Micelio
SL1478-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1651 de 1977Decreto 1754 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945

G5 República de Colombia Cono Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads DISCOOMIIIII N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1478-2021 Radicación n.°85306 Acta 13 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JANETH PARADA BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2018, en el proceso que adelantó contra FIDUAGRAR1A SA - como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO;

LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. I.

ANTECEDENTES Janeth Parada Barón, llamó a juicio a la Sociedad Fiduagraria SA - como vocera del Patrimonio Autónomo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85306 Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - Liquidado; la Nación - Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fi.° 1 a 19, subsanada de fl.°180 a 197), para que se declarara, que: tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa «por el periodo comprendido entre 21 de octubre de 1992 y 20 de abril de 1997»; el auxilio de cesantía, debía ser liquidado y pagado con sustento en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

En consecuencia, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: oreliguidar y pagar el reajuste de la indemnización por despido injusto»; sufragar el reajuste del auxilio de cesantía e intereses, por los arios 2013, 2014 y el lapso laborado en el 2015; sanción moratoria o en subsidio la indexación. Como sustento de las pretensiones, comenzó por relatar los detalles de la liquidación del ISS y posteriormente aseveró que, prestó servicios a esta entidad mediante un contrato de trabajo, que inició el 21 de octubre de 1992 y finalizó el 31 de marzo de 2015, con ocasión de la liquidación de la entidad; desempeñó el cargo de secretaria grado 12, con un salario básico de $1.249.707.

Describió que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó de manera automática y se encontraba vigente a la fecha de terminación del contrato. Manifestó que, en el aludido acuerdo, se encontraban entre otros, los siguientes beneficios: estabilidad laboral (artículo 5), indemnización por despido SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°85306 (artículo 5), régimen de retroactividad del auxilio de cesantía (artículo 62), intereses a la cesantía (artículo 62).

Anotó que, la indemnización por despido fue mal liquidada, debido a que, para su cómputo no se tuvo en cuenta el periodo laborado entre el 21 de octubre de 1992 y 20 de abril de 1997. En cuanto al auxilio de cesantía, manifestó que según el acuerdo convencional, se congeló el régimen de retroactividad por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2011, por ende, quedaron descongeladas a partir del 1 de enero de 2012, sin embargo, mediante Resolución 8374 de 2015, la entidad le reconoció por este concepto, una suma de $29.333.985, sin tener en cuenta la mencionada retroactividad, que tenía soporte en el acuerdo extralegal y por haber ingresado al ISS, antes de 1998.

Afirmó que los intereses del auxilio de cesantía para los arios 2013, 2014 y 2015, también se liquidaron de forma deficitaria. Adujo que el 26 de enero de 2016, solicitó a la encartada, el reconocimiento de los derechos que reclama en la demanda, sin embargo, el 9 de febrero de 2016, obtuvo respuesta negativa, con sustento en que la indemnización por despido, no había sido reconocida en su totalidad, por cuanto, las vinculaciones anteriores habían sido previamente liquidadas, y el auxilio de cesantía y sus intereses, fueron calculados siguiendo el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n,°85306 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda (fl.°201 a 206), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el proceso de liquidación del ISS. En su defensa argumentó que lo pedido, no guardaba relación con esa cartera ministerial, sino que vinculaba exclusivamente al liquidador del ISS y al PAR ISS.

Planteó como excepciones de mérito las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Salud, contestó el libelo gestor (f.°213 a 232), expresó que se oponía a las peticiones. Del fundamento fáctico aceptó: el proceso de liquidación del ISS, y que el régimen de retroactividad del auxilio de cesantía, fue consagrado en el artículo 62 de la convención colectiva.

Explicó que ante la terminación de los contratos de trabajo de quienes prestaron sus servicios al ISS, se reconoció la indemnización prevista en la convención colectiva, por cuanto era más favorable a la de ley, y refirió que su función legal se circunscribía a ser ente rector en la materia de salud, sin que pudiera tomar determinaciones de tipo administrativo en el ISS.

Como excepción previa enunció la falta de integración del litis consorcio necesario. De mérito enlistó la de prescripción, y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y deber jurídico de reconocer la retroactividad de las cesantías, así como el reajuste de los intereses; inexistencia de la obligación de cancelar perjuicios; improcedencia de pago de la sanción SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.°85306 moratoria; inexistencia de casusa para demandar; y solidaridad condicionada entre las codemandadas.

Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda (f.°243 a 263). Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó: el proceso de liquidación del ISS; la reclamación administrativa que elevó la demandante y la respuesta negativa. Expresó que concurría al proceso en calidad de vocera del patrimonio autónomo, por tanto, no podía responder con su peculio por eventuales condenas.

Sobre los reclamos de la accionante, afirmó que, en la convención colectiva se acordó la congelación del auxilio de cesantía a partir del 1 de enero de 2002 y hasta diciembre de 2011, lo que implicó que se reconociera un interés especial, como factor de protección y compensación. Adujo sobre la indemnización por la terminación del vínculo, que la misma estuvo bien liquidada, por cuanto el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1992 y 20 de abril de 1997, fue liquidado en su oportunidad.

También subrayó que en la Resolución 4506 de 1994, se apreciaba que se declaró insubsistente a la accionante y se liquidaron sus derechos. Citó como excepciones perentorias, las de prescripción, compensación, pago, y las que llamó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°85306 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2018 (CD a f.°296), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en liquidación PAR ISS - cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA; a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por la señora Janeth Parada Barón y en estos términos declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora ( ).

TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada se remitirá al superior, para que la revise en el grado jurisdiccional de consulta dado el resultado desfavorable para la actora. Inconforme, apeló la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 18 de julio de 2018 (fl.°CD.355, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas. SCLAWT-10 V.00 6 ce Radicación n.°85306 Manifestó el colegiado que, los problemas jurídicos, se centraban en determinar asi hay lugar a la religuidación de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el período comprendido entre 1992 a 1997, la religuidación de las cesantías con base en el sistema de retroactividad», los intereses, y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Expresó que, debía tener en cuenta la totalidad de la prueba documental, el interrogatorio de parte de la accionante, en el que afirmó que: ingresó a laborar al ISS el 21 de octubre 1992 y se retiró en marzo de 2015; que estuvo en un período con nombramientos provisionales; que se vinculó el 20 de abril de 1997, con contrato de trabajo.

Luego de lo precedente, comenzó por analizar el punto de la reliquidación de la indemnización. Dijo que en el sub examine, no era objeto discusión la prestación del servicio personal de la demandante al ISS, para el lapso comprendido del 21 octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015, así como el cargo desempeñado de secretaria grado 12, de acuerdo con las documentales obrantes en el plenario, el interrogatorio de parte, alas certificaciones laborales emitidas por la convocada, los nombramientos en provisionalidad y también el contrato de trabajo suscrito como trabajador oficial».

Expuso que se debían tener en cuenta las normas que regularon la calidad de los servidores públicos del ISS, quienes, hasta el 19 noviembre de 1996, se clasificaban como SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.°85306 funcionarios de la seguridad social, y se encontraban vinculados a la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria, salvo quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, en ciertos cargos en los que no se desempeñó la demandante, quien tuvo la calidad de secretaria.

Agregó que inicialmente la accionante fue nombrada como supernumeraria y en provisionalidad, de conformidad con el Decreto 1651 en 1977, el Acuerdo 003 de 1993 (artículo 33), la Ley 100 de 1993 (artículo 235) y el Decreto 1754 de 1994 (artículo 1). Subrayó que el Decreto 1651 de 1977, reguló los empleos del ISS, dispuso que había empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales e indicó que los funcionarios de la seguridad social, estarían vinculados por una relación legal y reglamentaria, siendo trabajadores oficiales quienes cumplieran las funciones relacionadas con las actividades de aseo jardinería electricidad, mecánica, cocina, seguridad, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.

De acuerdo con lo anterior, expresó que los cargos de secretaria, no correspondían a la categoría de trabajador oficial, y agregó que, dado que los nombramientos como supernumerario, en los cargos que desempeñó la actora, fueron transitorios, como lo ordenó el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, vigente para los periodos de dicho nombramiento, los mismos estaban sujetos al término señalado en cada acto administrativo de nombramiento, por SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°85306 eso durante los arios 1992 a 20 de abril de 1997, la demandante requirió varios nombramientos y para cada uno de ellos la posesión para el ejercicio del cargo y solo hasta el 21 abril de 1997, suscribió un contrato de trabajo, de tal manera que es a partir de dicha fecha en que adquiere la calidad de trabajador oficial, para que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo.

Reiteró que, la calidad de trabajador oficial solo la ostentó a partir del 21 de abril de 1997, que fue la calenda que tuvo en cuenta la entidad demandada para la liquidación de la indemnización pactada en la convención, la cual sólo le es aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que no había lugar a revocar la sentencia primera instancia en este punto.

Resaltó que como lo había dicho el apoderado de la parte actora, esos periodos anteriores en que fue vinculada la demandante, tienen constancia que se le liquidaron sus cesantías de manera definitiva esto es, porque cada período cada nombramiento generaba un vínculo totalmente diferente con la entidad. Procedió al análisis de la retroactividad de las cesantías e intereses.

Aseveró que se encontraba aceptado, que la trabajadora al finalizar el vínculo sí era beneficiaria de la convención colectiva, por tanto, le era aplicable el artículo 62 de acuerdo extralegal, que dispuso el congelamiento de la retroactividad del auxilio de cesantía por 10 arios, a partir del 1 de enero de 2002, que a partir de esa fecha, se pagarían de manera anualizada con el reconocimiento de intereses SGLAO PT-I O V.00 9 Radicación n.°85306 moratorios en un monto superior al señalado en la norma legal.

Manifestó que tal canon fue observado de manera íntegra al efectuar la liquidación de la demandante, por quedar inmersa en las prebendas y condiciones convencionales, pues como se había explicado en la Resolución número 8374 del 4 de marzo 2015, las cesantías de los años 2003 a 2011, debieron calcularse de manera anualizada, con el reconocimiento de los intereses moratorios pactados; y a partir del 2012, anualidad en que se descongelaron, se realizó el pago retroactivo, como constataba a folios 38 a 39 del expediente.

Afirmó que ese pacto de congelación, tampoco se afectaba por el concepto emitido por el Ministerio de trabajo, a través del oficio del 7 diciembre 2012, pues las personas, a quienes se les pagó en la liquidación la cesantía retroactiva, fueron aquellas que se acogieron al plan de retiro, al cual no se acogió la demandante. Para finalizar, descartó la sanción moratoria o la indexación, por ser accesorias a las peticiones que no salieron avante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por lo que, se procede a resolverlo. SCLAWT-10 V.00 lo ?0 Radicación n.°85306 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, en su lugar, se condene a las llamadas a juicio, a lo siguiente: «i) el reajuste de la indemnización por despido, teniendo en consideración el tiempo laborado entre el 21 de octubre de 1992 y 20 de abril de 1997», así mismo el «ii) el reajuste en las cesantías, teniendo en consideración el lapso antes señalado», junto con aiii) el reajuste en los intereses a las cesantías causados durante 2013, 2014 y la fracción laborada de 2015», y Kit)) la indemnización moratoria, o en su defecto la indexación de los derechos reclamados».

Con tal propósito, presenta 2 cargos, que recibieron réplica, los cuales se resolverán en conjunto dado que resultan ser complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos: 1, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1, 3,4 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 467 del CST, 21, 22, y 25 del Decreto 2013 de 2012 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Como causa eficiente de la violación, enlistó los siguientes errores: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85306 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró al servicio del ISS de manera continua entre el 21 de octubre de 1992 y el 31 de marzo de 2015. 2. No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció como fecha de ingreso de la demandante para efectos prestacionales el 21 de octubre de 1992. 3.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el Último vínculo laboral de la demandante con el ISS inició el 21 de abril de 1997. 4. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que entre el 21 de octubre de 1992 y el 20 de abril de 1997 la demandante tuvo con el ISS varias relaciones laborales como supernumeraria. 5. Dar por demostrado sin estarlo que se demostró que los periodos laborados por la demandante a través de "nombramiento provisional" entre el 21 de octubre de 1992 y el 20 de abril de 1997 fueron liquidados. 6.

No dar por demostrado estándolo, que a partir del 1 de enero de 2012 la demandante recuperó de manera integral el régimen de retroactividad de las cesantías. (Resaltado en el texto original) Manifestó que se incurrió en los dislates, como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: oficio 13359 de 6 de octubre de 2014 (f.°85), certificación de tiempo de servicios de la demandante (f.°89), constancia de tiempo de servicios expedida el 10 de octubre de 2006, por el coordinador de nómina del ISS (f.°90), constancia de tiempo de servicios, emitida el 19 de diciembre de 2003 (1.°91), certificación de servicios de fecha 10 de octubre de 2012 (f.°92), certificación emitida el 14 de noviembre de 2008 (f.°99), constancias de tiempo de servicios, expedidas el 30 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 16 de marzo de 2015 (f.°100, 101, 103,104, y 106 a 108); comunicaciones dirigidas por el ISS a SCLAPT-10 V.00 12 Tu Radicación n.°85306 la accionante, entre 1993 a 2014, en las que concede vacaciones teniendo siempre como punto de partida el 21 de octubre de cada ario (f.°119 a 137); convención colectiva (1°139 y siguientes).

Como dejado de valorar, enunció el oficio 0000002670 de 2012, suscrito por el Director Jurídico Nacional del ISS. (f.°70 y siguientes). Expone que inicialmente demostrará los primeros 5 yerros, que se enfocan en que, para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías y de la indemnización por despido, debe tenerse «como extremo inicial de la relación laboral el 21 de octubre de 1992 y no el 21 de abril de 1997».

Copia varios segmentos del fallo atacado y posteriormente dice que, aunque el contrato laboral se celebró el 21 de abril de 1997, debió tener en cuenta que «la relación laboral entre las partes venia ejecutándose de manera continua e ininterrumpida desde el 21 de octubre de 1992». Aduce que el ISS, comunicó a la demandante que para efectos prestacionales se tendría como fecha de ingreso a la entidad el 21 de octubre de 1992 y no el 21 de abril de 1997 y la misma entidad, certificó como fecha inicial del último vínculo, el 21 de octubre de 1992.

Asevera que el colegiado valoró equivocadamente el oficio 13359 de 6 de octubre de 2014 (f.°85), suscrito por una asesora con funciones en la gerencia nacional, en el que se afirmó que la calenda inicial del nexo era 21 de octubre de SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.°85306 1992; así mismo en certificado de 30 de marzo de 2015 (f.°89), aparece que el vínculo tuvo vigencia desde el 21 de octubre de 1992 y hasta el 30 de marzo de 2015.

Manifiesta que lo precedente se encuentra corroborado por las certificaciones del 10 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2003, 10 de octubre de 2012, 14 de noviembre de 2008, 30 de noviembre de 2011, y 16 de noviembre de 2012 (f.°90, 91, 92, 99, 100, 101, 103 y 104). Asevera que, en dichos documentos, de manera uniforme se aprecia que el ISS reconoció como fecha de ingreso el 21 de octubre de 1992, sin que la firma del contrato generara una pérdida de antigüedad laboral, por tanto, fue equivocada la decisión de tomar como punto de partida para la liquidación del auxilio de cesantía y la indemnización, el 21 de abril de 1997.

Destaca que en la constancia de 16 de noviembre de 2012 (f.°103 a 104), y la emitida el 16 de marzo de 2015 (f.°106 a 108), se dejó claro que entre el 21 de octubre de 1992 y el 20 de abril de 1997, no tuvo vinculación como supernumeraria, como equivocadamente lo dijo el sentenciador, sino a través de nombramientos provisionales, que tuvieron una interrupción de 3 días, del 20 al 22 de octubre de 1995.

Afirma que para corroborar que la fecha inicial fue el 21 de octubre de 1992, se deben apreciar las comunicaciones de folios 119 a 137, en las que, se le concede el respectivo periodo anual de vacaciones, en cada uno tomando como punto de partida el 21 de octubre de cada anualidad. Agrega SCLAPT-10 V.00 14 12 Radicación n.°85306 que, aunque el ad quem, sostuvo que el apoderado de la parte accionante reconoció que el auxilio de cesantías, fue liquidado de acuerdo a cada vínculo provisional, no invocó el medio probatorio del que dedujo la confesión, ni en el expediente aparece prueba de ese pago, por el contrario, en el recurso de apelación, del cual copia unos segmentos, se planteó lo contrario, por tanto, debe descartarse tal confesión. Esgrime que, por lo precedente, quedan sin piso las razones del colegiado para no haber procedido a reliquidar el auxilio de cesantía y la indemnización, para lo cual debe tomarse como fecha inicial el 21 de octubre de 1992 y no el 20 de abril de 1997.

Procede a explicar el sexto yerro, relacionado con la retroactividad del auxilio de cesantía. Copia algunos párrafos de la providencia atacada y explica que es innegable que en la convención colectiva celebrada el 31 de octubre de 2001, se pactó el congelamiento de la retroactividad del auxilio de cesantía, por un periodo de 10 años, entre el 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2011, pero se equivocó el ad quem, al «no aplicar de manera integral las consecuencias o efectos del descongelamiento de la retroactividad a partir del 1 de enero de 2012».

Procede a copiar el artículo 62 del acuerdo extralegal, algunos pasajes del fallo atacado y a renglón seguido argumenta que el juez de segundo nivel, no tuvo en cuenta que la correcta valoración de la citada cláusula convencional, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°85306 «implicaba reconocer que los trabajadores ( ) recuperaban - al vencimiento del término de congelamiento pactado por las partes - el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías».

Dice que el «descongelamiento implicaba dar efectividad otra vez al régimen de retroactividad». Para reforzar su disertación, remite al oficio 0000002670 de 2012 (f.°70), dirigido por el director jurídico nacional del ISS a la apoderada general del liquidador, el cual transcribe. Aduce que, como consecuencia de la retroactividad, deben reliquidarse los intereses de los arios 2013, 2014 y la fracción de 2015.

VIL RÉPLICA Fiduagraria SA., se pronuncia conjuntamente respecto de los dos cargos. Afirma que el auxilio de cesantía fue liquidado adecuadamente, por cuanto en el artículo 62 del acuerdo extralegal, se estipuló la congelación del auxilio de cesantía, sin que el descongelamiento implique dar efectos retroactivos, como lo contempló el artículo 134 de la convención colectiva.

La Nación Ministerio de Salud, se opone al primer embate, con fundamento en que no se configuró un error manifiesto y protuberante. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, endilga aplicación indebida de los artículos: 5 del decreto 3135 de 1968, 3 del SCLAPT-10 V.00 16 23 Radicación n.°85306 Decreto 1651 de 1977, en relación con los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 3, 4 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del decreto 797 de 1949, (467 y s.s» del CST, 235 de la Ley 100 de 1993; 21, 22 y 25 del Decreto 2013 de 2012 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Comienza por recordar que en la demanda reclamó el reajuste de la indemnización por despido, por cuanto debió tenerse como extremo inicial el 21 de octubre de 1992, y no el 21 de abril de 1997, lo que implicaba también la reliquidación del auxilio de cesantía. Posteriormente recuerda que para desestimar lo pedido, el fallador plural se valió de un argumento jurídico, el cual copia.

Expone que, de acuerdo con el razonamiento del Tribunal, negó la unidad de la relación laboral invocada en la demanda, al considerar como uno de sus argumentos que la misma no resultaba procedente, dado que, hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-576, la accionante desempeñó un cargo que correspondía a un funcionario de la seguridad social y ((no a un empleado público» (sic).

Agrega que, aunque es innegable que, hasta la fecha señalada, la actora no tuvo la condición de trabajadora oficial, también lo es que, a partir de ese momento con la sentencia de constitucionalidad, adquirió tal estatus. Reitera que la modificación de una relación legal y reglamentaria al nexo contractual, de ninguna manera rompe la unidad y continuidad del vínculo laboral, con SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°85306 independencia de que pase a regirse por normas diferentes, por ello, el que hasta el 19 de noviembre de 1996, ostentara la condición de funcionaria de la seguridad social, no era óbice para reconocer la unidad de la relación laboral invocada, en consecuencia, «dedujo efectos equivocados de la sentencia C-576 de 1996», que condujo a que negara la continuidad del vínculo laboral, afectado los extremos de la relación. IX.

RÉPLICA El Ministerio de Salud, critica que el memorialista afirme que la equivocación consistió en que «el Tribunal dedujo efectos equivocados de la sentencia C-576 de 1996», por cuanto considera que no existe «la alegada aplicación indebida de la sentencia de inconstitucionalidad». X. CONSIDERACIONES De los cargos, se deduce que son dos los puntos planteados, que se estudiarán de manera individual: (i) establecer si, como lo afirma el libelista, el Tribunal se equivocó al determinar el extremo inicial del vínculo;

(ii) si el fallador colegiado, incurrió en un dislate al analizar lo concerniente a la congelación del auxilio de cesantías y sus efectos. En cuanto al primer planteamiento, es decir, que el extremo inicial del nexo para efectos de la liquidación de la indemnización y del auxilio de cesantías, debió ser el 21 de octubre de 1992, debe recordarse que el juzgador manifestó: SCLAPT-10 V.00 18 cH Radicación n.°85306 En el presente proceso, no es objeto de discusión la prestación del servicio personal de la demandante al otrora Instituto de Seguros Sociales, para el lapso comprendido del 21 octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015 así como el cargo desempeñado de secretaria grado 12 de conformidad con las pruebas documentales que obran en el proceso ( ) tal y como se aprecia con las certificaciones laborales emitidas por la convocada, los nombramientos en provisionalidad y también el contrato de trabajo suscrito como trabajador oficial ( ).

Ahora bien, al tener en cuenta las normas que regularon la calidad de los servidores públicos del instituto de seguros sociales quienes hasta el 19 noviembre de 1996 se clasificaban como funcionario de la seguridad social, y se encontraban vinculados a la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria salvo quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, cargos en los cuales no se desempeñó la demandante que tuvo la calidad de secretaria durante los nombramientos como supernumerario y provisionales, de conformidad con el decreto 1651 en 1977, Acuerdo 003 de 1993 artículo 33, la ley 100 de 1993 artículo 235 y el artículo 1° del decreto 1754 de 1994.

(• •.) En ese orden de ideas se puede observar que hasta esa anualidad los cargos de secretaria no hacían parte de los cargos de trabajadores oficiales en la empresa Instituto de Seguros Sociales (• • • ) Adicionalmente dado que los nombramientos como supernumerarios, cargos en los que desempeñó la actora fueron transitorios tal como lo señala el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, vigente para los periodos de dicho nombramiento los mismos estaban sujetos al término señalado en cada acto administrativo de nombramiento al punto que la vinculación de la demandante durante los arios 1992 a 20 de abril de 1997 requirió varios nombramientos y para cada uno de ellos la posesión para el ejercicio del cargo.

Solo hasta el 21 abril de 1997, la demandante suscribe contrato de trabajo de tal manera que es a partir de dicha fecha en que adquiere la calidad de trabajador oficial a quién se le aplica la convención colectiva de trabajo, en ese orden de ideas al encontrarse que la vinculación como supernumerario, género para cada nombramiento la correspondiente terminación del vinculo al punto que como ya se enunció cada periodo anterior al 21 de abril de 1997, en que se encontró vinculada la demandante SCL0.1 PT- 10 V.00 19 Radicación n.°85306 al instituto de seguros sociales, requirió sendos nombramientos y posesiones para cada uno de los periodos en que ejerció el cargo es que dichos periodos no hacen parte de la liquidación de la indemnización como trabajador oficial, cuya vinculación en esa calidad sólo la tuvo a partir del 21 de abril de 1997 fecha que tuvo en cuenta la entidad demandada para la liquidación de la indemnización pactada en la convención que sólo le es aplicable a los trabajadores oficiales por lo que no hay lugar a revocar la sentencia primera instancia en este punto.

(Subrayado fuera del texto original) Se infiere de lo anterior, que el sentenciador plural desde el inicio de la providencia dio por cierto que la demandante prestó servicios continuos al ISS desde el «21 octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015, así como el cargo desempeñado de secretaria grado 12», sin embargo, para absolver, se sustentó en que: (i) Solo el 21 de abril de 1997, cuando rubricó un contrato de trabajo adquirió la calidad de trabajadora oficial para ser beneficiaria de la convención colectiva;

(ii) en los periodos anteriores fungió como supernumeraria, tuvo vínculos en provisionalidad, que implicaron diversos nombramientos y posesión para el ejercicio del cargo; y (iii) resaltó que de acuerdo al cargo desempeñado, hasta el 19 noviembre de 1996, se clasificaban como funcionarios de la seguridad social, es decir tuvo un vínculo legal y reglamentario, por ende, no era beneficiaria del acuerdo extralegal.

El libelista en el primer ataque se esfuerza en demostrar que el vínculo se ejecutó a partir del 21 de octubre de 1992, para lo cual cita las constancias emitidas por la empleadora, SCLAJP1-10 V.00 •70 Radicación n.°85306 donde da cuenta de dicho aspecto, y que obran a folios 85, 89, 90, 91, 92, 99, 100, 101, 103 y 104, asevera que en tales documentos «consta de manera uniforme que el ISS reconoció como fecha de ingreso de la demandante el 21 de octubre de 1992».

El esfuerzo argumentativo del atacante es inane, pues como se acaba de mencionar, el fallo impugnado desde el comienzo dio por cierto que la accionante prestó servicios al ISS, desde «el 21 octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015», por ende, no incurrió en dislate alguno derivado de las pruebas que acusa, pues el mismo Tribunal coincide en ese punto.

Lo mismo ocurre con los documentos que engloba remitiendo a los folios 119 a 137, relacionados con los periodos de vacaciones, de los que refiere que, en su mayoría, para efectos de las vacaciones, se tomaba como fecha inicial el 21 de octubre de cada anualidad. Como se enunció, tal aspecto que trata de demostrar, lo tuvo por cierto el sentenciador, entonces no se deriva yerro alguno. De los folios 103, 104, hace énfasis en que, se encuentra una constancia de tiempo de servicios, de la que se colige que la actora no tuvo vínculo como supernumerario, y dice que se corrobora con la obrante a folios 106 a 108.

La documental de folios 103 a 104, no da cuenta de nada diferente a lo que mencionó el sentenciador plural, pues allí menciona diversos nexos desde el 15 de mayo de 1987 y SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°85306 hasta el 15 de julio de 1991, como (SUPERNUMERARIO CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER»; y luego deja la siguiente anotación: Con relación al tiempo laborado como SUPERNUMERARIO con fecha anterior al 19 de agosto de 1998 no se dará aplicación a la Sentencia C 401 del 19 de agosto de 1998 de la Corte Constitucional.

Revisada la hoja de vida se pudo comprobar que la señora Parada Barón Janeth con cedula ( ) firmó (sic) contrato individual de trabajo el día 21 de abril de 1997 y antes de la fecha suscribió Nombramientos provisionales del 21 de octubre de 1992 al 20 de abril de 1997, registrando entre contrato y contrato Tres (03) días de interrupción, los cuales se• encuentran relacionados en la parte superior de esta certificación. La aludida certificación, coincide con lo que dedujo el sentenciador plural, es decir, que fungió como supernumeraria, pero también tuvo vínculos provisionales y rubricó un contrato de trabajo el 21 de abril de 1997, por tanto, tampoco muestra un redisetio del escenario fáctico.

Lo mismo ocurre con la documental de folios 106 a 108, la cual menciona que la actora prestó servicios como trabajadora oficial desde «el 21 de abril de 1997» y con anterioridad a este vínculo, enlista una serie de nombramientos provisionales. En consecuencia, el ataque por la senda fáctica deja intacto el fundamento de la providencia atacada, pues se memora que el sentenciador plural, se enfocó en que solo a partir de la rúbrica del contrato de trabajo el 21 de abril de 1997, adquirido la calidad de trabajadora oficial beneficiaria SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°85306 de la convención colectiva, aunado a que con anterioridad a 19 de noviembre de 1996, de acuerdo a la función de secretaria, habría fungido como funcionaria de la seguridad social, con vínculo legal y reglamentario, sin posibilidad de ser beneficiaria del acuerdo extralegal.

El anterior argumento medular no es atacado en lo más mínimo por la senda fáctica, por el contrario lo acepta expra;samente en el segundo ataque. De igual manera, el segundo cargo, que se orientó por el camino jurídico, también deja incólume el razonamiento inmediatamente enunciado, pues critica que el colegiado anegó la unidad de la relación laboral invocada en la demanda», sin que se rompa por la transición del nexo legal y reglamentario al contractual.

En relación con esta crítica, de nuevo se recuerda que el propio colegiado dio por cierto que existió un nexo desde «el 21 octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015», es decir, no entendió como lo dice el atacante, que el mismo se rompía por efecto de la transición de funcionaria de seguridad social a trabajadora oficial, sino que, se repite, el punto medular, que deja nuevamente sin ataque, descansa en que de acuerdo a la tesis del colegiado, las peticiones encontraban fundamento en la convención colectiva, pero solo era posible proceder a su aplicación a partir de la calenda en que adquirió la condición de trabajadora oficial, que en sentir del Tribunal, fue con la suscripción del contrato de trabajo el 21 de abril de 1997, mas no antes.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°85306 Por tanto, en el primer tema propuesto, ninguno de los dos cargos apunta a derruir el báculo de la decisión, por lo que en ese aspecto no logran triunfar, dado que es deber de los recurrentes atacar y desquiciar los verdaderos pilares de la providencia, de lo contrario la misma se mantiene indemne (CSJ SL5162-2020, SL5003-2019, SL9159-2017).

En lo que atañe a la segunda cuestión, es decir, si el sentenciador se equivocó en el análisis del artículo 62 de la convención colectiva respecto de la congelación del auxilio de cesantía, la disertación que plantea el libelista se estructura en el artículo 62 del acuerdo extralegal 2001-2004 (f.°148 Vto), que en el pasaje pertinente, estipula: A partir del 1 de enero del ario 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) arios.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al ario 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del ario 2002. A 31 de diciembre del ario 2002, y por los arios subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo ario objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del ario siguiente.

A partir de la aludida estipulación, el recurrente entiende que, una vez fenecido el periodo de 10 arios de la congelación, el régimen vuelve a ser retroactivo, para lo cual se funda en la exégesis del anterior canon y en la misiva de la dirección jurídica del ISS, obrante a folio 70. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°85306 Esta Corporación, en sentencia CSJ SL3823-2020, analizó la misma situación que ocupa la atención de la Sala, relacionado con un contrato de trabajo de un asalariado del ISS, que al igual que en la causa que se estudia, había terminado el 31 de marzo de 2015.

Concluyó la Sala que, no debe entenderse, que finalizado el periodo de congelamiento, el auxilio de cesantía se liquida retroactivamente por el periodo que fue objeto de dicho congelamiento. Para mayor ilustración se copia el siguiente pasaje: El reparo de la censura radica en que, a su juicio, las cesantías de toda la relación laboral debieron liquidarse con el régimen de retroactividad, pues la cláusula convencional que las regulaba tenía plenos efectos al momento de la terminación del contrato.

En lo pertinente, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo preceptúa ( ) De lo anterior, se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1.0 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez arios.

Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación, nuevamente, debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad; de ahí la equivocación apreciativa del ad quem quien señaló al respecto que las cesantías causadas desde 2012 debían liquidarse anualmente. Ello es correcto, dado que la convención colectiva de trabajo no estipuló que las cesantías generadas en el periodo de congelamiento debieran reajustarse con el régimen anterior.

En contraste, lo que sí previó, según su cláusula 134, fue que el «término congelado utilizado en la presente convención colectiva de trabajo, significa que el derecho o beneficio congelado, al término SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°85306 del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado».

Entonces, según la citada disposición, en virtud del congelamiento de que trata la cláusula 62 del instrumento social, la liquidación de las cesantías causadas del 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 no debe efectuarse con el régimen de retroactividad, el cual solo se aplica a las generadas ulteriormente. También es importante aclarar que la regla convencional analizada no es contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

Ello, debido a que fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento. (Subrayado fuera de texto original) En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la valoración errónea de la citada cláusula, pues la exégesis de la misma coincide con la atrás enunciada.

El libelista para apuntalar su argumento, remite al folio 70, correspondiente a «Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012», dirigido por el Director Jurídico Nacional del ISS a la Apoderada General del Liquidador, y destaca las recomendaciones que allí se efectuaron en el numeral V, en el que dijo sobre el asunto en cuestión que era un deber para el ISS, «asumir el reconocimiento y posterior pago de los valores correspondientes a la religuidación de las cesantías e intereses de cesantías, ahora de manera retroactiva, por el periodo del 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011 )».

Del citado memorando se aprecia que la interpretación que allí da el funcionario del ISS, coincide con la que defiende SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°85306 el recurrente, sin embargo, la misma no es acertada, pues desconoce, como lo subrayó esta Sala en la sentencia atrás copiada, que la tesis que enarbola el libelista, así como la esgrimida en la misiva antes aludida, contrasta con la cláusula 134 de la convención colectiva, en la cual las partes explícitamente, para evitar confusiones, determinaron el «ALCANCE DEL TERMINO CONGELADO», y a continuación acordaron que «El término 'congelado' utilizado en la presente Convención Colectiva de Trabajo significa que el derecho o beneficio congelado, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado».

Con apoyo en el citado canon, se itera la tesis expuesta en el fallo CSJ SL3823-2020, es decir, que del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, el auxilio de cesantía debía calcularse anualmente, sin que a quienes se hayan retirado con posterioridad a esa calenda, como en el presente caso, se les deba efectuar la liquidación con retroactividad por ese lapso.

Es pertinente recordar, que a partir del 1 de enero de 2012 y hasta la fracción de 2015, con base en los folios 38 y 39 el sentenciador plural corroboró que la pasiva sí efectuó el cálculo retroactivo del auxilio de cesantía, premisa que quedó libre de discusión. No obstante, y para abundar en garantías, de la revisión de esa documental, se encuentra que la llamada ajuicio pagó por cesantía un total de 2860 días, que corresponden a dos SCLA.1PT-10 V.00 27 Radicación n.°85306 períodos así: 21 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2001 y del 1 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015, para un total de 2859 días con retroactividad, que evidentemente aproximó a 2860.

En consecuencia, se confirma que se ajustó a lo enseriado por esta Sala de Casación en la providencia previamente citada. De lo que viene de decirse, los cargos no salen avante. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS - Liquidado; y el Ministerio de Salud, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANETH PARADA BARÓN contra FIDUAGRARIA SA- como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SCLART-10 V.00 28 99 Radicación n.°85306 REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO;

LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONÑEFZ \ C_3cpc.)-_A2c4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 29