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SL1479-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1479-2024 Radicación n.° 99529 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso que en su contra instauraron YENIT MARGARITA ARAUJO MORA y EDGAR ROBERTO MERA ROSERO.

I.

ANTECEDENTES Yenit Margarita Araujo Mora y Edgar Roberto Mera Rosero llamaron a juicio a Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, por muerte de hijo, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante Darío Alejandro Mera Araujo, falleció el 17 de diciembre de 2019, como consecuencia de un procedimiento quirúrgico de origen común. Informaron que Darío Alejandro Mera Araujo, se encontraba afiliado como trabajador dependiente a Protección S. A. a partir de junio de 2018 y hasta el momento de su muerte.

Relataron que, para el momento del fallecimiento, el causante había cotizado 60.71 semanas al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad a Protección S. A. Dijeron que, el de cujus en vida no procreó hijos ni tampoco tenía hijos adoptivos ni de crianza, no contrajo matrimonio civil ni católico, ni tampoco constituyó unión marital de hecho.

Manifestaron que, Darío Alejandro Mera Araujo, durante toda su vida convivió bajo un mismo techo con ellos, los aquí demandantes, quienes para el momento del fallecimiento no percibían ninguna clase de ingreso económico o renta alguna derivada de mesada pensional, salarios o actividad independiente, por ello dependían económicamente de los ingresos devengados por su hijo.

Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordaron que ambos padecen de afecciones médicas, lo que les imposibilita desempeñarse laboralmente, por lo que dependían por completo económicamente de su hijo fallecido. Expresaron que el causante, en su formulario de afiliación a Protección S. A., registró como beneficiarios a sus padres (f.° 56 a 68 del cuaderno digital del Juzgado).

Por auto del 23 de julio de 2021, se tuvo por no contestada la demanda, arguyendo que Protección S. A. la presentó de manera extemporánea (f.º 191 a 192 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 17° de marzo de 2022 (f.° 207 a 210 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones de la demanda formulada por EDGAR ROBERTO MERA ROSERO y YENIT MARGARITA ARAUJO MORA, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el afiliado DARIO ALEJANDRO MERA ARAUJO (q.e.p.d).

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en la suma equivalente a cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada. Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 13 de marzo de 2023, (f.° 80 a 91 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2022, objeto de alzada por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar: “PRIMERO. DECLARAR que los Sres. EDGAR ROBERTO MERA ROSERO y YENIT MARGARITA ARAUJO MORA tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo DARÍO ALEJANDRO MERA ARAUJO (q.e.p.d.), la cual se otorgará en el porcentaje equivalente al 50% para cada uno de ellos, con derecho a acrecentamiento pensional, a partir del 17 de diciembre de 2019 en cuantía equivalente a $1.061.510 y 13 mesadas, con los respectivos incrementos anuales de Ley.

SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a favor de los demandantes, a la ejecutoria de la sentencia, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($32.921.705), por concepto de mesadas pensionales retroactivas desde el 17 de diciembre de 2019 hasta cuando sean ingresados a nómina de pensionados, junto con los intereses moratorios causados a partir del 11 de enero de 2021 hasta el pago efectivo de lo adeudado.

De la suma descrita se autoriza descontar el porcentaje establecido en la ley con destino al sistema de seguridad social en salud a la EPS a la que se afilien o se encuentren afiliados los demandantes.

CUARTO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor de los demandantes, fijando agencias en derecho el equivalente a 7% de lo pedido, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (Sic)

SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) smlmv; esto es, $2.320.000, Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 5 que serán liquidados en forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P. (Sic) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar i) la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los demandantes respecto de su hijo fallecido, en cuanto hace relación a la dependencia económica, ii) la procedencia de los pedimentos invocados en el libelo.

Indicó que, de acuerdo al criterio de esta Corporación, la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta; es decir, si bien debía existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluía que aquellos pudieran percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que estos no fueran suficientes para garantizar su independencia económica, esto es que esas rentas no alcanzaran a cubrir los costos de su propia vida.

Señaló que resultaba palmaria la esencialidad de la ayuda económica que los actores recibían de su hijo fallecido, plenamente demostrada a partir del acervo probatorio recaudado en el plenario; pues si bien, los actores contaban con un ingreso mensual, ello no desacreditaba la importante colaboración y apoyo entregado por el causante, destinada a financiar los gastos que sus padres requerían para solventar sus necesidades básicas, incluyendo las deudas y las obligaciones educativas respecto de su otro hijo, cuyos gastos hacen parte de la manutención familiar.

Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió en que, de acuerdo a la postura tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, la dependencia económica exigida para esta clase de prestaciones no es absoluta o que los beneficiarios deban encontrarse en estado de «pobreza extrema» o incluso «indigencia», pues podían existir otros ingresos adicionales que sin convertirlos en autosuficientes económicamente, tuvieran una influencia significativa y determinante, de tal suerte que el fallecimiento del causante afectara a la subsistencia de la familia.

Advirtió que, existió una subordinación económica de sus padres respecto del causante, por cuanto su apoyo en los gastos del hogar era determinante y necesario, aunque no fueran los únicos ingresos, pero contribuían a mantener unos mínimos estándares de vida, los cuales, indubitablemente, se frustraron con su fallecimiento, lo que generó afectación al mínimo vital y a la vida digna en un grado significativo, por consiguiente se encontraban cumplidos los requisitos para acceder a la prestación deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 13 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202302 3051449.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos requeridos para atender la congrua subsistencia y vida digna de los padres demandantes con antelación al fallecimiento de su hijo Daniel Alejandro Mera Araujo (Q.E.P.D.), provenían de los ingresos que recibía la demandante YENIT MARGARITA ARAUJO MORA y de su labor en la alcaldía y por los ingresos del padre demandante EDGAR ROBERTO MERA ROSERA, como surge de la confesión judicial de este último en su interrogatorio de parte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos propios del afiliado fallecido resultaban insuficientes para atender sus propios gastos, como surge de la confesión judicial del señor EDGAR ROBERTO MERA ROSERA, que emana de su interrogatorio de parte. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el eventual aporte del afiliado fallecido a sus padres no resultaba determinante, ni subordinante de la congrua subsistencia de sus padres, como surge de la confesión judicial del señor EDGAR ROBERTO MERA ROSERA, que emana de su interrogatorio de parte.

Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 8 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del hijo Daniel Alejandro Mera Araujo (Q.E.P.D.), a sus padres, no tenían como finalidad atender los gastos propios de sus padres, sino que se destinaba al pago de los gastos de educación de su hermano Camilo Mera Araujo exclusivamente como se extrae del informe de investigación adelantado por Consultando Ltda., para PROTECCIÓN. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con base en los testimonios de Carlos Alexander Martínez Ortiz y Kenny Yaqueline Arteaga, se logra acreditar que el afiliado fallecido realizaba aportes a sus padres con el fin de atender los gastos del hogar paterno como servicios, remesas y otros. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con base en las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Tuquerres por Carlos Alexander Martínez Ortiz y Ángel Cesar Caranguay Coral, se logra acreditar que los demandantes dependían económicamente del afiliado fallecido. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que, del testimonio de Carlos Alexander Martínez Ortiz, se acredita que el mismo no tenía conocimiento alguno del monto de los gastos del hogar de los padres demandantes, ni del monto del supuesto aporte que realizaba el afiliado fallecido a sus padres. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, del testimonio de Kenny Yaqueline Arteaga, se acredita que la misma tenía conocimiento de los gastos del hogar y que el afiliado era quien los atendía con su aporte.

Indica que el yerro fáctico se deriva de la equivocada evaluación de las siguientes pruebas: PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS O ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte del demandante Edgar Roberto Mera Rosero. PRUEBAS NO CALIFICADAS NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Túquerres por Carlos Alexander Martínez Ortiz y Ángel Cesar Caranguay Coral.

Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Testimonios de Carlos Alexander Martínez Ortiz y Kenny Yaqueline Arteaga. 3. Investigación realizada por Consultando para PROTECCIÓN. En la demostración del cargo, transcribe in extenso apartes del fallo de segunda instancia, y acto seguido asevera que el Tribunal comete errores protuberantes en la apreciación de las diferentes pruebas que se practicaron en el proceso, que lo llevaron a concluir equivocadamente que el aporte del afiliado fallecido a sus padres, subordinaba la satisfacción de los gastos del grupo familiar y la congrua subsistencia de aquellos, de manera que encuentra probada en su sentir la existencia de la dependencia económica alegada.

Asegura que, se presentó una absoluta falta de apreciación de la confesión hecha por el padre demandante al dar respuesta a las preguntas realizadas en la audiencia, el cual debió valorarse especialmente, dado que quedó claro que el demandante no respondió con espontaneidad como lo evidencia el video de dicha diligencia, en el cual se aprecia que el mismo era asistido por alguien más para responder a las preguntas.

Igualmente transcribe fragmentos de la declaración. En hilo con lo anterior, señala que el colegiado pasó por alto las confesiones del padre demandante, conforme a las cuales en su sentir, se evidencia que no se presentó dependencia económica de los padres respecto de su hijo Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 10 fallecido, de manera que si bien pudo existir algún tipo de colaboración dineraria, la misma estuvo destinada a atender en alguna medida de ser cierto, los gastos de estudio de su hermano, no de sus ascendientes, en un monto y periodicidad no acreditados en el proceso, de manera que su aporte correspondió al de un buen hijo de familia con sus progenitores, pero no con la entidad y las características requeridas.

Reitera que, el dicho del deponente no fue franco, pues recibió instrucciones de su cónyuge sobre cómo responder, al punto que recibió un llamado de atención por eso. Refiere en lo que concierne a las declaraciones extra juicio, que no es cierto que las mismas hayan sido ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no resultaron veraces ni creíbles sus dichos, situaciones que también pasó por alto el Tribunal, para en su lugar apoyar sus conclusiones en estas pruebas que nada acreditaron sobre la presunta ayuda del hijo y su monto en el proceso.

Seguidamente, refuta también la valoración del informe de investigación realizado por Consultando para Protección, considera que fue analizada de manera errada, pues el Tribunal no apreció lo que de ella emanaba sin esfuerzo, ello es que los padres contaban con recursos propios para su manutención y que el aporte del afiliado no tenía como finalidad los gastos del hogar, sino ayudar a su hermano con sus gastos de estudio en la ciudad de Cali, carrera que como Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 11 quedó igualmente probado con confesión por parte del padre, fue financiada con un crédito del Icetex.

VII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el ataque sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: 1.

En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de la Ley 100 de 1993, artículo 47 literal a), artículo 74; Constitución Política artículos 48 y 53, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 12 entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos anteriormente mencionados, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por esta, como quiera que no hizo alusión a la Constitución Política. Ahora, si bien, el colegiado sentó como premisa normativa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación efectuada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, claro está que aquella era la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha del deceso, esto es el 17 de diciembre de 2019, aunado a que no refiere expresamente cuál fue el efecto distinto al contemplado en el precepto que le imprimió el colegiado. 2.

Asegura que el colegiado incurrió en ocho (8) errores de hecho, refiriendo que lo fue como consecuencia de «pruebas calificadas no apreciadas o erróneamente apreciadas» y «pruebas no calificadas no apreciadas o erróneamente apreciadas» como si se tratara de un mismo concepto, cuando en realidad reflejan un contrasentido, ya que son excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 13 la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio. 3.

Continuando con la formulación del cargo, manifiesta el recurrente que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de: PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS O ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte del demandante EDGAR ROBERTO MERA ROSERA. PRUEBAS NO CALIFICADAS NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 2.

Declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaria Primera del Circulo de Túquerres rendidas por Carlos Alexander Martínez Ortiz y ángel Cesar Caranguay 3. Testimonios de Carlos Alexander Martínez Ortiz y Kenny Yaqueline Arteaga. 4. Investigación adelantada por CONSULTANDO LTDA Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 14 un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, y en este caso no se configuró dicho supuesto, pues precisamente el recurrente transcribió los apartes en los que consideró se presentó la confesión reseñada así: Para evidenciar las confesiones a las cuales hago referencia, es preciso citar las respuestas del padre demandante en su interrogatorio de parte decretado de oficio así: Juez Tercera: Dígame cuanto eran los gastos entre el año 2018 y 2019 de su casa.

Respuesta: Haber doctora más o menos entre $700.000 y $800.000, lo que tiene que ver con gastos de remesa, lo que tiene que ver con servicios públicos, alguna que otra (sic) envío que se le hacía a nuestro hijo Camilo a la universidad. Juez Tercera: ¿Y esos $800.000 como los obtenían ustedes para solventar esos gastos? Respuesta: Haber doctora, prácticamente como le digo pues nosotros no trabajábamos hasta, mi esposa, mejor dicho, ella no trabajaba hasta el 2020 en que inició la nueva administración de las alcaldías, anteriormente nosotros no trabajábamos, pues tenía trabajados esporádicos y adicional Darío siempre nos colaboró, incluso el me colaborada con los medicamentos de la diabetes que yo padezco.

Juez Tercera: ¿Cuánto le giraba Darío? Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 15 Respuesta: Darío hacía unos giros, pues no era uno, como le digo no era un valor especifico, el giraba así 200, 300, 400, 500, a veces dependiendo de la necesidad cuando requeríamos pagar el Icetex, de pronto era un poquito más. Juez Tercera: ¿Esas ayudas eran permanentes o esporádicas? Respuesta: No, eran todos los meses doctora.

Eran todos los meses, como le digo nosotros no teníamos trabajo, en el caso mío nunca he tenido trabajo desde que salí de las villas prácticamente, si he tenido uno que otro trabajo, pero muy esporádicos de meses, simplemente de meses, no por años. Juez Tercera: ¿Cómo se ha visto afectada su situación económica desde el fallecimiento de Darío? Respuesta: Tremendamente doctora, pues usted sabe que de todas formas se perdió el respaldo económico que se tenía con el… los medicamentos y ya prácticamente para terminar la carrera, los envíos de la carrera de nuestro hijo Camilo tuvimos que acceder a créditos de familiares que hasta ahora los estamos debiendo, no hemos podido subsanarlos.

Juez Tercera: ¿Y usted está afiliado al Sisben para los medicamentos o como tiene los medicamente usted? Respuesta: Pues ahora como mi esposa está trabajando ya entonces nosotros estamos afiliados a la nueva EPS con la que he tenido muchos inconvenientes, incluso hace poquito me toco recurrir a la Superintendencia de Salud porque me habían borrado del sistema y no tenía medicamentos, entonces me tocó acceder a la Superintendencia para que me volvieran a reactivar los servicios médicos, que prácticamente hace que, dos meses nuevamente estoy recibiendo los medicamentos… Juez Tercera: ¿Cuándo no estaba trabajando su esposa como solventaban el tema de los medicamentos? Respuesta: Subsidiado, era subsidiado que en ese tiempo ya nos tocó subsidiado con Medimás, además doctora cabe anotar que yo en la actualidad estoy sufriendo de desgaste de columna y ahorita tengo ordenados unos exámenes que, una resonancia magnética que todavía, no nos han asignado la cita, pero ya está ordenado.

Juez Tercera: ¿Cuándo Darío Alejando empezó a aportarles a ustedes para los gastos del hogar, su situación económica mejoró, su situación de salud mejoró, que pasó en esa época que Darío aportó? Respuesta: Pues doctora, usted sabe que en primera instancia pues tenía que solventar sus propios gastos como era sus pagos de alimentación, pago de estadía y todo eso, la ayuda no era tanta y, de todas formas, pues no mejoró ostensiblemente con la ayuda de Darío, porque a él le hacía falta, él de todas formas nos Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 16 colaboraba… Juez Tercera: Siga, siga, tranquilo por favor la señora Yenith no le puede decir lo que tiene que responder, continue.

Responde: Estoy solo, estoy solo doctora. Juez Tercera: ¿Allá en Bucaramanga o Barrancabermeja donde él trabajaba, el arrendaba y tenía gastos de alimentación y gastos en general? Responde: ¿perdón? Juez Tercera: ¿En Barrancabermeja, cuando él trabajaba allá, él se sostenía por sí mismo o tenía ayuda de alguien más, su hijo Darío? Responde: No, no doctora, él se sostenía por sí mismo, a veces, de pronto cuando le faltaba, el de pronto, que le digo, la tía que le colaboró con los estudios le ayudaba.

Juez Tercera: ¿Entonces solo cuando se trasladó aquí a Pasto es que empieza a ayudarles a ustedes económicamente: Responde: Doctora pues es que prácticamente lo que Darío llevaba trabajando era un año y medio prácticamente, sí, pero vuelvo y le repito doctora, nosotros nos hemos sostenido con los trabajos esporádicos que ha tenido mi esposa, pero más o menos, más o menos doctora siempre nos ha faltado la ayuda económica, siempre hemos sufrido.

Transcripción que de cara a lo sucedido en la audiencia celebrada el día 17 de marzo de 2022, específicamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, ninguna de sus declaraciones comporta manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, ya que refirió Trabajo en el Banco AV Villas hasta el 2001 y a partir de esa fecha no ha conseguido un trabajo estable, por lo que trabaja esporádicamente y que los gastos del hogar han sido asumidos por su esposa con los trabajos que también consigue esporádicamente, refiere que los gastos del estudio de su hijo Darío fueron asumidos por una tía y los de su hijo Camilo con un crédito del Icetex, que los gastos para los años 2018-2019 oscilaban entre $700.000 y $800.000, los que obtenían de los trabajos esporádicos y de la ayuda proporcionada por su hijo Darío, quien no les giraba un valor especifico ni único, realizaba varios giros entre $200.000 y $500.000, y cuando se requería pagar el Icetex les ayudaba también con algo más de dinero; que tal contribución la realizó todos los meses; que la situación económica a partir del Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 17 fallecimiento de su hijo Darío se ha visto afectada considerablemente, porque perdieron su respaldo económico; que para continuar pagando el crédito con el Icetex tuvieron que recurrir a préstamos de la familia, que a la fecha se encuentran debiendo; que actualmente está afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su esposa y anteriormente se encontraba en el régimen subsidiado; que Darío tenía que solventar en primer lugar sus propios gastos y que la situación de ellos con la ayuda de su hijo no mejoró ostensiblemente; que tiene deudas familiares; que su hijo Darío le ayudaba comprando los medicamentos y asumiendo el valor de los desplazamientos por temas médicos.

Así se aprecia por parte de esta Corporación que se trata de la aceptación del demandante en su calidad de padre del causante de los trabajos esporádicos que él y también la madre de Darío Alejandro desempeñaron, que no tuvo los recursos para asumir los gastos de los estudios de sus dos hijos, por lo que de Darío Alejandro se encargó una tía y de su hijo Camilo fue financiado por el Icetex, pago este en el que también contribuyó el causante permanentemente; que su hijo Darío Alejandro además de solventar sus gastos propios contribuía de manera habitual con la compra de las medicinas de su padre y los desplazamientos para los controles médicos, así como para el estudio de su hermano Camilo y los gastos propios del hogar de sus padres, por lo que sufrieron económicamente una afectación considerable desde su fallecimiento y adquirieron deudas por concepto de préstamos familiares.

De la anterior declaración no se deriva confesión alguna, en la medida que no equivale al reconocimiento de un hecho adverso a sus pretensiones en los términos del artículo 191 del CGP, pues si bien el padre demandante indicó que con el apoyo económico que les dio su hijo fallecido la situación económica no mejoró ostensiblemente, Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 18 es entendible que aquel aportó según su capacidad económica, lo que no le resta relevancia de acuerdo a la posición económica de la familia; además de que en el interrogatorio se especificó que no sólo ayudo con los gastos del estudio de su hermano, que por demás también hacen parte de los créditos familiares, pues no se trata como erróneamente lo estima la censura, de un hecho aislado, destacándose que tal soporte igualmente iba encaminado a solventar gastos médicos de su padre y demás del hogar; máxime si se tiene en cuenta que en la diligencia en la cual absolvió interrogatorio de parte el padre demandante, la parte demandada hoy recurrente no formuló preguntas.

Al hilo, teniendo en cuenta que la Corporación ha adoctrinado de manera uniforme que la dependencia económica no se refiere a la inexistencia de cualquier otra fuente de recursos. A ese respecto, en decisión CSJ SL2447- 2021 se rememoró que, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esa subordinación se predicaba también en los casos en que los padres solicitantes contaban con un patrimonio o entradas propias.

Textualmente se dijo: (…) la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo fallecido, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y prohijada en la CSJ SL4217-2018, entre muchas otras, enseñó: Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 19 El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

De manera que no se vislumbra la confesión en los términos a que hace mención la recurrente, pues se itera que, aun teniendo trabajos esporádicos y un criadero de cuyes, tales ingresos no resultaban suficientes para poder satisfacer sus necesidades, debiendo acudir a préstamos familiares, que en gran parte ayudó a pagar Darío Alejandro y que actualmente no han terminado de cancelar, como ya lo refirió la Sala y se ratifica, no desdibuja la dependencia económica, por el contrario confirma el talante del aporte efectuado por el hijo fallecido respecto de los padres demandantes.

Lo que da cuenta que en la narración de su dicho no existe argumento relevante que pueda resultarle perjudicial y menos aún que favorezca a la convocada a juicio. 4. Como ya se mencionó alega el quejoso que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia de segunda Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia, tuvieron origen entre otras pruebas no calificadas en las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Túquerres por Carlos Alexander Martínez Ortiz y Ángel Cesar Caranguay y la investigación adelantada por Consultando Ltda. Advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la mención que hace la parte demandada, lo que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPT SS.

Pasando por alto que la Corte no puede realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en CSJ SL458-2021). 5.

En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Carlos Alexander Martínez Ortiz y Kenny Yaqueline Arteaga, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. 6.

Igualmente, se advierte que parte del esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribe a la investigación adelantada por Consultando LTDA. De conformidad con tal documental, se avizora que además de que la misma no fue surtida por la AFP recurrente, de los padres del de cujus, solo la señora Yenit Margarita Araujo Mora, en calidad de madre fue entrevistada y además no se encuentra suscrita la misma, por lo que resulta ser un documento emanado de tercero, no adquiriendo la habilidad requerida para ser examinada en sede extraordinaria de casación. Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, la información allí suministrada, resulta de apoyo a lo declarado en audiencia, advirtiéndose, que existió una dependencia económica de sus padres respecto de su hijo fallecido Darío Alejandro, pues aquel colaboraba con gastos del hogar (servicios, comida, arriendo) y con el estudio de su hermano, pues pagaba los dineros prestados por su abuela para tales necesidades, incluso en la actualidad aún deben dinero por tales conceptos, pues sus padres no cuentan con estabilidad económica.

Al punto, esta Sala reitera lo acotado en precedencia, consistente en que los errores que pretenda hacer valer la parte interesada pueden edificarse únicamente de la falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, y si resultare que se presentan reproches respecto de otros medios probatorios, aquellos solo podrán ser examinados si se logran acreditar los desatinos señalados con una prueba designada como calificada. 7.

En lo que a las declaraciones extraproceso de Carlos Alexander Martínez Ortiz y Ángel Cesar Caranguay Coral, alude, estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resulta apto y solamente podría ser examinado por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre este medio de convicción. Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 23 Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 24 calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta improcedente el estudio de esta evidencia, por cuanto no es un medio apto en casación. Lo anterior trae de suyo, que los supuestos errores en los que incurrió la alzada se soportan sobre medios probatorios no hábiles en sede de casación. 8. Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida por esta Corporación y como se explicó en el fallo CSJ SL3660- 2022 «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala».

Senda que no fue la seleccionada como tampoco el submotivo de violación, por parte de la censura. Oportuno resulta rememorar lo dicho por esta Corporación consistente en que el recurso extraordinario no Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 25 constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL5618-2019;

CSJ SL1592-2020; CSJ SL771-2021, reiteradas en CSJ SL2606-2021). Debe añadirse, que, en virtud de la libre formación del convencimiento, los juzgadores están investidos de la potestad de valorar el acervo, destacando aquellos elementos que le ofrezcan certeza y desechando las probanzas que considere alejadas de la verdad material. Sobre el punto, se ha reiterado que el juez está facultado «para formar libremente su convencimiento y debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables» (CSJ SL2618-2022).

En el sub examine el colegiado encontró atinadas las inferencias según las cuales los accionantes dependían económicamente de su hijo y restó mérito a aquellos elementos que inhibían esa circunstancia, lo cual es acorde con el principio del derecho probatorio al cual se acaba de aludir. Por lo dicho el cargo es infundado. Sin costas, dado que no hubo réplica.

Radicación n.° 99529 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que instauró YENIT MARGARITA ARAUJO MORA y EDGAR ROBERTO MERA ROSERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F341F4FBAB359FC067245C2B48526F4D784B6A4A544D410DE4ED18B87D5D021A Documento generado en 2024-06-20