CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61615 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1479-2019 Radicación n.° 61615 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY ZULUAGA RIVERA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Luz Dary Zuluaga Rivera llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jorge Enrique García Zuluaga, a partir del 1° de marzo de 2008, incluyendo las mesada ordinarias y adicionales, junto con los intereses moratorios, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge Enrique García Zuluaga falleció el 1° de marzo de 2009; que era trabajador de la empresa Dromayor Pereira S.A., y se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo demandado; que el fallecido era su hijo, de quien dependía económicamente, porque ella no laboraba, no percibía rentas o pensiones que le permitieran subsistir, pues solo recibía ayuda económica de su hijo, el cual con su salario compraba el mercado y pagaba los servicios públicos de la vivienda en donde vivían junto a su hermano Jhon Edison García Zuluaga.
Señaló que radicó ante la AFP Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 23 de junio de 2008, pero le que fue negada por esa entidad mediante comunicación del 9 de marzo de 2009, argumentando que ella no dependía económicamente de su hijo fallecido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los acepto en su mayoría, excepto que la demandante dependía económicamente del causante, porque para la época de la muerte del afiliado, ella era subordinada económica de su compañero permanente el señor Jorge Eliecer García padre del fallecido, que según certificación laboral expedida en mayo de 2008, él laboraba desde julio de 2007 devengado una remuneración mensual de $756.450, que ello también se podía colegir de las declaraciones extraproceso y así fue informado en el formato de solicitud de prestaciones económicas.
En su defensa propuso las excepciones de falta de la estructuración fáctica de la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de julio de 2012 (f.° 96-101), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido señor JORGE ENRIQUE GARCÍA ZULUAGA, en calidad de madre del causante.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA le asiste el derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca la pensión de sobrevivientes retroactivamente desde el 1° de marzo de 2008, fecha de fallecimiento de su hijo, afiliado fallecido JORGE ENRIQUE GARCÍA ZULUAGA.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2008. Condenar a la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA, a partir del 28 de septiembre de 2008, por el fallecimiento de su hijo JORGE ENRIQUE GARCÍA ZULUAGA y hasta que permanezcan las causas que le dieron origen.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago, a favor de la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2008, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como supuestos fácticos no discutidos los siguientes, que: i) el señor Jorge Enrique García Zuluaga ostentaba la calidad de afiliado al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A; ii) falleció el 1° de marzo del 2008; iii) era hijo de la demandante; iv) dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accederán a la pensión de sobrevivientes; y v) que no dejó descendientes ni tenía cónyuge ni compañera permanente o por lo menos no quedó probado en el proceso.
Por lo anterior, fijó como problema jurídico determinar si la accionante en su condición de progenitora logró acreditar la dependencia económica de su hijo Jorge Enrique García Zuluaga para acceder a la pensión de sobrevivientes. Consideró que para definir los alcances de la dependencia económica de la madre respecto del causante, era pertinente acudir a la jurisprudencia, la cual concibe dicha figura bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descartaba que aquellos pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando, éste no los convierta en autosuficientes económicamente, por ello era indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los padres subsistir de manera digna, el cual debía predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer el hijo.
Seguidamente citó la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, en la que se estableció que no constituye independencia económica el hecho de que los padres perciban otra prestación, una asignación mensual o un ingreso adicional u ocasional, o poseer un predio, pues la subordinación económica sólo puede ser definida en cada caso concreto, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se determinó que es a los padres a quienes en principio les corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económica del causante, y cumplido lo anterior, será la AFP demandada la que debe acreditar la existencia de ingresos o rentas propias del reclamante que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.
Indicó que en el caso concreto el a quo concluyó que la actora había acreditado la dependencia económica de su hijo con los testimonios rendidos por los señores Óscar López Loaiza, Leonel Zuluaga Rivera, María Lucía Duque Zapata y John Edison García Zuluaga quienes coincidieron en manifestar que la señora Luz Dary Zuluaga Rivera estaba separada del señor Jorge Eliécer García Villa desde hacía más o menos 20 años, que vivía sola con su hijo Jorge Enrique García Zuluaga de quién dependía económicamente, que tenía y tiene en la actualidad una pequeña tienda poco surtida y que la casa donde reside era propia.
Advirtió que como los testigos Óscar López Loaiza era el cuñado de la demandante hacia 40 años por estar casado con una de sus hermanas María Zuluaga; Leonel Zuluaga Rivera es su hermano; y John Edison García Zuluaga es su hijo, sus versiones debían ser analizadas con mayor rigurosidad, aun cuando no fueron tachadas por la demandada. No obstante, sostuvo que, escuchados con detenimiento, podía concluir que eran creíbles y ratificaban lo expuesto con claridad por la señora María Lucía Duque Zapata vecina de la actora desde hacía 18 años y la que infirmó que se conoció a la señora Luz Dary Zuluaga Rivera como madre soltera y desde cuando sus dos hijos estaban pequeños.
De otro lado, adujó frente a los argumentos planteados por la AFP con el fin de desvirtuar la dependencia económica, que la señora Luz Dary Zuluaga Rivera, que le resultaba extraño que en sede administrativa y en la contestación de la demanda hubiese negado el derecho porque la reclamante realmente dependía económicamente de su compañero permanente el señor Jorge Eliécer García Villa, el que era trabajador dependiente para la época del fallecimiento del causante, percibiendo $759.450; lo cual quedo desvirtuado porque se acreditó que ella no convivía con esa persona hacia más de 20 años, pero que ahora en el recurso de alzada, asegurara que la accionante era autosuficiente porque percibía diversos ingresos y de múltiples fuentes, exactamente de una tienda, del arrendamiento de la parte baja de su casa y de la colaboración de su otro hijo el señor John Edison García Zuluaga.
Sin embargo, acotó que de los tres ingresos adicionales que se trajeron a colación, i) debía descartarse el relacionado con el arrendamiento, dado que, de acuerdo con los testigos ese ingreso lo empezó a percibir con posterioridad al fallecimiento del causante, ya que, cuando su hijo vivía no tenía arrendado el primer piso de su casa; ii) en relación con los otros dos ingresos, encontró que no eran suficientes y determinantes para su subsistencia, primero porque la tienda estaba poco surtida y por ello producía ingresos irrisorios y segundo debido a que la ayuda de su otro hijo era y es en la actualidad mínima, como quiera que para el momento del deceso del afiliado, ya tenía conformado su propio hogar y debía velar por su compañera y su pequeño hijo, de manera que la colaboración que le brindaba a su progenitora era exigua.
Y arguyó que la posibilidad de que la actora le reclame alimentos al señor Jorge Eliécer García Villa de conformidad con las normas del derecho civil y de familia como lo plantea el apelante, era un asunto diferente que nada tenía que ver con este proceso, máxime cuando en este caso no se demostró que fueran casados, por el contrario, fueron compañeros permanentes, pero estaban separados desde hacía más o menos 20 años, cuando aquel la abandonó con sus dos pequeños hijos.
Señaló que las declaraciones extraproceso rendidas ante notario por los señores Pedro Pablo Díaz y Humberto Herrera Moreno (f.° 18) según las cuales la actora vivía y dependía económicamente del señor Jorge Eliécer García Villa, tal y como lo advirtió el a quo debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 229 del CPC aplicable por analogía en materia laboral, no obstante, la demandada ni siquiera pidió como prueba los testimonios de los declarantes, de manera que no podían ser tenidas en cuenta.
Finamente concluyó que, de una valoración conjunta de las pruebas, se podía extraer que la demandante logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada al demostrar la dependencia económica de su hijo y que la demandada no pudo desvirtuar dicho requisito, primero porque no probó que ella dependía del compañero permanente debido a que estaba separada de él y segundo porque si bien tenía unos ingresos adicionales, lo cierto es que estos no tenían la periodicidad ni la contundencia para hacerla autosuficiente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar, se absuelva a esa entidad de todo lo pretendido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31 y 411 del Código Civil; 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 1° modificado por el 115 y 116 del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 194 y 195 del CPC, que rigen según lo contemplado por el artículo 145 del CPTSS, y 60 y 1 del mismo código; y artículos 29 y 230 de la CN.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zuluaga estaba supeditada en materia económica del causante cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba el vástago para auxiliar a su mamá o a la cuantía de los gastos de ésta o al monto y frecuencia de esa supuesta colaboración. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para atender su sustento la señora Zuluaga contaba con los ingresos obtenidos por su compañero Jorge Eliécer García Villa, con quien convivía, y los que bastaban para atender la manutención de su hogar. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su madre de ninguna manera era la fuente con la que se solventaban sus necesidades básicas. 4.- Dar por demostrado, sin estarlos, que Luz Dary Zuluaga Rivera era acreedora legitima de la pensión de sobrevivientes. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación implorada.
Citó como pruebas mal apreciadas: a ) los testimonios de Oscar López Loaiza, Leonel Zuluaga Rivera, Maria Lucia Duque Zapata y John Edison García Zuluaga (f.° 101); b) la declaración rendida ante el Notario Único del Circulo de Dosquebradas por Pedro Pablo Díaz y Humberto Herrera Morena (f.° 18); y c) la certificación expedida por Comfamiliar (f.° 62); y como dejada de valorar: a) Historia de aportes de Jorge Enrique García en Porvenir (f.° 55-56); b) documento denominado formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivientes (f.° 59-60); c) la solicitud de auxilio funerario (f.° 61); d) la relación solicitantes de pensión (reclamación por sobrevivientes (f.° 69-70); e) certificación expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas (f.° 92); y f) el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 101).
En la demostración del cargo trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece que es a la demandante que pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante a quien le corresponde, probar por cualquier medio, ser dependiente económicamente del occiso. Y que, bajo ese supuesto, se deben analizar las pruebas denunciadas.
Indica que era obvio que a la señora Luz Dary Zuluaga Rivera le correspondía demostrar su dependencia económica, sin embargo, no allegó al expediente prueba alguna que soportara que el fallecido con algún sobrante de dinero que le permitiera cubrir el sustento de su madre una vez atendidos sus propios gastos o que corroborara el importe de la manutención de ésta o que probara que parte de él era costeado por el causante o con que periodicidad lo hacía, lo que evidencia que era imposible condenar a esa AFP a pagar la pensión reclamada.
Expone que aunque se comprobó que el último salario del de cujus fue $492.000 mensuales (f.° 55-56) nunca se acreditó la cuantía de sus gastos y por consiguiente, no existía forma de restarlos, para saber cuánto le quedaba para ayudar a solventar el modus vivendi de su madre, además tampoco se indicó el valor de los gastos de ella, y por ende era diáfano que un dato de tanta transcendencia se hubiese quedado en el vacío. Estima que por el contrario la demandante allegó documentos suscritos por ella misma, de los que se desprende que jamás estuvo subordinada a la colaboración pecuniaria del causante pues su compañero Jorge Eliécer García Villa estaba en la capacidad de cubrir los gastos del hogar en la medida que para la muerte del afiliado devengaba un salario de $756.450 (f.° 62).
Agrega que la demandante y su compañero para la fecha del deceso del causante se encontraban viviendo juntos, lo que se desprende del « formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivientes » (f.° 56-60), dado que se consignó como dirección de residencia del de cujus y su madre la « manzana 6 casa 5 colinas », al igual que en el documento denominado « solicitud de auxilio funerario » (f.° 61) firmado por el señor García Villa, padre del fallecido, de lo que se concluye que los tres moraban en la misma dirección. Además, suma a lo anterior que, en el documento « relación de solicitantes de pensión (reclamación por sobrevivencia) » quedó plasmado que la dirección de ambos padres era « manzana 6 casa 5 colinas », de lo que concluye que para la muerte del señor García Zuluaga, su núcleo familiar estaba conformado por él, su padre y su madre, y todos habitan en el mismo lugar, lo que « pone de manifiesto la mentira de la señora Zuluaga en el sentido de que estaba separada de su compañero permanente » desde antes del fallecimiento de su hijo, situación que incidió en la decisión del Tribunal.
Arguye que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Dary Zuluaga, ella indicó que su dirección de residencia era « manzana 6 casa 5 colinas » agregando en forma torticera y con referencia al señor Jorge Eliécer García Villa que « hace 20 años que soy separada de él », igualmente afirmó que conocía a Pedro Pablo Díaz y a Humberto Herrera Moreno, y al ser interrogada por la declaración de ellos respecto de su dependencia económica frente al señor García Villa, eludió la respuesta alegando que ese se había tratado de una confusión de ella porque no estaba en su sano juicio, como si tal declaración proviniera de ella y no de terceros, así mismo reconoció que otro hijo diferente al causante le brindaba ayuda monetaria.
Acota que la aquí demandante era propietaria del inmueble que habitaba con su compañero permanente y su hijo fallecido, tal como constaba en la certificación expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas. Advierte que al no haber pruebas de los gastos del fallecido ni de su madre, no era viable condenar a Porvenir S.A., a la prestación reclamada, como quiera que no era posible establecer si en realidad la progenitora era subordinada financieramente de su hijo, o si hipotéticamente lo entregado por él se limitaba a proporcionarle una vida más placida o simplemente correspondía a su propio consumo (alimentación y servicios públicos) y, por tanto, esos dineros no serían determinantes para que la accionante pudiese sobrellevar una vida digna, lo que no la legitima para acceder a la pensión rogada.
Manifiesta que en cambio sí se probó que para el deceso del afiliado sus padres convivían juntos, en una casa de su propiedad, y que Jorge Eliécer percibía un salario básico de $756.450. Alega que dentro de la litis tampoco se demostró que los recursos poseídos por los compañeros García- Zuluaga no fueran suficientes para atender una congrua existencia, y por consiguiente, si esos recursos no satisfacían sus necesidades pecuniarias, razones que le permitieron concluir que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada.
Afirma que debe ser nula la credibilidad que pueda dársele a los testigos, pues todas ellas están lejos de ser un recuento espontáneo de los hechos, pues parecen ser el resultado de unos comentarios convenidos por un grupo de personas cuyo fin fue favorecer los intereses de la demandante, pues bastaba con comparar lo atestiguado con lo confesado por los propios Jorge Eliécer García Villa y Luz Dary Zuluaga para encontrar que los declarantes fueron coincidente en una misma falencia, esto es, que esa pareja estaba separada desde mucho antes de la defunción de su hijo, cuando lo cierto, es que si convivían justo para esa calenda.
Menciona que brilla por su veracidad la declaración rendida ante el Notario Único del Circulo de Dosquebradas por Pedro Pablo Díaz y Humberto Herrera Moreno (f.°) en la que se dijo: « es cierto y nos consta que Jorge Eliécer García Villa vive en unión libre desde hace veintisiete años con la señora Luz Dary Zuluaga Rivera […] », pues es obvio que esta concuerda a plenitud con lo confesado por el señor García y por la demandante, pues en el expediente hay pruebas suficientes relacionadas con la convivencia de la pareja al momento del deceso del afiliado.
Señala que los testigos coincidieron en que la señora Zuluaga percibía algunas utilidades del manejo de una « tiendita » y contaba con algunos recursos suministrados por su hijo John Édison, las cuales sumados a los obtenidos por su compañero permanente García Villa, dejan en evidencia que si en gracia de discusión se admitiera que el occiso aportaba algo para los gastos era para a sumir su propio consumo, pero jamás se trató de cubrir el congruo sostenimiento de su madre.
RÉPLICA El opositor manifiesta que el ad quem no se equivocó en la aplicación de la norma que regulaba el caso, esto es, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, que las pruebas obrantes en el expediente conducen a determinar tal como lo hizo el Tribunal que la demandante si dependía económicamente del causante, ya que solo convivían ellos dos, pues el padre de sus descendientes los abandonó cuando ellos tenían sólo 2 y 3 años de edad, tal como quedó demostrado en el expediente.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: (i) no constituía independencia económica el hecho de que los padres perciban otra prestación, asignación mensual o ingreso adicional u ocasional, o poseer un predio, pues la subordinación económica sólo puede ser definida en cada caso concreto, determinando si esa ayuda es esencial para mantener un mínimo de existencia que les permitiera subsistir de manera digna, citó en apoyo las sentencia CC C-111 de 2006 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; y (ii) que la demandante había acreditado la dependencia económica de su hijo con los testimonios rendidos por los señores Óscar López Loaiza, Leonel Zuluaga Rivera, María Lucía Duque Zapata y John Edison García Zuluaga, ya que los argumentos planteados por la AFP Porvenir S.A., tales como, que ella dependía de su compañero permanente y padre del causante, que su otro hijo le suministraba una suma de dinero, que tenía arrendado el primer piso de su casa y que tenía una tiendita, el primero no era cierto, el tercero lo fue posterior a la muerte del afiliado, y el segundo y el cuarto eran ingresos irrisorios y no tenían la periodicidad ni la contundencia para hacerla autosuficiente.
La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, ni del monto de sus gastos, ni de cuánto aportaba el causante y para qué se destinaban tales contribuciones; que la demandante en su interrogatorio de parte y en los formularios suscritos por ella para reclamar la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., aceptó que la dirección de residencia era la « manzana 6 casa 5 colinas », la que coincidía con la del padre del fallecido y compañero permanente de la demandante, razón por la cual los testimonios no ofrecían credibilidad al manifestar que los padres del causante se encontraban separados desde hacía más de 20 años cuando ellos confesaron que convivían juntos; además cuestiona el hecho de que la demandante no era autosuficiente, cuando se acreditó que era propietaria de un inmueble, que tenía una « tiendita », y que su compañero permanente habitaba en el mismo lugar de residencia con ella y que el devengaba un salario mensual de $756.450.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Luz Dary Zuluaga Rivera respecto de su hijo fallecido Jorge Enrique García Zuluaga y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.
En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).
De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en los testimonios, de los cuales concluyó que la accionante sí dependía económicamente del causante Jorge Enrique García Zuluaga, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- El formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivientes (f.° 59-60) en el que se lee: i) nombre del afiliado Jorge Enrique García Zuluaga, dirección « manzana 6 casa 5 colinas »; ii) información de los padres, madre ama de casa y padre conductor; y iii) firma del solicitante Luz Dary Zuluaga Rivera. 2.- La solicitud de auxilio funerario del afiliado fallecido Jorge Enrique García Zuluaga (f.° 61), en la que se observa que la persona que sufragó los gastos fue su padre el señor Jorge Eliécer García Villa, quien registro en la casilla de dirección « manzana 6 casa 5 colinas » y finalmente firmó el formulario. 3.- Relación solicitantes de pensión (reclamación por sobrevivientes (f.° 69-70), en donde se registró: información de los padres, Luz Dary Zuluaga Rivera, dirección « manzana 6 casa 5 colinas », y Jorge Eliécer García Villa, dirección « manzana 6 casa 5 colinas », y finalmente en el espacio reservado para la firma del solicitante, solo lo hizo la madre.
El censor alega que de estos dos documentos surgía evidente que la demandante convivía con el señor Jorge Eliécer García Villa en calidad de compañeros permanentes, dado que en el primero de ellos se muestra que tanto el causante como su madre vivían en la « manzana 6 casa 5 colinas », y que en el segundo se observaba que el padre del mismo también habitaba en esa residencia. Ahora, si bien el Tribunal no valoró estos tres formularios, como quiera que de la prueba testimonial extrajo que la demandante estaba separada del señor en mención hacía más de 20 años, porque éste la abandono a ella y a sus dos hijos cuando tenían 2 y 3 años aproximadamente, lo cierto es que la información contenida en ellos, no ofrece certeza de que la señora Luz Dary Zuluaga Rivera y el señor Jorge Eliécer García Villa convivieran juntos, y mucho menos que ella dependiera económicamente de él, que es el argumento que realmente debe desvirtuar el recurrente, pues lo único que se desprende es que registraron una misma dirección, mas no que allí ellos dos convivieran como pareja. 4.- La historia de aportes de Jorge Enrique García a Porvenir S.A. (f.° 55-56), con la cual el recurrente pretende demostrar que el causante devengó un último salario mensual de $492.000.
Pero que no se acreditaron lo gastos del mismo ni los de su madre, con el fin de conocer cuánto le quedaba después de cubrir sus asuntos personales para ayudar a su progenitora. Al revisar el documento en mención se observa que efectivamente el último salario del de cujus asciende a esa suma, sin embargo, este documento no desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la verdadera subordinación financiera de la señora Luz Dary Zuluaga Rivera respecto de su hijo fallecido, como quiera solo se refiere a los ingresos laborales del causante. 5.- Respecto al interrogatorio de parte absuelto por Luz Dary Zuluaga Rivera, folio 101, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por la demandante, ésta reconoció que conocía a Pedro Pablo Díaz y a Humberto Herrera Moreno, que otro hijo diferente del fallecido le brindaba ayuda monetaria, y que es propietaria del inmueble en el que vive. Lo cierto es que al analizar lo expresado por ella en dicho interrogatorio, ésta manifestó en sus generales de ley que era de estado civil « soltera », que su dirección era « manzana 6 casa 5 barrio las colinas »; y respecto de las preguntas dijo: a la primera respecto de si conocía al señor Jorge Eliécer García, respondió que « él fue el esposo mío »; a la segunda en relación con el tiempo de convivencia, indicó « yo hace 20 años que soy separada de él, él se fue, me abandonó, me dejó »; a la cuarta frente a si para el día de la muerte del afiliado ella convivía con el señor García Villa, manifestó: « no cuando el niño falleció el esposo mío no vivía conmigo, yo dependía económicamente con mi niño, era el que me aportaba para las comiditas en mi casa, para mi sustento »; a la quinta sobre si conocía a los señores Pedro Pablo Díaz y a Humberto Herrera Moreno, informó que sí; a la séptima respecto del por qué los señores en mención según declaración extraproceso de marzo del 2008 declararon bajo juramento ante notario público, que ella dependía económicamente para la época de la muerte de Jorge Enrique del señor Jorge Eliécer García, expresó que « ellos declararon pero lo que pasa fue que hubo una equivocación ahí, que porque el niño mío se llama Jorge Enrique García Zuluaga, y el esposo mío se llamaba Jorge Eliecer García Villa, yo tuve una confusión […] ese día la sacada de ese documento, tuve una confusión ahí y yo estaba, yo recuerdo que, yo en esos momentos yo estaba haciendo esas vueltas y yo era a toda hora llore y llore, y yo me sentía mal muy mal, yo hasta no quería seguir haciendo esto, yo y todavía me siento mal ».
Seguidamente a la pregunta octava sobre cómo estaba conformado su núcleo familiar, para la época en que murió su hijo, señaló « cuando murió el niño yo vivía era con mi niño él siempre estaba al lado mío, yo tengo otro hijo, pero él tiene su esposa, su obligación y tienen un bebe, yo soy sola, yo permanezco sola en la casa […] »; al interrogarla sobre en « actualmente usted cómo logra los recursos para sostenerse materialmente, de que vive » infirmó que « pues el otro hijito que tengo, el me colabora con alguna cosita porque y yo tengo un negocio pequeño ahí que vendo gaseosita y con eso me solvento, pero ya se me está acabando porque ya no tengo ni con que meterle a eso, nada »; y a la última interrogación en relación en sí para la época en que se murió Jorge Enrique, recibía ayuda de su otro hijo y tenía el expendio menor de víveres y bebidas, a lo que indicó que no, que dependía económicamente de su hijo fallecido quien devengaba un sueldo y vivía con ella porque era soltero, al otro casi no le alcanzaba porque tenía que pagar arriendo y le ayudaba solo cuando le quedaba algo.
Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, aunque la declarante aceptó que conocía a Pedro Pablo Díaz y a Humberto Herrera Moreno, y que otro hijo diferente del fallecido le brindaba ayuda monetaria, haciendo un análisis integral de las respuestas dadas por la absolvente, se observa que al momento del fallecimiento del causante, la demandante en su decir olo vivía con el de cujus y que era él quien cubría los gastos del hogar, pues la accionante para esa data no tenía el negocio, la ayuda de su otro hijo no era periódica ni regular y aquí no se le interrogó sobre si su casa era propia.
Ahora bien, el Tribunal no hizo referencia a la valoración individual de este interrogatorio de parte, lo cierto es que concluyó que de « una valoración conjunta de las pruebas, se podía extraer que la demandante logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada al demostrar la dependencia económica de su hijo y que la demandada no pudo desvirtuar dicho requisito », es decir que si lo tuvo en cuenta para determinar la exigencia requerida por la norma, encontrándola acreditada.
Además, se ha de advertir que una vez revisada la declaración de la demandante, esta Sala no encuentra confesión que le permita entrar a analizar las pruebas no calificadas. 6.- La certificación expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas (f.° 92), mediante oficio 1062 del 30 de mayo de 2012, en la cual se informa que la señora Luz Dary Zuluaga Rivera era propietaria de un lote terreno en el sector de los molinos, sin indicar la fecha en que fue adquirió, sin embargo, como ya lo ha manifestado esta Sala, el simple hecho de ser propietaria del inmueble no significa, en manera alguna, que tengan autonomía financiera, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015. 7.- La certificación expedida por Comfamiliar (f.° 62).
No puede la Sala entrar a analizarla, ya que es proveniente de un tercero y tiene carácter netamente declarativo, por lo tanto, no es prueba calificada y, en vista que el censor no demostró la comisión de los yerros fácticos imputados al Tribunal con una que sí lo fuera, esta Corporación no se encuentra habilitada para entrar a examinarlo, pues como ya se refirió no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968. 8.- La declaración extraproceso rendida ante el Notario Único del Circulo de Dosquebradas por Pedro Pablo Díaz y Humberto Herrera Morena (f.° 18), documento del cual es preciso señalar que en virtud a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo se pueden examinar cuando se acredita la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, así lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL9196-2017: Por último, resta referir que, en realidad, el pilar fundamental de la sentencia gravada estuvo constituido por las versiones ofrecidas por los testigos Jaime Ocampo Portillo Cabrera y Perla Jackeline Sanabria Quique, que no es posible examinar, en tanto se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto.
Dado que la citada declaración realizada ante Notario no es apta en casación por ser un documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial, esta Sala está impedida para analizarla, dado que el recurrente como ya se dijo no demostró un error fáctico protuberante sobre un medio de prueba apto de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios de Oscar López Loaiza, Leonel Zuluaga Rivera, Maria Lucia Duque Zapata y John Edison García Zuluaga contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido era esencial y, por tanto, que la actora no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Cabe agregar que al ad quem los testimonios, le ofrecieron total credibilidad para llegar a la referida conclusión, pues que fueron contestes al determinar que la demandante estaba separada del señor Jorge Eliécer García Villa desde hacía más o menos 20 años y que vivía sola con su hijo Jorge Enrique García Zuluaga de quién dependía económicamente, es decir que se encontraba subordinada al aporte que el causante realizaba.
Entonces, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo acreditado en los demás medios prueba, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] sentencia CSJ SL10118-2015», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica de la actora se fundamentó básicamente en la pretérita testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.
Por las anteriores razones no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., y a favor de la señora Belén García de Vargas. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY ZULUAGA RIVERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1479 - 201 9 Radicación n.° 61615 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó LUZ DARY ZULUAGA RIVERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Zuluaga Rivera llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A., con el fin de que se conden e al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jorge Enrique García Zuluaga, a partir del 1 ° de marzo de 2008, incluyendo las mesada SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1479-2019 Radicación n.° 61615 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY ZULUAGA RIVERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Zuluaga Rivera llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jorge Enrique García Zuluaga, a partir del 1° de marzo de 2008, incluyendo las mesada