República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala ifs Descealesilda N.° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1479-2021 Radicación n.° 85441 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERLINDA GUÍO DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada recurrente persiguió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del 19 de abril de 2011, junto a las mesadas adicionales, reajustes anuales, intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85441 moratorios, costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.
En respaldo de sus pretensiones, narró que: nació el 29 de octubre de 1955, razón por la que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenia 38 arios de edad; desde el 1 de junio de 1992 hasta el 30 de abril del 2002, con contrato de trabajo prestó sus servicios como operaria para Montini Ltda., empresa que la afilió al ISS a partir del 30 de junio de 1992 y efectuó, mes a mes, sobre su salario, el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social, los que no fueron pagados al ente de seguridad social; agregó que el 28 de octubre de 2002, por conciliación, le fueron pagadas las prestaciones sociales definitivas.
Relató que entre el 1 de junio de 2002 y el 27 de diciembre de 2004 laboró al servicio de Macoltex Ltda.; en desarrollo de tal vinculo fue afiliada al ISS el 13 de junio de 2002; en comunicación del 3 de diciembre de 2004 dicho empleador le informó sobre la suspensión de su contrato de trabajo; en enero 28 de 2005 citó a la referida sociedad ante el Ministerio de la Protección Social para conciliar, entre otros derechos, el pago de sus aportes al sistema de seguridad social; el 17 de marzo de 2005 se declaró fracasada dicha diligencia. Señaló que Macoltex Ltda. no realizó el pago de los ciclos que van de septiembre a diciembre de 2002; enero, febrero, y mayo a diciembre de 2003 y; enero a diciembre de 2004; que el 29 de abril de 2010 acudió a la Defensoria del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85441 Pueblo con la finalidad de obtener ayuda para que la empresa asumiera el pago de los aportes pensionales, sin embargo, dicho trámite fue remitido a la Superintendencia de Sociedades.
Expuso que el 1 de octubre de 2010 solicitó ante Colpensiones la autorización para el pago de los aportes en deuda de los empleadores referidos, sin obtener éxito; agregó que la entidad no hizo parte en el proceso liquidatorio informado con la intención de obtener el pago de los ciclos en mora. Dijo que el 19 de abril de 2011 solicitó ante la accionada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución 031577 del 26 de agosto de 2011, por contar solamente con 960 semanas cotizadas; el 012 de septiembre de 2013» nuevamente pidió ante la demandada el pago de la pensión de vejez, entidad que en Acto Administrativo GNR 232676 del 12 de septiembre de 2013 negó tal pedimento, por considerar que la demandante reunía 1040 semanas, insuficientes para causar la prestación contenida en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que en contra de la anterior decisión interpuso los recursos de ley, los que sustentó en la mora en el pago de las cotizaciones de los empleadores Montini Ltda. y Macoltex Ltda., los que fueron resueltos de manera desfavorable en Resoluciones GNR 43086 del 18 de febrero de 2014 y 6689 del 30 de enero de 2015. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85441 Agregó que en octubre 31 de 2013 denunció ante a Colpensiones la mora patronal, sin que dicha entidad efectuara acción de cobro.
Expuso que reúne un total de 1117,29 semanas cotizadas y que no devenga pensión alguna (f.' 2-24, cuaderno de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, dijo no constarle: los descuentos mensuales efectuados por Montini Ltda. y Macoltex Ltda., el no pago de cotizaciones al sistema por parte de la primera de las sociedades, la remisión del trámite a la Superintendencia de Sociedades, la no participación en el proceso liquidatorio informado por la demandante, el no cobro de los aportes, y el no recibimiento de una pensión; el resto, los aceptó. En su defensa, expresó que la demandante no reunió 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para poder causar la prestación en virtud del régimen de transición pensional, hasta el ario 2014; tampoco alcanzó la densidad mínima de cotizaciones prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.
Resaltó que los empleadores de la demandante tenían a su cargo el deber de pagar los ciclos no aportados, para que la trabajadora pudiera acceder a la pensión de vejez. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para pedir - SCullPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85441 inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.° 68-72, cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2018 (CD a f.° 124 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer a María Herlinda Guío de Gómez la pensión de vejez a partir del 29 de octubre de 2010, y a pagar la pensión reconocida a partir del 1 de marzo de 2018, en cuantía inicial de $866.476. Como consecuencia de lo anterior a cancelar la suma de $6.065.332 por retroactivo pensional en el período comprendido del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018 que incluye la mesa adicional del mes de junio.
SEGUNDO CONDENAR a Colpensiones a pagar a María Herlinda Guío de Gómez a partir del 1 de septiembre de 2018, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, suma que para el mes de septiembre asciende a $866.476 según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a María Herlinda Guío de Gómez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de abril de 2018 sobre el valor de cada una de las mesadas causadas desde el 1 de marzo de 2018, al cual se le debe aplicar la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.
CUARTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas conforme a lo motivado en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAMOS en costas a Colpensiones, señalando como agencias en derecho a su cargo $500.000 suma que incluirá en la liquidación de costas. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85441 SEXTO: En caso de no ser apelada en la presente decisión, se remitirá al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de noviembre de 2018 (CD a f.° 136, cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada.
Precisó que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada de cara a la pérdida del régimen de transición y ni la prestación que se reclamaba gen la medida en que en caso de que los empleadores que omitieron su deber de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones a la aquí demandante paguen su respectivo cálculo actuarial dichas semanas deberán ser computadas por la entidad administradora aquí demandada».
Sin costas Expuso que le correspondía examinar si la demandante tenía o no derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Encontró acreditado que la demandante para 1 de abril de 1994 contaba con más de 38 arios, pues nació el 29 de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85441 octubre de 1955, situación que la hacia, en principio, beneficiaria del régimen de transición pensional.
Luego de dar interpretación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, expuso que la demandante arribó a los 55 arios en el ario 2010 y reunió un total de 1231,93 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 664,31 fueron pagadas antes del «29 de julio de 2005», razón por la cual, en el sub examine, las prerrogativas del régimen de transición perdieron vigencia en 2010.
De los períodos que la demandante aseveró fueron laborados y no cotizados, sostuvo que si bien aportó un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de enero de 1993 con la sociedad Confecciones Montini Ltda., no existía certeza de la fecha hasta la cual se extendió tal vínculo, para efectos de tener en cuenta los ciclos solicitados, entre junio de 1996 y abril de 2002; no consideró válida la renuncia de folio 39, dirigida al señor Joselin Cruz Ortíz, pues tal documental no le brindaba certeza de que se tratara del representante legal de la mencionada sociedad.
Estimó que tampoco era posible contabilizar los tiempos que indicó, trabajó para Macoltex Ltda. entre el 1 de junio de 2002 y el 27 de diciembre de 2004, toda vez que en el acta de conciliación no fueron aceptados los supuestos fácticos, por el representante legal de la referida empresa. No obstante, del contrato de trabajo de folio 42, coligió que la actora prestó sus servicios para la sociedad citada entre junio de 2002 y el 31 de mayo de 2003, lapso en el cual reportó SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85441 pagos al sistema entre julio de 2002 y abril de 2003, razón por la que contabilizó los ciclos de 06/2002 y 05/2003, en un equivalente de 8,58 semanas.
Agregó que si bien en el expediente obraba un documento de fecha 28 de octubre de 2002, celebrado con la señora Carmen Elisa Camargo Sánchez en calidad de empleadora, en el que se convino que esta debía pagar $2.339.450 por prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de abril de 2002, dicho lapso no fue cotizado al sistema de seguridad social, por lo cual, no podía considerarse, salvo que aquella pagara el cálculo actuarial a Colpensiones (f.' 40-41 y 51).
Advirtió que sumadas las 8,58 semanas de los ciclos de junio de 2002 y mayo de 2003, no pagados por el empleador Macoltex Ltda., con las registradas en la historia laboral allegada al plenario, se obtenía un total de 672,89 semanas, «por lo que al no consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2010 el régimen de transición en el caso de la demandante perdió vigencia».
Para finalizar, indicó que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada frente a la pérdida del régimen de transición y sobre la prestación que se reclamaba «en la medida en que en caso de que los empleadores que omitieron su deber de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones a la aquí demandante paguen su respectivo cálculo actuarial dichas semanas deberán ser computadas por la entidad administradora aquí demandada».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85441 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta y por la «modalidad error de hecho», argumenta: Vulneración que llevó a desconocer la obligación que le asiste a la demandada a efectuar el cobro de los aportes pensionales de los empleadores morosos contenida en el Decreto 2665 de 1988 articulo 1;
Ley 100 de 1993 articulo 24; sentencia con radicación 43182 veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) ( ) radicación 33330 catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ( ) en cuanto establecen la obligación para las administradoras pensionales de efectuar las acciones de cobro de los empleadores morosos y las consecuencia de su negligencia y de contera conllevó la violación del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 758 de 1990 por cuanto otorgan el derecho pensional a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85441 Denuncia que el fallador colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de duración de la relación laboral de la demandante con la empresa MONTINI LTDA. 2. No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de duración de la relación laboral de la demandante con la empresa MACOLTEX.
Señala como causa de los yerros, las: apruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar» las siguientes: historia laboral de la demandante (f.° 57 y ss.), desprendible de pago que evidencia las vacaciones correspondientes a la anualidad marzo de 1995 a marzo de 1996, acta de conciliación de fecha 17 de marzo de 2005, recurso elevado en contra de la resolución 232676 del 12 de septiembre de 2013, certificado de existencia y representación legal de Montini Ltda, certificación laboral expedida por Macoltex Ltda., desprendibles de pago de los años 2002 a 2004, liquidación de prestaciones sociales suscrita por María Leticia González Aldana, documento de fecha 3 de diciembre de 2004 a través del cual se suspendió el contrato de trabajo.
Explica que la historia laboral allegada al plenario refleja su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones realizada por Montini Ltda., el día 30 de junio de 1992; que «la misma vinculación estuvo vigente por lo menos hasta el mes de septiembre de 1999 y que como es apenas consecuente ante el impago de los aportes pensional se registraron los periodos comprendidos entre junio de 1996 a SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85441 septiembre de 1999 con la observación "su empleador presenta deuda por no pago"».
Resalta que el Tribunal no valoró el desprendible de nómina obrante en el expediente, que da cuenta del pago de vacaciones por el período que va de marzo de 1995 a 1996. Sostiene que de haber analizado las referidas pruebas, el colegiado hubiere concluido que, por lo menos, entre marzo de 1995 y marzo de 1996, y en todo el ario 1999, el contrato de trabajo celebrado con Montini Ltda. estuvo vigente, ((no solo porque ello se ve reflejado en el pago de las prestaciones laborales como lo son las vacaciones sino el hecho de que la empresa hubiere mantenido vigente pese a estar en mora la afiliación con el Instituto de los seguros sociales para los riesgos de Expresa que, a diferencia de lo concluido por el colegiado, en el acta de conciliación de fecha 17 de marzo de 2005, no hubo objeción alguna por parte de Macoltex Ltda. sobre los hechos narrados; el desacuerdo, precisa, obedeció a su negativa en la forma de pago propuesta por dicha empresa.
Considera que si el Tribunal hubiese valorado el Certificado de Existencia y Representación Legal y la constancia laboral del empleador en mención, se habría percatado que, por lo menos para el mes de diciembre de 2004 su contrato laboral se hallaba vigente y, por SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 85441 consiguiente, era válido contabilizar los ciclos de junio a diciembre del mismo ario.
Insiste que, de la valoración adecuada de las probanzas, surge evidente la existencia de las relaciones laborales con las empresas Montini Ltda. y Macoltex Ltda.; ante el impago de aportes pensionales a cargo del empleador, y la inactividad en su cobro por parte de Colpensiones, la consecuencia es el reconocimiento de los ciclos, que sumados a los efectivamente pagados, le permiten acceder a la pensión de vejez en los términos del «Decreto 758 de 1990», bajo la conservación del beneficio transicional en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, por reunir más de 750 semanas a 29 de julio de 2005.
VII. RÉPLICA Señala que el recurrente no distingue en cuáles pruebas el Tribunal incurrió en error en su valoración y en cuáles omitió estimar. Agrega que no es posible denunciar la trasgresión de jurisprudencia por la vía directa. Afirma que la demandante no mantuvo el régimen de transición pensional al ario 2014, en tanto no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas en el Acto Legislativo O 1 de 2005 para tal efecto; tampoco causó la prestación a 31 de julio de 2010.
Resalta que Guío de Gómez no acreditó la existencia del vinculo laboral hasta el 27 de diciembre de 2004 con SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85441 Macoltex Ltda., el que fue desconocido por el representante legal de dicha sociedad. Insiste que no puede acreditar en la historia laboral de la afiliada periodos en donde no se efectuó cotización alguna, e incluso, no existió afiliación. VIII.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al encontrar que la demandante no cumplió la densidad de cotizaciones consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y, por ende, revocar la decisión condenatoria de primer grado. Revisada la historia laboral cuya apreciación se acusa errada (f.° 57-63), se observa que la patronal Montini Ltda., durante los primeros años de la relación laboral, entre junio de 1992 y mayo de 1996 cumplió su obligación de aportar al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, la omitió a partir de junio de 1996 y hasta septiembre de 1999, ciclos en los que registra la anotación: «su empleador presenta deuda por no pago», que evidentemente fue inadvertida por el fallador colegiado.
Siendo ostensible la preterición, basta sumar los periodos en mora -167,31 semanas-, con los reportados por la afiliada para corroborar que alcanzó 865,67 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que superan SCL1UPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85441 las 750 semanas exigidas, de suerte que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí se beneficia de la extensión del régimen de transición pensional, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, el simple señalamiento de deuda por no pago en la historia laboral resultaba insuficiente para la demandada, pues tal entidad administradora ha debido, en forma diligente, activar los mecanismos legales previstos para obtener el recaudo de los aportes correspondientes, como era su obligación, y en manera alguna imputar tal omisión en perjuicio del derecho de la afiliada.
Ha enseriado en múltiples ocasiones la Sala, que cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad administradora del sistema de seguridad social se abstiene de contabilizarse reportadas en ejecutar las acciones de cobro, deben a favor de la persona afiliada las semanas mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse.
Así fue recientemente expuesto en sentencia CSJ SL759-2018: [ ] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85441 Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
De lo que viene decirse, el Tribunal incurrió en protuberante yerro al apreciar la historia laboral acusada y consecuentemente, al obtener el número de semanas de aportación de la actora, lo que lo llevó a concluir, contra la evidencia, que no reunía las requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez en los términos y condiciones previstas en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, que le es aplicable como beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, el cargo es próspero, y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó que la demandante causóla pensión de vejez prevista en el articulo 12 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85441 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, condenó al pago de dicha prestación a partir del 1 de marzo de 2018, teniendo en cuenta la fecha de última cotización al sistema, en cuantía inicial de $866.476, valor al que arribó luego de calcular el ingreso base de liquidación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al que aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Además, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 1 de abril de 2018. En su apelación la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 29 de octubre del ario 2010, día en que sostiene alcanzó los requisitos, pues, su bien continuó pagando aportes, lo hizo porque se vio obligada, dada la falta de gestión del cobro por parte de la demandada.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó la «revisión de /a totalidad del fallo»; alegó la improcedencia de los intereses moratorios, dado que la negativa en el reconocimiento de la pensión obedeció a la aplicación de la normatividad vigente al momento del estudio de la prestación. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala revisará el fallo en grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable de Colpensiones, que no fuera objeto de su recurso.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85441 Baste con referir lo expuesto al resolver el recurso de casación, para considerar, como lo hizo el a quo, que la consecuencia por no haber agotado de manera diligente y oportuna las gestiones de cobro, es el pago de la prestación a cargo de Colpensiones. Para tal efecto, además, debe ser contabilizado el periodo que se demostró, fue laborado para Macoltex Ltda. y no reportado al sistema, que equivale a 34,32 semanas, pues el contrato de trabajo allegado al expediente por la demandante (f.° 42), da cuenta que laboró para la sociedad citada entre junio de 2002 y el 31 de mayo de 2003, lapso para el cual solamente registró cotizaciones en los ciclos 07/02, 08/02, 03/03, 04/03, de modo que se sumarán a su haber pensional los periodos correspondientes a los meses de junio, septiembre a diciembre de 2002, enero, febrero, y mayo de 2003.
Teniendo en cuenta que Guío de Gómez a la entrada en vigor del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, contaba 39 arios, es indiscutible su calidad de beneficiaria del régimen de transición de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley de Seguridad Social, y además, en tanto a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba 865,67 semanas de cotización, resulta también amparada con su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien, cumple recordar que esta Corporación ha enseriado que la desafiliación o retiro del sistema, constituye SCLILIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85441 un presupuesto necesario para poder iniciar el disfrute de las pensiones reconocidas. También ha sostenido que excepcionalmente, la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus particularidades, ha ameritado una solución diferente, por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad administradora a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo.
A pesar de no existir evidencia de la desvinculación formal del sistema, es posible establecer que la convocante tuvo la intención de desafiliarse desde el mes de octubre de 2010, fecha en que solicitó a la accionada la autorización para el pago de los aportes en deuda de los empleadores referidos, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prestación, situación de la cual es viable inferir su intención de dejar de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social una vez cumplida la edad; sin embargo, como a dicha data no contaba con la densidad de cotizaciones requerida para alcanzar la tasa de reemplazo del 90%, como lo dispuso el fallador de primera instancia, en tanto solo alcanzaba 1132,58, no se modificará la decisión. Siendo así, además, resulta acertado lo dispuesto por juzgado en lo concerniente a la norma que regula el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el art. 21 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, a la demandante le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85441 Ahora bien, cumple recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden sin que tenga relevancia adelantar juicios de valor referentes a la «buena fe» por parte del obligado, es decir, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, toda vez que su naturaleza es gresarcitoria» y no gsancionatoria» (CSJ SL2590-2020).
De lo que viene decirse, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en la segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA HERLINDA GUÍO DE GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente a la convocada a juicio.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85441 En instancia, se CONFIRMA el fallo proferido por Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 22 de agosto de 2018. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I It". Y---- JIMENA IS INE, C+MWFA.:TARDO 0 JOEPRAt NCHEZ SCLAIPT-10 V.OD 20