CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1479-2020 Radicación n.° 64061 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO REINOSO ALMARIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él contra CLAUDIA CORREA FORERO y SILVIA MARÍA FORERO ROMERO.
I.
ANTECEDENTES Jairo Reinoso Almario demandó a Claudia Correa Forero y Silvia María Forero Romero, con el fin de que se declarara que, «[…] a partir del 14 de mayo de 2004 operó la sustitución patronal del señor Milciades Correa» en la relación laboral sostenida con él, que le redujeron el salario de forma Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 2 injustificada y que la relación terminó por causas imputables a ellas en calidad de empleadoras.
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se les condenara a efectuar el pago de las cesantías retroactivas durante la vigencia de la relación laboral, una indemnización «por despido indirecto» y otra por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la «diferencia salarial de $183.000 mensuales» y los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al tiempo laborado entre el 2 de junio de 1986 y enero de 1988.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que Milciades Correa lo vinculó laboralmente desde el 2 de junio de 1986 a través de un contrato verbal a término indefinido y luego de su fallecimiento, asumieron la dirección de sus negocios Claudia Correa y Silvia Forero, a quienes continuó prestando sus servicios, sin solución de continuidad, acatando órdenes de las demandadas y ejerciendo las mismas labores para las que inicialmente fue contratado.
Destacó que, […] fue contratado para realizar las labores de conductor de vehículos, al igual que velar por el cuidado de la maquinaria agrícola y vehículos de trabajo. […] [que] habitaba con su familia en una Bodega de propiedad del señor Milciades Correa, donde custodiaba los vehículos. […] para el año de la terminación del contrato 2005, devengaba la suma de $716.000 como consta en las planillas de pago a pensión. En el mes de mayo de 2005, la señora Claudia Correa disminuyó su salario de $716.000 a $533.000, injustificadamente.
Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 3 La señora Claudia Correa, ordenaba a mi poderdante realizar actividades de jardinería al igual que limpiar la zanahoria y otras labores para las cuales, ciertamente no fue contratado. El 19 de Mayo (sic) de 2005, mediante comunicación escrita, mi poderdante le solicita a la señora Claudia Correa se le aclare las actividades y el horario laboral que debe cumplir, la cual no tuvo respuesta alguna.
El 27 de (sic) de 2005, la señora Claudia Correa, solicita se le informe los motivos por los cuales llegó tarde el 26 de abril. Mi poderdante, en comunicación recibida por la Señora Claudia Correa el 19 de mayo da contestación a lo solicitado, como también se le reitera que se le explique las actividades y el horario que debe cumplir. Mi poderdante, y teniendo en cuenta los atropellos ocasionados por la señora Claudia correa (sic), le presenta renuncia provocada, el día 13 de agosto, debido a los atropellos que la empleadora le hacía. Afirmó que entre el 2 de junio de 1986 y el 1º de enero de 1988 no le efectuaron los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y agregó que en el contrato se pactó que recibiría una comisión por las actividades relacionadas con la venta de hortalizas en la Central de Abastos, por las cuales recibió un total de $10.497.600.
A la terminación del contrato, Claudia Correa asumió arbitrariamente que los montos por comisiones correspondían a las cesantías. Concluyó que, el 5 de octubre de 2005 se le informó sobre la consignación de algunas acreencias laborales, sin embargo, el 4 de julio de 2008 presentó una comunicación solicitando el pago de los valores adeudados.
Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, las demandadas en escritos separados se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclararon que no actuaban como administradora de los negocios debido a que la herencia, al momento en que se presentó la demanda, no había sido liquidada. Sostuvieron que el actor prestó sus servicios a la «[…] sucesión ilíquida de MILCIADES CORREA MATALLANA (q.e.p.d)» y explicaron que el salario del demandante era de $553.000, pero que se reportaba la suma de $716.000 como base de cotización al régimen pensional.
Finalizaron indicando que la suma de $10.497.600 correspondía a un préstamo que le hicieron para el pago de su casa. En su defensa propusieron las excepciones de «Ineptitud formal de la demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios», prescripción, pago e inexistencia del contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 absolvió a las demandadas, en razón a que no se configuró una sustitución patronal.
Aclaró que, «[…] en el informativo se evidencia la existencia de al menos dos vinculaciones contractuales laborales del demandante, independientes entre sí, la primera Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplida con el señor MILCIADES CORREA y la segunda con las aquí demandadas». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 confirmó la decisión del Juzgado.
Inició sus consideraciones recordando que el actor pretendía que se declarara, de forma principal, la sustitución patronal entre Milciades Correa y las demandadas, petición que desestimó el Juzgado debido a que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo ya que «[…] no se laboraba en un establecimiento y además, porque se verifica la existencia de dos vinculaciones laborales diferentes».
Además, respaldó la postura del juez de primera instancia dado que, «[…] del soporte probatorio obrante en el plenario, es claro que la relación laboral se presentó entre personas naturales, empleador y trabajador, no apareciendo de bulto la existencia de empresa o establecimiento alguno que permite confluir en los requisitos señalados en la norma».
Agregó que, […] debe observarse que el mismo apelante, a pesar de argumentar que no es necesaria la existencia de un establecimiento o empresa para que se declare la sustitución patronal, sostiene que “la unidad de explotación económica” por la Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 6 cual fue contratado el actor aún se mantiene. Sin embargo, a pesar de ser concluyente lo manifestado, es evidente que se considera a toda unidad de explotación económica como una empresa y bajo ese entendido es necesario la legalización de la misma, esto es, realizar el registro necesario, la conformación y tipo de sociedad para que pueda surtir los efectos jurídicos que de ello se derivan.
Así mismo, y si en aras de discusión se procediera a la declaración pretendida, es oportuno indicar que tal como lo señala el A quo, el vínculo laboral que se pretende como uno solo no es tal, pues las demandadas se oponen a ello, y como lo soporta la certificación que obra a folio 28, existieron dos vínculos laborales. El primero entre el 2 de junio de 1986 al 13 de mayo de 2004 y el segundo a partir de dicha fecha hasta el 13 de agosto de 2005.
Por último, señaló que no se encontraba probado el extremo inicial de la relación laboral ya que, «[…] si bien, la citada certificación indica el 2 de junio de 1986, esta manifestación no cumple con lo establecido en el art. 195 del C.P.C., pues se trata de un hecho de un tercero que no puede comprometerlo ni puede disponer del mismo». IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE, íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 laboral del circuito de Bogotá y en su lugar declare: Que a partir del 14 de mayo de 2004 opero la sustitución patronal del señor Milciades Correa por Claudia Correa y Silvia Correa Forero (sic), con relación al vínculo laboral de mi representado, como lo sustentan los hechos de la demanda y se dan los elementos del artículo 67 del CST, Que se declare que de Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 7 forma injustificada las demandadas redujeron el salario de mi poderdante, Que se declare que el contrato de trabajo terminó por causas imputables al empleador, es decir despido indirecto, dados los malos tratos y la motivación presentada con la carta de renuncia, enviada por mi poderdante de conformidad con el artículo 62 del CST.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de los aportes en pensión desde la fecha de ingreso 2 de junio de 1986 hasta el periodo comprendido enero de 1988, Al pago total de las cesantías durante toda la relación laboral atendiendo a no se acogió a ley 50 de 1990 y al último salario que era la suma de $716.000, Al pago de la indemnización por despido indirecto, al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago completo de las cesantías y prestaciones sociales, al pago de la diferencia salarial de $183.000, mensuales dada la injustificada reducción del mismo, condenas ultra y extra petita, costas procesales.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Sala de manera conjunta y en los estrictos términos en que fueron planteados y de conformidad con la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 194 del C. S. del T., generando la aplicación indebida del artículo 67 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 23, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 249 del C.S. del Trabajo, 53 de la C.N.» Inició la demostración del cargo transcribiendo el contenido del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el cual anotó que, Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el cambio de empleador, no refiere únicamente, a las personas jurídicas o naturales, legalmente constituidas o registradas; se refiere, simplemente, al cambio de un empleador persona natural o jurídica por otro y por cualquier causa.
La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, debe entenderse en los términos del artículo 194 del C.S. del Trabajo, la cual en ningún momento exige que deba ser una sociedad comercial debidamente registrada y legalizada, así como tampoco indicar el tipo de sociedad para que pueda ser sujeto de derechos, como mal lo interpretó el Ad-quem, de ser ello así no podría predicarse la institución de sustitución patronal entre personas naturales que ejercen una actividad de explotación económica y que no se encuentren legalizadas y debidamente registradas.
De igual forma, se estaría desconociendo la continuidad de los contratos de trabajo aun en los eventos que siendo evidente y clara una sustitución patronal, solo por el hecho de no encontrarse acreditada su legalización o registrada la actividad, interpretación que es totalmente errada, máxime, si se tiene en cuenta lo establecido por la jurisprudencia que en el tema de sustitución patronal, no debe probarse el título que tiene el empleador sobre la empresa. […] La interpretación errada dada al artículo 194, se presenta, debido a que tanto la Doctrina como la jurisprudencia, ha sido (sic) que la sustitución patronal se predica del cambio de un empleador por otro, sin importar que sea persona natural o jurídica, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, entendida empresa como una unidad de explotación económica en los términos del artículo 194 del C.S. del Trabajo, y que refiere a lo esencial de las actividades que la empresa ha venido desarrollando, de ninguna manera, se ha establecido, que tanto la empresa como el objeto social que realiza el empleador o las actividades, deban ser registradas o legalizadas para que tenga lugar o pueda aplicarse el fenómeno de la sustitución patronal o para que surjan derechos y obligaciones, como lo interpretó erradamente el Tribunal al proferir el fallo recurrido para confirmar la decisión de primer grado.
Consideró que, de haberse interpretado de manera adecuada las normas, el Tribunal hubiera concluido que entre las partes se presentó la figura de la sustitución patronal. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, 5 de marzo de 2009, radicado 32529. Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que previó a tomar su decisión, el juez de segunda instancia citó algunas sentencias, sin identificarlas en debida forma, las cuales lo llevaron a interpretar erróneamente la norma.
Afirmó que, De aplicarse la interpretación que dio el Tribunal en el fallo recurrido, la institución contenida en el Artículo 67, nunca podría predicarse de los trabajadores personas naturales y empleadores tanto antiguo como el nuevo, personas naturales si no se encontraran inscritos o registrados, bien como comerciantes o bien como empresa o tipo de sociedad, como mal lo interpreta el A- quem, lo que conllevaría a que solo es aplicable de personas jurídicas o naturales que tengan empresa registrada.
El Tribunal en el fallo recurrido pasó por alto los lineamientos dados por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ya que en sus numerosos pronunciamientos, ha indicado, que el fenómeno de la sustitución patronal se predica, cuando hay un cambio de un empleador por otro, persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural, la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y que exista continuidad en la empresa, en el entendido que consagra el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, como en el caso que nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta, que sobre la sustitución patronal en el caso concreto no hubo discusión alguna como se evidencia de la demanda, su contestación, los documentos y testimonios e incluso las alegaciones de parte que realizara el apoderado de las demandadas, las cuales fueron desechadas y no observadas por el Tribunal, por cuanto concluyó que no se encontraba presente uno de los elementos de la sustitución patronal ya que al no haber registro de la sociedad no podría predicarse la continuidad de la empresa.
Concluyó que su antiguo empleador, si bien era una persona natural, su actividad económica era la agricultura y venta de productos, actividad que, si bien no estaba registrada, encuadraba en la continuidad de la empresa. Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 67 del CST, generando la infracción directa, de los artículos 22, 23, 64, 65, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 53 de la C.N.».
Al iniciar su demostración, transcribió apartados de la sentencia impugnada, sobre lo cual dijo que el Tribunal se equivocó al considerar que, […] para el caso concreto no se dan los presupuestos para que sea aplicable el fenómeno de la sustitución patronal contemplado en el artículo 67 del C.S. del Trabajo, por cuanto faltaría el elemento de continuidad de la empresa dado que la relación laboral se presentó entre personas naturales (Empleador y Trabajador), no apareciendo la existencia de empresa y que para que tal elemento se dé, se debe legalizar y registrar la empresa y el tipo de sociedad, con lo cual, no solo deja de aplicar las normas antes referidas sino que se agrega un elemento más a los tres ya establecidos en el plurimencionado artículo 67 del CST, el cual corresponde a su legalización para que pueda predicarse sustitución patronal.
No obstante lo anterior, las normas acusadas en las cuales se fundamenta el presente cargo y no aplicadas por el Tribunal, son perfectamente aplicables al caso concreto, si bien es cierto, la relación laboral se da entre personas naturales, el artículo 67 del C.S. del T. no hace exclusión alguna a los empleadores que sean personas naturales que no encuentren registrados, como tampoco la sustitución patronal puede ser exclusiva de las sociedades o personas jurídicas debidamente constituidas, de igual forma, el Tribunal genera los errores que se enrostran por cuanto para dejar de aplicar las normas, confunde dos términos distintos como lo son sociedad con empresa.
Dijo que no se aplicaron las normas acusadas ya que no se abordó el tema de la sustitución patronal a lo largo de Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 11 la discusión. Copió el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo y luego comentó que el Tribunal erróneamente dejó de aplicar la norma, de lo que se derivó una violación directa de la misma.
Posteriormente, transcribió el artículo 69 del CST y comentó que, El Artículo 68 del C.S. de Trabajo, siendo norma clara, también era aplicable al caso concreto que nos ocupa, por cuanto a la muerte del antiguo empleador (Milciades Correa Mantallana), no se extinguió el contrato de trabajo, por el contrario, continuó bajo las órdenes directrices, mismas actividades de las hoy demandadas, tan así y sin entrar al ámbito de las pruebas en la liquidación final de prestaciones da cuenta sobre la liquidación de cesantías por todo el tiempo laborado incluido tanto las del antiguo como el nuevo empleador, no obstante, el Tribunal dejó de aplicar la norma al considerar que no era aplicable por cuanto se trataba de personas naturales y no registradas, por lo cual no era aplicable el fenómeno de la sustitución patronal.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en la modalidad de violación de medio del artículo 210 del CPC, aplicable por analogía permitida por el art. 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, generando la aplicación indebida del artículo 67 del CST y lo (sic) por tanto la infracción directa de los artículos 23, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 249 del C.S. del Trabajo, 53 de la C.N. En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal incurrió en la violación medio endilgada al omitir la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, […] cuando previamente ante la ausencia de al (sic) interrogatorio de parte de las demandadas el juzgado las había declaradas (sic) confesas de los hechos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 de la demanda, como se evidencia a folio (270), de igual forma, el debate jurídico no versaba sobre la existencia de los supuestos de la sustitución patronal de la unidad de explotación Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 12 económica dirigida por el señor Milciades Correa Mantallana y posteriormente atendida por las demandadas.
Lo anterior conllevando a los planteamientos claramente expuestos en los cargos anteriores sobre la aplicación indebida del art. 67 del CST y posterior infracción directa de los artículos 23, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 249 del C.S. del Trabajo, 53 de la C.N. Insistió en que, el juez de segunda instancia confundió los términos de empleador, empresa y sociedad, y que en razón a ello, aplicó indebidamente el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la actividad económica debía estar registrada.
Agregó que el Tribunal también le sumó un requisito inexistente a la sustitución patronal, […] el cual es el registro de la empresa o sociedad, lo cual no puede ser procedente, ya que solo aplicaría a patronos personas jurídicas o naturales que tengan registrado una sociedad que es a las únicas que se exige ciertas formalidades como lo pueden ser escritura pública, registro publicaciones entre otras, olvidándose de lado incluso que cuando se encuentran reunidos los elementos, salario, prestación personal del servicio y remuneración puede hablarse de contrato de trabajo el cual no extingue por la sola sustitución de patronos conforme lo señala artículo 68 del C.S. del Trabajo, luego si ello es así, se prestan los servicios en los términos del artículo 22 entre personas naturales que no se encuentran registrados en los libros mercantiles, mal podría decirse como deja ver el Tribunal en el fallo recurrido, que para que se pueda hablar de continuidad de empresa debe existir un registro o tipo de sociedad legalmente constituida.
Finalmente destacó que no hubo discusión sobre la continuidad de la actividad económica con el nuevo empleador y de la prestación del servicio por parte del trabajador. Por ello, consideró que fue aceptada la sustitución patronal «[…] solo que se indica que no se dio para Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 13 las aquí demandadas sino para la sucesión del antiguo empleador».
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 67 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución de 1991; 209, 210 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo». Como errores de hecho señaló: 1.
No dar por demostrado estándolo que, se encuentra acreditada la sustitución patronal. 2. No dar por demostrado estándolo que las demandadas fueron empleadores sustitutos del señor Milciades Correa Matallana. 3. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral que unió a las partes Jairo Reinoso Almario como trabajador y Milciades Correa Matallana como antiguo empleador y Silvia María Forero y Claudia Correa como nuevas empleadoras se dio como un único contrato. 4.
No dar por demostrado estándolo que desde el inicio de la relación laboral que lo fue el 2 de junio de 1986 hasta la finalización del contrato de trabajo que lo fue el 15 de agosto de 2005, el contrato de trabajo a término indefinido fue uno solo. 5. No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el proceso está acreditada la subordinación del demandante respecto de las demandadas Silvia María Forero y Claudia Correa, como nuevas empleadoras mediante un único contrato y los extremos del contrato de trabajo alegados en la demanda. 6.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que las demandadas Silvia María Forero y Claudia Correa, eran obligadas al pago de los derechos laborales reclamados por el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que entre Milciades Correa Matallana y Silvia María Forero y Claudia Correa, existió sustitución patronal. 8. No dar por demostrado, estándolo, que Silvia María Forero y Claudia Correa, sustituyó en sus obligaciones de carácter laboral al señor Milciades Correa con relación al señor Jairo Reinoso Almario. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que Silvia María Forero y Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 14 Claudia Correa, redujeron el salario del señor Jairo Reinoso Almario, pasando de $716.000 a $533.000, lo que afectó tano los aportes a pensión como la liquidación final de prestaciones sociales. Como pruebas no apreciadas resaltó: a) Demanda inicial (folios 3 a 10). b) Reporte cotizaciones al Seguro Social. c) Carta de aceptación de la renuncia motivada (folio 22). d) Acta de entrega de inventario (folión 32). e) Contestación por parte de ambas demandadas 63 a 70 y 72 a 79. f) Liquidación del contrato de trabajo (folio 37). g) Testimonios de Esperanza Díaz Díaz (94 a 97). h) Testimonio Víctor Perdigón (folio 97, 269 y 270). i) Alegatos de Conclusión presentados por la parte pasiva folios 13 y 14 cuaderno tres (Tribunal Superior de Bogotá de Descongestión Sala Laboral).
Inició la demostración del cargo afirmando que a folios del 3 al 10, del 63 al 70 y del 72 al 79 se encontraba la demanda inicial y su contestación de las que debió tener en cuenta las declaraciones que se encontraban en los hechos 5, 6 y 12. Sostuvo que lo dicho en esos numerales demostraba que el Tribunal no dio por probado estándolo que se aceptó por parte de las demandadas la continuidad en la relación laboral, encontrándose así acreditada la sustitución patronal.
Dijo que de la falta de apreciación por parte del Tribunal de la demanda y su contestación, se derivó la indebida aplicación de las normas denunciadas, ya que, dichas pruebas fueron desconocidas cuando se afirmó que no se encontraba demostrada la sustitución, la cual se aceptó en Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 15 la contestación. Transcribió partes de la renuncia que presentó y agregó que tal documento no fue valorado por el ad quem, pues de haberlo hecho se hubiera establecido que solo hubo un contrato el que tuvo una duración de 19 años.
Seguidamente anotó que en la aceptación de la renuncia (f.° 22), «[…] pese a no aceptar los motivos, no se niega la continuidad laboral del Señor Jairo Reinoso Almario por más de 19 años, tiempos que comprenden tanto el antiguo como el nuevo empleador». Aseguró que de haber valorado en debida forma esos documentos, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión que el contrato terminó por causas imputables al empleador, así como la sustitución patronal, y habría concedido las pretensiones de la demanda inicial.
Sumó que, Respecto al documento obrante a folio 37 de la demanda, que contiene la liquidación de prestaciones sociales, documento no valorado por el Ad-quem, se extrae claramente que se incluye en la misma, como fecha de ingreso el 2 de junio de 1986 y fecha de finalización del contrato 13 de agosto de 2005, de igual forma, se incluye la liquidación de cesantías teniendo en cuenta las anteriores fechas tanto de ingreso como de retiro, firmando como empleadora Claudia Correa, de haber observado y valorado este documento, el Tribunal hubiere llegado a la conclusión que la relación laboral o vínculo laboral fue uno solo y que la señora Claudia Correa fungió como empleadora sustituta, pues el documento en mención tampoco se extrae que estuviera actuando en representación de la sucesión al igual que tampoco obra documento alguno que acredite tal condición. Recordó los testimonios de Esperanza Díaz y Víctor Perdigón, los cuales no fueron valorados por el Tribunal, pues si bien no eran pruebas hábiles en casación, [… ] el Tribunal para confirmar la decisión, dejó de lado el análisis Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 16 o valoración de la prueba testimonial la cual servía de fundamento para revocar la decisión de primer grado y acceder a los pedimentos de la demanda, llegando a la conclusión que se encontraba frente a un único contrato de trabajo, que se encontraban presentes todos los elementos constitutivos del fenómeno de sustitución patronal, el Ad- quem no contempló la prueba testimonial como elemento de convicción, a fin de establecer que en el presente caso nos encontrábamos frente a la Institución de la sustitución patronal, dejó de valorar los testimonios los cuales son enfáticos en indicar sobre la continuidad del trabajador, continuidad de la empresa o actividad económica así como el cambio de un empleador por otro el cual se dio por la muerte del primero. Copió partes de los mencionados testimonios, luego, insistió en que las partes aceptaron que entre ellas hubo un solo contrato de trabajo.
Posteriormente, se refirió al documento visible a folio 11 el cual, a su parecer, acreditaba que para los meses de mayo, junio y julio «[…] el Ingreso base de cotización paso de $716.000 a $533.000, lo que da cuenta que a partir de la muerte del señor Milciades Correa el salario fue reducido por las demandadas, lo que afectó drásticamente la liquidación final».
Reiteró que, Con el testimonio rendido por la testigo Esperanza Díaz, y Víctor Perdigón y de haber sido valorado el (sic) Tribunal, se hubiera establecido con total claridad que estábamos frente a una sustitución de patronos y un único contrato, que las actividades que para las cual (sic) fue contratado el actor, a la muerte del señor Milciades Correa antiguo empleador, continuaron desarrollándose, siendo asumido el rol de verdadero empleador las señoras Claudia Correa y Silvia María Forero, que de igual forma, sin necesidad de inscripción de sociedad o registro alguno, nos encontrábamos frente a una empresa en los términos del artículo 194, la documenta (sic) da cuenta que el señor Milciades Correa se dedicaba a la agricultura y venta de esos productos a través de Jairo Reinoso mediante contrato de trabajo, empresa que continuó a la muerte del señor Correa, siendo empleadoras sustitutas las demandadas en el proceso.
No obstante lo anterior, el Tribunal no valoró los testimonios por considerar que se debía Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 17 inscribir la empresa, estando claramente probado que en el caso concreto existió un único contrato que fue sustituido por las aquí demandantes obligándose al pago de todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho el señor Jairo Reinoso.
Concluyó que entonces eran evidentes los errores cometidos por el Tribunal, y que en razón a ello debía casarse la sentencia. X. RÉPLICA Inició la oposición indicando que el recurso de casación no era una tercera instancia y que era deber del casacionista explicar suficientemente los desatinos del Tribunal, labor que en este caso no se cumplió. Frente al primer cargo destacó que atacó la sentencia por la vía directa «[…] “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 194 del C.S. del T., generando la aplicación indebida del artículo 67 del CST., lo que condujo a la infracción directa…”».
En ese sentido, a su juicio, se incurrió en un error de técnica al reunir en una misma acusación 3 modalidades de violación. Agregó que al elegir la vía directa se prescindía de toda valoración probatoria. Finalmente, señaló que se no desvirtuó el argumento principal del Tribunal, razón por la cual la sentencia impugnada conservaba plena validez.
Respecto del segundo cargo, dijo que el ataque se dirigió por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, de lo que se derivó la infracción directa de las demás normas denunciadas. Consideró que, La reiterada jurisprudencia de esa Sala ha dicho que la aplicación indebida de la ley se presenta cuando el juzgador aplica la norma que no viene al caso y deja de aplicar la norma que si viene al caso por lo que se debe formular la infracción directa, dado que olvida o porque considera que no viene al caso porque no está vigente o no lo regula.
El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo si viene al caso porque en la demanda se planteó una sustitución patronal. Insistió en que al dirigir la acusación por la vía directa su sustentación no podía referirse al ámbito probatorio. Finalmente, señaló que el recurrente no desvirtuó el argumento principal del Tribunal, razón por la cual la sentencia impugnada conservaba plena validez.
Sobre el tercer cargo manifestó que contenía graves errores de técnica, debido a que cuando el ataque se da en razón a la valoración de las pruebas, la vía que debía escogerse era la indirecta en la modalidad de aplicación indebida, ya que, «Cuando se recurre por la vía directa se prescinde de toda valoración probatoria y el ad quem dio por probado la existencia de un contrato de trabajo entre dos (2) personas naturales».
Por último, se pronunció frente al cuarto cargo indicando que también contenía errores de técnica, ya que los testimonios no eran prueba calificada en casación. Además, «Cuando se recurre por la vía indirecta se prescinde de toda argumentación jurídica y el ad quem estableció la existencia de la unidad de explotación económica», y como no Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 19 se desvirtuó ese argumento, la sentencia conservaba plena validez.
XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por resaltar que son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación formulada, algunos de ellos señalados oportunamente por la oposición pero que, pese a ellos, en un esfuerzo interpretativo de la Sala y con arreglo al principio de flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, encuentra la Corte los elementos mínimos de la acusación. En efecto, en primer lugar, no le asiste razón a la réplica cuando criticó del primer cargo que la censura había presuntamente mezclado los submotivos de violación de la ley sustancial por la vía directa, dado que la interpretación errónea que mencionó, así como la aplicación indebida o la infracción directa que vinculó al cargo, las individualizó frente a normas diferentes lo que concibió, en principio, viable.
Sin embargo, lo que sí resultó evidente para la Sala fue que el recurso, en su conjunto, versa sobre elementos que no fueron considerados por el Tribunal y por lo mismo, devienen en improcedentes para ser susceptibles de ataque en la sede extraordinaria y, de otro lado, al menos uno de los cargos elevados por la vía directa se encuentra permeado de discusiones fácticas que lo hacen inviable.
Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el primero de los aspectos señalados, el Tribunal en la sentencia atacada únicamente concluyó que no existió una verdadera sustitución de empleadores dado que el demandante no prestó sus servicios para un establecimiento de comercio o una persona jurídica de la que fuera predicable dicha figura y que, además, no quedó acreditado con claridad el extremo inicial del contrato.
Sin embargo, la acusación incluyó reproches que, a pesar de haber sido incluidos como pretensiones en la demanda inicial, no fueron considerados por el Tribunal y por ende, no pueden ser constitutivos de ataque en casación. En este sentido, era deber del demandante incluir en la alzada todos los motivos de inconformidad que tuviera respecto del fallo de primer grado so pena de no ser considerados por el Tribunal aquellos que fueren omitidos y, si habiendo sido incluidos todos, este hubiera olvidado u omitido pronunciamiento, debía el interesado promover los remedios procesales pertinentes para que el fallador de segundo grado se pronunciara sobre todos los elementos de discusión que fueran de su competencia (CSJ SL3670-2019).
De esta manera, si el actor no persistió en la apelación en la discusión relacionada con el presunto despido injusto del que fue sujeto, no podía el Tribunal hacer mención de ello, y si lo hizo, debió requerir de este la complementación del fallo, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, la Sala advierte que el tercero de los cargos formulados, a pesar de incluir el error endilgado al Tribunal bajo la teoría de la violación medio, incurrió en una contravención a la técnica en la medida en que, a pesar de ser estructurado por la vía directa, generó una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, lo que resulta improcedente a la luz de la vía escogida, como ya lo ha señalado esta Corporación con antelación (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
Hechas las anteriores precisiones, y rescatando el ataque en la sede extraordinaria, encuentra la Sala que el problema jurídico que propone la censura a la Corte exclusivamente se contrae a establecer si, (i) existió una sustitución de empleadores entre Milciades Correa Matallana, fallecido el 13 de mayo de 2004, y Claudia Correa y Silvia Forero, a partir de aquella fecha; y (ii) si la prestación del servicio del demandante, de existir la pretendida sustitución, se dio entre el 2 de junio de 1986 y el 13 de agosto de 2005.
Para la solución de los citados aspectos, comienza la Sala por señalar que resultó incontrovertido en las instancias, que, (i) el demandante prestó sus servicios al señor Milciades Correa Matallana en labores del campo, (ii) el citado empleador falleció el 13 de mayo de 2004; (iii) el actor continuó prestando sus servicios ininterrumpidamente en las mismas labores que venía desempeñando; y (iv) el Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 22 actor finalizó unilateralmente el vínculo el día 13 de agosto de 2005.
Claro lo anterior, resulta necesario para la Sala destacar que el efecto del fenómeno de la muerte sobre la relación de trabajo, desde luego, es diferente cuando sucede respecto del trabajador que del empleador persona natural. Efectivamente, el deceso de quien presta el servicio conduce inexorablemente a la terminación del contrato de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la relación de trabajo pierde uno de los elementos que le son constitutivos: la prestación personal del servicio por parte del trabajador.
Sin embargo, ello no ocurre cuando quien fallece es el empleador persona natural, caso en el cual el contrato no fenece, sino que se suspende, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 51 del precitado Código, pero solo cuando aquel hecho «[…] traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo». Precisamente, eventos en los que el empleador es válidamente reemplazado por otro sin desmedro de la vigencia del contrato de trabajo, lo constituyen los escenarios de la sustitución de empleadores.
En el asunto bajo examen, estuvo fuera de toda discusión que el demandante continuó prestando sus servicios con normalidad los días posteriores al 13 de mayo de 2004, fecha de fallecimiento de su primigenio empleador, de modo que a la luz de los efectos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, su contrato de trabajo ni siquiera Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 23 resultó suspendido, comoquiera que la muerte de Milciades Correa Matallana no tuvo como consecuencia «necesaria y directa» la suspensión de las actividades contratadas.
Siendo ello así, el contrato de trabajo mantuvo su plena vigencia y no resultó modificado ni mucho menos terminado por la muerte del citado empleador Correa Matallana. Luego, quien se haya beneficiado de su producto tras aquel acontecimiento, estaría llamado a cumplir con las obligaciones y derechos que le asisten al empleador. Respecto de los efectos de la muerte del empleador, sobre el contrato de trabajo, ya ha dicho esta Corporación (CSJ SL2346-2019;
CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755) que, […] sus herederos no pasan a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral […].
Así las cosas, resultó equivocado el Tribunal cuando supeditó los efectos de la sustitución de empleadores a la existencia de una empresa como una unidad de explotación económica formalizada, pasando por alto los eventos, como el presente, en los que quien funge como empleador es una persona natural que fue reemplazado por la fuerza de la muerte, por otro, quien asumió su posición con plenitud de derechos y obligaciones.
Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 24 A esta altura del debate importa resaltar que fueron precisamente las demandadas, Claudia Correa y Silvia Forero quienes se beneficiaron de la prestación del servicio del actor aun cuando la sucesión del finado Correa Matallana no había sido finalizada, de modo que ocuparon conjuntamente el lugar del otrora empleador y continuaron con la ejecución plena del contrato de trabajo, sin interrumpir, suspender o extinguir el vínculo.
Ahora bien, si la prestación del servicio del actor no sufrió modificación ni extinción alguna a partir del 14 de mayo de 2004 con la muerte de quien fuera su primigenio empleador, corresponde a la Sala dilucidar cuál es el extremo inicial del vínculo laboral que se mantuvo vigente. A este respecto, quedó demostrado en el proceso, de acuerdo con las pruebas que fueron denunciadas por la censura como mal apreciadas por el Tribunal, que las mismas demandadas reconocieron como fecha de inicio de las labores del demandante el 2 de junio de 1986, lo que desestimó el Tribunal bajo el supuesto de que no podían aquellas confesar algo que no estaban en posición de disponer.
Sin embargo, precisamente si se reconoce -como se consideró en antelación-, que la relación de trabajo fue una y única por el efecto de la sustitución de empleadores acaecida con la muerte de Milciades Correa, deviene entonces en equivocado el raciocinio del Tribunal a este respecto, comoquiera que decretada la continuidad del Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato, el empleador sustituto sí está en la posición de confesar el extremo inicial de la relación laboral aún si no participó directamente de este, como ocurrió en el asunto bajo examen.
Todo lo cual, en todo caso, viene a refrendar el documento de la liquidación de la relación laboral suscrito el 25 de agosto de 2005 por la demandada Claudia Correa, el cual, reconoció como fecha inicial de la prestación de servicios del actor el día 2 de junio de 1986, documento que pasó por alto completamente el Tribunal y que terminó por ratificar su error.
Las razones expuestas son suficientes para la prosperidad de los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 2 de junio de 1986 y el 13 de agosto de 2005.
Ahora bien, de cara a individualizar al empleador que asumió las consecuencias del contrato de trabajo del Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante, no puede pasar por alto la Sala que la defensa de las demandadas Claudia Correa y Silvia Forero fue idéntica en tanto aceptaron participar de los negocios del difunto Milciades Correa Matallana, para los cuales, a su vez, prestó sus servicios personales ininterrumpidamente el actor, lo que consintieron conjuntamente.
En efecto, las convocadas a juicio no negaron la actividad de este ni su continuidad tras la muerte de aquel, al paso que aclararon únicamente que la misma se dio a la «sucesión ilíquida» del causante y que ellas no ostentaban formalmente la posición de administradoras de la herencia dado que no había sido liquidada. Ello, en todo caso, es inoponible al trabajador.
Ciertamente, la formalidad que desde la legislación civil deba cumplirse para la liquidación del patrimonio de una persona natural con ocasión de la muerte, no puede conducir a hacer nugatorios los derechos derivados de la prestación personal de un servicio, protegidos y garantizados por la legislación laboral. En este sentido, si el trabajador cuyo empleador persona natural fallece y tal acontecimiento trae «[…] como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo» en los términos del artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo, la prestación del servicio quedará en suspenso mientras se reanuda o se finaliza el contrato por alguna de las causas previstas en la ley y todas las acreencias laborales causadas hasta aquella fecha se integrarán como un pasivo Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 27 de primer orden en la masa sucesoral, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 165 de 1941.
Sin embargo, si aquella muerte no implica por sí misma la «suspensión temporal del trabajo», como sucede en el asunto bajo análisis, el contrato de trabajo no se suspende y mantiene su vigencia y efectos en cabeza de quien haya sustituido de facto al empleador ausente, y por lo mismo, asume las consecuencias de ello. Así las cosas, para el presente caso, es claro que tanto Claudia Correa como Silvia Forero mantuvieron el giro ordinario de los negocios de Milciades Correa para los que prestaba sus servicios el actor, de modo que asumieron la posición de empleador, muy al margen de que para el momento en que lo hicieron, estuviera liquidada o no la sucesión del causante.
De este modo, las demandadas se beneficiaron correlativamente de la actividad del demandante y, al no quedar demostrado que una fuera representante de la otra o que entre aquellas existiera, a su vez, una relación de subordinación, encuentra la Sala que existió en la práctica una sociedad de hecho en los términos del artículo 498 del Código de Comercio, en cuyo caso, el régimen de responsabilidad de los asociados será solidario e ilimitado, conforme el artículo 501 del mismo Código.
Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, habrá de declararse la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las demandadas, solidariamente, entre el 2 de junio de 1986 y el 13 de agosto de 2005. Ahora bien, como se mencionó con antelación, el objeto de estudio en segunda instancia está circunscrito exclusivamente al efecto de la continuidad en la relación de trabajo del demandante entre las fechas antes indicadas y las pretensiones que dependen de esta, lo que se concreta únicamente en el pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad vigente con la redacción original del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, con antelación a la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el período reclamado entre 1986 y 1988.
A este respecto, basta a la Corte señalar que si se reconoce que el demandante comenzó su relación de trabajo con Milciades Correa Matallana –sustituido patronalmente por las demandadas- el 2 de junio de 1986, es beneficiario del régimen de liquidación retroactiva de cesantías prevista en el Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que, una vez entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, no existe en el plenario demostración de su voluntad de acogerse a un nuevo régimen de tasación de aquel auxilio, así como tampoco una eventual manifestación de renunciar al régimen de estabilidad con reintegro, con las formalidades que ya ha señalado la Corte para tales efectos en multiplicidad de pronunciamientos (CSJ SL1853-2019;
CJS SL2541-2019; Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 29 CSJ SL4873-2018; CJS SL2731-2015; CSJ SL, 23 marzo 2011, radicación 40388; CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 33934; CSJ SL, 15 septiembre 2005, radicación 25755; CSJ SL, 9 abril 2002, radicación 17754; CSJ SL, 20 febrero 2002, radicación 17022; CSJ SL, 20 febrero 2002, radicación 16986;
CSJ SL, 4 mayo 2001, radicación 15734; CSJ SL, 23 agosto 2000, radicación 14270; CSJ SL, 6 septiembre 1999, radicación 11909; CSJ SL, 25 mayo 1999, radicación 11624; CSJ SL, 18 marzo 1998, radicación 10374; CSJ SL, 19 febrero 1997, radicación 8202). De esta manera, para la liquidación de cesantías a las que tiene derecho el demandante se tendrá en cuenta todo el tiempo laborado desde el 2 de junio de 1986 hasta el 13 de agosto de 2005, lo que arroja un total de 6912 días, y dicho auxilio se calculará sobre el último salario devengado, el cual según la liquidación de prestaciones sociales del 25 de agosto de 2005, ascendió a $552.857.
La operación aritmética arroja, entonces, un valor insoluto por cesantías con retroactividad que asciende a $10.614.854,40, el cual deberá ser indexado desde el 14 de agosto de 2005 hasta el momento de su pago. De otro lado, en tanto el actor solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido entre el 2 de junio de 1986 y «enero de 1988» y comoquiera que no aparece acreditado su pago en el expediente, se condenará a las demandadas, solidariamente, al pago a favor del demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 30 Pensiones por el período indicado, esto es, entre el 2 de junio de 1986 y el 31 de enero de 1988 con base en un salario mínimo mensual legal vigente para la época, comoquiera que el interesado no acreditó valor superior del trabajo.
Esta suma deberá ser trasladada por las obligadas al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, previa la realización del cálculo actuarial correspondiente por parte de este. Costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO REINOSO ALMARIO en contra de CLAUDIA CORREA FORERO y SILVIA MARÍA FORERO ROMERO.
En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 18 de noviembre de 2011. Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 31 SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JAIRO REINOSO ALMARIO y las demandadas CLAUDIA CORREA FORERO y SILVIA MARÍA FORERO ROMERO existió una relación de trabajo entre el 2 de junio de 1986 y el 13 de agosto de 2005, con sujeción a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas CLAUDIA CORREA FORERO y SILVIA MARÍA FORERO ROMERO a pagar la suma de $10.614.854,40, de forma indexada desde el 14 de agosto de 2005 hasta el momento de su pago, a título de auxilio de cesantías insoluto causado a favor del demandante, con estricta sujeción a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas CLAUDIA CORREA FORERO y SILVIA MARÍA FORERO ROMERO, solidariamente, a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor del actor durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1986 y el 31 de enero de 1988; valor que deberá ser trasladado al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, previa la realización del cálculo actuarial correspondiente por parte de este.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del contrato de trabajo formuladas por las demandadas. Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 32 SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Aclaración de voto) SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1479-2020 Radicación n.° 64061 Acta 013 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JAIRO REINOSO ALMARIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él contra CLAUDIA CORREA FORERO y SILVIA MARÍA FORERO ROMERO.
La aclaración se fundamenta en que no se analizó la demanda de casación de la manera ordenada en la ley, pues el único cargo procedente es el cuarto, pues los otros tres adolecen de defectos de técnica lo que de entrada torna en infructuoso su estudio; pues ello tiene la connotación de insalvable. Radicación n.° 64061 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. A pesar de ello, con el análisis del cuarto cargo era suficiente para casar y conceder el derecho en los términos presentados.
Por último, resulta importante resaltar que en la demanda inicial no se solicitó la condena solidaria sino conjunta, por lo tanto fue en ese sentido que debió quedar la decisión final. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1479-2020 Radicación n.° 64061 Con todo respeto por la posición mayoritaria, procedo a sustentar mi aclaración de voto de la siguiente manera: Dijo la Corte, fungiendo como Tribunal de apelaciones: Ahora bien, como se mencionó con antelación, el objeto de estudio en segunda instancia está circunscrito exclusivamente al efecto de la continuidad en la relación de trabajo del demandante entre las fechas antes indicadas y las pretensiones que dependen de esta, lo que se concreta únicamente en el pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad vigente con la redacción original del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, con antelación a la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el período reclamado entre 1986 y 1988.
(Destaco y subrayo). Sin embargo, al revisar las pretensiones del actor, encontramos que él pide, como se indica en los antecedentes, que, Radicación n.° 64061 SCLAJPT-04 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, requirió que se les condenara a efectuar el pago de las cesantías retroactivas durante la vigencia de la relación laboral, una indemnización «por despido indirecto» y otra por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la «diferencia salarial de $183.000 mensuales» y los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al tiempo laborado entre el 2 de junio de 1986 y enero de 1988.
(Resalto). Así, quedó sin resolver uno de los extremos de la litis (art. 281 del CGP), cual fue, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende, se alejó la Sala de la congruencia que debe existir entre los hechos y pretensiones, y la solución que se le da al caso. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado