República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión 11." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1478-2023 Radicación n.° 89328 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 22 de agosto de 2019, en el proceso que PEDRO ANTONIO y DIEGO FERNANDO MURILLO USAQUÉN adelantaron en su contra.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio y Diego Fernando Murillo Usaquén solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano Juan Manuel, el 27 de septiembre de 2012, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89328 En sustento de sus aspiraciones, adujeron la condición de hermanos inválidos dependientes económicamente del causante, quien desde el 23 de febrero de 2012 era pensionado por invalidez de la administradora de fondos de pensiones (AFP) accionada.
Precisaron que su estado se estructuró desde su nacimiento, el 30 de enero de 1968 (Pedro Antonio) y el 11 de junio de 1985 (Diego Fernando). Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de dependencia económica, inexistencia de intereses moratorios, prescripción e improcedencia del reconocimiento de la mesada 14.
Admitió el fallecimiento del pensionado y dijo que no le constaba lo demás, en especial, la condición de invalidez y la dependencia económica alegadas por los demandantes. Adujo que, en cambio, le constaba que estos dependían de su padre, pensionado de Colpensiones, de suerte que la ayuda que pudiera brindar en vida el causante, solo podía considerarse la de un «buen hijo de familia».
Llamada en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. también rechazó las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de «improcedencia de reconocimiento de la pensión sustitutiva pretendida, por carecer los demandantes de la calidad de beneficiarios de la misma», improcedencia del cobro de intereses moratorios, improcedencia de condena simultánea por concepto de intereses moratorios e indexación y prescripción. En cuanto al llamamiento, propuso adicionalmente las excepciones de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89328 pago y compensación. Sobre los hechos de la demanda, se pronunció en forma similar a la AFP.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró a los demandantes beneficiarios de la pensión reclamada. Condenó a la AFP demandada a pagar la prestación por partes iguales, a partir del 4 de diciembre de 2014, debidamente indexada. En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, declaró probada la excepción de «pago parcial frente a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en la suma de $128.091.576 que fueron destinados con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido».
En el numeral quinto, hizo «la advertencia que si de la cuenta de ahorro individual no hay saldo suficiente para cumplir con la obligación pensional, a posterioridad será asumida por SEGUROS BOLÍVAR S.A. corno aseguradora previsional)). Gravó a la demandada y a la llamada en garantía con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes y de la llamada en garantía, el Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de precisar que «la Compañía de Seguros Bolívar S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89328 deberá garantizar las sumas adicionales que se requieran para completar el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes a los actores».
Confirmó en lo demás, sin costas en esa instancia. No halló controversial la condición de pensionado por invalidez del hermano de los demandantes, desde el 23 de febrero de 2012, ni que falleció el 27 de septiembre siguiente. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si los demandantes cumplían los requisitos y condiciones para acceder a la prestación reclamada, bajo la égida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tratarse de la norma en vigor al momento del deceso del pensionado.
Tras repasar la noción de dependencia económica, dio respuesta positiva a ese interrogante. Descartó discusión sobre la ausencia de otro beneficiario con mejor derecho, así como la condición de invalidez de los demandantes según los dictámenes obrantes en el expediente, que daban cuenta de un retardo mental que derivó en la pérdida de más del 50% de sus capacidades, desde el nacimiento.
Sobre la dependencia económica, destacó el informe preparado por la firma contratada por la AFP, de donde dedujo que si bien, los demandantes contaban con otros tres hermanos, estos no les proporcionan soporte financiero, bien por estar en incapacidad de hacerlo o tener su propia familia dependiente. Hizo énfasis en la necesidad de ayuda de los SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 89328 actores pues, por su condición, requerían terapias y tratamiento regular, en sitios especiales, a donde debían desplazarse también por medios especiales, por registrar dificultades para la movilidad.
Resaltó igualmente que todo el núcleo familiar coincidió en que los gastos del hogar, concentrados fundamentalmente en la atención de los actores, estaba a cargo del padre y el pensionado. Agregó que la vocación de ayuda económica también era palpable, porque el pensionado vinculó a sus hermanos a la seguridad social, como sus beneficiarios.
Asimismo, en la relación de gastos visible de folios 78 a 84, de donde fluía que, en vida, el causante asumía buena parte de las expensas familiares. Señaló que esa condición de dependencia fue corroborada por los testigos traídos al proceso. Asentó que «el hecho de que los demandantes también recibieran ayuda económica de su padre ( ) en nada desvirtúa la dependencia económica hacia su hermano», como quiera que este «era el encargado de proveerles alimentación, vestuario, medicamentos, transporte, y se encargaba de pagar los servicios públicos de la casa en que habitaban».
Concluyó que la ayuda financiera del pensionado a los accionantes era indispensable para su subsistencia en condiciones dignas, que se vio comprometida «como quiera que dada la gravedad de las enfermedades que padecen, les resulta imposible prodigárselo por si mismos y la ayuda económica que reciben de su padre resulta insuficiente». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89328 Descartó que el a quo se hubiera equivocado al hallar demostrada parcialmente la excepción de pago propuesta por la aseguradora, porque los recursos que esta trasladó a la AFP para financiar la pensión de invalidez del causante, terminó haciendo parte de las sumas a emplear para financiar ahora la pensión de sobrevivientes.
Anticipó que en respuesta a la apelación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., modificaría la decisión de primer grado para corregir el alcance de la obligación a cargo de la aseguradora, toda vez que, en su condición de emisora de la póliza de seguro previsional, está llamada a garantizar el capital requerido para financiar la prestación, no a asumir el pago directo de las mesadas cuando los fondos de la cuenta de ahorro individual se agotaran, como lo entendió en forma equivocada el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89328 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 164, 167 y 221-3 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Procesal del Trabajo. ((Violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal e) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005».
A título de errores de hecho, imputa: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la primera persona que se presentó a reclamar el hipotético derecho pensional fue el padre del fallecido y sólo cuando a él se le negó el derecho fue que se comenzó a mencionar la dependencia económica de los hermanos. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes Murillo Usaquén eran asistidos por la EPS Compensar porque su progenitor, y no su hermano, era quien los tenía afiliados como sus beneficiarios. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Murillo Sevilla contaba con una pensión que le permitía cubrir la manutención de su hogar, incluidos sus hijos inválidos, en forma autónoma. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Pedro Antonio y Diego Fernando Murillo Usaquen dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus hermanos y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hermano sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Asegura que los desaciertos descritos fueron producto de la valoración equivocada de la demanda inicial, en SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89328 particular el hecho 6.°, del «documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza» (fls. 59 a 64); del formato para investigación de dependencia económica (fls. 78 a 84) y de los testimonios de Pedro Murillo Sevilla, Alejandro Escobar Ramírez y Julio Díaz Bello.
También, de la preterición del documento denominado «Aprobación de Solicitud de Pensión No. 22025 - Invalidez Afiliado Juan Manuel Murillo Usaquén» (fls. 9 a 12); de los «documentos expedidos por el Fosyga con relación a los señores Pedro Murillo Sevilla y Juan Manuel, Pedro Antonio y Diego Fernando Murillo Usaquén» (fls. 74 a 77); y de la solicitud de pensión de Pedro Murillo Sevilla (fl. 108).
Afirma que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo «y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones». Sostiene que «con sólo estudiar el acervo probatorio es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar la cuantía y frecuencia del aporte del occiso y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de sus hermanos».
Según su parecer, ello «saca a relucir el yerro del tallador ad quem cuando, sin contar con los pilares tácticos para hacerlo, confirmó la condena impuesta en la primera instancia». Echa de menos, «por ejemplo, la cuantía y frecuencia de la colaboración prodigada por el fallecido y su significancia con relación al total de las erogaciones de sus hermanos, cuyo valor brilla por su ausencia».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89328 Pide volver la vista sobre la aprobación de la solicitud de pensión de invalidez (fls. 9 a 12), en la que se dejó consignado que «la única persona reportada como beneficiario de esa prestación es el padre del afiliado, señor Pedro Murillo Sevilla». Asegura que fue por ello que el 21 de octubre de 2013, el padre del pensionado se presentó a reclamar la sustitución pensional (fl. 108), de suerte que solo cuando recibe respuesta negativa, los ahora demandantes (formulan una petición de reconocimiento pensional como dependientes económicos de su hermano Juan Manuel (como fue confesado en el hecho 6° de la demanda inicial del proceso, f.2, c. 1)».
En ese orden, concluye que «la pregonada subordinación monetaria de los hermanos sorprendentemente solo apareció después del intento de su papá de ser favorecido con la prestación». Adicionalmente, destaca que, contra lo inferido por el Tribunal, los demandantes son beneficiarios de su padre ante el sistema de salud, como da cuenta la documentación expedida por el Fosyga (fls.74 a 77).
Asevera que, por lo anterior, si se admitiera que el fallecido colaboraba con sus hermanos, «no hay duda acerca de que ellos también disponían de otros medios provenientes de su padre para sufragar su mínimo vital, probablemente sin ningún tipo de holgura», sí con suficiente solvencia para que, sin la ayuda del causante, pudieran llevar una vida congrua.
Enfatiza que la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza (fls. 59 a 64), contiene información SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89328 relevante para entender que el padre de los actores se halla en capacidad de sostenerlos, por manera que si se creyera que el pensionado ayudaba a sus hermanos, «con algo (lo que no se admite) de ninguna forma tendría la virtud de generar una subordinación monetaria por carecer de la significancia suficiente para hacerlo y, por tanto, se trataría de un auxilio propio y admirable de un buen hermano pero nada más».
Reprocha la valoración de los testimonios pues, dice, se trata de versiones de oídas, sin el conocimiento requerido para respaldar las conclusiones del colegiado de instancia. Anota que este tipo de conflictos deben ser analizados «en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juzgador de segundo grado cimentó su providencia».
VII. RÉPLICA La parte demandante aboga por la intangibilidad de la decisión de segunda instancia. Hace un recuento de la actuación y destaca que la censura no demuestra los errores de hecho que pregona. VIII. CONSIDERACIONES En forma concreta, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes dependían financieramente del pensionado, siendo que las pruebas denunciadas mostraban objetivamente lo contrario.
C.LAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 89328 Para resolver tal inquietud y sin mayores preámbulos, la Sala desciende al material probatorio denunciado: En lugar de contradecir las inferencias del Tribunal, el formato para investigación de dependencia económica (fls. 78 a 84), suscrito por miembros del grupo familiar, entre ellos los promotores del proceso, corrobora la percepción del fallador en punto a las condiciones económicas de los actores, la ayuda que recibían en vida de su hermano y la necesidad de dicha colaboración para sobrellevar su existencia en condiciones dignas.
En primer lugar, el documento mencionado refiere la capacidad económica del causante, con ingresos mensuales cercanos al millón de pesos. A renglón seguido, informa que luego de la muerte de su progenitora, Juan Manuel se hizo cargo «de la parte económica de su padre y hermanos discapacitados». Corrobora, además, que los otros hermanos de los actores no colaboran para su sostenimiento, por falta de capacidad económica y/o responder por su propio grupo familiar.
De esta suerte, ningún desacierto manifiesto cometió el Tribunal en la apreciación de este documento. Otro tanto se afirma de la certificación emitida por el Fosyga (fls. 74 a 77), que da cuenta de que los actores estaban afiliados a la seguridad social, en condición de beneficiarios. Tal documentación no ofrece claridad acerca del cotizante que respaldaría su vinculación al sistema, de suerte que el Tribunal no incurrió en error de hecho al deducir que pudo ser a través del pensionado fallecido.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89328 Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la vinculación al sistema de seguridad social fue en condición de beneficiarios de su progenitor, ello no tendría la virtud requerida para derruir las inferencias del ad quem. Este sentenciador tuvo claro que el padre de los demandantes también contribuía activamente para su apremiante sostenimiento; ello, no opaca o torna irrelevante la ayuda dispensada en vida por el causante.
Igual resultado se predica de la lectura del hecho 6.° de la demanda. Evidentemente, ninguna consecuencia perjudicial para los actores puede derivarse de que afirmaran que «radicaron solicitud de pensión de sobrevivientes a la administradora ( ) el día 12 de noviembre de 2014 en calidad de hermanos inválidos del causante y en virtud de que dependían económicamente de él».
En ese orden, allende el contenido objetivo de las pruebas, la censura propone un escenario hipotético, en aras de persuadir a la Corte de que el reclamo de los actores, estuvo supeditado al fracaso de la reclamación de la prestación presentada por su padre. Desde luego, las especulaciones acerca de hechos no demostrados, no constituyen error de hecho.
La «Aprobación de Solicitud de Pensión No. 22025 - Invalidez Afiliado Juan Manuel Murillo Usaquén» (fls. 9 a 12), es un documento que proviene de la propia demandada, elaborado por la gerencia de operaciones. De esta suerte, la información que se extrae de allí es elaboración propia de la SC AJPT- 10 V.00 12 10 Radicación n.° 89328 llamada al proceso, que debía ser corroborada por otros medios, como quiera que nadie está autorizado para elaborar su propia prueba.
Los demás medios de prueba denunciados provienen de terceros o son testimonios recaudados en el proceso que, en casación laboral reciben el mismo tratamiento. De ahí que, al no demostrarse errores manifiestos en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede descender a su estudio, conforme las restricciones contenidas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Resultado de lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de Protección S.A. y a favor de la parte demandante. Inclúyase la suma de $10.600.000 como agencias en derecho, que será incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de primera instancia (art. 366-6 CGP). IX. RECURSO DE CASACIÓN DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Interpuesto por la aseguradora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89328 la demandada y a la llamada en garantía o, en su defecto, a esta última, de todas las pretensiones.
XI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, imputa: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes PEDRO ANTONIO y DIEGO FERNANDO MURILLO USAQUÉN dependían económicamente del pensionado fallecido, señor JUAN MANUEL MURILLO USAQUÉN. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes aparecían en el sistema de salud como beneficiarios del pensionado fallecido, Señor JUAN MANUEL MURILLO USAQUÉN. 3. No dar por demostrado, estándolo, que quien aparecía como beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado JUAN MANUEL MURILLO USAQUÉN, era el Padre de este, señor PEDRO MURILLO SEVILLA, en caso de depender económicamente de aquel. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes recibían lo necesario para su mínimo vital cualitativo, de su padre PEDRO MURILLO SEVILLA. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido, señor JUAN MANUEL MURILLO USAQUÉN, tenía reportados como beneficiarios ante el sistema de salud y de pensiones a los demandantes. Como pruebas mal valoradas, acusa la «comunicación de Alianza-Analista de Siniestros e Investigaciones S.A. S de SCLAJPT-10 V.00 14 1 Radicación n.° 89328 fecha noviembre 27/15)) (fls. 59 a 64), y el formato para investigación de dependencia económica, emitido por Protección S.A. y diligenciado por Pedro Murillo Sevilla (fls. 78 a 83).
Como preteridas, la «Aprobación de solicitud de pensión No. 22025- invalidez (folios 9 a 12)», los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los actores y la certificación expedida por Fosyga (folios 74 a 77). Reprocha que el Tribunal omitiera considerar que «al analizar el requisito de la "dependencia económica", es necesario evaluar de manera sistemática y completa la prueba aportada para el caso concreto de que se trate, sin incurrir en deficiencias de análisis probatorio como las que a continuación se ponen de presente».
Tras un recuento del contenido de los medios de prueba denunciados, sostiene que, de su valoración, el Tribunal debió concluir que los actores «no dependían de su hermano fallecido JUAN MANUEL MURILLO USA QUEN para sufragar su mínimo vital cualitativo, como para afirmar que su congrua subsistencia dependía del causante». XII. RÉPLICA La parte demandante aboga por la intangibilidad de la decisión de segunda instancia. Hace un recuento de la actuación y destaca que la censura no demuestra los errores de hecho que pregona.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89328 XIII. CONSIDERACIONES En tanto se orienta por idéntica senda, se apoya en las mismas pruebas y plantea argumentos similares, lo dicho al resolver el cargo formulado por la AFP es suficiente para descartar la prosperidad de esta acusación. La Sala se remite a lo allí expuesto, para absolver las inquietudes de la censura, bastando agregar que los dictámenes también se encuentran dentro del grupo de pruebas no calificadas en la casación laboral.
De todas maneras, conviene memorar que en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, esta Corporación enserió que el interés jurídico de la llamada en garantía se restringe a la parte de la condena que le resulta adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro. Igualmente, en sentencia CSJ SL6030-2017 adoctrinó que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, en tanto expresa la obligación que le asiste a esta de cubrir el «déficit o faltante» para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes».
En ese orden, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia en cita, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza». SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89328 En consecuencia, el cargo, enfilado a derruir la concesión del derecho, desborda el interés jurídico de la aquí recurrente.
El cargo no prospera. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 47, 48, 69, 73 y 74 ibídem; y 1070 del Código de Comercio. A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para ordenar la "suma adicional" que fuere necesario para completar el capital que financie una pensión, no se requiere examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes.
En este caso, la No. 6000-0000014-01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y la SOCIEDAD ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN, obrante en el expediente. 2. No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma Adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha suma. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS BOLIVAR S.A. reconoció y pagó oportunamente la totalidad de la "suma adicional" a que había lugar en este caso, de conformidad con los términos de la póliza de seguro previsional antes mencionada. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89328 Como pruebas preteridas, señala la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No.6000-0000014- 01, celebrada entre Seguros Bolívar y Protección S.A (folios 142 a 154); y los correos electrónicos de septiembre 15 de 2015 «con pantallazo adjunto» (folios 207 y 208).
Como mal apreciada, la comunicación de Seguros Bolívar S.A. de 15 de agosto de 2012 (folios 205 y 206). En esencia sostiene que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los anteriores medios de prueba, habría entendido que la aseguradora no estaba llamada a responder por algún valor para proveer el capital requerido para financiar la prestación de sobrevivientes, pues ya había cumplido la obligación de suministrar los recursos para costear la pensión de invalidez objeto de sustitución. XV.
RÉPLICA La parte demandante sostiene que no resulta lógico, ni legítimo, que la aseguradora pretenda eludir el deber legal de responder por las obligaciones que se derivan del seguro previsional. La AFP pide mantener la condena a cargo de Seguros Bolívar S.A. Asevera que la recurrente confunde la pensión de sobrevivientes con la sustitución pensional, y recuerda que las cargas de la aseguradora para responder por el capital requerido para financiar prestaciones como la reclamada provienen de la ley, como inveteradamente lo tiene definido la jurisprudencia. SCL.MPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 89328 XVI.
CONSIDERACIONES En forma concreta, la censura pretende persuadir a la Sala de que el Tribunal se equivocó, en tanto asumió que la responsabilidad de la aseguradora iba hasta suministrar los recursos necesarios para consolidar el capital que financie la prestación reclamada. Sostiene que, si dicho fallador hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría concluido que su única obligación quedó satisfecha con el pago de la suma requerida para financiar la pensión de invalidez.
Si bien, la acusación se anuncia por la senda de los hechos, fácil resulta advertir que el cuestionamiento es de orden jurídico y apunta a demostrar que, al tratarse de la muerte de un pensionado por invalidez, el pago de la suma necesaria para financiar la prestación que este venía percibiendo, efectuado por la aseguradora que emitió la póliza de seguro previsional, constituye la única obligación a cargo de esta entidad, que, además, quedó satisfecha con la trasferencia de los recursos requeridos por Protección S.A. al momento del reconocimiento de la pensión por invalidez.
Vista así la problemática traída a sede extraordinaria, la Sala da la razón a la censura. Como lo ha explicado la Corte al referirse a las pensiones de sobrevivientes en el RAIS, su financiación depende de que se trate de la muerte de un pensionado o de un afiliado (art. 77 Ley 100 de 1993), «pues en el primer caso se presupone que la prestación está SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89328 financiada y se continúa pagando con los recursos que se previeron inicialmente para la de vejez o invalidez, y el monto de la prestación depende de la modalidad que el causante eligió para percibir la prestación -artículos 77 y 80 ibídem» (CSJ SL3942-2021).
Y más adelante, en sentencia CSJ SL3451-2022, explicó que conforme al tenor literal del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, «cuando se está ante un pensionado por vejez o por invalidez del R.A.I. S., la fuente que financia la prestación por muerte es el previsto para el pago de la que recibía el causante a su deceso. En otras palabras, será la reserva que el propio pensionado tiene la que garantice en el tiempo la mesada correspondiente al posible beneficiario».
Así las cosas, como no está en discusión que Seguros Bolívar S.A. trasfirió a Protección S.A. $128.091.576 para financiar la pensión de invalidez que percibió en vida el causante, el ad quem debió entender que con ello quedó satisfecha la obligación a cargo de la aseguradora, a manera de pago total -como medio exceptivo-, en tanto a la luz de la doctrina reseñada, resultaba válido colegir que la pensión de sobrevivientes reclamada quedó financiada en esas condiciones.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la declaratoria de pago parcial de la obligación a cargo de Seguros Bolívar S.A. y modificó la condena a cargo de esa misma aseguradora, con el fin de imponerle la obligación de SCLAPT-10 V.00 20 14 Radicación n.° 89328 «garantizar las sumas adicionales que se requieran para completar el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes a los actores».
No la casará en lo demás. Sin costas. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo discurrido en sede extraordinaria para anunciar que se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que declaró probada la excepción de «pago parcial frente a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en la suma de $128.091.576 que fueron destinados con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido».
Se indicará que se trató de un pago total de la obligación a cargo de la aseguradora. Por eso mismo, se revocará el numeral quinto de dicha decisión, en el que el a quo hizo «la advertencia que si de la cuenta de ahorro individual no hay saldo suficiente para cumplir con la obligación pensional, a posterioridad será asumida por SEGUROS BOLIVAR S.A. como aseguradora previsional».
Además de que la imposición de una responsabilidad directa en el pago de las mesadas no corresponde al esquema de aseguramiento a cargo de Seguros Bolívar S.A., la prosperidad de la excepción de pago torna innecesario lo así dispuesto por el juez de primer grado. Sin costas en segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89328 XVIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO y DIEGO FERNANDO MURILLO USAQUÉN contra DE PENSIONES y la llamada en la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en cuanto confirmó la declaratoria de pago parcial de la obligación a cargo de esta última y modificó la condena a su cargo, con el fin de imponerle la obligación de «garantizar las sumas adicionales que se requieran para completar el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes a los actores».
No la casará en lo demás. En sede de instancia, modifica el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de precisar que se declara probada la excepción de pago total propuesta por la llamada en garantía. También, revoca el numeral quinto de la misma decisión. Costas, como se dejó dicho.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89328 1 5- Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. g- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ _Trey° 1 I JIMENA ISABEL---OODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00