Micelio
SL1477-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1477-2023 Radicación n.° 83365 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MEDINA CARTAGENA, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, LIQUIDADO, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó ajuicio a los entes mencionados con el fin de que se declarara que, al menos desde el 27 de marzo de 2010, cumplió funciones propias de un trabajador del nivel profesional. En subsidio, solicitó su nivelación con la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83365 trabajadora Hilda Milena Valderrama Rúa desde junio de 2012, por tratarse de una profesional especializada grado 32 con funciones similares (fls. 1 a 36).

Reclamó el pago de las diferencias salariales y la reliquidación de las primas de navidad, vacaciones, servicios y técnica, la compensación por vacaciones, los viáticos, el auxilio de cesantía e intereses y la bonificación por retiro voluntario. Además, solicitó reajustar los aportes a pensión de acuerdo con el verdadero salario, la indexación y las costas del proceso.

Relató que el reintegro que obtuvo en proceso anterior, en condición de trabajador oficial, se hizo efectivo el 10 de abril de 2007, en el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos, con la remuneración más baja de la entidad; empero, la demandada se aprovechó de su formación y conocimientos de abogado, y le asignó funciones propias del nivel profesional hasta el 31 de marzo de 2015.

El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de facultad para reconocer y pagar derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio, y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y que no estaba llamado a responder por las obligaciones del Instituto, en la medida en que nunca tuvo injerencia en su administración y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83365 funcionamiento, pues se trató de un ente autónomo administrativa y financieramente (fls. 376 a 392).

El PAR ISS, en liquidación, representado por Fiduagraria S.A., también rechazó las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, violación del principio de igualdad, de las normas que regulan la creación, provisión y remuneración de cargos, inexistencia de la obligación de reajuste de prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria, pago de lo no debido, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (fls. 416 a 421).

Admitió la vinculación del accionante y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, pero negó que hubiera ejecutado funciones diferentes a las asignadas a los ayudantes de servicios administrativos, descritas en la Resolución 2800 de 1994. Adujo que la formación profesional del actor, no lo hacía beneficiario en forma automática de una promoción o ascenso.

Igual que el Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, que prosperó para ambas entidades según auto del 11 de abril de 2016 (fi 520). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83365 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió (fl. 534 Cd): 1.

Condenar al PAR-ISS a reajustar los salarios y prestaciones sociales de JULIO CESAR MEDINA CARTAGENA, con el salario, prestaciones, y beneficios convencionales del de PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO CLASE III, GRADO 27, y el consecuencial pago del mayor valor comparado con la asignación salarial percibida durante los arios de servicio en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. 2.

CONDENAR al PAR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al DEMANDANTE las siguientes sumas, por concepto de reajuste: Reajuste salarios adeudados $74.068.789 Indemnización convencional $62.775.646 Cesantías $16.018.890 Prima de Vacaciones $7.227.743 Vacaciones en dinero $5.406.089 Prima legal y convencional $13.405.216 Prima técnica $10.372.790 Viáticos, Dec. 177/14 $11.783.800 3.

Condenar a la demandada a pagar las anteriores sumas, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el momento de su causación, y el momento del pago. 4. Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante, y ante el fondo de pensiones en que este se encuentre afiliado, el mayor valor de los aportes para el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM), teniendo en cuenta la suma pagada, y el salario reconocido en este proceso, por el periodo comprendido entre el 26-ABR-2006 y el 31-MAR-2015.

E• • •E 5. Se declaran probadas las excepciones de prescripción parcial y cosa juzgada parcial y no probadas las demás. 6. Costas a cargo del PAR-ISS. Por agencias en derecho se fija el equivalente al 10% de las condenas ($20.105.896). E• • •E • SCLAPT-10 V.00 4 i3 4- Radicación n.° 83365 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de los recursos de apelación, que incluyó la sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de 2018, el Tribunal adelantó nuevamente el trámite y desató la alzada mediante fallo de 4 de agosto de 2022.

Al resolver la apelación interpuesta por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS Liquidado, aclaró la sentencia del a quo en el sentido de indicar los saldos sobre los que debían liquidarse los pagos al sistema general de pensiones. Confirmó en lo demás y gravó al demandado con las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que al menos, «desde su reintegro en el año 2007», el actor «cumplía las mismas funciones que otros profesionales del ISS».

Específicamente, acotó que «cumplía funciones iguales - e incluso de mayor complejidad- a las de la Sra. DIANA Ma. TRUJILLO DIAZ, quien tenía el cargo de PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO CLASE III, GRADO 27». Entonces, halló patente «el trato discriminatorio por parte del Instituto y, por ende, habrá de mantenerse incólume la sentencia de primera instancia en este tema puntual de nivelación y reajuste salarial».

Tras memorar el contenido de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83365 Trabajo, destacó la «secuencia de reclamaciones» presentada por el actor, así: i) El actor fue reintegrado por orden judicial el 10 de abril de 2007; ii) Presentó una primera solicitud de cambio de denominación del cargo de AYUDANTE de Servicios Administrativos Grado 08, al de TECNICO de Servicios Administrativos Grado 24, el 8 de abril de 2010, esto es, casi al límite de la prescripción de tales derechos pues faltaban 2 días para ello (fl. 39/42); iii) Reclamó por segunda vez el cambio de denominación del cargo, esta vez de AYUDANTE de Servicios Administrativos Grado 08 al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO (Especializado Grado 35), el 19 de junio de 2012 (fis. 43 y 44);

Insistió, de nuevo, en el cambio anterior, el 17 de febrero de 2015 (fls. 45/54); y /4 La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2015 (f. 36) Bajo ese horizonte, dedujo que habían prescrito «los salarios y prestaciones sociales del actor anteriores al 17 de marzo de 2012, como lo consideró el Juez de primera instancia». Explicó que mientras la primera reclamación «estuvo dirigida al cambio de denominación de Ayudante al de Técnico de Servicios Administrativos», la de 19 de junio de 2012 se refirió «a otro derecho debidamente determinado diferente del anterior, como lo fue el cambio de Ayudante al de Profesional Universitario».

Precisó que la segunda solicitud fue presentada «por fuera de los tres (3) años de que disponía para reclamar este derecho en particular, en consonancia con el hecho 8° donde sostiene el actor que hacia más de 6 años venía desempeñando estas funciones, lo que se traduce en que al menos desde marzo de 2009 las ejercía». Concluyó que, como SCLAPT-10 V.00 6 136 Radicación n.° 83365 el reclamo concerniente a este cargo en concreto, se había elevado el 19 de julio de 2012, pasaron más de 3 arios desde su exigibilidad, de suerte que no resultó útil para interrumpir la prescripción. Por ello, dijo, tal efecto solo se logró con la presentación del escrito inaugural, «por lo cual, los derechos anteriores al 18 de marzo de 2012 están afectados de prescripción, tal cual lo dispuso el a quo».

De cara al pago del auxilio de cesantía regulado convencionalmente, precisó que, en contra de lo sostenido por el demandante, el a quo no declaró prescrito lo causado por este concepto, sino que entendió que: [ ] las cesantías causadas hasta el 25 de abril de 2006, fueron objeto de litigio en el proceso ordinario laboral anterior, adelantado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en cuya sentencia se ordenó el reintegro del demandante al ISS y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha de la desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, condenándose al ISS al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, prima de servicios, y prima de vacaciones, razón por la cual fue declarada la COSA JUZGADA respecto a las cesantías pedidas desde 1994.

Agregó que este rubro estuvo bien liquidado, de acuerdo con «el congelamiento de la retroactividad de este auxilio durante (diez) 10 años a partir del 10 de enero de 2002, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2011», como lo dispuso el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 276). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83365 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante tres cargos, que merecieron réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción desde el 17 de marzo de 2012, y en cuanto confirmó la condena por reajuste de cesantías. Pide que en sede de instancia: - MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín reconociendo la excepción de prescripción con respecto a los derechos causados a favor del demandante con antelación al 19 de junio de 2009, o en su defecto con anterioridad al 8 de abril de 2010. - MODIFIQUE las condenas dispuestas por concepto de reajustes salariales, prestacionales (legales y extralegales), vacaciones, viáticos y aportes al sistema de seguridad social, condenando al pago de los conceptos causados a partir del 19 de junio de 2009 o en subsidio a partir del 8 de abril de 2010. - MODIFIQUE la condena dispuesta en primera instancia por concepto de reajuste en las cesantías, debiendo reliquidar la misma con base en el régimen de retroactividad.

La Sala estudiará en conjunto los dos primeros cargos, en vista de su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; SCLAPT-10 V.00 8 136 Radicación n.° 83365 y 151 del de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6.a de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1.° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4.a de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Como resultado de la valoración equivocada de las reclamaciones presentadas por el demandante ante el ISS, el 8 de abril de 2010 (fs. 39 a 42) y el 19 de junio de 2012 (fs. 43 y 44), atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones presentadas por el demandante el 8 de abril de 2010 y el 19 de junio de 2012 son diferentes en cuanto a sus fundamentos \ peticiones. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo reclamó la clasificación salarial como Profesional Universitario (grado 32), mediante comunicación radicada en el ISS el 19 de junio de 2012. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la nivelación salarial y demás derechos laborales del demandante, causados con anterioridad al 17 de marzo de 2012, se encuentran prescritos.

Cuestiona que el Tribunal considerara que como reclamó al ISS la nivelación salarial el 8 de abril de 2010, no le era dable efectuar otra petición que tuviera como efecto la interrupción de la prescripción. Considera, entonces, que el desacierto radicó en «no advertir que las dos reclamaciones efectuadas por el demandante al ISS fueron diferentes, por contener peticiones disímiles».

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 83365 Añade que el ad quem desapercibió que la reclamación formulada el 8 de abril de 2010, solo comprendía los reajustes salariales y prestacionales causados antes de su presentación y no los que se generaran con posterioridad. Por ello, explica, esa primera reclamación no podía de ninguna forma cobijar los reajustes prestacionales generados entre el 8 de abril de 2010 y el 19 de junio de 2012.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de las disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Asevera que el Tribunal erró en el plano jurídico por inadvertir que, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, es necesario tener en consideración la fecha de exigibilidad de cada obligación, para aplicar las normas de la prescripción y la posibilidad de interrupción del término para que opere.

Recuerda que el alcance de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo, «debe entenderse referido a un mismo derecho, y no a derechos que se causaron en épocas diferentes, o en periodos posteriores a los de la reclamación inicial». Por eso, dice, en casos de obligaciones de tracto sucesivo la interrupción de la prescripción cobija los causados antes SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83365 del reclamo, que no después. VIII.

RÉPLICA Colpensiones destaca que el alcance de la impugnación no afecta, directa ni indirectamente, su situación. El PAR ISS Liquidado sostiene que el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria y su criterio se ciñe a los parámetros jurisprudenciales aplicables. IX. CONSIDERACIONES Confrontado el sentido del fallo con el de la acusación, se descarta controversia en punto a que el actor tiene derecho a la nivelación como profesional universitario, con el consecuente reajuste y pago de salarios, auxilio de cesantía, prima y compensación por vacaciones, prima legal y convencional, prima técnica, viáticos, indemnización por despido y aportes pensionales.

También, que se configuró la cosa juzgada sobre el auxilio de cesantía exigible antes del 26 de abril de 2006. El objeto de la discusión se circunscribe a la fecha de interrupción del término de 3 arios para reclamar el pago de las obligaciones adeudadas por nivelación salarial, antes de que operara la prescripción. El Tribunal coligió que aquella interrupción solo se produjo con la presentación de la demanda, porque el actor reclamó (por fuera de los tres (3) años de que disponía para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83365 reclamar este derecho en particular», teniendo en cuenta que de tiempo atrás venía ejerciendo funciones como profesional de apoyo, grado 27, pero radicó «la reclamación para este cargo en concreto, el 19 de junio de 2012», cuando «habían transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad, lo cual significa que dicha reclamación no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción».

Para la censura, el Tribunal ignoró que la de 19 de junio de 2012, no fue una simple reiteración de la del 8 de abril de 2010; explica que en la primera oportunidad persiguió la nivelación y el pago de conceptos laborales como técnico de servicios administrativos, mientras que en 2012 buscó su nivelación como profesional y el pago de lo que debió devengar en esta condición, con posterioridad al periodo reclamado inicialmente; es decir, luego del 8 de abril de 2010.

Desde la perspectiva jurídica, agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que estaba ante obligaciones de tracto sucesivo, cuya exigibilidad es determinante para contabilizar el término de 3 arios contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. De ahí, la intelección equivocada de estos preceptos.

En criterio de la Sala, no existe controversia fáctica por dirimir. Es evidente que Tribunal y censura coinciden en que las peticiones mencionadas no tuvieron el mismo objeto. Así se infiere de lo asentado por el ad quem, al indicar que mientras la primera reclamación «estuvo dirigida al cambio de denominación de Ayudante al de Técnico de Servicios SCLAPT-10 V.00 12 1 33 Radicación n.° 83365 Administrativos», la segunda, de 19 de junio de 2012, estuvo «referida a otro derecho debidamente determinado diferente del anterior, como lo fue el cambio de Ayudante al de Profesional Universitario».

Cosa distinta es que, al ocuparse de esa segunda petición, el juez colegiado de instancia dedujera que no era útil para interrumpir el término de 3 arios para reclamar el derecho a la nivelación salarial, porque se presentó cuando habían «trascurrido más de 3 años» desde la exigibilidad de dicha prerrogativa. Tal razonamiento, que constituye la materia del segundo cargo, luce abiertamente desacertado en perspectiva de las normas denunciadas.

Desde luego, la censura tiene razón al anotar que ello no es lo que procede cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo, como salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales convencionales reclamados en la demanda. y En efecto, en estos casos la contabilización del término de 3 arios no se realiza como si los derechos surgidos de la nivelación, estuvieran atados en bloque al momento en que el trabajador empezó a desarrollar funciones de un nivel superior, como lo terminó entendiendo el Tribunal, sino en función del momento en que cada derecho o concepto salarial y prestacional, producto de esa realidad laboral, se hizo exigible.

SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 83365 Así se tiene adoctrinado de vieja data. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que los salarios se hacen exigibles el día del pago (semanal, quincenal, mensual) y «desde allí empieza a correr el término de la prescripción para su cobro» (Gaceta del Trabajo, 19 de diciembre de 1952).

Es por eso que, como lo precisó la Corporación al referirse específicamente a ajustes resultantes de una nivelación salarial, estos emolumentos «se causan periódicamente, y prescriben de modo independiente» (CSJ SL2921-2014), como quiera que «el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho» (CSJ SL3169-2014).

No podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que por definición legal (arts. 488 CST y 151 CPTSS), la prescripción está atada inexorablemente a la exigibilidad de la obligación demandada, que apunta, adicionalmente, «a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de 'tracto único', en tanto que en el segundo caso como de 'tracto sucesivo'', (CSJ SL4222- 2017).

Por tanto, no es el acto o hecho que da lugar al cambio de salario el que marca la pauta para contabilizar la prescripción, como lo entendió el Tribunal, sino la fecha de exigibilidad del derecho, cuando vence el plazo para su satisfacción (CSJ SL1183-2018). De lo considerado, emerge evidente que el colegiado de SCLAPT-10 V.00 14 1 5q Radicación n.° 83365 instancia obvió esas nociones elementales, al momento de considerar que la petición de 19 de junio de 2012 no tenía ningún efecto para interrumpir el término de prescripción de los derechos causados hasta ese momento, como si se tratara de obligaciones de «tracto único».

Desde luego, tal reclamo formal cobijó salarios, prestaciones sociales y demás haberes causados y exigibles desde el 19 de junio de 2009 en adelante, de acuerdo con la periodicidad que correspondiera a cada rubro y siempre que, previamente, hubiese quedado acreditado el derecho a la nivelación salarial. Tales desaciertos son trascendentes, como quiera que no está en discusión que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2015 (fl. 36); es decir, dentro de los 3 anos siguientes a la presentación del reclamo del trabajador.

Tampoco lo está que el 13 de octubre siguiente, el PAR ISS Liquidado fue notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 412), razón de más para entender que no operó la prescripción sobre los derechos laborales exigibles desde el 19 de junio de 2009, como lo plantea el recurrente. Por consiguiente, se casará la sentencia, en cuanto confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción sobre las obligaciones exigibles desde el 17 de marzo de 2012.

X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 12, 17 y 49 de la Ley 6.a de 1945; 1.° del Decreto SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83365 2567 de 1946; 1.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; y 1." de la Ley 344 de 1996. También, la aplicación indebida de los artículos 467 «y s.s. del C.S.T.». Anticipa que no discute que operó la excepción de cosa juzgada sobre el auxilio causado hasta el 25 de abril de 2006, pero señala que el Tribunal se equivocó «al no reconocer el derecho de orden legal del demandante a que se le liquidaran las cesantías con base en el régimen de retroactividad».

Sostiene que el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de diez arios, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, dispuesto en la convención colectiva de trabajo, no le era aplicable, «pues desde el punto de vista legal lo amparaba el régimen de liquidación de las cesantías con el sistema de retroactividad, sin que la convención colectiva de trabajo le pudiera cercenar o limitar un derecho cierto de orden legal».

Recuerda que la norma legal que puso fin al régimen de retroactividad de las cesantías fue la Ley 344 de 1996, por manera que si ingresó al ISS 1994 y no se acogió al sistema anual, tenía derecho a que se le aplicara el régimen de liquidación retroactiva, y el precepto convencional no la podía limitar. Enfatiza que si bien, el sindicato podía regular en la convención colectiva de trabajo un derecho de orden extralegal y pactar su congelamiento, no estaba habilitado para afectar uno de linaje legal.

SCI.APT-10 V.00 16 190 Radicación n.° 83365 XI. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado sostiene que el recurrente no demuestra los errores que endilga al Tribunal, en tanto se ciñó a los parámetros de la jurisprudencia. XII. CONSIDERACIONES Concretamente, la censura propone a la Sala verificar si el Tribunal confirmó equivocadamente que no tenía derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses bajo el régimen de retroactividad, previsto en las disposiciones legales vigentes y aplicables a su contrato de trabajo, en especial, la Ley 344 de 1996.

Cumple recordar que, según el juzgador de la alzada, la congelación de la retroactividad de las cesantías, pactada en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004, era el parámetro a seguir para el caso del actor. Para resolver, conviene destacar que no fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el demandante estuvo vinculado al, entonces, Instituto de Seguros Sociales, bajo la condición de trabajador oficial, del 29 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2015.

Así lo afirmó en el escrito inaugural y lo aceptó el PAR ISS Liquidado al contestarlo. De esta suerte, el contrato de trabajo se hallaba vigente al 27 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigor de SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 83365 la Ley 344, de suerte que el promotor del proceso preservó el derecho a la aplicación del régimen de retroactividad del auxilio de cesantía, hasta la terminación de su vínculo con el Instituto de Seguros Sociales.

En ese contexto, de cara a la imposibilidad de que la cláusula 62 convencional afectara o limitara ese derecho de raigambre legal, en este caso en particular, basta memorar la sentencia CSJ SL1901-2021: Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, ((Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores ode quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación SCLAJPT-10 V.00 18 1 4 1 Radicación n.° 83365 colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 -2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/ o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador, los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83365 Así las cosas, dados los supuestos lácticos que guiaron el presente litigio, a la luz del lineamiento jurisprudencial transcrito, la censura acierta al invocar la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías, en contra de lo concluido por el juez colegiado de instancia. En consecuencia, se casará la decisión, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar dicho concepto por el periodo laborado desde el 26 de abril de 2006, teniendo en cuenta lo resuelto sobre el lapso anterior con sustento en la excepción de cosa juzgada, que no se encuentra en discusión. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Si bien, quedó claro que el quiebre del fallo de segundo grado cobijó la confirmación de prosperidad de la excepción de prescripción sobre las obligaciones exigibles desde el 17 de marzo de 2012, que no desde el 19 de junio de 2009, ello no significa que desde esta fecha proceda el ajuste de salarios, prestaciones sociales y demás derechos, como trasunto de la nivelación como profesional universitario.

En la demanda inicial, el actor admitió que solo el 19 de octubre de 2011 recibió el título profesional de abogado (hecho 7 de la demanda y tarjeta profesional de folio 38). De esta suerte, deviene imposible que antes de esa fecha hubiera podido ejercer las funciones del nivel reclamado, porque la SO. AJPT-10 V.00 20 11-2 Radicación n.° 83365 Resolución 2800 de 1994, aportada al expediente para acreditar el Manual de Funciones y Requisitos para el Desempeño de Empleos del Instituto (fls. 138 a 217), señala expresamente que en los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional ano podrá compensarse el título de formación universitaria o profesional» (art. 22, inciso segundo).

Importa recordar que la declaratoria de prescripción supone la existencia de derechos causados y que puedan ser exigibles, por manera que, en este caso, solo pudo darse después del 19 de octubre de 2011. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primer grado, únicamente para declarar adicionalmente que el actor tiene derecho a la nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y el 17 de marzo de 2012, hasta llegar al 31 de marzo de 2015, cuando finalizó el vínculo.

En consecuencia, se dispondrá el pago indexado de los derechos causados y exigibles en ese lapso, que no se encuentran afectados por la prescripción, conforme lo expuesto. El resultado de este ejercicio, de acuerdo con los mismos salarios y demás factores que tuvo en cuenta el a quo, en tanto constituyen referentes inamovibles a esta altura de la actuación, es el siguiente: Concepto Valor por periodo adicional reconocido Valor calculado por el a quo TOTAL Reajuste salarios adeudados $9.591.129 $74.068.789 $83.659.918 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83365 Indemnización convencional N/A* $62.775.646 $62.775.646 Prima de Vacaciones $2.179.649 $7.227.743 $9.407.392 Vacaciones en dinero $1.614.682 $5.406.089 $7.020.771 Prima de servicios $2.044.732 $13.405.216 $15.449.948 Prima técnica $614.603 $10.372.790 $10.987.393 Viáticos, Dec. 177/14 N/A* $11.783.800 $11.783.800 *Al revisar el fallo de primera instancia, el a quo liquidó teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, por lo que no hay lugar a ajuste adicional. ** Este rubro no sufre alteración, porque el actor no acredita desplazamientos por el periodo a incluir.

El retroactivo del auxilio de cesantía se calculará por el lapso transcurrido entre el 26 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2015 (9 arios, 11 meses y 4 días), con un salario de $2.993.871, que no está en discusión. Se obtiene un total de $33.195.045. De la información registrada en la liquidación final (fl. 335), se observa un pago de $1.648.245 por auxilio de cesantía. Por tal razón, el valor adeudado por este ítem asciende a $31.546.800, que se pagarán indexados.

Dada la ineficacia del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, no se abre paso el reconocimiento de los intereses sobre la cesantía, en la medida en que dicho beneficio no se encuentra consagrado en la legislación que regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar al demandante las sumas antedichas, que deberán ser indexadas desde el 31 de marzo de 2015 hasta la fecha SCIAJPT-10 V.00 22 1 43 Radicación n.° 83365 efectiva del pago, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el indice de precios al consumidor acumulado al 30 de marzo de 2015 y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.

Sin costas en segunda instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR MEDINA CARTAGENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, LIQUIDADO, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción sobre las obligaciones laborales exigibles desde el 17 de marzo de 2012, y la negativa a reliquidar en forma retroactiva el auxilio de cesantía, por el periodo laborado desde el 26 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2015.

No casa en lo demás. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83365 En sede de instancia, adiciona la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2017, en el sentido de declarar que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial como profesional universitario, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2015, que no se encuentra afectado por la excepción de prescripción; así mismo, que tiene derecho al pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva, por el periodo laborado desde el 26 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2015.

En consecuencia, modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: 2. CONDENAR al PAR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al DEMANDANTE las siguientes sumas, por concepto de reajuste: Reajuste salarios adeudados $83.659.918 Indemnización convencional $62.775.646 Auxilio de Cesantía $31.546.800 Prima de Vacaciones $9.407.392 Vacaciones en dinero $7.020.771 Prima legal y convencional $15.449.948 Prima técnica $10.987.393 Viáticos, Dec. 177/14 $11.783.800 Estos valores deberán ser indexados desde el 31 de marzo de 2015 hasta el momento del pago, de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83365 114 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE PRAM SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 -)5 5407ca1235e9520ba0430a270e12c3cd563283f6bdef09a60c7ba3bc2ae1780f.pdf 5407ca1235e9520ba0430a270e12c3cd563283f6bdef09a60c7ba3bc2ae1780f.pdf 5407ca1235e9520ba0430a270e12c3cd563283f6bdef09a60c7ba3bc2ae1780f.pdf