CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53614 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14770-2017 Radicación n.° 53614 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en representación de JULIÁN VALENCIA ZAPATA, MARLY AMPARO QUINTERO OSORIO, LIBARDO ENRIQUE LOZANO CELIS, GEOVANNY SIERRA PRIETO, CARLOS ALBERTO ALDANA GAITAN, ÁLVARO ALBERTO ZAMBRANO RUIZ, JAIME RAÚL ANGARITA LEYVA y CARLOS ALBERTO HERMIDA GAITÁN contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Se reconoce personería a la doctora Lucía M. Díaz de Luque, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.338.823 y portadora de la tarjeta profesional No. 266.132, como apoderada de los demandantes Carlos A Aldana Gaitán y Carlos A Hermida Quintana, de conformidad con los memoriales poder aportados a folios 165 – 168 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Julián Valencia Zapata, Marly Amparo Quintero Osorio, Libardo Enrique Lozano Celis, Geovanny Sierra Prieto, Carlos Alberto Aldana Gaitán, Álvaro Alberto Zambrano Ruiz, Jaime Raúl Angarita Leyva y Carlos Alberto Hermida Gaitán llamaron a juicio al Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN en Liquidación, Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y la Nación Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que no existió justa causa y que es injusta, ilegal e inconstitucional la terminación de sus contratos de trabajo por supresión del cargo; que se presentó una sustitución patronal entre INRAVISIÓN y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA - RTVC; que de conformidad con el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política que garantiza la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN, los actores solicitan su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría pero con funciones afines al que ejercían, teniendo en cuenta la inaplicación del Decreto 4404 de 30 de diciembre de 2004, por excepción de inconstitucionalidad.
Se declare también que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro de los demandantes; Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan se condene a las demandadas a pagar, salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, debidamente indexadas o al pago de los intereses corrientes al momento que se profiera fallo, los derechos que resulten ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentaron las pretensiones, en que: laboraron para el Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISIÓN en las siguientes condiciones: Julián Valencia Zapata, entre el 26 de octubre de 1981 y el 6 de enero de 2005, en el cargo de Conductor con un salario mensual de $3.097.049, Marly Amparo Quintero Osorio entre el 12 de julio de 1996 y el 27 de octubre de 2006, en el cargo de Profesional Grado 02 con un salario mensual de $1.905.507, Libardo Enrique Lozano Celis entre el 17 de abril de 1977 y el 6 de enero de 2005 en el cargo de Técnico Grado 11 con un salario mensual de $1.111.068, Geovanny Sierra Prieto entre el 1 de febrero de 1996 y el 6 de enero de 2005 en el cargo de Profesional Gestión Humana con un salario mensual de $3.178.980, Carlos Alberto Aldana Gaitán entre el 21 de agosto de 1998 y el 6 de enero de 2005 en el cargo de Auxiliar de Oficina con un salario mensual de $1.396.630, Álvaro Alberto Zambrano Ruiz entre el 1 de febrero de 1998 y el 6 de enero de 2005 en el cargo de Técnico Grado 11 con un salario mensual de $1.315.141, Jaime Raúl Angarita Leyva entre el 6 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 2004 en el cargo de Profesional Grado 03 con un salario mensual de $4.808.180 y Carlos Alberto Hermida Gaitán entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de diciembre de 2004 en el cargo de Auxiliar Administrativo con un salario mensual de $1.357.918.
Que mediante Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004 se decretó la supresión, disolución y liquidación de INRAVISION en Liquidación y a través del Decreto 4404 de 30 de diciembre de 2004, se suprimieron 368 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal de dicha entidad, con fundamento en el art. 189 N° 14 de la CN, supresión que resulta abiertamente inconstitucional, habida cuenta que el parágrafo único del art. 77 de la CN impide la supresión de los cargos de los trabajadores de INRAVISION, al señalar que «Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION»; que el Decreto 4404 de 2004 es inaplicable por medio de excepción de inconstitucionalidad y en esas condiciones se permite el reintegro de los demandantes, además en el «ACTA DE LIQUIDACIÓN» de la entidad demandada, se le impuso al Ministerio de Comunicaciones, como obligación la de «realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada»; que entre INRAVISION en Liquidación y Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC se produjo una sustitución patronal.
Las accionadas respondieron la demanda así: El Ministerio de Comunicaciones (fls. 112 a 129 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones de la demanda, no acepto ningún hecho y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de mérito, las de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, e imposibilidad de cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones.
La sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia –RCTV- (f.° 143 a 158 del cuaderno de primera instancia), también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado INRAVISIÓN e incapacidad de la demandada; y de mérito las que denominó falta de presupuesto legal para la acción de reintegro y cobro de lo no debido, inexistencia de la sustitución patronal entre RCTV y la extinta INRAVISIÓN y falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., en representación del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION en Liquidación (f.° 194 a 208 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones previas de: inexistencia e incapacidad de la demandada, falta de jurisdicción y, falta de capacidad contractual de Fiduprevisora para atender las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación indemnizatoria, improcedencia de la solicitud de reintegro y falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, D.C., mediante fallo del 11 de agosto de 2009 (f.° 326 a 340 del cuaderno de primera instancia), absolvió a las demandadas de las pretensiones de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, (f.° 6 a 20 del cuaderno de segunda instancia) resolvió el recurso de apelación de los demandantes y revocó la sentencia de primer grado y se declaró inhibido para dictar la sentencia de segunda instancia, sin condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para resolver el recurso de apelación debía en primer término verificar si dentro del presente trámite se cumplieron los presupuestos procesales, y que no subsistieran causales de nulidad que impidieran un pronunciamiento de fondo. Señaló que la acción estuvo dirigida a reclamar el reintegro de los demandantes y a la vez el pago de los conceptos enlistados en el acápite de las pretensiones entre las que se encuentra el pago de las cesantías para cada uno de los demandantes.
Que de la revisión que hizo tanto de los hechos como de las pretensiones, encontró confusión y falta de claridad en la formulación de estas, por lo que se hacía necesario verificar si la demanda, cumplía con los presupuestos básicos en cuanto a la forma y que al estudiar el expediente afloraba con claridad que en ella se plantearon pretensiones que entre si resultan excluyentes, tales como el reintegro de los demandantes al cargo que venían desempeñando y a continuación se solicita el reconocimiento y pago de salarios, primas bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal y convencional que hubieren dejado de percibir.
Consideró que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías para cada uno de los accionantes causadas entre la fecha de la terminación del contrato y aquella en la que se produzca el reintegro, dicha pretensión resulta excluyente con el reintegro y en consecuencia debió haberse formulado como subsidiaria. Precisó que correspondía al juez de conocimiento de conformidad con el artículo 28 del CPTSS verificar si la demanda cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales, control que la ley le impone al fallador para evitar la sentencia inhibitoria y que si bien mediante auto de abril 14 de 2008, la juez detectó otras irregularidades no así la indebida acumulación de pretensiones, la cual igualmente no fue advertida por las demandadas al contestar la demanda y no excepcionaron al respecto.
Luego de copiar algunas decisiones de la Corte respecto al control de la demanda que debe hacer el juez al momento de su admisión, así como de interpretación de la misma, concluyó que «por sustracción de materia, esta instancia se ve relevada de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro de la alzada propuesta». Finalizó indicando que tales «razones son más que suficientes para revocar la sentencia absolutoria proferida y en su lugar la Sala se inhibe de dictar sentencia en el presente caso».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y «se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el rompimiento del contrato hasta la subsiguiente condena en costas ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida y presenta el cargo así: Se acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, violación que se produjo como consecuencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte actora revestía defectos de tal magnitud, que impedían fallo de fondo.
Además de que la pretensión única que se aducía, era el reintegro, con el pago únicamente de los emolumentos dejados de percibir, debido a la liquidación de la entidad demandada. el artículo 8° Nro. 5 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 5° y 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 306 del C. S. T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975 en relación con el 37-4 del C. P. C. y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Negrillas del texto original) En la demostración del cargo señala: Acusamos la Sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, teniendo en cuenta que el contrato del cual dependía la relación laboral entre patrono y trabajador era a término indefinido. Artículo 396 del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la causal de despido de mis poderdantes, teniendo en cuenta que fueron despedidos sin justa causal, la cual fue reconocida en forma expresa por la parte demandada, al pagar una supuesta indemnización. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, éste se refiere al derecho a las cesantías que son aquellas a que tiene derecho el trabajador que se le reconozcan mientras dure su desvinculación. En cuanto al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere éste a que lo exigido por la parte demandante se encuentra cobijada por el Código Procesal de Trabajo, reconociendo que la violación de la Ley le produjo como consecuencia de errores de hecho, cuando se dio por demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte demandante revestía los efectos (sic) del tal magnitud que impedían, según el decir del instancia, un pronunciamiento de fondo.
Hubo error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la declaración principal se refería a la intención de ser reintegrados y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación, teniendo en cuenta, el estado de liquidación, de la entidad demandada. Concluye que si el ad quem, no hubiere violado indirectamente por apreciación indebida las normas legales que cita en el cargo, habría condenado a los demandados, a reintegrar a los demandantes con limitaciones, debido a la liquidación de la entidad demandada y ordenando el pago de los emolumentos dejados de percibir.
RÉPLICA El Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MINTIC, adujo que las pretensiones de la demanda no guardan consonancia con los hechos ni con el derecho vigente, debido a que por no haber sido el Ministerio de Comunicaciones empleador «del demandante» (sic), mal puede ser sujeto pasivo de la acción en los términos del Acta de Liquidación de Inravisión, ni mucho menos hacerle frente a un contrato revivido, teniendo en cuenta que INRAVISION desapareció de la vida jurídica desde el mes de octubre de 2006 y que el Ministerio, por no haber sido empleador de la demandante, no tendría porqué ser sujeto de tal pretensión, y además el pago de las posibles condenas lo debe hacer la sociedad RTVC, quien en virtud del artículo 4°, literal B. del Acta de Liquidación de INRAVISION suscrita el 27 de octubre de 2006 y publicada en el Diario Oficial N.° 46.434 del viernes 27 de octubre de 2006, debe asumir la defensa de los procesos judiciales en contra de la extinta INRAVISION.
Por su parte la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, en su escrito alegó que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, establece las causales de terminación del contrato de trabajo para trabajadores oficiales, entre las que se encuentra enlistada en el literal f), la liquidación definitiva de la empresa, la que en el caso del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, fue ordenada por el Decreto 3550 de 2004, bajo los presupuestos legales permitidos al ejecutivo, como lo consagra el artículo 189 numerales 14 y 15 de la Constitución Política Afirma que no es de recibo, la condena impuesta al pago de indemnización, « toda vez, que si bien es cierto la extinta Inravisión en su momento, liquidó e indemnizó a los actores con fundamento en la normatividad vigente, dicha actuación se generó dentro de los postulados del principio constitucional de la Buena Fé».
Y con relación a la figura de la sustitución patronal que se aduce en la demanda operó entre INRAVISIÓN y RTVC, indica que la misma debe desestimarse como quiera que no se dieron los requisitos establecidos en la ley para que la misma operara. CONSIDERACIONES La senda escogida por la censura para atacar la decisión del Tribunal fue la indirecta, pero al desarrollar el cargo incurre en errores insalvables, que hacen que el cargo no sea estimable.
Las equivocaciones que se observan, no solo son de técnica, sino que se incumple el mínimo de argumentación que bien podría exigirse en las instancias. Las principales falencias del cargo, son las siguientes: 1. El recurrente aduce que el ad quem incurrió en error que lo llevó a la violación de la ley al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demanda presentaba defectos de tal magnitud, que impedía un pronunciamiento de fondo.
Cuando se acude a la vía indirecta, debe confrontase la valoración probatoria vertida en la sentencia impugnada, contra la lectura que se desprende de las pruebas sobre las cuales se soporta la decisión y a partir de allí, el recurrente tiene el deber de demostrar la manifiesta equivocación en la que incurrió el fallador de segunda instancia y acreditar que, de no haber incurrido en ese yerro, la decisión habría sido otra, en los términos planteados en el alcance de la impugnación Cuando se ataca la sentencia por error de hecho, el censor no puede limitarse a anunciar los yerros en que incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar las pruebas calificadas que estima apreció erróneamente o que dejó de apreciar, sino que, además debe exponer de manera clara y completa el contenido objetivo que todos y cada uno de los elementos probatorios denunciados contienen, según su criterio, así como la valoración manifiestamente equivocada que de ellos se hace en la sentencia, cuando se acusa error de apreciación. Además de lo anterior, el impugnante debe demostrar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas como él lo indica, o de haberlas tenido en cuenta, si no fueron apreciadas, habrían incidido en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses.
La censura trató de sustentar su recurso, argumentando lo siguiente: Acusamos la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, teniendo en cuenta que el contrato de cual (sic) dependía la relación laboral entre el patrono y trabajador era a término indefinido. Artículo 396 del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la causal de despido de mis poderdantes, teniendo en cuenta que fueron despedidos sin justa causal, la cual fue reconocida en forma expresa por la parte demandada, al pagar una supuesta indemnización. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, éste se refiere al derecho a las cesantías, que son aquellas a que tiene derecho el trabajador que se le reconozcan mientras dure su desvinculación. En cuanto al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere éste a que lo exigido por la parte demandante se encuentra cobijada por el Código Procesal de Trabajo, reconociendo que la violación de la Ley le produjo como consecuencia de errores de hecho, cuando se dio por demostrado sin estarlo, que la demanda presentada por la parte demandante revestía los efectos de tal magnitud que impedían, según el decir del instancia (sic) un pronunciamiento de fondo.
Hubo error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la declaración principal se refería a la intención de ser reintegrados y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación, teniendo en cuenta, el estado de liquidación, de la entidad demandada. Es evidente que lo esgrimido por la censura, es insuficiente para considerar que se trata de una adecuada sustentación del cargo, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corte, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en el cual se logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo.
En consecuencia, debía el libelista mediante la correspondiente argumentación, y cotejo probatorio con la providencia censurada, acreditar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. No sobra recordar, que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y por tanto no oficiosa, por ende, era el recurrente quien tenía la carga de argumentar y acreditar los yerros que endilgaba. 2.
Aunque orienta el ataque por el sendero indirecto, acude el libelista a un discurso de tipo jurídico, sin centrarse en analizar y demostrar los yerros fácticos. Tampoco sería viable abordar el estudio del cargo por la vía directa, toda vez, que no construye un argumento coherente, y menos que logre derruir los soportes de la sentencia impugnada. 3.
El literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». Debe recordarse que independiente de que el cargo sea por el sendero indirecto, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de casación laboral, la cual se estructura en la violación de la ley sustancial, por ende, el recurrente no solo debe acreditar el dislate de tipo fáctico, sino que tal equivocación debe en últimas ser trascendente, es decir, conducir a la vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional.
Teniendo en cuenta que el punto en discusión era relacionado con trabajadores oficiales, que pretendían su reintegro, no podía sustentar su proposición jurídica estrictamente en preceptos del Código Sustantivo de Trabajo, brillando por su ausencia, la referencia a los preceptos propios que regulan las relaciones de trabajo y los derechos laborales de los trabajadores oficiales.
La proposición jurídica del cargo enuncia « (…) el artículo 8 Nro. 5 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 5 y 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 306 del C.S.T.; artículo 1 de la Ley 52 de 1975 en relación con el 37-4 C.P.C. Y ARTÍCULO 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad». Como fácilmente se puede observar, ninguno de estos preceptos guarda relación con los puntos objeto de debate, además que, se reitera, no alude a las normas propias de los trabajadores oficiales, sino que se centra en el Código Sustantivo de Trabajo.
Debe recordarse que el Tribunal para resolver que debía declararse inhibido, adujo lo siguiente: Siendo así las cosas, al proceder a revisar tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, salta a la vista la confusión y falta de claridad en la formulación de las pretensiones, deficiencia que inexorablemente debe conducir al juzgador de instancia a interpretar la demanda». […] Descendiendo al caso bajo estudio, por más que el juez entre a buscar la interpretación de la demanda, tal y como se hizo en este caso, no puede bajo ningún punto de vista suplir la actividad de quien funge como demandante, porque es a él únicamente a quien le corresponde determinar cuáles son sus pretensiones principales y subsidiarias, caso que no ocurrió en el introductorio de la referencia con lo cual quedó gravitando en el proceso la deficiencia ya anotada, lo que conduce a que en esta segunda instancia se detecte que las latentes pretensiones excluyentes conllevan necesariamente a producir una sentencia inhibitoria, de tanto en cuanto no es posible proferir decisión de fondo en el caso bajo análisis.
De acuerdo con la argumentación antes transcrita, la normatividad que cita el recurrente, resulta impertinente, ya que ninguna de las normas guarda relación alguna con las decisiones inhibitorias, pues por ejemplo la única norma citada que alude a las providencias inhibitorias, es el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que señala como uno de los deberes del juez el «Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias», lo cual no guarda relación directa con el sub examine, por cuanto en este evento la sentencia inhibitoria no deviene de una falencia probatoria, sino que el Tribunal consideró que había un inadecuado planteamiento de las pretensiones de la demanda, fundamento que no logró derruir el recurrente. 4.
Si en gracia de discusión, se aceptara algún yerro cometido por el sentenciador al valorar la demanda como pieza procesal que es, y se quisiera examinar el fondo de la discusión planteada, no sería posible acceder a las pretensiones, que como ahora lo aduce el recurrente, se concretan al reintegro de los demandantes y al pago de los derechos reclamados desde la data del despido hasta el día de la liquidación de la entidad demandada.
Esta nueva petición, está modificando el petitum de la demanda inicial (folios 10, 11 y 12 del cuaderno de primera instancia) que perseguía, previa aplicación del art. 77 de la CN, el reintegro de los demandantes y el pago de todos los emolumentos de carácter laboral allí señalados, desde el día siguiente al despido, hasta cuando realmente fueran reintegrados a sus labores.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte en sentencia CSJ SL4618-2016, proferida en proceso adelantado contra Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y la Nación Ministerio de Comunicaciones, señaló: No arriba a buen suceso la acusación puesto que, como bien se adoctrinara por jurisprudencia de esta sala, invocada a su vez por la sentencia atacada, respecto a la cual el impugnante no hace referencia alguna- encontrándose en el deber de confrontar sus razonamientos si en verdad pretende derruir la decisión-; se hace prevalecer el interés general sobre el particular, en este caso las puntuales prerrogativas de los trabajadores de la demandada.
Esto se dijo en sentencia CSJ SL de 4 de noviembre de 2009; radicado, 35965 en idéntica controversia y en proceso contra la misma demandada en el que se reclama la aplicación del artículo 77 de la CP y la inaplicación de los decretos que decretaron la supresión de cargos y liquidación que condujeron a la extinción del vínculo que ahora se reprocha.
El cargo no tiene vocación de prosperidad, con apego en los mismos argumentos que destacó la Corte en asunto similar al planteado, donde fungió como demandada la misma sociedad que aparece como tal en este proceso, y en que el recurrente esgrimió las mismas razones aquí expuestas. En la sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 33850, se dijo: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. En el sub lite, como se dijo, se trata de la misma acusación en cuanto a la falta de aplicación del art 4, y 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política en relación con el decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004; respecto a la cual el recurrente empleó razones similares por lo que se reiteran los pronunciamientos transcritos.
En consideración a lo expuesto, el cargo no puede salir avante. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que practique el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN VALENCIA ZAPATA, MARLY AMPARO QUINTERO OSORIO, LIBARDO ENRIQUE LOZANO CELIS, GEOVANNY SIERRA PRIETO, CARLOS ALBERTO ALDANA GAITÁN, ÁLVARO ALBERTO ZAMBRANO RUIZ, JAIME RAÚL ANGARITA LEYVA y CARLOS ALBERTO HERMIDA GAITÁN contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00