Micelio
SL1479-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 633 de 1993Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 169 de 1896Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1479-2022 Radicación n.° 85327 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la corporación el recurso de casación que interpuso LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Oscar Blanco Rivera con tarjeta profesional n.º 11289 del C. S. de J., como apoderado de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital correspondiente al cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 2 No se reconoce al abogado Luis Enrique Salinas López con tarjeta profesional n.º 186.558 del C. S. de J., como apoderado sustituto de la demandada Colpensiones, debido a que quien dice sustituirle el poder, esto es, el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, no está reconocido en el proceso como apoderado de esa entidad.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a las administradoras de pensiones citadas, con el fin que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó a través de Porvenir S. A., por omisión de esta última en el deber de información, y que debe estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, pide que se condene a la AFP privada a enviar a Colpensiones los aportes que le sufragó, y a ésta, a aceptar esas contribuciones y registrarlo como su afiliado, sin solución de continuidad, desde el 15 de mayo de 1989. Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al «Régimen de Prima Media» el 15 de mayo de 1989 y aportó un total de 511 semanas.

El 11 de febrero de 1999 se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S. A.; sin embargo, el asesor que lo atendió no le informó que la mesada en el régimen privado sería inferior a la del RPM, ni tampoco le realizó una proyección a fin de tener información completa del monto de la prestación de vejez que recibiría, con inclusión del valor del bono pensional.

Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 3 Los argumentos que esgrimió el funcionario de esa administradora de pensiones, para obtener el consentimiento de traslado, consistieron en que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar» y que en el RAIS lograría la prestación de vejez a cualquier edad; pero no lo ilustró respecto de las desventajas del cambio frente al valor de la mesada y del bono. Más adelante narró que tiene un total de 1432 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y que el 21 de marzo de 2017 elevó derechos de petición a Porvenir S. A. para solicitar la invalidación de la afiliación y a Colpensiones a fin de obtener el retorno, las que se respondieron en forma negativa (f.os 4 a 20).

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el actor se afilió a Porvenir S. A. el 11 de febrero de 1999 y que presentó sendas reclamaciones a las convocadas al proceso y las respuestas negativas. Precisó que el accionante se afilió al ISS, el 1 de enero de 1996. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Adujo en su defensa que no participó en el proceso de traslado del actor a Porvenir S. A., y en caso de algún daño o perjuicio ocasionado por esta entidad al reclamante, es ella quien debe responder. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 4 (f.os 63 a 71).

A su turno Porvenir S. A. al responder el escrito inicial, aceptó que el actor se afilió a esa administradora de pensiones el 11 de febrero de 1999 y que presentó derecho de petición el 29 de marzo de 2017, así mismo que hubo respuesta adversa. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Aseveró que el traslado al RAIS fue legal y libre de vicios del consentimiento, pues enteró al demandante de forma clara y precisa, acerca de las implicaciones de ese acto jurídico, por lo que no hubo falencias en la información. Esgrimió en su favor las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 90 a 98 vto.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de junio de 2018, decidió (f.os 162 a 164 y CD.):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Porvenir S.A., y con esto a la afiliación realizada el 11 de febrero de 1999.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR […] actualmente se encuentra efectivamente afiliado a Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 5 la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos.

CUARTO: ORDENAR A PORVENIR S.A. a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, las cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio. CONMINAR a COLPENSIONES a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación del señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de Porvenir S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de 4SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, revocó la decisión de primer grado y las absolvió de todas las pretensiones e impuso las costas de primera instancia al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS, que efectuó a través de Porvenir S. A. Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa dirección explicó que la jurisprudencia de esta corporación ha enseñado que las AFP por su trascendencia social, se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y, por tanto, están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de los deberes a su cargo.

Entre esas cargas, está la de información que comprende no solo advertir sobre los beneficios del régimen al que se pretende el traslado, sino también, el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de aportes que se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y, «obviamente, la declaración de aceptación de esa situación», pues de no obrar de esta manera, podría vulnerarse el derecho a la Seguridad Social.

Señaló que la sub regla de la inversión de la carga de la prueba no es general y se aplica en casos especiales, cuando el afiliado antes del traslado al RAIS era beneficiario del régimen de transición, tenía consolidado el derecho a la pensión en el RPM o estaba muy cerca de adquirirlo. En esas situaciones, les corresponde a los fondos privados demostrar la debida diligencia en la entrega de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación. En las demás, se debe analizar el caso particular, y la eventual procedencia de la ineficacia dependerá, de que el interesado acredite la presencia de vicios del consentimiento por error, fuerza o dolo.

Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 7 Estas circunstancias no se demuestran en el sub lite, toda vez que los hechos que el accionante le enrostra al funcionario de Porvenir S. A., referentes a que en la asesoría que le brindó no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el RPM, que no le elaboró una proyección para tener un panorama completo del valor de la mesada con inclusión del bono pensional, ni que podía devolverse al ISS, no constituyen razones suficientes que conlleven la ineficacia de la afiliación que valga decir, el actor realizó voluntariamente y libre de todo apremio.

Además, indicó, que muchas de esas variables no son falsedades o información errada que genere vicios del consentimiento, sino que obedecen a las características del diseño de los dos regímenes pensionales que prevé la Ley 100 de 1993. Añadió que el demandante nació el 4 de marzo de 1956 (f.° 21) y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 38 años, y no acreditó 15 años cotizados, pues en ese entonces registraba 241 semanas laboradas en el Hospital Victoria Nivel S (f.° 108, 138 y 209) y ningún aporte al ISS dado que la afiliación a esa entidad fue posterior.

En ese orden, al momento del traslado al RAIS que efectuó el 11 de febrero de 1999, no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100, por lo que no operó la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados. Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que de los documentos que obraban en el proceso no se evidenciaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejara que el accionante fue inducido a firmar el formulario de afiliación a Porvenir S. A., sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento informado.

Que, por el contrario, dicha entidad había demostrado con el formulario de afiliación en el que se dejó constancia respecto a que el acto fue libre y voluntario, sin presión alguna, que aquel había dado «su consentimiento y hace presumir el conocimiento informado previo del régimen pensional que escogió, folio 200, en los términos y para los fines indicados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994».

Asimismo, afirmó que lo anterior se «reitera» además, con el traslado de AFP que el asegurado efectuó al interior del RAIS a otras administradoras de pensiones, concretamente a Colfondos y Old Mutual (f.° 205), lo que permitía inferir que se cumplió con el deber de información por parte de la administradora accionada al momento de la primera afiliación del asegurado, pues no había prueba de un vicio del consentimiento que impidiera avalar el cambio de régimen.

Por último, hizo hincapié en que el demandante «no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha situación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social, en un régimen que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenía ni Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 9 siquiera una expectativa cercana de pensionarse con los requisitos consagrados en leyes anteriores a la ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán conjuntamente, puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares. Sea oportuno señalar que estos solo se entienden replicados únicamente por Porvenir S. A., ya que al abogado que presentó escrito de oposición en nombre de Colpensiones, no se le reconoció personería adjetiva.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, por violación medio del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 10 la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 335 de la Carta, los artículos 164, 167, 176, 185 del Código General del Proceso, artículos 1508, 1603, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 y 1750 del Código Civil, artículos 90, 91, 97 y 114 de la Ley 100 de 1993, artículos 4 y 14 del Decreto 656 de 1994, en relación directa con el artículo 1508 y 1603 del Código Civil.

En la demostración la censura asevera que el Tribunal se equivocó porque creó una regla jurisprudencial que no existe en las sentencias de la Corte que invocó, consistente en que la carga de la prueba de la omisión de información para efectos de la ineficacia del traslado al RAIS, se invierte en favor del afiliado solamente en los eventos en que sea beneficiario del régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el ad quem desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral que indica que la carga de la prueba se invierte sin distinguir si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición, o tiene un derecho consolidado. Por tanto, infringió directamente el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 el cual prevé que tres decisiones uniformes de la corporación como tribunal de casación, constituyen doctrina probable.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por violación medio del artículo 167 del Código General del Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 11 Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la violación directa de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 3, 4, 10, 11, 13 literal b, 33, 34 y 114 de la Ley 100 de 1993; artículos 2º de la Ley 797 de 2003;

Decreto 692 de 1994, y artículos 1508, 1603, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 y 1750 del Código Civil. En el desarrollo estima que el colegiado erró al exigirle al accionante que probara el consentimiento informado en el cambio de régimen pensional, pues si alegó en la demanda que la AFP no le suministró la debida información, por ser un supuesto negativo, no lo debe demostrar quien lo invocó. En ese orden, le correspondía a la demandada por su posición dominante y conocimiento especializado, acreditar que le brindó al potencial asegurado una información veraz, suficiente y clara, en armonía con el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 335 de la Constitución Política; artículos 1508, 1603, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 y 1750 del Código Civil; artículos 4 y 14 del Decreto 656 de 1994, «interpretación» que condujo a la violación directa de los artículos 3, 4, 10, 11 literal b) del artículo 13, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 de la Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 797 de 2003 y los artículos 164, 167, 176 y 185 del Código General del Proceso.

En la sustentación aduce que el sentenciador de segundo grado infringió el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, el cual se debe interpretar y aplicar teniendo en cuenta el artículo 1508 del Código Civil, pues el error como vicio del consentimiento no solo se da por acción sino también por omisión de las administradoras de fondos de pensiones al no suministrar la información de manera completa y precisa, para que el afiliado no se equivoque en la toma de la decisión de traslado pensional.

Señala que la afiliación no es un acto formal de manifestación de la voluntad, sino que está asociado a derechos de carácter social, pues la firma del formulario de traslado tiene incidencia a futuro en la causación y consolidación del derecho irrenunciable; por ese motivo, el consentimiento deber ser informado. En esa dirección, la AFP tiene el deber de poner en conocimiento del interesado, no solo los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino las diferencias en el pago de aportes y las implicaciones en el monto de las prestaciones y respecto del régimen de transición. IX.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 114 de la Ley 100 de 1993; 167 del Código General del Proceso y 145 del Código Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 13 Procesal del Trabajo; 3 del Decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68, 48 y 53 de la Constitución Política; 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y los artículos 29 y 31 de la Carta.

Señala como errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para el día 02/11/1999 suministró la información veraz y oportuna de las incidencias del cambio de régimen al afiliado señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR, para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, suministró la información relacionada con los requisitos para la garantía de la pensión mínima al demandante señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR, que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de los 62 años de edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, suministró la información relacionada con los requisitos para la devolución de saldos al demandante señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR, sin importar la edad. 4- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR, fue engañado por omisión por parte AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al haber omitido entregar la información relevante para la toma de decisión en la selección del régimen pensional generando con ello un engaño para la toma de decisión y por ende generando error en el consentimiento. 6.-No dar por demostrado estándolo, que la AFP PORVENIR S.A. Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 14 PENSIONES Y CESANTÍAS, no entregó la información relevante a su afiliado señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR, al momento de realizar la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. 7- Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, informó la posibilidad de cambio de régimen pensional al afiliado señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR, para el año 1999, a partir de la Circular No. 01 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinaciera).

Denuncia como erróneamente apreciados: 1- Documento de vinculación del demandante a la AFP (f.° 200) 2- Documento de traslado a la AFP (f.° 205) Y como no valorados: 1. Demanda (f.° 14 a 19). 2. Historia laboral de Colpensiones del demandante (f.° 93). 3. Certificación de traslado emitido por Colpensiones (f.° 46 a 48 y 72 a 73). 4. Derecho de petición presentado a Porvenir AFP (f.° 52 a 54). 5.

Respuesta de PORVENIR S.A. al derecho de petición (f.° 147 a 148). 6. Certificación de semanas cotizadas emitida por PORVENIR S.A. (f.° 38 a 45). 7. Derecho de petición presentado a COLPENSIONES (f.° 55). 8. Contestación de demanda de COLPENSIONES (f.° 63 a 71). 9. Contestación reforma de la demanda PORVENIR AFP (f.° 90 a 98). 10. Copia del SIAF (f.° 105 a 107). 11.

Formulario del Ministerio de Hacienda (f.° 108 y 109). 12. Relación histórica de movimientos PORVENIR (f.°110 a 144). Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 15 13. Respuesta de PORVENIR negando la nulidad de la afiliación 29/03/2017 (f.° 147 a 148), presentada con la contestación de la demanda. 14. Comunicación de prensa (f.° 152 y 153). 15.

Cálculo del bono pensional (f.° 49 a 51). En respaldo del ataque, estima que el Ad quem erró al aseverar que Porvenir S. A., con el formulario de afiliación demostró que el accionante se vinculó a esa entidad de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, lo que evidenciaba su consentimiento, no obstante que las pruebas en que se apoyó son inexistentes, pues los folios 200 y 205 no obran en el proceso que consta de 185 folios y dos CDs.

A partir de esa equivocación, el Tribunal relevó a la AFP privada de la carga de la prueba respecto al cumplimiento del deber de información para el año 1999, en los supuestos de traslado de régimen pensional en los términos de la Circular 01 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera). Agrega que de la prueba que aportó Porvenir S. A. que milita 100 a 153, no se deriva que esta entidad cumplió el deber que le asistía de brindar información al accionante respecto de las ventajas y desventajas para el cambio de régimen.

X. RÉPLICA Porvenir S. A. responde las acusaciones conjuntamente y expone que el actor no probó la falta de información al verificarse la afiliación del actor al RAIS. Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que el accionante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, en su caso, no hay inversión de la carga de la prueba y era a él a quien le incumbía demostrar la existencia de un vicio del consentimiento.

Anota que estos no se configuran cuando la persona desconoce las normas que regulan los regímenes pensionales que es lo que en realidad se alega, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Asevera que el actor manifestó en el interrogatorio de parte que recibió ilustración respecto de las características del RAIS, relativas a que se podía pensionar a cualquier edad, las condiciones de acceso a la garantía de pensión mínima y que el valor de la mesada eventualmente sería mayor, lo que demuestra que sí fue informado.

Aduce que es un imposible financiero elaborar proyecciones pensionales sobre posibles escenarios de una prestación futura, como en este caso, en que al accionante cuando se vinculó a esa AFP le faltaban 24 años para alcanzar la edad de 62 años y más de 1000 semanas de cotización. Ello es así, porque los valores pensionales dependen de otras variables como la continuidad de los aportes, rendimientos de capital y cambios de ingresos imposibles de determinar en la fecha de vinculación. Agrega que el lleno del formulario y la firma estampada por parte del afiliado, constituyen la prueba de la decisión de selección en forma libre, voluntaria y sin presiones.

Ese asentimiento se manifestó por el actor no solo en el traslado Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 17 inicial, sino también en las migraciones posteriores entre administradoras dentro del mismo régimen privado. XI. CONSIDERACIONES En este caso, pese a que uno de los cargos se orienta por la vía directa, no se discute en casación, que: i) el demandante nació el 4 de marzo de 1956; ii) prestó servicios al Hospital La Victoria III Nivel Empresa Social del Estado desde el 15 de mayo de 1989 (f.° 108); iii) se afilió al ISS el 15 de enero de 1996; iv) se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A., el 11 de febrero de 1999 (f.° 100) y, v) al momento del traslado no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Claro lo anterior, le corresponde a la Sala determinar para resolver las acusaciones jurídicas, si el Tribunal erró al i) no haber abordado la ineficacia en su verdadera dimensión, como consecuencia del incumplimiento del deber de información por la AFP al momento del traslado de régimen; ii) imponer al actor la carga de la prueba respecto del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, por no ser beneficiario del régimen de transición, ni estar cerca de adquirir su derecho pensional y, iii) estimar que la sola suscripción del formulario de afiliación es indicativa de la existencia de un consentimiento informado.

Y desde un contexto fáctico, determinar, si el Ad quem se equivocó al dar por cumplido el deber de información por parte de la AFP privada, con la simple suscripción del Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 18 formulario de afiliación, sin ninguna otra prueba que acredite que el consentimiento fue informado. Con esa orientación, precisa la Sala en lo referente al deber de información que le compete a las administradoras de pensiones al momento de la afiliación o traslado de régimen, que su jurisprudencia pacífica y reiterada ha indicado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de dichas entidades, el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que puedan tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL4806- 2020).

Igualmente ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4803-2021, esta corporación puntualizó: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña histórico- normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 19 responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, el entendimiento de la Corte respecto del tipo o clase de información con la cual se cumplía el mentado deber se acompasa con la dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador.

En ese orden, para la fecha en la que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es, el 11 de febrero de 1999, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, después modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Por tanto, cuando ocurrió el traslado inicial del accionante el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, pues desde la creación del sistema el legislador previó en el precitado precepto el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sin efecto, esto es, que se produzca su «ineficacia», cuando la AFP omite su deber de información. Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, es evidente que el ad quem cometió un desatino jurídico al revocar la decisión del juez de primer grado, pues como se explicó, el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada y esa consecuencia, la hizo consistir en la «ineficacia del acto de traslado», como lo prevé el citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, estima la corporación que también se equivocó el Tribunal al entender que la sola firma del formulario de afiliación por parte del interesado es suficiente para dar por satisfecho el deber de información. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha indicado de forma reiterada que la suscripción del citado documento, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, consistentes en que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).

A lo anterior hay que agregar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que la carga de la prueba respecto del cumplimiento del deber de información está en cabeza de las AFP sólo en los casos en que el potencial afiliado sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o esté próximo a consolidar el derecho pensional.

Lo anterior porque la Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 22 ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si dicho requisito para su eficacia se cumplió o no. Así se ha indicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL142- 2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y recientemente en la CSJ 2208-2021.

Lo anterior corrobora el yerro jurídico cometido por el juez plural. Ahora, en la cuarta acusación por el sendero fáctico, la censura cuestiona al Colegiado esencialmente, porque no dio por demostrado que la AFP no le brindó información veraz, oportuna, clara y completa sobre las características de los distintos regímenes pensionales, los beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de ellos, así como de las implicaciones del traslado en su caso.

Al respecto, la Sala señala que para el Ad quem fue suficiente la prueba de suscripción del formulario de afiliación a Porvenir, pues en su criterio, en él «se dejó constancia que el demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento informado previo del régimen pensional que escogió».

Sin embargo, no advirtió que la AFP no demostró haberle suministrado al actor la información con las características exigidas por la jurisprudencia, es decir, suficiente, clara y transparente referente a las ventajas y Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 23 desventajas de cada régimen, las condiciones de acceso y las incidencias del traslado frente al valor de una eventual pensión. Ahora, en lo que no le asiste razón al impugnante es en la afirmación relativa a que el ad quem se apoyó en pruebas inexistentes, pues el formulario de la primera afiliación del actor a Porvenir S. A. de fecha 11 de febrero de 1999 obra a folio 100 y la constancia de los cambios de AFP dentro del mismo RAIS está en el folio 105 del plenario, y en ese orden, lo que hubo fue un lapsus del juez plural al citar la foliatura de esa documental.

Cosa distinta es que esos medios de convicción, como bien lo afirma el recurrente, no acrediten el cumplimiento por parte de la accionada del deber de información que le asistía. Finalmente, y aunque los razonamientos que se expusieron son suficientes para quebrantar el fallo acusado, no sobra advertir que los elementos de prueba y piezas procesales que se acusan como no apreciadas por el Tribunal, no acreditan la observancia del deber de información por parte de la convocada al proceso.

Por las razones indicadas, el Tribunal cometió los desatinos jurídicos y fácticos que le endilga la censura. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la corporación resolverá la apelación de las convocadas al proceso y conocerá del asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

El Juez de primer grado para concluir que el traslado del actor del RPM al RAIS a través de Porvenir S. A. de 11 de febrero de 1999 era ineficaz, adujo que no estaba acreditado, por parte de esta demandada, el cumplimiento del deber de información en ese momento. Agregó que esa carga surgía en cabeza de las AFP desde el inicio de operación de las mismas, de conformidad con el artículo 97 del Decreto 633 de 1993 y tal como lo había precisado la jurisprudencia, por lo que tenían la obligación de ilustrar al potencial afiliado no solo de los beneficios del traslado, sino también de las diferencias en el monto de la pensión y en el valor de los aportes en cada régimen, las implicaciones y conveniencia de la eventual decisión de cambio, así como la incidencia en los casos de existir régimen de transición. Se refirió a la carga probatoria advirtiendo que se traslada a las administradoras de pensiones del RAIS.

Indicó que en el interrogatorio de parte el demandante había afirmado que la afiliación se realizó en el Hospital La Victoria donde trabajaba y que la ilustración se la dio el asesor de la entidad en ese lugar y de manera global; Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 25 únicamente le informaron que en el RAIS podría obtener una mejor pensión comparada con la que reconocería el ISS y que esta última entidad estaba en crisis y tenía problemas financieros.

En relación con el interrogatorio de parte a la representante legal de Porvenir señaló, no había dado mayores datos por falta de documentación a la fecha de la afiliación. Con apoyo esencialmente en los anteriores elementos probatorios, estableció que la demandada no había demostrado que para el 11 de febrero de 1999 le suministró al accionante una asesoría completa y trasparente con arreglo al Decreto 633 de 1993 y a los aspectos fijados por la jurisprudencia; destacó que no resultaba suficiente la anotación registrada en el formulario de afiliación que se allegó y que obra a folios 100 a 102 del expediente, en el que de manera genérica se decía haber recibido información y que la decisión se tomó de manera libre y espontánea.

Porvenir S. A. apeló la decisión de primera instancia y señaló que en el interrogatorio de parte el actor confesó que recibió asesoría por parte del agente comercial de esa entidad, quien le absolvió las dudas que planteó. Además, el asegurado para el momento del traslado no era beneficiario del régimen de transición y no se le afectó ninguna expectativa legítima ni derecho pensional consolidado.

Y en todo caso, después del traslado al RAIS se movilizó entre varias administradoras, lo que indica que estaba conforme Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 26 en ese régimen, e igualmente tuvo oportunidad de retornar a Colpensiones, derecho que no ejerció. Añadió que el formulario de afiliación cumple todos los requisitos legales y el accionante lo firmó. Dijo que se debía revocar el numeral cuarto del fallo, puesto que las administradoras de pensiones no deben responder con su propio pecunio de las diferencias que surjan en el capital ahorrado, sino que lo debe hacer el mismo afiliado.

En cuanto a las costas, pidió que fueran reconsideradas, porque la parte activa no incurrió en mayores gastos en el proceso. Colpensiones expuso en la apelación que el demandante no podía regresar al RPM, porque estaba a menos de 10 años de la edad legal de pensión. Asimismo, el actor aceptó que recibió la información pertinente, pues firmó el formulario de afiliación. Para resolver el recurso de apelación de las demandadas, basta con reiterar lo expuesto en sede de casación, en el sentido que previo a surtirse el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, la AFP Porvenir S. A. tenía el deber inexcusable de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, carga que le correspondía y no demostró en el proceso.

Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 27 Como se evidenció, en el plenario no se acreditó por parte de la enjuiciada el haber satisfecho el deber legal de información al señor Palma Escobar. Como ya se indicó con suficiencia en sede de casación, la Sala ha identificado distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Como el actor se trasladó al RAIS el 11 de febrero de 1999, la obligación de la AFP Porvenir S. A. se enmarcaba en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019). Esos requerimientos no se cumplen con la firma del formulario de afiliación obrante al folio 100, en el que se observa una anotación pre-impresa referente a que el demandante como potencial afiliado afirmó que: Hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual, así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales.

También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Lo anterior porque no se aportó elemento probatorio alguno adicional, que efectivamente acredite que al interesado previo al traslado se le suministró información, Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 28 veraz, clara y completa para que ese consentimiento hubiera sido verdaderamente informado.

Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL19447-2017, indicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

Debe anotarse que el actor en el interrogatorio de parte no admitió que el funcionario de Porvenir S. A. le brindó información con las características que exige la jurisprudencia para respaldar un consentimiento informado al momento del traslado. Simplemente manifestó que en una reunión grupal en la entidad en la que trabajó, se le expusieron las bondades del RAIS y que era mejor que el ISS, Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 29 que la pensión en el régimen privado sería superior y que esta última entidad posiblemente desaparecería. Ninguna de esas aseveraciones se puede tener como confesión respecto a que previamente el afiliado recibió orientación suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de la decisión de traslado y que se hubiere efectuado un análisis detallado de su situación particular, así como de las consecuencias, positivas y negativas, que ello traería para su eventual derecho pensional.

Ahora, es cierto que el actor migró dentro del mismo régimen a Colfondos, Old Mutual y, por último, regresó a Porvenir por solicitud que efectuó el 10 de septiembre de 2012 (f.° 105). Sin embargo, las distintas vinculaciones a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual que se sucedan con posterioridad al traslado, no convalidan las deficiencias o trasgresiones al deber de información en que se incurra en aquel primer momento.

En efecto, la Corte ha insistido en que los cambios entre administradoras de pensiones del RAIS posteriores al cambio de régimen, o la omisión de los afiliados al no retornar al RPM, en los plazos legales, no tienen la virtualidad de convalidar la ineficacia del traslado primigenio (CSJ SL1055- 2022). Por último, la Sala ha aseverado que las consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, es que las cosas vuelvan al statu quo (CSJ SC3201-2018, SL1688-2019, y SL373-2021).

Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden, Porvenir S. A. está obligada a devolver a Colpensiones no solo el capital acumulado por el actor en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; sino que además debe reintegrar los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 y CSJ SL1055-2022). En esos términos se adicionará el numeral tercero de la decisión del Juez, en ejercicio de las facultades de la consulta en favor de Colpensiones.

Por lo demás, no le asiste razón a Porvenir S. A. cuando argumenta que no debe responder con su patrimonio por las diferencias que se presenten en el aporte legal del RAIS, respecto del RPM, pues al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben volver al estado anterior a ese acto y la situación del accionante queda como si no se hubiera cambiado de régimen, por ese motivo la AFP debe reintegrar de su propio patrimonio, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que es lo que esencialmente genera la diferencia en los aportes legales a pensiones entre regímenes.

Sin embargo, como ello se ordena en la modificación del numeral tercero del fallo del Juzgado, es innecesario reiterar esa condena en el numeral Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 31 cuarto, que se revocará, pero por esas razones, es decir, porque queda comprendida en la condena impuesta en el numeral tercero. Por las razones anteriores, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se adicionará el numeral tercero del fallo de primer grado, para precisar que se condena a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones además del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar como lo dispuso el Juzgado, también los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, se revocará, pero por las razones indicadas, la condena del numeral cuarto en cuanto ordenó a Porvenir a pagar de ser el caso, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, las cuales serían asumidas por su propio patrimonio.

Finalmente, debe advertirse que la AFP convocada al proceso, cuenta con la posibilidad de adelantar las acciones que considere pertinentes a fin de efectuar la reclamación de los valores actualizados que considere que las otras AFP a las Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 32 que el demandante estuvo afiliado le adeuden, como lo indicó la corporación en sentencia CSJ SL1055-2022.

En esa dirección se adicionará el numeral cuarto del fallo del Juez. Referente a las costas se ha de indicar que conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, se impone a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, entre ellos el de apelación y casación. Ahora, como las costas se liquidan por el juzgado que conoció el proceso en primera instancia, en caso de inconformidad con la liquidación, podrá controvertirla en los términos del artículo 366 ibídem.

Las costas de la primera instancia como las estableció el juzgado. En la alzada, no se causan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 33 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo que el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 12 de junio de 2018, en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación de LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP PORVENIR S. A., realizada el 11 de febrero de 1999.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de esa decisión, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, además, lo correspondiente a gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta a PORVENIR S. A. en el numeral cuarto de la decisión de primer grado, relativa a pagar de su propio patrimonio, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ADICIONAR la decisión de primer grado para AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a adelantar las acciones que considere pertinentes a fin de efectuar la reclamación de los Radicación n.° 85327 SCLAJPT-10 V.00 34 valores actualizados que considere que las otras AFP a las que el demandante estuvo afiliado, y le adeuden.

QUINTO: Se confirma la decisión de primer grado en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.