CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1478-2020 Radicación n.° 74941 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LOURDES LÓPEZ DE CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de abril de 2016, dentro del proceso adelantado por ella contra MARÍA DEL SOCORRO SILVA DE REVORA.
I.
ANTECEDENTES María Lourdes López de Carreño demandó a María del Socorro Silva de Revora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral desde el 24 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 2 pasiva al pago de los «[…] salarios insolutos desde 25 de noviembre de 1996 al 30 de abril de 2014», de las primas, las vacaciones, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido sin justa casusa, las sanciones por la no consignación de cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales, así como el trabajo suplementario, dominical y festivo, las dotaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó mediante contrato verbal con la demandada desde el 25 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril del 2014 percibiendo el salario mínimo mensual legal de la época, sin que fuera reajustado posteriormente, en jornadas de lunes a domingo de 4 a.m. a 7 p.m. y que adicionalmente «[…] prestaba sus servicios como administradora las 24 horas del día al cuidado de la finca los LLANITOS».
Explicó que en cumplimiento de sus funciones debía ordeñar 30 vacas «[…] desde las 4 am a las 6:30 am. y desde las 5:00 p.m. hasta las 7:30 p.m.», todos los días. Agregó que también debía efectuar el lavado de «cantinas y bebederos», cuidar diariamente del ganado, arreglar cercas y demás labores propias de su actividad como administradora.
Destacó que a lo largo de la relación laboral cumplió jornadas «dobles», «[…] con algún pago esporádico de $15.000 a $30.000 pesos» y que a la terminación de su contrato «[…] le quedaron debiendo el valor de los salarios mensuales de los 17 años laborados, sin que le hayan sido cancelados hasta la presentación de la demanda». Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 3 Resaltó que durante la vigencia de la relación laboral, la cual término sin justa causa el 30 de abril de 2014, nunca recibió el pago de cesantías, primas y vacaciones, y tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social.
Sostuvo que ha sufrido quebrantos de salud en manos y dedos, lo que no ha podido ser atendido por el Sistema de Riesgos Laborales ni ha tenido los beneficios de una caja de compensación familiar. Al dar respuesta a la demanda, María del Socorro Silva de Revora se opuso a todas las pretensiones. Aclaró que la actora se vinculó a través de varios contratos verbales para llevar a cabo las tareas de ordeño durante 3 horas diarias.
Indicó que si bien la relación inició el 25 de noviembre de 1996 esta no se extendió hasta el 30 de abril del 2014, pues, los contratos fueron los siguientes: a) Desde el (25) de noviembre de 1996 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999. b) Desde el primero (1) de septiembre de 2000 hasta el treinta (3) de diciembre de 2003. c) Desde el primero (1) de julio de 2004 hasta el quince (15) de agosto de 2009. d) Desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Explicó que la actora recibía el salario mínimo mensual en proporción a la jornada laboral consistente en 3 horas diarias y que era la cónyuge de Arcesio Carreño, administrador de la finca. Aseguró que a la actora se le cancelaron sus prestaciones por el tiempo laborado en cada uno de los contratos celebrados y que debido a que la demandante «[…] Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 4 solo laboraba tres horas diarias no existía la obligación de afiliarla al régimen de seguridad social integral.
Durante el tiempo en que estuvo en la finca, los Llanitos fue afiliada por su cónyuge o pareja, ARCESIO CARREÑO BLANCO, administrador, como beneficiaria al régimen general en salud». Finalmente, sostuvo que la actora ocupaba su tiempo, luego de cumplir con la jornada, «[…] amasando pan, para venderlo a los vecinos de la vereda o en los cultivos de flores que hay por la zona».
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación y falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, ordenó:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARIA SOCORRO SILVA DE REVORA a afiliar a la trabajadora MARIA LOURDES LOPEZ la (sic) fondo de pensiones COLPENSIONES o al fondo de pensiones que la trabajadora elija y hacer los aportes correspondientes con base en el salario mínimo legal de los periodos correspondientes del 25 de noviembre de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1.999; desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2003; desde el 1 de julio de 2004 hasta el 15 de agosto de 2009; y desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de pago, buena fe y prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al año 2010.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior debido a que encontró probado que la relación se llevó a cabo a través de cuatro contratos laborales, tal como lo indicó la parte demandada en su contestación. Igualmente, consideró que se encontraron debidamente sustentadas las excepciones de pago, buena fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante fallo del 28 de abril de 2016 resolvió:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA LOURDES LÓPEZ DE CARREÑO contra MARÍA DEL SOCORRO SILVA DE REVORA, que desestimó las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar CONDENAR a la demandada pagar a la actora las sumas de $2.086.902.28 por salarios insolutos y $454.099.00 por cesantías del último año de servicios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.
ACLARAR el numeral primero de la citada providencia, para determinar que los aportes a pensión, por el tiempo allí referido debe hacerse a través de cálculo actuarial que deberá efectuar la empleadora al fondo de pensiones que elija la trabajadora o en su defecto a Colpensiones, con base en el salario mínimo legal en proporción al tiempo realmente laborado, en los términos que dicha aseguradora determine. 3.
CONFIRMAR en lo demás la decisión que se revisa. Inició su estudio afirmando que no existió controversia en cuanto a que la relación entre las partes estuvo regida por cuatro contratos de trabajo, el primero entre el 25 noviembre 1996 y el 31 de diciembre de 1999, el segundo entre el 1 de septiembre del 2000 al 30 de diciembre de 2003, el tercero Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el 1º julio 2004 al 15 agosto de 2009 y el cuarto desde el 1º de noviembre 2010 al 31 diciembre 2013.
Indicó que los problemas jurídicos consistían, entonces, en, 1. determinar las actividades y jornada que cumplía la demandante, así como el salario, 2. si hay lugar a elevar condena por salarios presenciales y vacaciones o si estos fueron cancelados como lo concluyó el fallador de instancia, 3. si fue acertada o no la condena por aportes a pensión y 4. si deben reconocerse los aportes para riesgos de salud.
Se refirió a los testimonios rendidos por Gustavo Palacios, Arcesio Carrillo Blanco y Jorge Lizarazo Salazar, de los que dedujo que no era posible asegurar que las labores y la jornada fueron las indicadas en la demanda pues, «[…] aquello no da cuenta de eso, ya que el primero de los citados se contradice en afirmar que no sabe si la demandante trabajaba todo el día o por raticos, pero luego asegura que le constaba que ella trabajaba todo el día, sin indicar en qué actividad específicamente».
Agregó que Mario Alberto Valcárcel Abril, quien «le colabora al hijo de la demandada en la finca hace 4 años», manifestó que, […] iba en las mañanas o en las tardes cuando lo llamaban para ser inseminador y el señor Arcesio era que siempre le colaboraba y con quién (sic) se entendía, que a la accionante la veía a veces ordeñando. Situación que se confirma con lo señalado por el (sic) Wilfrido Revora Álvarez y Juan Manuel Revora Silva, esposo e hijo de la accionada, quienes corroboran lo referido en la contestación de la demanda, en cuanto a que la accionante fue contratada para la labor de ordeño, que hacía en la mañana y en la tarde, en tiempo de hora y media en cada lote.
Que su esposo Arcesio Carrillo Blanco fue vinculado como administrador de la finca, para realizar labores como las precisadas en la demanda, precisando los citados que luego de eso, ella se dedicaba a los oficios de la casa para atender a su Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 7 esposo quien era el administrador, quién tenía que tener la labor en la finca, Arcesio Carreño Blanco y la relación de ella era únicamente ordeño, nos ayudaba a la mañana y en la tarde, posteriormente ella se dedicaba a hacer pan, y a vender unas flores a los vecinos, ese era el oficio de ella el de la panadería. Y segundo, que Lourdes fue contratada para que nos ordeñara las vacas 3 horas al día, en la mañana y la tarde, en compañía de su esposo que era el administrador de la finca.
Circunstancia que se reafirma con las certificaciones suscritas por la actora sin que fueran desconocidos o tachadas en las que se expresa la fecha de inicio de la actividad a señalar “lo certifico por medio de la presente que el día 5 noviembre de 1996 empecé a ayudar a los dueños de la finca los llanitos en la avenida cruz” que “desde el primero de septiembre de 2001 empecé a ayudar a los ordeños” y “desde el día 1 de noviembre de 2010 empecé a ayudar en ordeños 2 horas diarias”.
Posteriormente, mencionó que de la documental denominada «certificado 100 de recibo», se evidenciaba el pago efectuado a la accionada por la actividad desarrollada en la que se referencia «pago ordeños recaudación para el año de 1997» con un valor mensual de $70.000, equivalente a 3.5 horas diarias, según el salario mínimo vigente de ese momento.
En ese sentido, estimó que los valores del pago para los años posteriores fueron los siguientes: Para el año 1998 el valor mensual fue de 82.000 por 3 horas diarias. Para el año 1999 el valor mensual fue de 100.000. Para el año 2001 el valor mensual fue de 120.000. Para el año 2002 el valor mensual fue de 130.000 para los meses de enero a marzo y 80.000 de mayo a diciembre.
Para el año 2003 el valor mensual fue de 96.000 para los meses de enero a junio de 2003. Para el año 2004 el valor mensual fue de 90.000 en los meses de julio a diciembre. Para el año 2005 el valor mensual fue de 100.000. Para el año 2006 el valor fue de 110.000. Para el año 2007 el valor mensual fue 120.000. Para el año 2008 el valor mensual fue de 130.000.
Para el año 2010 el valor mensual fue de 140.000 equivalente a dos horas diarias como se admitió en la certificación de folios 214. Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el año 2011 el valor mensual fue de 140.000 equivalente a dos horas diarias. Para el año 2012 el valor mensual fue de 150.000 equivalente a dos horas diarias. Para el año 2013 el valor mensual fue de 160.000 equivalente a 2 horas diarias.
De lo anterior, consideró que la labor de la actora consistía en llevar a cabo el ordeño que realizaba en jornada parcial de 3 horas diarias, lo que quería decir que no cumplía la jornada máxima legal, por tanto, le correspondía el pago del salario mínimo mensual legal vigente proporcional al número de horas trabajadas. Afirmó que de las documentales visibles a folios del 214 al 237, se podía evidenciar que a partir del 1º de noviembre de 2010 a la actora le pagaron solo 2 horas, cuando el pago que le correspondía era de 3 al día. A pesar de ello, recordó que la parte demandada propuso la excepción de prescripción, además que, se determinó que el vínculo laboral estuvo precedido de cuatro contratos laborales y que la demanda se presentó el 23 de julio 2014, es decir, que en este caso sí operó el fenómeno prescriptivo y solo procederían los salarios causados desde 24 de junio de 2011 hasta la finalización de dicho contrato.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, consideró que de las pruebas documentales se podía concluir que la demandada le cancelaba a la actora anualmente las prestaciones sociales, y que las causadas en los años 2012 y 2013 le fueron consignadas. Advirtió que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohibió al empleador efectuar pagos parciales del Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 9 auxilio de cesantías antes de terminar el contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados.
Sostuvo que, no quedó demostrado que los pagos efectuados por auxilio de cesantías hubieran sido cercanos a la finalidad del numeral 1º del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, los expresamente autorizados, por consiguiente, debía condenarse a la parte demandada a pagarlas respecto al último contrato acreditado. Consideró que el juzgado obró acertadamente al imponer condena por los aportes a la seguridad social, pues se trataba de un derecho mínimo e irrenunciable.
Aclaró que su pago debía hacerse a través del cálculo actuarial efectuado por el fondo de pensiones escogido por la actora con base en el salario mínimo legal proporcional. Por último, frente a los aportes a salud estimó que, […] lo procedente ante su falta de pago es que el empleador asuma los costos por cualquier contingencia que se presente al trabajador puesto en riesgo común. Como en el presente asunto no quedó demostrado que la actora haya tenido que acceder por su cuenta a un atención médico-asistencial ante la omisión de afiliación directa y pagos, no hay lugar a elevar condena por los mismos, por lo que se confirmara el fallo en este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 10 […] en cuanto al reformar un aparte, revocar otro y confirmar otro de la sentencia del a-quo, lo único que hace es aseverar todos los derechos que fueron conculcados con la sentencia y solicito que una vez en sede de instancia, se emita la sentencia que corresponda en justicia, para que así obtenga el pago de los salarios adeudados y el pago del valor de las prestaciones, que en justicia le corresponda a la señora MARIA LOURDES CARREÑO DE LOPEZ.
Igualmente, al casar la sentencia en la nueva sentencia que se emita, se tengan en cuenta los factores salariales correspondientes a valores realmente adeudados, por el valor del salario mínimo mensual al que tiene derecho, por el contrato realidad, que deben hacer parte de la liquidación de las prestaciones sociales que debía recibir la demandante y además se proceda a su liquidación con base en lo normado en el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política de Colombia y no como lo dispusieron los juzgadores de primera y segunda instancia. Así mismo deberá tenerse en cuenta la indemnización que desconoció el Señor Juez y el Honorable Tribunal por falta de pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales.
Así mismo deberá tenerse en cuenta en aquella sentencia el valor íntegro de los aportes a PENSIÓN que debe realizar la empleadora, por todo el tiempo laborado, esto es DIECISIETE AÑOS Y MEDIO (17.6) años, atendiendo al hecho que en los contratos de trabajo no hubo solución de continuidad. Fijar las costas del proceso de acuerdo a las resultas de la presente acción. Con tal propósito formuló un cargo, el cual, luego de haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en el que fue presentado y de conformidad con la competencia restringida que le asiste a la Corporación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 13, 14, 43, 57 ordinal 4°, 65, 127, 132, 186, 189, 197, 249, 253, 254, 306 y falta de aplicación de los artículos 72 a 180 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 11 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1°, 2°, 25, 48 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 49, 180), concordante ello con lo señalado en los Convenios de la OIT No. 26 sobre los métodos para la fijación de los salarios mínimos, 1928.
Ratificado el 20.06.1933; No. 95 sobre la protección del salario. Ratificado el 7.06.1963 y 99 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura, 1959) (núm.99), Ratificado el 4.03.1969. Como errores de hecho señaló: - No dar por demostrado, estándolo, que el salario de la actora, no estaba acorde al trabajo que realmente desarrollaba. - Dar por demostrado, sin estarlo, el supuesto e irreal pago de los salarios en forma oportuna. - No dar por establecido, estándolo, que el término de duración de la (sic) labores era muy superior al que establecieron los demandados. - Tener por cierto sin serlo que la trabajadora solo hacía la labor de ordeño. Desconoce de plano todas las actividades conexas a esa actividad. - Tener por cierto sin serlo que el salario devengado por la trabajadora debía ser inferior al salario mínimo. - Dar por demostrado sin estarlo que le fueron cancelados todos los salarios, que realmente devengó la trabajadora. - Tener por cierto sin serlo que no aplica la indemnización por la falta de pago en forma oportuna de salarios. - Tener por cierto sin serlo que no aplica la indemnización por la falta de pago de prestaciones sociales a su retiro. - Tener por demostrado sin estarlo que la empleadora le notificó a la trabajadora la consignación de sus prestaciones.
Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: […] las declaraciones ofrecidas por los testigos de la demandante: Horado Salazar, quien señaló entre otras cosas " en las fincas no se tiene horario, en la finca siempre se está trabajando..( ) la señora trabajaba de asiento, porque en las fincas contratan al matrimonio y me constan las actividades que se desempeñan (…); el testigo: GUSTAVO PALACIOS, quien trabajó con ella manifestó: “… ella si (sic) ordeñaba y me consta que trabajaba todo el día, es que en la finca hay mucho trabajo y me consta que ella si trabajaba " Otro testigo es su esposo el señor ARCESIO CARREÑO BLANCO, quien manifestó: " en la finca trabajamos juntos, porque la finca es de 80 fanegadas, o sea que es muy grande y uno no alcanza con todo el trabajo, además que había que cargar el agua, porque la finca es muy quebrada y había que trasladar las mangueras para ello " exposiciones estas que al decir del señor Magistrado " no es dable predicar de la primera versión, porque no señaló que (sic) actividades desarrolló, por ello Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 12 solo avala las exposiciones de la familia de la parte demandada, que desde luego acomodan toda la situación como mejor les pareció, pues de parte de ellos si (sic) hubo acuerdo para deponer ante el Juzgado, lo que no hicieron los testigos de la demandante, que fueron a deponer en forma voluntaria y haciendo sus manifestaciones en forma espontánea.
Igualmente, fue indebidamente valorada la prueba relacionada con el pago oportuno de los salarios pues de haber observado lo sentado a folios 177 y subsiguientes, habría encontrado que se pagaban dos meses o más en cada recibo y la demandada aseguró que ella cancela oportunamente cada quincena, pero los honorables magistrados no se detuvieron a observar en los documentos aportados como pruebas lo siguiente.
A folio 182 vemos que cancela los meses de 1 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 1997; folio 185 relaciona el pago de los meses de mayo y julio de 1998; folio 187 pago de los meses de julio agosto y septiembre de 1998; folio 188 pago de los meses de octubre y noviembre de 1998; folio 190 pagó los meses de abril y mayo de 1999; folio 191 pagó los meses de enero, febrero y marzo de 1999; folio 192 pagó los meses de junio, julio y agosto de 1999; folio 193 pagó los meses de septiembre y octubre de 1999; folio 194 pagó los meses de noviembre y diciembre de 1999; folio 196 pagó los meses de septiembre y octubre de 2001; folio 197 pagó los meses de noviembre y diciembre de 2001; folio 198 pagó los meses de enero, febrero y marzo de 2002; folio 199 pagó los meses de mayo, junio y julio de 2002; folio 200 pagó los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002; folio 203 pagó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003; folio 205 pagó los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; folio 206 pagó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005; folio 207 pagó los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; folio 208 pago los meses de enero, febrero y marzo de 2006; folio 209 pago los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006; folio 211 pagó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 (OJO TODO UN AÑO SIN PAGO DE SALARIOS); folio 212 pagó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 (ocho meses en un solo pago); folio 213 pagó los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; folio 215; folio 216 pagó cuatro quincenas de enero a febrero d 2011; 219 pagó seis quincenas de los meses de mayo, junio y julio de 2011; folio 237 pagó los ordeños febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 (once meses); esto evidencia que el señor Magistrado jamás se asomó a valorar estas pruebas pues de haberlo hecho habría encontrado que el pago se había pactado por mensualidades y la empleadora para mayor comodidad pagaba cuando lo deseaba, incluso el último año laborado lo pagó en un solo contado al final del contrato, igual que lo había hecho en el año 2007 y en los demás años que pagaba varios meses en un solo contado, hecho que llevó a la señora MARIA LOURDES a dar por terminado su contrato de trabajo.
Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 13 Pero la demandada REVORA DE SILVA en su interrogatorio de parte señaló que ella pagaba cumplidamente cada quincena, situación que de hecho pasaron por alto tanto el señor Juez, como los señores magistrados del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, que no valoraron estas pruebas, con lo cual procedieron a exonerarla del pago de cualquier indemnización por la falta de pago oportuno de salarios.
Situación está que atenta en forma directa a lo consagrado en el artículo 134 del Código Sustantivo del trabajo y la Propia Constitución Política de Colombia, que habla sobre el derecho al pago oportuno y mínimo vital. Como pruebas no apreciadas indicó que, Dejó de valorarse la prueba obrante a Folios 175, donde se indica que se realizó el pago de SIETE AÑOS DE VACACIONES ($517.292.00), que el señor juez y los señores Magistrados también obviaron, pues de hecho se habrían percatado que le pagaron únicamente por el valor de sus vacaciones, pero nunca le reconocieron el valor del tiempo que dejó de disfrutar, pues además nunca se lo concedieron, sin embargo tampoco frente a ello se pronunció con alguna clase de indemnización ni el señor Juez ni el Honorable Tribunal, por el contrario señalaron que la demandada sí canceló en debida forma sus salarios.
Además dejó de apreciar las pruebas obrantes frente al pago de los salarios y lo relacionado con la desmejora del valor del mismo, que obra a folios folio 198 donde pagó los meses de enero, febrero y marzo de 2002, por un monto de ($390.000.00) a razón de $130.000, cada mes y a folio 199 pagó los meses de mayo, junio y julio de 2002 ($240.000.00) a razón de $80.000.00 cada mes, lo que de hecho es una rebaja en el valor pactado de $50.000.00 pesos mensuales y sin embargo ni el señor Juez ni los Honorables Magistrados se pronuncian frente a ello, precisamente por la falta de apreciación de la prueba.
Es por ello que procede en sala de Casación la revisión de estas pruebas porque el salario de la señora MARIA LOURDES LOPEZ DE CARREÑO, lo he repetido en todas las ocasiones, no fue pagado en su totalidad, y tampoco en forma oportuna, que ello conlleva a una indemnización que no fue decretada en sede de primera o segunda instancia. Otras probanzas no apreciadas son las que obran a folios 171, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, que han dado en llamar reporte de pago de cesantías de las cuales observamos las siguientes situaciones: Folio 171 obra como "ABONO A LIQUIDACION" y se cancela el 3 (sic).
A folio 256 liquida lo relativo a los años de 1996 a 1999, que no indica cuando cancela, en plena vigencia del contrato de trabajo. A folio 258 liquidación parcial de la liquidación de cesantías, recibidas el 8 de febrero de 2000. Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 14 A folio 259 obra la liquidación de cesantías de septiembre a diciembre de 2001, no indica cuando las cancelaron.
A folio 260 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2002, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato. A folio 261 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2003, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato.
A folio 262 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2004, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato. A folio 263 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2005, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato.
A folio 264 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2006, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato. A folio 265 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2007, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato.
A folio 266 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2008, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato. A folio 267 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a agosto de 2009, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato.
A folio 268 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de noviembre a diciembre de 2010, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato. A folio 269 obra la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pero obra que le liquidan de enero a diciembre de 2011, no indica cuando las cancelaron, en plena vigencia del contrato.
Es decir, no se sabía cuándo se terminaba un contrato y empezaba el otro, cuando (sic) le debían consignar las cesantías y cuando (sic) pagárselas en forma directa, además que no existe una liquidación como tal en los factores que le cancelaban, por lo cual no se puede acertar en cuanto obra su derecho. De tal manera que de lo anterior se extrae con firme convicción que el Honorable Tribunal incurrió en total desacierto al dejar de apreciar en todo su contexto las pruebas, pues basó su fallo exclusivamente a (sic) la observancia de las también mal apreciadas pruebas testimoniales, como ya quedó sentado, a las que les otorgó mayor poder de persuasión y esa equivocación incidió en la decisión, que en ultimas tomó, de negarle el pago de la indemnización por la falta de pago de salarios en su debida oportunidad.
Inició la demostración del cargo afirmando que el Tribunal erró al considerar que las labores únicamente se Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 15 dirigían a realizar el ordeño, dado que estas eran conexas con otras tales como «[…] recogida de vacas, destete de terneros, lavado de cantinas, arreglo de abrevaderos, consecución de pastos, extensión de mangueras para el agua, traslado de cantinas para entregar el producto al comprador, lo que de plano constituye todo el objeto de la labor contratada, que fue depuesto por los testigos de la demandante».
Manifestó que el Tribunal erró al indicar que su salario debía ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, en proporción a las horas contratadas. Igualmente, se equivocó al considerar que todos los salarios fueron cancelados, pues se probó que ejercía labores diferentes al ordeño, ya que, «[…] para ordeñar treinta vacas y realizar toda esa labor, no se emplea una hora y media, como lo pretendía la demandada y su familia y dio por sentado tanto el señor juez como el honorable magistrado.
Labor que además era realizada sin importar que fuera domingo o día festivo». Consideró que erró el Tribunal al decretar que la liquidación debía hacerse sobre una hora faltante, ya que no tuvo en cuenta las labores adicionales que debía llevar a cabo para cumplir su labor. También, dijo que se cometió un error al establecer que los salarios le fueron cancelados en forma oportuna, pues, a su parecer, estaba probado que los pagos se atrasaron (f.°182 a 270).
Sostuvo que, […] esa desmejora en los salarios, burló de toda forma posible las normas que consagran la estabilidad salarial, frente a la situación de incremento de los valores anuales que ordena el Gobierno Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 16 Nacional, por ello es que se reclama la nivelación de los salarios al valor real del salario mínimo que a todas luces desconoció tanto el señor juez, como el Honorable Magistrado.
Frente a la rebaja salarial que le hicieron a la trabajadora, se ha consagrado en la Constitución Política, en su artículo 53 la prevalencia de favorabilidad del trabajador, por regla general, los salarios deben tener una progresividad, o sea, con el tiempo ir aumentando, pues el costo de vida (arriendos, alimentos, transporte, etc.) van en aumento y así debe ser el salario del trabajador, pues su salario no debe sufrir pérdida en el poder adquisitivo, bien porque el empleador así voluntariamente lo hace o porque está obligado por disposición legal en caso de los salarios mínimos, como en el caso presente se observó […] Es sabido que es viable que a un trabajador se le disminuya el salario, pero se deben cumplir dos condiciones: 1.
Que la disminución no signifique un salario inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente –s.m.m.l.v. 2. Que haya un consentimiento expreso del trabajador, o sea, que mediante un Acta, el trabajador acepte dicha disminución del salario. Circunstancias que no concurrieron jamás en el contrato de la señora MARIA LOURDES. En cuanto a los dominicales y festivos afirmó que, «[…] quien trabaje tres o más domingos en el mes, tiene derecho a que se le pague el recargo dominical y adicionalmente a un día de descanso remuneratorio en la siguiente semana.
La diferencia es clara. Si el trabajo dominical es ocasional, el trabajador tiene derecho a solo una cosa». Frente al tema de las prestaciones sociales, dijo que el Tribunal desconoció que, para que el pago por consignación tuviera validez debía, además de dejarse a disposición del juzgado, notificarse al beneficiario que se llevó a cabo la actuación y autorizar al despacho para el pago de tal beneficio, «[…] algo que no sucedió en este caso, pues la trabajadora se vino a enterar de la consignación cuando transcurrían las diligencias en la primera instancia».
Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 17 Planteó que, […] si bien la empleadora consignó al BANCO AGRARIO el valor que pretende era el que debía pagar, lo cierto es que nunca enteró a la beneficiaria de tal situación. Con la venalidad de haberlo hecho en otra ciudad diferente a la cual se encontraba el proceso que se tramitó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, y la demandada consignó ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DE BOGOTA D.C., Incluso se valió del Juzgado que llevó el proceso laboral, para que este requiera la información sobre ello, intentando, como en efecto lo consiguió dolosamente, que el juez la exonerara de la indemnización por no pago de prestaciones al momento del retiro, misma suerte ocurrió con el tribunal, que pensó era el método adecuado para ello, ayudando de paso a burlar el derecho que tenía la señora MARIA LOURDES a recibir esos valores, no solo en su totalidad, sino además en forma oportuna, Esto es el momento del retiro y no después de haber surtido todo el proceso laboral, obsérvese que la trabajadora laboró hasta el 31 de diciembre de 2013 y solo vino a enterarse que tenía esos dineros a su disposición hasta el día 28 de abril de 2015, situación que el señor Juez pasó por alto y el señor Magistrado sanea, con su disquisición. Por último, en cuanto al pago de los aportes a pensión, mencionó que la discusión consistía en que estos debían hacerse por todo el período laborado, es decir, por 17 años y medio, y no por los establecidos por el Tribunal, ya que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
VII. RÉPLICA Inició su escrito de oposición recordando que en el proceso se encontró probado que entre las partes existieron 4 contratos de trabajo, y que «[…] la jornada pactada, la actividad desarrollada y el salario quedaron plenamente probados con la copia de los recibos de pago de salarios, la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, […] los extremos temporales de esas vinculaciones con la liquidación final de prestaciones y vacaciones».
Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 18 Insistió en que se demostró que la actora prestó sus servicios mediante varios contratos verbales y que sus labores de ordeño se ejecutaban durante 3 horas diarias. Agregó que también se probó que se cancelaron todos los salarios, la liquidación final de las prestaciones sociales y las vacaciones. Resaltó que igualmente se encontró probado que la demandante no fungió como administradora de la finca y que se negó a recibir la liquidación final del último contrato, por lo que se procedió a consignar su valor en el Banco Agrario a órdenes de un juzgado.
Recordó que ambas instancias declararon probada la excepción de prescripción, concluyendo que, Como quiera que el fallador de primera y segunda instancia apreciaron la prueba documental aportada al proceso en las que se probó la existencia de los cuatro contratos de trabajo y la prescripción de tres de ellos y que durante la vigencia de los mismos se le canceló a la demandante los salarios, prestaciones y vacaciones por el tiempo servido, en proporción al tiempo laborado, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la demandante era de ordeño, durante tres horas diarias no se evidencia la violación de normas sustantivas laborales de carácter general a través de la aplicación indebida de la vía indirecta y que además no se presentaron errores de hecho o de derecho que den lugar a la causal invocada y a la prosperidad del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Corporación, que el recurso extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 19 a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En el mismo sentido, el artículo 91 de igual Código ordena para la demanda de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza: «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 20 Debe insistir la Sala que no puede perderse de vista que la competencia restringida de la Corte no le permite juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;
CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. La sede casacional, se insiste, no es una tercera instancia y los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segundo grado, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
Ciertamente, la censura insistió en los argumentos ya conocidos sobre por qué su pretensión debería prosperar, sin aportar verdaderamente la comprobación de la forma en que se equivocó el Tribunal al desestimar la existencia de una Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 21 única relación laboral por todo el tiempo pretendido por la demandante y confirmar, en consecuencia, la declaración que hizo el juez de primera instancia respecto de períodos distintos y autónomos en los que se prestó el servicio, además, a tiempo parcial y no en una jornada completa.
Efectivamente, tampoco cumplió la recurrente en señalar con certeza cómo se desvió el juicio en la decisión de segunda instancia cuando se consideró que hubo una actividad personal por parte de la demandante que no alcanzó una remuneración mínima por períodos mensuales y que, en todo caso, fue pagada a cabalidad en proporción a las labores desplegadas y el tiempo invertido en ello.
Sobre este punto, debe resaltar la Sala que los esfuerzos argumentativos de la censura –que, como se dijo, se asemejaron más a alegaciones de instancia-, en todo caso estuvieron respaldados en su mayoría por pruebas no hábiles en casación, tales como los pretendidos testimonios de Gustavo Palacios y Arcesio Carreño Blanco, los cuales solo pueden ser evaluados ante la eventualidad de acreditarse un yerro protuberante sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).
Ahora bien, al margen de lo anterior, es evidente para la Sala fue que el recurso, en su conjunto, versa sobre elementos que respecto de los cuales el Tribunal tuvo por incontrovertidos y por lo mismo, devienen en improcedentes para ser susceptibles de ataque en la sede extraordinaria. Ello se aprecia en la declaratoria de varios contratos independientes que reconoció el ad quem y frente a los cuales Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 22 la recurrente insistió en una pretendida continuidad, o las funciones propias del cargo de la actora.
En este sentido, era deber del demandante incluir en la alzada todos los motivos de inconformidad que tuviera respecto del fallo de primer grado so pena de no ser considerados por el Tribunal aquellos que fueren omitidos y, si habiendo sido incluidos todos, este hubiera olvidado u omitido pronunciamiento, debía el interesado promover los remedios procesales pertinentes para que el fallador de segundo grado se pronunciara sobre todos los elementos de discusión que fueran de su competencia (CSJ SL3670-2019).
También se muestra incompleta la acusación en la medida en que, además de lo dicho, el Tribunal construyó su decisión en varias pruebas que no fueron mencionadas por la censura, habiendo sido pilares del fallo atacado. En efecto, además de los testimonios mencionados por la recurrente, el fallo del Tribunal recogió lo dicho por Jorge Lizarazo Salazar y Mario Alberto Valcárcel Abril, de modo que era deber de la censura –solo después de acreditar un yerro sobre las pruebas hábiles consideradas-, derruir también estos testimonios, sobre la base de los cuales el fallador de segundo grado desestimó la alzada y confirmó la providencia del juzgado.
Sobre este particular debe recordar la Sala que la técnica de casación exige, en adición a lo mencionado con anterioridad, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 23 no ocurre en el caso pues, como se dijo, al menos dos importantes pilares probatorios de la decisión resultaron ignorados por la censura en su intención de mantener su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio; todo lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
Sobre situaciones similares ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Con todo, si fuera del caso que la Sala pasara por alto las incorrecciones técnicas de la demanda de casación que ya fueron expuestas con antelación, habría de encontrar, de todas maneras, que el reproche de la censura sobre la multiplicidad de pruebas documentales denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, en su mayoría recibos de pago de salarios y acreencias laborales; no conduciría a quebrar la providencia impugnada.
En efecto, en lo que insistió la censura con base en aquel compendio de documentos visibles en el expediente –al estilo de un alegato de instancia -, fue en que los salarios de la demandante fueron pagados tardíamente y de forma Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 24 deficitaria, lo que generaba no solo un reajuste sino, además, una indemnización por mora.
Sin embargo, para la Sala es claro que con base en aquellos mismos documentos que fueron citados con profusión en el recurso extraordinario, fue que el Tribunal encontró que no existían motivos para condenar al pago de más acreencias laborales de las que fueron reconocidas en el fallo de segundo grado y que, en todo caso, los pagos aun tardíos, no generaron un verdadero motivo de reproche para el empleador en tanto resultaron pagados y, al final de la relación de trabajo, no estaban verdaderamente insolutos.
Con todo, es preciso destacar por la Sala que, aun si pudiera entenderse que el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales generaron un interés por mora en favor de la actora o alguna de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 o 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que el Tribunal no hizo siquiera mención a ello con puntualidad y la parte interesada guardó silencio respecto de aquella presunta omisión, lo que ocasiona la consecuencia procesal ya mencionada con antelación (CSJ SL3670-2019).
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos Radicación n.° 74941 SCLAJPT-10 V.00 25 ($4.240.000) que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LOURDES LÓPEZ DE CARREÑO dentro del proceso adelantado por ella en contra de MARIA SOCORRO SILVA DE REVORA.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ