CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53560 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14771-2017 Radicación n.° 53560 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS ARNULFO GÓEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Octava Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovió contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Luís Arnulfo Góez demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., con el fin de obtener de ésta, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extra convencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, refrendada en la convención 2003-2007, por contar a 31 de diciembre de 2005, con más 48 años de edad y 22 años de servicio.
Solicitó además que la prestación se liquidara con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios; el pago de los incrementos legales, las mesadas adicionales, hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez, para lo cual la empresa deberá continuar efectuando los aportes para el sistema general de pensiones por el mismo lapso en que pague la pensión. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 3 de mayo de 1957, laboró para la demandada del 17 de marzo de 1989 al 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Agente Técnico, con un salario de $1.345.005; que también trabajó como mensajero para el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba entre el 10 de julio de 1972 y el 5 de marzo de 1975 y para el Municipio de Dabeiba como conductor, del 6 de julio de 1980 al 2 de diciembre de 1984.
Aseguró que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y de los acuerdos sobre los que fundamenta su pretensión; que en la entidad se está aplicando el plan REDI, pues se han despedido trabajadores con los requisitos previstos en la adenda a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión. Concluye anotando que presentó la reclamación administrativa (folios 2 - 10 cuaderno de las instancias).
La entidad convocada al juicio al contestar la demanda (folios 26 - 35 del cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó: los extremos de la vinculación, el cargo y la reclamación administrativa; en su defensa manifestó que si bien el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no se le aplica la adenda de 18 de junio de 2003, porque solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, sin que aquél acreditara los requisitos para acceder a la pensión; sobre el preacuerdo extra convencional, dijo que tampoco produce efectos, toda vez que no cumplió las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; finalmente propuso las excepciones que denominó: ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, falta del cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho, compensación, la genérica y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, puso fin a la instancia en fallo de 14 de agosto de 2009 (folios 220 a 236 cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Octava Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, (folios 262 a 270 del cuaderno de las instancias) en el cual, confirmó el de primer grado e impuso las costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por remitirse al documento del cual pretendió derivar el actor el derecho reclamado, esto es, la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, de la cual transcribió el artículo primero de las cláusulas transitorias; refirió que el mismo surgió como una medida transitoria para satisfacer la disminución de personal en la demandada, previo acogimiento a un plan temporal de pensión de jubilación, sin que en la actuación apareciera solicitud alguna en tal sentido antes del 13 de agosto de 2004, razón por la cual a esa fecha se remite para establecer si se dan los presupuestos, edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión anticipada.
Luego de enunciar las exigencias del artículo segundo de la citada adenda, consideró que el accionante para la fecha antes indicada, cuando solicitó la pensión, no cumplía los 48 años de edad, lo que relevaría de analizar su tiempo de servicios en el sector oficial; sin embargo, consideró para dar claridad al proceso, era factible verificar los tiempos públicos, que constató con las documentales allegadas y, concluyó: Si sumamos todo el tiempo servido en el sector oficial, nos arroja un total de 24 años, 4 meses y 29 días, PERO, ese estadio no es dable tomarlo de manera aislada al acuerdo convencional, el mismo se considerará frente al cumplimiento de las edades consagradas en la adenda, por ejemplo: Si el señor Luis Arnulfo nació el 13 de agosto de 1957 y a esta data le sumamos 47 años, que es la edad mínima de las consagradas en el apéndice citado, tendríamos que esos 47 años en efecto se cumplen el 13 de agosto de 2004, lo que no genera dificultad alguna en lo atinente al cumplimiento de ese requisito – la edad-, pero, no le alcanza el tiempo de servicios porque para entonces tan sólo tenía 22 años, 5 meses y 29 días, que no los 23 años exigidos.
En cuanto a la edad de 49 y 50 años, tiene claro esta Corporación que para el momento en que celebró sus cumpleaños el demandante respecto de esas fechas, ya no laboraba para la demandada, por ende, no es beneficiario de la susodicha pensión anticipada que le aplicaba únicamente a los trabajadores de la empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. Así las cosas concluye la sala se impone la confirmación de la sentencia apelada, y no vemos la necesidad de apelación interpuesto (sic), verbo (sic) y gracia, vigencia de la convención colectiva de trabajo y sus anexos, precisamente porque la conclusión a la que llegamos es que ni aún vigente la normatividad convencional en que se edifica lo pretendido, tendría derecho el actor a sus reclamos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Sobre costas proveerá de conformidad». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de: […] los artículos 467 y 468, 469 y (sic) del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258, 269 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 54A, 60 y 61 de esta última codificación ( ) ».
Luego de transcribir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, mencionó siete errores de hecho que le atribuyó, así: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que “La adenda….sobre el plan de jubilación….tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005”, de modo que al prorrogarse el plazo se prorrogaba así mismo el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la norma contemplada en el artículo primero de la Adenda exigió que el trabajador se acogiera al Plan Transitorio de Pensiones en forma escrita. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación contemplada en el artículo 72 de la convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, contemplada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. 5. No haber dado por demostrado estándolo que el actor baso su derecho en el acta extraconvencional. 6. No haber dado por demostrado estándolo que el actor si solicitó el reconocimiento de su derecho pensional a la empresa demandada. 7.
No haber dado por demostrado estándolo que el actor tenía cumplidos los 48 años de edad y los 22 de servicios para el 13 de agosto de 2005. Manifiesta que los enunciados errores de hecho, que califica como evidentes, se presentaron por la indebida apreciación del documento auténtico obrante entre los folios 137 a 141 del expediente, denominado “ ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL ” y de la Convención Colectiva de Trabajo, (folios 85 a 128 del cuaderno de instancias ) medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.
(Resalta la Sala) Para sustentar el cargo presentado, empieza por copiar lo que al parecer es el texto de las dos documentales que califica de mal valoradas y resalta la fuerza vinculante que los caracteriza, por ser el fruto de la negociación colectiva. Sobre la adenda, sostiene que los requisitos allí establecidos son la edad y los años de servicio, que deberían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre del año 2003; sin embargo, señala que en el acta de preacuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003 se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, «con lo cual se conservaron los requisitos previstos en la Adenda, esto es, tiempo servido y años cumplidos».
Agrega que en el artículo 72, parágrafo segundo, de la Convención Colectiva vigente entre agosto de 2004 y diciembre de 2007 (f.° 85 a 122 del cuaderno de instancias), se convino que la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, podía ser prorrogada de consuno entre la empleadora y Sintraelecol.
Enseguida, escribe: En consecuencia, y obedeciendo a lo predicado por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir que «La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible», siendo obvio que el entendimiento del anterior parágrafo debía hacerse en forma integral, atendiendo además a lo previsto por los artículos 1603 y 1618 del Código Civil que consagran respectivamente que «los contratos deben ejecutarse de buena fe…» y que «Conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», de modo que era imprescindible tener en cuenta no solo que el plazo se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2005 sino que el beneficio de la pensión anticipada se prolongó hasta esta última fecha, sin que para su reconocimiento se exigiese la expedición de resolución, porque esta solo se precisaba para el evento de ser necesario «ajustar la planta de personal», situación distinta a la contemplada en el parágrafo 2º ibídem, relativo expresamente a la continuación del plan de jubilación anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005.
También debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la convención colectiva, en su parágrafo segundo, al interpretar aquella norma. De acuerdo con los anteriores razonamientos, resulta evidente que dentro del proceso brillan por su presencia las pruebas que dan cuenta de que el señor Góez cumplió con la Edad y tiempo de servicios a entidades oficiales dentro del plazo último establecido, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.
Y como si fuera poco, no puede bajo ningún aspecto exigirse aplicación del plan Redi, porque debido a su existencia se implementó la adenda con el fin de proteger a los trabajadores de la empresa logrando que estos no quedaran desamparados, pero cuando esta se prorrogó, inicialmente y luego se incluyó en la convención colectiva de “2003-2007, ya dicho plan era historia en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, sin embargo se gestó otro plan si se quiere más drástico, y diabólico pues la empresa fue liquidada y todos sus trabajadores desvinculados.
(ver certificado de existencia y representación fls. 37 a 40 y testimonios). También se cumplió con la solicitud de pensión según el documento de folios 11 del expediente, el que solo la fotocopia tomó el año de presentación: 2005 y que se relaciona en el hecho sexto de la demanda, el que es reconocido como cierto en la respuesta dada por la accionada en su libelo contestatorio al manifestar: “ se acepta que el 1º de marzo de 2005 se recibió en la Empresa la solicitud de pensión anticipada y radicada con el No. A la cual se le dio respuesta mediante oficio radicado con el No. 6 ”.
(fls 26). Dentro de dicha respuesta, no se tachó dicho documento, el mismo fue decretado como prueba en la audiencia respectiva, en la que estuvo presente la empresa, por lo que dicho documento tiene pleno valor probatorio, al tenor de lo establecido en el artículo 268 del C.P.C. numeral 3º (“…que haya sido reconocido expresamente por la parte contraria….”).
Así también se desprende del Parágrafo del artículo 53A que presume auténticos los documentos o sus reproducciones simples (como lo es el documento que se cuestiona) presentado por las partes con fines probatorios. Ninguna parte de la norma establece que para la fecha en que se solicite la pensión debería tenerse cumplidos los requisitos previstos en el citado plan anticipado de pensiones (1 de marzo de 2005), pero no obstante esto para la fecha ya se encontraba con 47 años de edad y 23 años de servicios, si tenemos en cuenta que según el a – quo para el 13 de agosto de 2004, se contaban con 22 años, 5 meses y 29 días, por lo tanto para el citado 1 de marzo de 2005 ya se tenían servidos 23 años y 14 días.
También es pertinente anotar que para el 31 de diciembre de 2005 el actor cumplía con 48 años de edad y más de 22 años de servicios en entidades oficiales. En ningún momento se invocó el cumplimento de 49 o 50 años como erróneamente lo afirma el ad quem. Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denunció el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que el Señor Góez estaba amparado por lo previsto en el acápite “adenda” del Acta extraconvencional y el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del citado parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007.
Lo que permite, sin asomo de duda, que mal obró el Tribunal cuando absolvió a EADE a pagar la prestación reclamada por el señor Góez, quién para diciembre 31 de 2005, ya reunía los requisitos previstos por dicho plan, acatando lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente conduce a que sus pretensiones le sean reconocidas.
Las reflexiones previas dejan comprobada la existencia de todos los yerros fácticos que se atribuyen en este ataque al fallador de segunda instancia en su providencia y queda irrefragable, a través del examen de pruebas legalmente hábiles en casación, la innegable existencia de esos errores, con la consecuente violación de las normas incluidas en la proposición jurídica (…).
RÉPLICA Después de referirse a los fundamentos de la decisión censurada, adujo que la interpretación que de la adenda convencional hizo el ad quem a propósito de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo segundo de las cláusulas transitorias « no luce en manera alguna desacertada o disparatada, pues en puridad de verdad el Colegiado lo único que hizo fue darle la interpretación que fluye de su contenido, sin alterar nada su texto y espíritu », que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la prestación solicitada y que la prueba fue correctamente valorada; agrega, que lo acordado en el acta de preacuerdo extra convencional permite una oportunidad adicional para que quienes cumplieran requisitos a 31 de diciembre de 2003, se beneficiaran del plan, siempre que lo manifestaran antes del 31 de diciembre de 2005, pero no se amplió el período dentro del cual los trabajadores podían reunir los requisitos – edad y tiempo de servicios – exigidos en dicha adenda para ser acreedores a la pensión anticipada, « entendiéndose que solo quienes hubieran cumplido tales requisitos al 31 de diciembre de 2003, podían hacer uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005 », lo cual se ratifica en la cláusula 72 del convenio colectivo 2003-2007.
Asegura que dentro de los presupuestos del artículo 1º de la Adenda convencional firmada el 18 de junio de 2003, estaba el que existiera certificación del proyecto REDI en el sentido que el cargo que desempeñaba el actor fuera susceptible de suprimirse, situación que no se presentó; que conforme el contenido gramatical del parágrafo 1º de la cláusula convencional 2003-2007 sólo el gerente de la empresa, si lo consideraba necesario, tenía la potestad voluntaria para expedir una resolución a través de la cual se implementara la aplicación de la adenda, lo que nunca ocurrió y por ello elimina cualquier posibilidad que el actor obtenga la pensión anticipada.
CONSIDERACIONES Revisa la Sala el texto del segundo parágrafo del art. 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraelecol con vigencia 2003 – 2007, (f.º 121 del cuaderno de instancias) verificando que en él se dispuso: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
El ad quem en su decisión, a pesar de concluir que sumados los tiempos de servicios en el sector oficial, el actor comprueba haber laborado durante 24 años, 4 meses y 29 días, dice que esa sola situación no es viable tomarla de manera aislada al acuerdo convencional, sino que se debe considerar la misma frente al cumplimiento de las edades consagradas y previo acogimiento a un plan transitorio de pensión de jubilación; que como en la actuación aparece solicitud en tal sentido, de fecha 13 de agosto de 2004, al remitirse a la misma, no se cumple el requisito de edad (48 años), precisó además, que con el tiempo de servicios probado, tampoco puede acceder a la pensión a otra edad.
El tema que es objeto de discusión, ya ha sido estudiado por esta Corte en Sala Casación Laboral, en casos idénticos al presente, de los que se refieren las sentencias SL889-2014, de 29 de enero de 2014 radicación 42793 y SL7215-2016, de 25 de mayo de 2016 radicación 49310, en las que se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).
El texto del parágrafo primero del artículo segundo de la mencionada adenda (folio 126 cuaderno de instancias), es claro en indicar: «El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborado al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía».
A su vez en el parágrafo segundo siguiente (folio 126 cuaderno de las instancias), se establece: «Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003». El artículo quinto del mismo documento que se viene analizando (folio 127 cuaderno de las instancias), señala: «La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol».
La oportunidad para presentar la solicitud de pensión, según el parágrafo tercero del artículo segundo (folio 126 cuaderno de las instancias): «Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003», y conforme el parágrafo cuarto siguiente, a quienes reunieran las exigencias antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, «podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda».
Conforme a lo dicho en precedencia, es claro que el 31 de diciembre de 2003 no era la fecha límite para que los interesados manifestaran su deseo de favorecerse con el plan de pensiones anticipadas, por cuanto la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, fue realmente una ampliación del término de vigencia de las condiciones del plan de pensiones anticipadas.
No obstante que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, tiene definido que cuando se trata de la interpretación del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los falladores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte un agravio al artículo 61 el Código Procesal del Trabajo.
Como se precisó con las decisiones de ésta Sala que se refirieron en precedencia, siendo el único entendimiento que cabe respecto del acuerdo extra legal en este caso, el que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo segundo las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa pudieran reunir los requisitos y acogerse al Plan de Pensiones Anticipadas, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se concluye que el entendimiento dado por el ad quem fue errado.
Colofón de lo anterior, se casará la sentencia impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Aunado a lo anteriormente señalado en sede de casación, se agrega como fundamento complementario de esta decisión de instancia que, el acuerdo de prórroga del término de vigencia del plan de pensiones anticipadas, hasta el 31 de diciembre de 2005 para que los trabajadores de la accionada alcanzaran los requisitos y se acogieran al mismo, no fue una decisión aislada, por el contrario fue una acción repetida por parte de la demandada, conforme da cuenta la Resolución nº. 27 de 2 de septiembre de 2002 (folios. 131 - 133 cuaderno de las instancias), por medio de la cual el Gerente de la entidad decide «prorrogar los Planes de Pensiones Anticipadas y Retiro Voluntario conforme a los parámetros citados en la parte motiva de esta resolución, desde el 3 de septiembre de 2002 al 15 de octubre de 2002», intenciones promovidas a través de la Resolución 033515 de 30 de enero de 2002 (folios 129 y 130 cuaderno de las instancias).
Se precisa igualmente que, no fueron objeto de discusión los extremos temporales laborados por el actor al servicio de la demandada, - entre el 17 de marzo de 1989 y el 25 de julio de 2006-, tampoco la conclusión del ad quem en cuanto a que con anterioridad a las citadas fechas, el señor Luis Arnulfo Góez, laboró para el Municipio de Dabeiba desde el 6 de julio de 1980 hasta el 2 de diciembre de 1984 y para el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, entre el 10 de julio de 1972 y el 5 de marzo de 1975, para un total de tiempo de servicios en el sector oficial de 24 años, 4 meses y 29 días.
En lo referente a la solicitud de pensión de jubilación anticipada, debe decirse que el demandante la acredita con la documental de folio 11 del cuaderno de instancias, hecho que se confirma con la respuesta que dio la accionada al hecho seis de la demanda, en el que aceptó expresamente que el día 1 de marzo de 2005, se recibió en la empresa la petición de la prestación reclamada.
Con el fin de cuantificar el monto de la pensión, debe partirse de la tabla diseñada por la demandada, contenida en la multicitada Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003; de igual manera, ha de tenerse en cuenta que en tanto el demandante nació el 3 de mayo de 1957, se confirma que el 3 de mayo de 2005 cumplió 48 años de edad y que para esta data contaba con más de 22 años de servicios oficiales, de los cuales cerca de 17 años lo fueron al servicio de EADE S.A. ESP, lo que configura el derecho a la pensión solicitada, que se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la Adenda a la convención 2001-2003, así: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La EADE S.A. E.SP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARAGRAFO. Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía pagando la EADE.. Considerando que el accionante se desvinculó de la demandada el día 25 de julio de 2006, tal como fue confesado al responder el hecho número primero de la demanda y se confirma con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 50 cuaderno de instancias), con la que además se establece el salario de $1.345.005, se condenará a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.008.753,75, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006.
Esta pensión la pagará completa hasta que se reconozca al demandante la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de jubilación que venía pagando y la de vejez que le reconozca y pague la administradora COLPENSIONES.
Conforme a lo pretendido y con fundamento en la norma extra legal antes transcrita, se condenará a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que reconozca la pensión de jubilación al demandante y hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.
Conforme con el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones. Costas en las instancias, a cargo de la demandada, las cuales liquidará el Juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Octava Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARNULFO GOEZ contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION.
En sede de instancia y de conformidad con lo dicho en la parte motiva, REVOCA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juez Octavo Laboral de Descongestión de Medellín y en su lugar, CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. a:
PRIMERO: Reconocer y pagar al demandante LUIS ARNULFO GOEZ pensión de jubilación anticipada a partir del 26 de julio de 2006, en cuantía inicial de $1.008.753,75; los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales. Esta pensión la pagará completa hasta que se reconozca al demandante la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación que venía pagando y la que le reconozca y pague la administradora Colpensiones.
SEGUNDO: Pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que reconozca la pensión de jubilación al demandante y hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.
TERCERO: Dado el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones.
CUARTO: Costas de las dos instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00