las pruebas regular y oportunamente practicadas, por lo que no es dable acudir a reglas generales que impidan, bajo cualquier situación, el acceso al derecho.

A lo último se agrega, que lo que desquicia la prestación es la acreditación de que, al momento del fallecimiento, los progenitores que percibían auxilio monetario significativo, real y periódico del afiliado, sean económicamente autosuficientes, aspecto en el que la censura se quedó corta, debido a que, se insiste, no confrontó la totalidad de elementos cardinales del fallo, por virtud de los cuales, el sentenciador concluyó lo contrario.

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que NELSON GUSTAVO CASTRO y OFELIA CHAMORRO DE CASTRO le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75860 SCLAJPT-10 V.00 24