SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1477-2024 Radicación n.° 99469 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICEL VELASCO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Maricel Velasco Beltrán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Tobías Mora Estacio, desde el 9 de noviembre de 2019, con los intereses Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 3 a 9.
Expediente digital. Cuaderno de primera instancia). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció en la fecha antes mencionada y estaba pensionado por el ISS con la Resolución 2544 de 1988; que convivió con el de cujus desde el 25 de abril de 1997 hasta el momento de su muerte y para demostrar esa circunstancia, aportó varias declaraciones extrajuicio y le solicitó a la enjuiciada el derecho que reclama y le fue negado porque no se acreditó la convivencia de cinco (5) años.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que al causante le concedió una pensión, pero indicó que no le constaba lo relativo a la cohabitación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.° 67 a 86 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, mediante fallo del 15 de septiembre de 2022 (f.° 95 a 97, archivo: «Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023100227029» cuaderno del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 3 Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Tobías Mora Estacio a la demandante Maricela Velasco Beltrán de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente, monto del 100%, con 14 mesadas, a partir del 09 de noviembre de 2019. Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Maricela Velasco Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía número […], dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% y mesada inicial de $1.003.264,00, a partir del 09 de noviembre de 2019 y en adelante, que liquidado al 31 de agosto de 2022 equivale a $43.222.934,00. 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de marzo de 2020 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de agosto de 2022 equivale a $14.137.663,00.
Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídese por Secretaría. Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió el recurso de apelación de la accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta también a su favor y con sentencia del 13 de marzo de 2023 Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 4 (f.º 16 a 38, del expediente digital del Tribunal), revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ese fin, trató de la finalidad de la prestación reclamada e indicó que la normativa a aplicar, era la vigente al momento del deceso. Luego, dijo: En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor TOBÍAS MORA ESTACIO, acaeció según Registro Civil de Defunción el 09 de noviembre del 2019, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 06 del archivo 04 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Después, se ocupó del requisito de convivencia e indicó, sustentado en la sentencia de casación CSJ SL414-2021, que dentro de esa exigencia no se encontraban las relaciones Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 5 pasajeras, casuales o esporádicas, incluso las prolongadas que no reunieran las condiciones de una comunidad de vida, pues era necesario demostrar una asociación, afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante los 5 años anteriores a la muerte.
Luego encontró que el causante fue pensionado por el ISS, con la Resolución n.° 02544 del 24 de junio de 1988 y expresó: Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Advierte la Sala una diferencia de edad de más de 35 años entre la señora MARICEL VELASCO BELTRÁN y el señor TOBIAS MORA ESTACIO, que si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de la accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se permite inferir que para el inicio de la convivencia la demandante tenía 35 años y el causante 70, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.
A continuación, se ocupó de las declaraciones extra juicio rendidas por el causante y la demandada, por Julio Jair Estacio López y Blanca Elena Núñez Páez; también revisó la Resolución SUB 349437 del 2 de diciembre de 2019, donde Colpensiones le reconoció a la convocante el auxilio funerario por el fallecimiento del señor Mora Estacio. Analizó las investigaciones administrativas realizadas por la empresa Consintre - RM, del 21 y 28, en su orden, de enero y diciembre de 2020.
Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 6 De la primera destacó que la demandante manifestó que fue compañera permanente del causante y que lo conoció, porque este era amigo de su padre, quien le expresó que el señor Tobías Mora tenía intenciones de relacionarse con ella y que estuvo de acuerdo, porque era un hombre maduro y responsable. Señaló, que no procrearon hijos y que el de cujus estaba casado con la señora María Irene Cano, que había fallecido; que la diferencia de edad y la relación sin hijos no impidió el vínculo.
Observó, que la señora Blanca Elena Núñez corroboró lo expuesto en la declaración extrajuicio respecto al estado civil de los implicados, porque señaló que vivían en unión libre, pero informó que el señor Tobías Mora vivía en el barrio Zamorano donde frecuentemente lo visitaba la actora y que desconocía las causas del deceso, ya que, no asistió al sepelio.
Encontró que Diego Fernando Bolívar Ruiz no fue conteste con lo afirmado ante notario, pues no recordó a la solicitante ni a quien esta dijo fue su compañero, como que la declaración la realizó en el año 2001 y a él siempre lo buscaban para servir como testigo. Halló que se entrevistó al señor Segundo José Gómez, hermano del pensionado fallecido, quien indicó que una vez este enviudó, se quedó viviendo solo en la casa de Zamorano, con un hijo adoptivo y que la petente lo visitaba, pero agregó que nunca dijo que tenían una relación, al presentarla en su Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 7 condición de amiga y lo cuidaba y lo asistía en lo que necesitaba.
También, que se escuchó a Aida Luz Mora Collazos, sobrina del causante, quien manifestó que su tío era un hombre soltero y vivía en Zamorano; que la accionante lo buscaba solamente en los días de pago de la pensión y se hacía cargo de las diligencias médicas, pero nunca tuvieron una relación. Destacó lo siguiente: ✓ Que se entrevistó al señor Hernán Melo, residente en la calle [ ] Zamorano, Palmira - Valle del Cauca, vecino del sector, quien manifestó ser residente del sector hace más de 30 años, manifestó que conoce al causante desde esa fecha, que él era casado con la señora Irene Cano y que después de enviudar, permaneció en su casa hasta hace un año aproximadamente, es decir 2019, cuando la señora Maricel Velasco Beltrán se lo llevó para su domicilio.
Respecto a qué tipo de relación tenía el causante con la solicitante, dijo no saber, pero que a ella se le veía en el barrio en ocasiones cuando lo llevaba al médico y lo llevaba a cobrar la pensión. ✓ Que se entrevistó a la señora Carmen Emilia Leal, residente en la [ ], de la ciudad de Palmira - Valle del Cauca, vecina del sector, quien manifestó ser residente hace 32 años, indicando que desde ese tiempo conoce al causante, informó que después de enviudar se quedó en la casa junto con un hijo adoptivo y que la señora Maricel Velasco Beltrán se aprovechó del señor Tobías Mora Estacio y en los últimos meses de vida se lo había llevado a vivir a la casa de ella, pero que nunca convivieron juntos ya que solo venía los días de pago o cuando necesitaba dinero. ✓ Que se entrevistó a la señora Nubia Díaz, residente en la Calle [ ], de la ciudad de Palmira - Valle del Cauca, vecina del sector, quien manifestó conocer a la señora Maricel Velasco Beltrán, quien siempre ha vivido en el sector junto con su esposo y los hijos, aludió que el esposo es contemporáneo en edad con ella y que el señor Tobías Mora Estacio era un anciano que estaba cuidando desde hace unos meses, informó que la solicitante no Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene buena relación con los vecinos por esta razón pide discreción en la información. Respecto a la segunda investigación, destacó que quienes rindieron su versión extra proceso, no corroboraron lo allí expuesto e indicó: ✓ Que se entrevistó a la señora Esperanza Osejo Ríos, en calidad de prima en segundo grado del causante, quien manifestó que su tío tenía una convivencia por más de 20 años con la señora Maricel Velasco Beltrán, que la pareja siempre vivió en el barrio Zamorano, de la unión no tuvieron hijos y respecto a las declaraciones de los demás familiares que no acreditan la convivencia, informa que su tío Segundo José no está de acuerdo porque quería que las propiedades del causante pasaran a nombre de sus hijos. ✓ Que se entrevistó al señor Segundo José Gómez, en calidad de hermano del causante, quien comentó que su hermano después de enviudar se quedó viviendo sólo en la casa de Zamorano junto a un hijo adoptivo, el cual se encuentra prófugo de la justicia, respecto a la señora Maricel Velasco Beltrán informó que visitaba desde hace un tiempo a su hermano, pero que él nunca dijo que tenían una relación ya que la presentaba como amiga, lo cuidaba y lo asistía en lo que necesitara, en citas médicas y alimentación; aludió que hace unos 7 u 8 meses se lo había llevado a vivir a la casa de ella [ ], barrio Santana del Palmar en Palmira – Valle del Cauca y que nunca existió una buena relación pues ni de su fallecimiento avisó. ✓ Que se entrevistó a la señora a la señora Aida Luz Mora Collazos, en calidad de sobrina del causante, quien indicó que su tío era un hombre soltero, enviudó hace varios años, vivía en Zamorano - Palmira y afirmó que la señora Maricel Velasco Beltrán lo buscaba solamente en los días de pago de la pensión, indicó que se hacía cargo de las diligencias médicas y que su tío nunca aceptó una relación con ella ya que decía que eran sólo amigos. ✓ Que se entrevistó al señor Carlos Alberto Vélez Osorio, residente en la [ ], barrio Zamorano, quien dijo ser el hijo de la señora María Irene Osorio, quien fue la primera esposa del causante Tobías Mora Estacio, indicando que después de que su madre falleció, don Tobías Mora Estacio inició una relación sentimental con la señora Maricel Velasco Beltrán a quien apodan “La Mona”, dicha relación no fue bajo el mismo techo y lecho pues la señora solo visitaba al causante para el día del pago y con el tiempo lo visitaba frecuentemente, hasta que 6 meses Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 9 antes de morir el causante, se lo llevó para la casa de ella y murió de forma repentina donde el mismo día de su muerte lo enterraron, por tal razón sabe que no acredita el derecho de la pensión y le parece una falta de respeto que la señora Maricel Velasco Beltrán esté haciendo la solicitud. ✓ Que se entrevistó a la señora María López, residente en la [ ], habitante del sector desde hace 12 años, indicó conocer al causante Tobías Mora Estacio desde que vivía con la señora María Irene, quien fue su primera esposa, sabe que después de la muerte de la señora María Irene inició una relación sentimental con la señora Maricel Velasco Beltrán, pero no existió convivencia bajo el mismo techo y lecho, aunque hace la aclaración que la solicitante sí estuvo pendiente de él, en ocasiones lo llevaba al médico y le traía a veces el almuerzo, pero niega existencia de convivencia entre los implicados.
Con sustento en lo anterior, concluyó que no se probó la convivencia desde el 25 de abril de 1997 al 9 de noviembre de 2019, al presentarse varias inconsistencias. Auscultó el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Julio Jair Estacio López y Blanca Elena Núñez Páez. Sostuvo, que al analizar en conjunto esos medios de convicción, se daba cuenta que los testigos intentaron favorecer a la demandante, cuando afirmaron que existió una convivencia desde el año 1997 hasta la fecha de la muerte del pensionado, pero reveló que lo explicado no fue concluyente respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar, porque estos y la actora, no fueron convincentes al presentar diferencia con la investigación administrativa.
Finalmente, dijo: Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, si bien existen dos declaraciones realizadas en vida Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 10 del causante en los años 2013 y 2018 en los cuales reconoce a la demandante como su compañera, para el año 2018 existe investigación de la entidad para el reconocimiento de los incrementos pensionales, en la cual el mismo causante aceptó la relación de pareja pero no la convivencia bajo el mismo techo, hecho que se corrobora con las dos investigaciones administrativas en las que se logra acreditar una relación entre la demandante y el causante pero no una convivencia bajo el mismo techo durante al menos los 5 años anteriores al fallecimiento, hecho que en juicio se pretendió acreditar con dos testigos que dadas las inconsistencias en sus declaraciones pierden valor probatorio, amén que tampoco tienen conocimiento certero de los últimos años de vida del causante, pues tenía muy poco contacto con la pareja.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación (f.° 1 a 12 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023083836329. pdf» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la Ley Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 11 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo que, la demandante MARICEL VELASCO BELTRÁN convivía señor TOBIAS MORA ESTACIO desde abril 25 de 1997 hasta el momento del fallecimiento 09 DE NOVIEMBRE DE 2019. 2.No dar por demostrado estándolo que la convivencia de la pareja se dio en calidad de compañeros permanentes. 3.
No dar por demostrado estándolo que dicha convivencia fue permanente, estable, por más de 5 años anteriores al fallecimiento del señor TOBÍAS MORA ESTACIO. Dice que esas equivocaciones se originaron por la falta de valoración de la copia del carnet de afiliación en salud al Seguro Social; la certificación de la Nueva EPS y el registro fotográfico (no indica foliatura).
Relaciona, por su errado estudio, los siguientes: -Copia declaración extra juicio suscrita por MARICEL VELASCO BELTRÁN ante Notaria Segunda de Palmira Valle junto a su compañero permanente fallecido del 07 de junio de 2013 mediante la cual manifestaron que bajo la gravedad de juramento que a dicha fecha llevaban 16 años de convivencia en unión libre bajo el mismo y de manera permanente, pública ininterrumpida. -Copia declaración extra juicio suscrita por MARICEL VELASCO BELTRÁN ante Notaria Segunda de Palmira Valle junto a su compañero permanente del 07 de marzo de 2018 para manifestar bajo la gravedad de juramento que a dicha fecha llevaban 21 años de convivencia en unión libre bajo el mismo y de manera permanente, pública ininterrumpida. -Copia declaración extra juicio suscrita por MARICEL VELASCO BELTRÁN ante Notaria Segunda de Palmira Valle junto a su compañero permanente del 10 de mayo de 2018 para manifestar bajo la gravedad de juramento que a dicha fecha llevaban 21 años Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 12 de convivencia en unión libre bajo el mismo y de manera permanente, pública ininterrumpida. -copia Declaración extra-juicio de JULIO JAIR ESTACIO LOPEZ manifestando bajo la gravedad de juramento que les consta de la convivencia entre mi poderdante y el asegurado fallecido TOBIAS MORA ESTACIO CC 2.598.056 (QEPD.) bajo el mismo y de manera ininterrumpida desde abril 25 de 1997 hasta el momento del fallecimiento 09 DE NOVIEMBRE DE 2019. -declaración extra juicio de BLANCA ELENA NUÑEZ PAEZ manifestando bajo la gravedad de juramento que les consta de la convivencia entre mi poderdante y el asegurado fallecido TOBIAS MORA ESTACIO CC 2.598.056 (QEPD.) bajo el mismo y de manera ininterrumpida desde abril 25 de 1997 hasta el momento del fallecimiento 09 DE NOVIEMBRE DE 2019. - Copia declaración extra juicio suscrita por MARICEL VELASCO BELTRÁN ante Notaria Tercera de Palmira Valle mediante la que manifestó bajo la gravedad de juramento que convivió en unión marital de hecho libre, bajo el mismo techo y de manera permanente e ininterrumpida desde el 25 de abril de 1997 hasta el momento del fallecimiento de su compañero acaecido el 09 de noviembre de 2019. -copia Resolución SUB 48954 de febrero de 2020 mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES niega la sustitución pensional por considerar que no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. -copia Resolución SUB 13424 de enero 27 de 2021 Notificada por aviso con fecha de 16 de febrero de 2021 que confirma negativa a sustitución pensional. -Copia Resolución SUB 349437 de diciembre 20 de 2019 mediante la cual le fue reconocido a favor de mi mandante el auxilio funerario. -Investigación administrativa solicitada el 21 de enero de 2020, realizada y finalizada el 29 de enero del 2020 - segunda investigación solicitada el 10 diciembre del 2020, realizada y finalizada el 28 de diciembre de 2020, -declaración de la parte demandante -Testimonios de JULIO JAIR ESTACIO LÓPEZ y BLANCA ELENA NÚÑEZ.
En su desarrollo dice que si se hubieran analizado los documentos relacionados anteriormente, se habría concluido Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 13 que existió una relación real, permanente y no inventada, porque los medios de convicción analizados comprueban una convivencia de más de 5 años, tanto que las declaraciones extra juicio no se dieron en un solo momento sino en el transcurso del tiempo, sumado a que la testimonial fue coherente y las investigaciones administrativas no tienen la robustez para desvirtuar la relación de pareja, más aun si se tiene en cuenta que el pensionado en vida, de manera espontánea, señaló que la accionante era su pareja y convivían bajo el mismo techo y que el Tribunal se dejó impresionar por la diferencia de edad, presentando sesgos contra la mujer.
VII. RÉPLICA Colpensiones dice que en este asunto no se presenta una equivocación evidente y notoria, que lleve a la Corte a actuar en la forma pretendida por la recurrente, pues ninguna de ellas muestra una realidad distinta a la advertida por el Tribunal (f.° 1 a 3 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3025446235.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente formula un cargo por la vía indirecta y con este pretende derribar la conclusión del Tribunal, respecto a la inexistencia de la convivencia prevista en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 14 Para ese fin, relaciona una serie de pruebas, calificando unas por su falta de estudio y otras por su errada intelección. Sin embargo, al momento de sustentar la imputación no se ocupa de mostrarle a la Corporación, de forma coherente y fundada, el contenido e incidencia, de aquellas no valoradas y cuál sería la realidad que muestran contrario a lo afirmado por el Tribunal.
Nótese que, en la sustentación de la acusación, indica, de forma abreviada, pero sin realizar el ejercicio que es esperado de quien acude a este recurso, que los documentos no estudiados enseñan que existió una relación real, permanente y no inventada, desconociendo que cuando la imputación se presenta bajo la vía indirecta, se deben enunciar los yerros evidentes, individualizar los elementos demostrativos que sirven de sustento para estructurar los dislates fácticos y «demostrar de forma razonada, la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas, en la decisión gravada»1 (negrillas de la Corte).
En todo caso, la copia del carnet de afiliación en salud al seguro social; la certificación de la Nueva EPS y el registro fotográfico, no son contundentes para mostrarle a la Sala, que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos alegados, porque esos documentos de manera aislada, no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, 1 Sentencia de Casación CSJ SL, abr 10 2003, rad. 19748.
Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 15 pues por mucho, son indicios contingentes de una relación personal, pero no reflejan la convivencia y el tiempo de esta, en los términos de ley y bien se sabe, esa clase de pruebas no son aptas en la casación del trabajo. Ese calificativo también se extiende a las testimoniales, a las declaraciones extra juicio y a las investigaciones administrativas realizadas por la empresa Consinte Ltda.2, que no están suscritas por la demandante.
Los dos últimos elementos, donde participaron terceros, se asemejan a un testimonio, con el que no puede fundarse una equivocación en este recurso extraordinario, pues no es uno de los medios de convicción permitidos por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 e igual sucede con el interrogatorio de parte de la convocante, porque en esa diligencia no se realizaron manifestaciones que la perjudicaran y beneficiaran a la contraparte.
Adicionalmente, para la Sala, el Tribunal no decidió la causa sometida a su conocimiento, con un sesgo contra la mujer, pues aun cuando se refirió a la diferencia de edad entre esta y el pensionado fallecido, no fue este el sustento de su sentencia, sino el análisis que realizó sobre las pruebas que estudió y con las que concluyó que no se reunieron las exigencias para que la señora Velasco Beltrán, fuera acreedora de la pensión de sobrevivientes. 2 f.° 149 a 163.
Expediente digital. Cuaderno del Juzgado Anexos. Radicación n.° 99469 SCLAJPT-10 V.00 16 Siendo eso así, no existe ninguna equivocación en la decisión de segunda instancia. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice siguiendo lo previsto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARICEL VELASCO BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4302D8557BA42394A7EB939044330BE7EB8FB30EFD8F256A56AE090968D1976 Documento generado en 2024-06-20