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SL148-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 10 de 1990Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 58935 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL148-2019 Radicación n.° 58935 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARMEN ELISA ARDILA ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de marzo de 1982 hasta el 28 de febrero de 2002 cuando se le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $870.766, pero que si se hubieran tenido en cuenta todos los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo pactada con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, la primera mesada hubiera sido de $1.340.489,97.

Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo.

Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998. En consecuencia, suplicó se condene a la demandada al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000, 2001 y 2002, ii) el reajuste de la prima de antigüedad por el mismo trienio, iii) el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, iv) el reajuste de la prima de la prima de vacaciones por el periodo 2000 – 2001, v) la diferencia en la mesada pensional desde el 1º de marzo de 2002, vi) la indexación de las anteriores condenas y vii) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añadió que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador».

Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 16, 17, 18 y 19, de los demás dijo no constarle; propuso a su favor la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones del demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos, a su favor exhibió la excepción de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad y falta de legitimación por pasiva.

El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 17, 19, 20, 21, 22 y 23; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.

La Nación – Ministerio de la Protección Social igualmente se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos los hechos distinguidos con los números 3, 16, 17, 19, 20, 21 y 22; propuso como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 4, 18 y 19; como excepciones previas formuló las de falta de competencia y prescripción y de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Por su parte Bogotá Distrito Capital se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 3, 20 y 23; presentó como excepciones previas las de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia, de fondo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia en la causa para pedir, buena fe, pago y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que como la apelación se contraía al tema de la prescripción, a él se contraería su pronunciamiento.

Así pasó a señalar que si bien era cierto, como lo afirmaba el recurrente, la pensión de jubilación no prescribe, también lo era que la integración de los factores salariales que se toman en cuenta para efectos de lograr la base de liquidación sí, como con claridad lo había fijado esta Sala de la Corte en sentencia del 15 de julio de 2003 radicación 19557, de la que transcribió unos apartes, al igual que en la sentencia CC C– 072/94, de la que también refirió algunos fragmentos.

Destacó que como el reconocimiento de la prestación por parte de la Fundación San Juan de Dios operó mediante resolución del 28 de febrero de 2002 según da cuenta la documental de folio 21, y la reclamación administrativa de acuerdo al folio 31 del plenario se formuló el 28 de septiembre de 2007, esto es, «cuatro (5) (sic) años» después, y la demanda según el acta de reparto que reposa a folio 42 ocurrió el 29 de febrero de 2008, era imperioso confirmar la decisión de primer grado, pues aquel fenómeno jurídico no se interrumpió dentro de los 3 años con los que contaba la demandante en términos de los artículos 151 del C.P.L y S.S y 488 del C.S.T. Textualmente indicó: Considera esta Colegiatura, que los eventuales derechos al reajuste se encuentran arropados por el fenómeno prescriptivo en los términos ya expuestos, teniendo en cuenta que la demandante dispuso de un tiempo razonable para presentar su reclamación con los supuestos factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, aclarando de paso como se dijo al inicio de este proveído, que no es el derecho a la pensión el que se declara prescrito como lo plantea el apelante, porque éste se viene reconociendo, sino que la prescripción opera es por la pérdida de oportunidad de la demandante para solicitar el derecho pensional al reajuste o revisión de los factores que sirven de soporte para calcular su pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3º [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T y S.S. (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de la leyes sociales), Art. 488 del C.S.T (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art.2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios)” Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas – LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional” Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El acta de Reconocimiento No. 0022 del 28 de febrero de 2002, de los folios 20, 21, 732 y 733 del cuaderno principal, por la cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante. b) La liquidación de pensión de jubilación, del folio 22 del cuaderno principal. c) Los desprendibles de pago de los folios 23 a 28 del cuaderno principal, en donde se indica el valor de la pensión que percibió mi mandante en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. d) El formulario para registrar datos reclamación de acreedores, del folio 29 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 24 de enero de 2007. e) El escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, del folio 31 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, conminándola al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. f) La Resolución No. 1602 de 2007, obrante a folios 33 a 35 y 474 a 477 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), la cantidad de $1.998.344 de actualización sueldo básico de enero de 2000 al 28 de febrero de 2002. g) El escrito de fecha enero 21 de 2008, de los folios 36 y 37 del cuaderno principal, radicado ante las entidades demandadas, solicitando el pago de las acreencias laborales de la demandante inicial. h) El Acta individual de Reparto, del folio 42 del cuaderno principal i) El auto admisorio de la demanda, de los folios 45 y 46 del cuaderno principal, fechado el 25 de marzo de 2008, para efectos de la interrupción de la prescripción. j) Las notificaciones efectuadas al Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ministerio de la Protección Social, de los folios 47, 48, 51, 52, 445 del cuaderno principal. k) La Resolución No. 009 de 2009 junto con el anexo No. 01, obrante a folios 479 a 494 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2009) la cantidad de $22.084.369, 87 de acreencias laborales. l) Los desprendibles de pago de los folios 714 a 717 del cuaderno principal, en donde se aprecia el pago efectuado a mi mandante en enero y febrero de 2010 y septiembre y octubre de 2009. m) La Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional, de los folios 48 a 152 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C, con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. Precisa la censura que el error del sentenciador radicó en considerar que la prescripción había operado porque entre la fecha en que culminó la relación laboral y aquella en que se presentó la demanda, transcurrieron más de 3 años, desconociendo que la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, para quienes las obligaciones reclamadas tienen su origen en la sentencia SU 484 de 2008, admitieron el pago de obligaciones cuando ya había vencido el termino prescriptivo, por lo que no podían alegar ese medio exceptivo; y que según la sentencia antes señalada, las entidades que integran la pasiva en virtud de los principios de solidaridad, equidad y de que quien se beneficie debe soportar ciertas cargas, están llamadas a responder por los derechos reclamados.

Aclara que entre la actora y la Fundación San juan de Dios existió un contrato de trabajo que a la luz del artículo 1494 del C.C que originó el pago de una remuneración y otras acreencias legales y convencionales e insiste en que de manera equivocada el Tribunal consideró “en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008”; añadió que como la Fundación San Juan de Dios mediante sendas resoluciones le reconoció diferentes pagos a la actora en los años 2007 y 2008, no habría la prescripción que el juzgador declaró. Recaba en que se presentan dos errores, uno la falta de apreciación de pruebas para tener como prescritas las acciones cuando en realidad no lo están, y otra, no observar la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo por parte de la pasiva, y concluye que si no se hubiere incurrido en tales errores, la decisión hubiera sido diferente, es decir admitir que el pago de reajuste salarial para los años 2000 a 2002, el reajuste de la prima de antigüedad, cesantías, intereses a la cesantía, al igual que el reajuste de la pensión, y la indemnización moratoria, procedían.

VII. RÉPLICA. El Departamento de Cundinamarca señala que el Tribunal para arribar a la conclusión absolutoria no examinó las pruebas arrimadas al proceso, sino que se fundó en pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la prescripción de los derechos, en concreto de los factores salariales considerados para determinar el monto de la pensión, por lo que el planteamiento del cargo debió ser por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, pues el juzgador aceptó los presupuestos fácticos de la demanda y se amparó en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 072 de 1994 y por esta Sala de la Corte en sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557.

La Fundación San Juan de Dios igualmente considera que el cargo se debió enderezar por la vía directa toda vez que la sentencia se fundó en normas legales y en jurisprudencia, más no en las pruebas aportadas al proceso, además agregó que «Vale la pena acotar que el error endilgado al Tribunal no aparece demostrado en el desarrollo del cargo, el cual solamente se limitó a plantear un disquisición sobre la inexistencia de la prescripción», efectuando un alegato propio de las instancias sin derruir los soportes del sentenciador.

No obstante lo anterior, señala que de estudiarse la demanda, habría que decir que la sentencia se ajusta los lineamientos jurisprudenciales, esto es, que la reclamación está afectada por el fenómeno de la prescripción. Por su parte la Beneficencia de Cundinamarca dice oponerse a tres cargos, aludiendo en el primero a que según sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los Decretos que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos con efectos ex tunc, es decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de tales, por lo que los funcionarios de dicha entidad son empleados públicos.

Frente a un supuesto segundo cargo, advierte la oposición que no hay prueba de que la demandante hubiera estado vinculada mediante un contrato de trabajo de carácter particular, dadas las funciones que aquella desempeñaba; y ante un supuesto tercer cargo, insiste en los efectos Ex tunc del fallo del Consejo de Estado. VIII. CONSIDERACIONES Ha de advertirse que aunque la demanda no resulta ser ningún modelo, en especial por la falta de claridad y concreción de los argumentos, las falencias de orden técnico encaminadas a afirmar que el ataque debió fulminarse por la vía directa, argumentando que el fallo fue de puro derecho, no son de recibo en la medida que el sentenciador acudió a varias de las piezas procesales para arribar a la conclusión de que la reclamación impetrada se encuentra prescrita, razón así que era perfectamente viable que la acusación se enderezara por la vía de los hechos.

Ahora, con independencia de que la argumentación de la censura pudiera llegar a tener eco, dada la reinante posición de la Sala frente a la imprescriptibilidad de los factores integrantes para la liquidación de las pensiones, no puede perderse de vista que la inconformidad de la parte actora se funda en la supuesta no inclusión de valores de origen convencional, aplicables a los trabajadores oficiales, calidad que la actora no tenía ya que prestó sus servicios de Ayudante de Esterilización nocturna en el Instituto Materno Infantil (folio 20) a la entidad hospitalaria demandada cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del nivel departamental en donde por regla general sus colaboradores tienen dicho carácter, sin que se hubiere demostrado realizar uno de exclusión. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia SL4214-2018, 5 sep. 2018, rad. 66277, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;

(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;

(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y no por la voluntad de las partes; de allí que resultara inane verificar el valor de las mesadas pensionales para poder evidenciar diferencias, por cuanto el supuesto de hecho que le daba el pretendido derecho a la actora, no opera.

Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que adelanta CARMEN ELISA ARDILA ARDILA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00