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SL1478-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1478-2024 Radicación n.° 99991 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de junio de 2023, en el proceso que en contra de la entidad recurrente instaurara MARCO ANTONIO CORTÉS ROSERO.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Cortés Rosero llamó a juicio a EMCALI EICE ESP con el fin de que se declarara que «tiene un derecho adquirido» como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a que le paguen, debidamente indexadas, la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 2 y, prima de navidad, que reclamó desde el 16 de abril de 2004 «en forma vitalicia y transmisibles a sus beneficiarios» y las costas (resaltado del original).

Fundamentó sus peticiones en que, en Resolución n.° 003650 de 18 de junio de 2004, la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 2004, prestación compartida con la reconocida por Colpensiones, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que se prorrogó automáticamente hasta el 30 de junio de 2004.

Agregó, que aquél convenio, en sus artículos 114 literal a) y 115, le concedió a los jubilados «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir», entre ellas, la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad, que no le han pagado, por lo que, el 27 de mayo de 2022 elevó ante la demandada reclamación en tal sentido, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubieran dado respuesta (subraya del texto).

EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación, su compartibilidad, el no pago de las primas reclamadas y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa adujo que, concedió al demandante pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 2004, «en vigencia de la CCT 2004-2008», norma que rigió desde el 1 Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 3 de enero de ese año, por lo que «la CCT 1999-2000, no se pudo haber prorrogado hasta el 30 de junio de 2004.

La CCT 1999-2000 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003». Refirió que las primas reclamadas, consagradas en los artículos 71-74, estaban dirigidas únicamente al personal activo, no retirado, por lo que no cobijaban al demandante. Aseveró que «Al personal jubilado se les reconoce y paga las primas que convencional y legalmente están establecidas a su favor», por lo que, como quiera que el demandante obtuvo la prestación pensional el 16 de abril de 2004 «encontrándose en vigencia la CCT 2004-2008, por lo que él no puede exigir derechos adquiridos de una convención no aplicable en su momento».

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación respecto de EMCALI e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, los supuestos fácticos no constituyen derecho adquirido respecto de las primas reclamadas y, la innominada (f.° 22-36 cuaderno de segunda instancia – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2022 (link de audiencia cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 4 y, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas para las partes.

Disconforme el demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 21 de junio de 2023 (f.° 1-18 cuaderno Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 192 del 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los valores causados con anterioridad al 27 de mayo de 2019.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la entidad accionada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconocer y pagar al señor MARCO ANTONIO CORTES ROSERO, la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, prima semestral extra legal de navidad y la prima de navidad, contenidas en el Capítulo VI “prestaciones sociales y beneficios”, artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000, cuyo reconocimiento debe hacerse “siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos”, como expresamente lo establece el artículo 115 convencional, que en relación a las primas estipuladas, son de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago, cuya liquidación por tratarse de pensionados y no trabajadores activos a la entidad, será en referencia al monto de la mesada pensional que el demandante devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas y no en relación a un salario promedio.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E E.S.P. a pagar al señor MARCO ANTONIO CORTES ROSERO, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas al momento del pago: Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 5 Prima semestral extralegal MAYO Artículo 71 11 días Prima semestral de junio Artículo 72 15 días Prima semestral extra de Navidad Artículo 73 16 días Prima de Navidad artículo 74 30 días $9.017.852,09 $9.889.363,93 $12.446.271,50 $23.336.759,07 CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad accionada, EMCALI EICE ESP.

Las de primera instancia se liquidarán por el a quo. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.000.000,oo para el señor MARCO ANTONIO CORTES ROSERO.

QUINTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto virtual, comenzará a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse recurso de casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Centró los problemas jurídicos en decidir si al promotor del juicio le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las primas semestrales consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Comenzó por dejar fuera de debate los siguientes hechos: i) Marco Antonio Cortés Rosero nació el 8 de diciembre de 1957; ii) mediante Resolución de 18 de junio de 2004, EMCALI EICE ESP le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.901.500,oo, pagadera a partir del 16 de abril de 2004 y, iii) la compartibilidad de aquella pensión con la que le llegare a reconocer la entidad de seguridad social cuando asuma el riesgo de vejez.

Resaltó que la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical certificó que la convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 6 2004-2008 con vigencia del 1 de enero 2004 al 31 de diciembre de 2008, «firmada el 4 de mayo de 2004, con fecha de depósito del 14 de mayo de 2004, con nota aclaratoria de la fecha de depósito es del 4 de mayo de 2004», por lo que, la resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación al demandante, «es del 18 de junio de 2004 (fl. 5, 02 anexos Demanda), fecha posterior al depósito de la nueva CCT 2004-2008, 4 de mayo de 2004» (negrita del original).

A continuación, afirmó: Sin embargo, es de resaltar que, de la resolución expedida por EMCALI EICE ESP, del 18 de junio de 2004 se desprende que, el actor mediante escrito del 5 de abril de 2004, manifestó renunciar a su cago para acogerse al beneficio de jubilación y, EMCALI EICE ESP, le aceptó la renuncia presentada a partir del 16 de abril de 2004, fecha desde la cual quedó desvinculado, es decir, fecha para la cual no se había firmado ni realizado el depósito de la nueva CCT 2004-2008 -4 de mayo de 2004-, máxime cuando en la misma resolución se le indicó que el derecho se reconoce en los términos del artículo 104 de la CCT 1999-2000.

En ese orden de ideas, por respecto (sic) al acto propio derivado de los principios de confianza legítima y de buena fe, la entidad demandada le aplicó la convención colectiva 1999-2000 sin condicionamiento alguno, lo que conduce a que se deba aplicar a dicho pensionado todos los beneficios que trae la aludida convención colectiva. Se remitió también a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, así como en la sentencia CSJ SL4280-2021 que reprodujo en extenso, para señalar que con sustento en aquel la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 se venía prorrogando de 6 en 6 meses, Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 7 […] amén de que la convención colectiva cuando es denunciada continúa vigente hasta tanto se firme una nueva convención (art. 479 inciso 2 CST), que para el caso, la convención 2004-2008 fue firmada y depositada el 4 de mayo de 2004, por tanto, cuando el demandante adquirió la pensión de jubilación (16 de abril de 2004), estaba vigente la anterior convención, fundamento del reclamo de las primas pretendidas en este asunto.

Por lo anterior, concluyó que el actor sí tenía derecho a las prestaciones extralegales reclamadas, al haber adquirido el derecho pensional en vigencia de la norma convencional que las consagraba. A continuación, de la excepción de prescripción propuesta, dispuso declararla parcialmente probada «salvaguardando el derecho desde el 27 de mayo de 2019» y, procedió a la cuantificación de las primas reclamadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMCALI EICE ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia, REVOCANDOLO» y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo «absolviendo a EMCALI de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra».

Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: […] por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículo 143 del Código Sustantivo laboral y artículo 5 de la ley 6ª de 1945, en relación inmediata con los artículos 1º, 3º, 4º, 9º, 10º, 13º, 14º, 16º, 19º, 20º, 21º, del código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 Constitución Política de Colombia; el cargo se formula por vía indirecta, a causa de errores sustanciales en que incurrió el Ad- quem, debido a la mala apreciación de unas pruebas, en este caso testimoniales (sic).

Sostiene que la vulneración normativa se produjo por los siguientes «errores sustanciales de hecho» que cometió el ad quem: a) No dar por demostrado estándolo, que la CCT 2004-2008, tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. b) No dar por demostrado estándolo, que el señor Marco Antonio Cortes Rosero obtuvo su status de jubilado en vigencia de la CCT 2004-2008, y en los términos de dicho postulado convencional. c) No dar por demostrado estándolo, que el señor Marco Antonio Cortes Rosero no tiene derecho adquirido respecto de las primas convencionales de la CCT 1999-2000 (Art. 71, 72, 73 y 74).

Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 9 d) Dar por probado sin estar demostrado, que la CCT 1999-2000 tuvo vigencia hasta mayo de 2004. e) Dar por probado sin estar demostrado, que, al momento de reconocérsele la pensión de jubilación al actor, la CCT 1999- 2000 estaba vigente. Como pruebas mal apreciadas por el juzgador de segundo grado acusa: Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical adjunta a la CCT 2004-2008;

Resolución n.° 003650 de 18 de junio de 2004 y, Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Como no valorada, el «Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el 4 de abril de 2004». Para la entidad recurrente, el artículo 2 de la norma convencional 2004-2008, establece que tendrá una vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, amén que su parágrafo «deroga los acuerdos anteriores, a partir de su entrada en vigencia», por lo que, en su decir, «para el 16 de abril de 2004 (fecha de status de jubilación) la CCT 1999- 2000, se encontraba derogada».

Asevera que el juzgador de segunda instancia apreció erradamente la Resolución n.° 003650 de 18 de junio de 2004, que reconoció el derecho pensional al accionante a partir del 16 de abril de 2004, «fecha en la que se encontraba vigente la CCT 2004-2008». Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que, la norma extralegal 2004-2008, estableció en su artículo 48 un régimen de transición para aquellos trabajadores que a su fecha de entrada en vigor se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo, que les permitía acceder a la pensión de jubilación con los requisitos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, lo que también se predica del Anexo 1 de la primera de ellas, «es por ello que en la Resolución No. 003650 del 18 de junio de 2004 se menciona el artículo 104 de la CCT 1999-2000; pero no porque sea esa Convención la vigente al momento del reconocimiento, sino atendiendo al régimen de transición de la CCT 2004-2008».

Indica que aquel régimen es solo para que los trabajadores accedan a la pensión con los requisitos establecidos en la norma convencional 1999-2000, pero en lo demás, rige la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que no consagra las primas convencionales pretendidas por el actor, que si las contenía la norma anterior. Finaliza señala: «el demandante causó su derecho en vigencia de la CCT 2004-2008 que derogó la disposición del acuerdo convencional anterior, motivo por el cual no resulta viable que se le reconozca el pago de unas primas consagradas en la CCT 1999-2000, de la cual no configuró derechos adquiridos el demandante».

Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La parte actora asevera que no se equivocó el Tribunal al condenar a EMCALI EICE ESP a pagarle de manera retroactiva la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima extra de navidad y la prima de navidad, previstas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, pues fue con fundamento en dicha norma extralegal que se le reconoció, a partir del 16 de abril de 2004, la pensión de jubilación y que, en sus artículos 114 literal a) y 115, le reconoció a los jubilados la totalidad de prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, alcanzando un derecho adquirido a las aquí reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la CN.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el promotor del juicio tiene derecho a las primas convencionales que reclama, toda vez que, al 5 de abril de 2004, cuando presentó renuncia para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación convencional y, le fue aceptada por EMCALI EICE ESP, a partir del 16 de abril de 2004, en esta fecha «no se había firmado ni realizado el depósito de la nueva CCT 2004-2008 -4 de mayo de 2004-»; en ese orden de ideas coligió que «la entidad demandada le aplicó la convención colectiva 1999-2000 sin condicionamiento alguno, lo que conduce a que se deba aplicar a dicho pensionado todos los beneficios que trae la aludida convención Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 12 colectiva».

Agregó: Por otra parte, con base en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo la convención colectiva 1999-2000 se venía prorrogando de seis (6) meses en seis (6) meses, amén de que la convención colectiva cuando es denunciada continúa vigente hasta tanto se firme una nueva convención (art 479 inciso 2 CST), que para el caso, la convención 2004-2008 fue firmada y depositada el 4 de mayo de 2004, por tanto, cuando el demandante adquirió la pensión de jubilación (16 de abril de 2004), estaba vigente la anterior convención, fundamento del reclamo de las primas pretendidas en este asunto.

Para la demandada luce desatinada aquella conclusión, pues en su entender, el ad quem desconoció que las partes que suscribieron el acuerdo convencional, en su artículo 2 expresamente contemplaron su vigencia a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, derogaron los acuerdos anteriores a partir de la primera de aquellas datas, lo que lleva a concluir que, como el reconocimiento pensional al demandante se dio a partir del 16 de abril de 2004, la norma convencional vigente era la de 2004-2008, en la que, si bien, se hizo referencia a artículo 104 de la suscrita para 1999-2000, lo fue «atendiendo al régimen de transición de la CCT 2004-2008».

Dentro de las pruebas denunciadas de mal apreciadas por la censura, acusa la Resolución n.° 003650 de 18 de junio de 2004 por medio de la cual se le reconoció a Marco Antonio Cortés Rosero «una Pensión Mensual de Jubilación Especial, en el cargo de OFICIAL DE ALBAÑILERÍA», a partir Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 13 del 16 de abril de 2004, en cuantía inicial de $1.901.500.oo, al reunir «los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente».

Allí se indicó que «el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, establece que EMCALI E.I.C.E. E.S.P., jubilará al personal que cumple los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Vigente en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el empleado en el último año de servicios (…)».

En el mismo acto de reconocimiento se indicó que Marco Antonio Cortés Rosero «mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004, manifestó renunciar a su cargo para acogerse al beneficio de jubilación y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., le aceptó la renuncia presentada a partir del 16 de abril de 2004, fecha desde la cual se encuentra desvinculado» (f.° 4-6 anexos de la demanda - cuaderno del juzgado – expediente digital).

Nada distinto a lo que la Resolución contiene dedujo el colegiado de segunda instancia, por lo que no se advierte yerro en su valoración. Tampoco se observa que se hubiera apartado de lo certificado por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical el 19 de junio de 2013 (f.° 48 contestación de la demanda – cuaderno segunda instancia – expediente digital), documento en el Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 14 que hizo constar: Que revisado el Kárdex de Archivo Sindical, expediente correspondiente al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali “SINTRAEMCALI” y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI”, APARECE: Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 Vigencia: 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 Firmada: 4 de mayo de 2004 Depósito: 14 de mayo de 2004 Folios 50 La sola lectura del documento desvanece el argumento de la recurrente, nótese que si bien se establece, tal como quedó consignado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (f.° 53 contestación de demanda – expediente digital), que iniciaría su vigencia el 1 de enero de 2004 y se extendería hasta el 31 de diciembre de 2008, también lo es que fue firmada el 4 de mayo de 2004, es decir, casi un mes después de presentada la renuncia por el demandante y más de 15 días luego de su aceptación, por lo que resulta claro que para la data a partir de la cual se le concedió el derecho pensional, el 16 de abril de 2004, aún no había sido suscrita, por lo que mal podría afirmarse que era la norma vigente para el momento en que el demandante reclamó de su empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.

Así lo señaló esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2004, rad. 22832, en la que afirmó: «En todo caso, es pertinente aclarar que efectivamente la expiración del término de una convención y la firma de una nueva implica Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 15 que la primera deja de regir los contratos de trabajo desde el momento mismo de suscripción de la que ha de reemplazarla» (subraya fuera del texto).

Por lo anterior, no cabe duda de que Marco Antonio Cortés Rosero causó y le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, misma que contemplaba el reconocimiento de las primas extralegales que hoy reclama, toda vez que, se reitera, aunque el parágrafo del artículo 2 de la convención 2004-2008, derogó aquellas prerrogativas, dicha disposición aplica siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia, que no es el caso sub examine, pues de lo contrario violaría los derechos adquiridos que son protegidos por el artículo 58 constitucional.

Esta Corte en juicio adelantado contra la misma EMCALI EICE ESP, en sentencia CSJ SL1437-2021, consideró: Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 16 pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó 1a posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.

Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la Radicación n.° 99991 SCLAJPT-10 V.00 17 medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con lo hasta aquí explicado y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente EMCALI EICE ESP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso seguido por MARCO ANTONIO CORTÉS ROSERO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A13B8AA0D7BAD599361B1053910019B919D008FB93B47DBA9F44AC580EE4363 Documento generado en 2024-06-20