Micelio
SL1477-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1477-2022 Radicación n.° 81993 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ CENITH ARBOLEDA CASANOVA contra la sociedad recurrente.

Se reconoce personería para actuar como apoderado de la Fiduciaria la Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA), sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez portador de la tarjeta profesional 11.147 del C. S. de la J. de Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con el poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luz Cenith Arboleda Casanova demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el fin de obtener el reajuste de las mesadas pensionales de los años 2001 a 2014 «y las que en el futuro llegaren a causarse» de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985; la indexación de cada una de las diferencias causadas; «los salarios e intereses moratorios» a partir del año 2000 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S. A. sociedad sustituida por Electricaribe S. A. ESP como empleador; esta última que «como resultado del convenio de sustitución patronal» recibió la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1983-1985 con la organización sindical Sintraelecol, la cual se ha renovado de manera automática hasta la fecha de presentación del libelo introductor.

Señaló que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional el 31 de mayo de 1999; que el parágrafo 1 del artículo del acuerdo colectivo 1983-1985 establece que «a los jubilados» les son aplicables todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 3 a que esta se encuentre derogada, de manera que a su favor se causó el reajuste anual de su prestación pensional en un 15%, en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la misma preceptiva.

Indicó que a pesar de lo anterior por decisión «interna» de la convocada, a partir del 1 de enero de 2000 se le aplicó el valor del IPC como porcentaje de ajuste o incremento anual de sus mesadas y no del 15%, aun cuando su prestación era inferior a cinco SMLMV lo que daba lugar al pago de las diferencias causadas, así como aquellas que surgieran con posterioridad a la presentación de la demanda inicial.

Al dar respuesta al escrito inaugural, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte de la demandante y a favor de la Electrificadora del Atlántico, la sustitución de empleadores y el haber «recibido» la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1983-1985; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que a partir del 1 de enero de 2000 la misma se ha incrementado conforme al IPC de cada anualidad.

Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que en la medida que la pensión extralegal concedida a la actora lo fue en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Colpensiones concedió a la misma una prestación por vejez, a partir del año 2005, solo se encuentra a su cargo el reconocimiento del mayor valor de la mesada Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional, el que ha sido reajustado según la variación del IPC conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se refirió al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para destacar que en ningún caso el reajuste que allí se regulaba podía ser inferior al 15% para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco SMLMV, no obstante que ello no era de aplicación autónoma, en consideración a que debía respetarse el principio de «inescindibilidad o conglobamento (sic)» y en esa medida al desaparecer los pilares que permitían su efectividad, como lo eran las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refería tal canon, así como los artículos 1 y 3 del Decreto Reglamentario 732 de 1976, no se podía invocar la aplicación del aludido parágrafo 3.

Manifestó que el incremento de las pensiones legales y extralegales tiene por objeto impedir que se afecte la capacidad adquisitiva de las mesadas, pero no, generar un incremento en su monto. Así mismo destacó que el mecanismo de incremento previsto en la Ley 4 de 1976 fue cambiado «por insuficiente» mediante la Ley 71 de 1988, la cual fue posteriormente «ratificada» a través de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, indicó que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le condujo a aplicar la Ley Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993 en materia de reajustes y con ello dando un tratamiento igual a todos los pensionados sobre la materia. A su favor propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2015, reconstruido en audiencia llevada a cabo el 8 de marzo de 2017 resolvió:

PRIMERO: Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante LUZ CENITH ARBOLEDA CASANOVA, le asiste el derecho a percibir los incrementos de la ley 4ª de 1976 pactados convencionalmente, causados a partir del 10 de octubre de 2011 en adelante.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar de haber aplicado el reajuste convencional o en (sic) legal en su caso, a partir del mes de octubre de 2011 en adelante. Lo anterior siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de la mesada no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en dicho evento habrá de aplicar el IPC anual.

Todo debidamente INDEXADO.

CUARTO: En consecuencia se condena a ELECTRICARIBE A RECONOCER Y PAGAR AL (sic) demandante la suma de $39.576.154 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar que comprende el periodo que va desde el 10 de octubre del año 2011 al 31 de agosto del año 2015, que incluye la indexación causada a esa última fecha, sin perjuicio de las que en adelante se llegaren a causar por este (sic) Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 6 misma razón.

QUINTO: absuélvase a la demandada de las demás pretensiones del libelo.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente a 4 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada, en el sentido de: 3°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagarse, de haber aplicado el reajuste convencional o el reajuste legal en el evento que exceda los 5 SMMLV, a partir del 10 de octubre del año 2.011, en adelante.

Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de lo pagado por la empresa no supere los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $115.162.098,29 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 10 de octubre de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.015, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada hasta el momento de su pago, y las que en lo sucesivo se causen, siempre que no superen los 5 SMMLV, evento en el cual se aplicará el IPC del respectivo año.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 7 señaló que no era objeto de discusión: i) la calidad de pensionada de la actora; ii) el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por parte de la demandada a partir del 31 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $970.976; iii) la aplicación de los reajustes de índole legal, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre sus mesadas pensionales; iv) el carácter compartido de la prestación y el otorgamiento que se le hizo a la demandante de su pensión de vejez por parte del ISS desde el 14 de mayo del 2004, en el monto de $1.219.035.

Precisado lo anterior se adentró en analizar la norma convencional que preveía el incremento pensional reclamado, correspondiente a la contenida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 – 1985, en la que se estipuló que a todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. o que se pensionaran en el futuro, se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, incluido el reajuste de la prestación. De manera que era dable concluir, como se había hecho por otras salas de decisión del Tribunal al resolver asuntos similares al estudiado, que «el reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976», como fue el caso de la sentencia proferida el 27 de abril del 2005, la que «no fue casada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de septiembre del 2006 bajo el radicado 29288».

Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas adujo que la Ley 4 de 1976, a pesar de haber sido derogada o subrogada por otras leyes, su aplicación fue dispuesta, sin importar su vigencia, a través de los acuerdos convencionales, de manera que «los reproches iniciales del empleador con respecto a la aplicación de los incrementos del 15%, resultaban infundados» si se tenía en cuenta que la pensión de la actora fue otorgada antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto, dicha disposición convencional le resultaba aplicable sin restricción alguna dado que en dicha enmienda constitucional se salvaguardaron los derechos adquiridos.

Acudió a lo señalado por esta Corte en la decisión CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en otras providencias como la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en las que se precisó que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigor las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, pero no, los derechos que se hubieren causado antes de aquella data como lo era el caso de los reajustes pensionales objeto de condena.

Partiendo de lo expuesto consideró que el derecho al incremento convencional deprecado por la demandante, «por ya ostentar la calidad de pensionada tiene la connotación de derecho adquirido», dado que se consolidó antes del 31 de julio del 2010 y por consiguiente se le hacían extensivas y aplicables las disposiciones convencionales que contemplaban tal beneficio, debiéndose confirmar la Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia apelada respecto de este tópico.

A continuación dio lectura al artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y luego de ello procedió a examinar el expediente para aseverar que, de acuerdo al certificado de lo devengado por la actora por concepto de pensión, visible en los folios 16 y 121, las mesadas pensionales convencionales devengadas por esta y pagadas desde junio de 1999 no excedían los cinco SMLMV, razón por la cual le asistía el derecho al reajuste de su mesada conforme a la convención colectiva de trabajo, lo cual generaba diferencias a su favor frente a lo pagado por la demandada y la mensualidad reajustada al 15 %, a partir del 10 de octubre del 2011 «al no ser objeto de apelación la fecha a partir de la cual el a quo declaró aprobada la excepción de prescripción».

A efectos de calcular las diferencias aludidas a favor de la actora tomó las mesadas canceladas por la demandada y les aplicó el 15%, para luego así restarle el valor de lo pagado por aquella «cuando asumió el monto total de la mesada y además sobre el mayor valor que asume y paga a partir de la subrogación parcial de la pensión legalmente reconocido por el ISS hoy Colpensiones», coligiendo que le asistía razón al reparo de la demandante, «dado que precisamente por el carácter compartido de la prestación, el aludido 15% y que deriva de la obligación convencional que asumía el empleador aplica tanto en la mesada que canceló en su totalidad, como frente al mayor valor que le corresponde en virtud de la subrogación parcial por parte de la mencionada entidad de Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 10 seguridad social».

Efectuó las operaciones pertinentes, acotando: […] Realizada entonces las operaciones aritméticas de rigor tal como lo ilustraremos en una tabla que se anexará al acta de juzgamiento para una mayor ilustración de las partes, tenemos que al aplicar el reajuste convencional del 15% sobre la mesada devengada en el año de 1999 y siguientes, encontramos que en efecto como lo señala el apoderado judicial de la empresa demandada, la mesada de la actora excede el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del año 2003, por lo cual el reajuste de esta anualidad y subsiguientes se deben efectuar de acuerdo a lo dispuesto en la ley, esto es frente al IPC de cada anualidad.

Pero como a partir del 2005 debemos tener en cuenta fue (sic) el momento en que operó materialmente el pago del mayor valor por la subrogación con la pensión de vejez reconocida a la actora, se obtiene la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el ISS en el año 2005, que era de $1.286.082 según se extrae de las documentales que militan a folio 123 a 124, con la que debió reconocer la empresa demandada para esa anualidad que lo era de $1.878.541.32 en la que resulta el real mayor valor a cargo de la demanda que es por la suma de $592.459.32, la cual por ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes se le vuelve a aplicar el reajuste convencional del 15% y así en forma sucesiva, restando lo pagado por la demandada como mayor valor, lo que nos arroja una diferencia pensional causada desde el 10 de octubre 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015 en la suma de $115.162.098.29, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada hasta el momento de su pago, atendiendo que tal ordenamiento de actualización monetaria tampoco fue objeto de reparo y además de las que en lo sucesivo se cause, siempre y cuando no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Subrayado de la Sala). La tabla que se anexó a la providencia proferida, reza lo siguiente: Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 11 De tal suerte que la diferencia pensional causada desde el 10 de octubre 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015 dijo, correspondía a la suma de $115.162.098.29, cantidad que debía cancelarse debidamente indexada hasta el momento de su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4 de 976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC.

En relación con «los principios generales del derecho del trabajo», concretamente los artículos 1 y 18 del CST, 48, 53 y 83 de la CP. Enlista como errores «notorios»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…" y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 13 Atlántico S.A., y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Ley 4 a de 1976", que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de a(sic) la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 — 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. (negrillas corresponden al texto).

Denuncia como pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas: - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes. - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación de la demanda. Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 14 Para dar desarrollo al cargo indica que a pesar de que la actual posición de la Corte corresponde a la adoptada por el sentenciador de segundo grado, «aprovecha la oportunidad» para exponer nuevos argumentos que «persiguen cambiar el panorama dentro del cual se ha adoptado la (sic) anteriores decisiones».

Con la precisión efectuada señala que el juez de la alzada «declara el incremento desmedido del 15% en las mesadas pensionales de los (sic) demandantes (sic)» al considerar que el acuerdo colectivo 1983-1985 prevé que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976, lo que a su juicio pasa por alto que el parágrafo primero de la cláusula segunda de la CCT se refiere a aquellos «que se venía reconociendo y se reconocen aún», siendo estos los derechos en salud «que brinda la empresa para el personal activo».

Lo indicado, en tanto que, lo que se pretendió a través de la convención colectiva de trabajo fue conservar en favor de los pensionados «los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación», previsión que resulta acorde al año en que se suscribió esta, como quiera que lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; así como la mesada adicional de diciembre.

Manifiesta que el reajuste del 15% sobre las mesadas a que se refiere la Ley 4 de 1976, además de que no se concibió Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 15 ni se definió como un derecho, no se reconocía antes de la firma del acuerdo colectivo, menos cuando para el año en que se suscribió la CCT la inflación era muy superior al mencionado porcentaje, lo que hubiera conllevado efectos adversos para los pensionados, de manera que el fallador se equivocó al declarar la existencia de ese derecho a favor de la demandante.

Aduce que el sentenciador plural apreció de manera errónea la CCT 1983-1985, así como «el hecho notorio de los indicadores económicos», pues de haberlos valorado adecuadamente habría «entendido que el sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT, toda vez que no era la regla o si se quiere llamar derecho o beneficio que se venía reconociendo por parte de mi poderdante antes del acuerdo, supuesto que exige inequívocamente la cláusula», lo que conduce al desconocimiento de los artículos 1 y 18 del CST, según los cuales el objeto de la ley laboral es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, el que se ve quebrantado pues, «so pretexto del texto convencional, las pensiones en Electricaribe deben “reajustarse” en un 15% cuando el IPC está en un 5% o en un 6%, lo que supone triplicar o duplicar el ajuste» a cargo de la demandada contribuyendo al desbordamiento de su capacidad económica al punto de llevarla a su liquidación. Insiste en que la Ley 4 de 1976 no estableció un sistema de incrementos de las pensiones, «sino solamente uno de Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 16 conservación del significado monetario de las mismas» y, que, así lo corrobora la Ley 71 de 1988, que la derogó por perjudicial y «por ser contraria a los intereses de los pensionados».

Finalmente, solicita revisar la postura de la Corte entorno al problema planteado, pues no resulta «acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en relación al IPC», más cuando explicó y acreditó que la convención colectiva de trabajo «no los prevé ni es un derecho que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a pesar de que la Ley 4 de 1976 fue derogada o subrogada por otras leyes, su aplicación, de la que se derivan los reajustes solicitados, fue dispuesta sin importar su vigencia, a través de la convención colectiva de la que era beneficiaria la demandante, de manera que «los reproches iniciales del empleador con respecto a la aplicación de los incrementos del 15 %, resultaban infundados».

La censura por su parte considera que el incremento del 15% sobre las mesadas a que se refiere la Ley 4 de 1976, además de que no se concibió ni se definió como un derecho, no se reconocía con anterioridad a la firma del acuerdo Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 17 colectivo invocado, menos cuando para el año en que aquel se firmó, la inflación era muy superior al mencionado porcentaje, lo que hubiera conllevado efectos adversos para los pensionados; de manera que el fallador se equivocó al condenar a favor de la demandante.

Precisa que el fallador plural apreció de manera errónea la CCT 1983-1985, así como «el hecho notorio de los indicadores económicos», pues de haberlos valorado adecuadamente habría «entendido que el sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT, toda vez que no era la regla o si se quiere llamar derecho o beneficio que se venía reconociendo por parte de mi poderdante antes del acuerdo, supuesto que exige inequívocamente la cláusula», lo que conduce al desconocimiento de los artículos 1 y 18 del CST, según los cuales el objeto de la ley laboral es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social el que se ve quebrantado pues, «so pretexto del texto convencional, las pensiones en Electricaribe deben “reajustarse” en un 15% cuando el IPC está en un 5% o en un 6%, lo que supone triplicar o duplicar el ajuste» a cargo de la demandada, contribuyendo al desbordamiento de su capacidad económica al punto de llevarla a su liquidación. Conforme a lo anterior, es claro que, al margen del acierto del sentenciador de segundo grado en torno al cálculo del tope de cinco salarios mínimos legales que el Tribunal tomó exclusivamente sobre el mayor valor de las pensiones Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 18 compartidas y que lo llevó a aplicarle el 15% «en virtud de la subrogación parcial por parte de la mencionada entidad de seguridad social», la censura no plantea reparo alguno frente a tal temática, por lo que a la Sala le está vedado pronunciarse sobre el particular, dado el carácter rogado del recurso, manteniéndose tal decisión incólume.

Con la aclaración efectuada y planteadas entonces las posturas de las partes, le corresponde a la Sala establecer si el juez de segundo grado se equivocó al ordenar el reajuste de la mesada pensional de la actora, en los términos dispuestos en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por apreciar con error el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985.

Pues bien, revisada la citada convención colectiva de trabajo, advierte la Corte que el colegiado no incurrió en el yerro endilgado, en tanto el parágrafo extralegal efectivamente prevé: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», lo que incluye los incrementos para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto, pues el texto convencional se refiere a todos los derechos consagrados en la aludida Ley 4 de 1976, sin especificar uno en particular.

Así lo ha adoctrinado de manera reiterada esta corporación, recientemente a través de la sentencia CSJ Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 19 SL1717-2021, en la que se trajo a colación la CSJ SL2105- 2015, así: En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que para la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 la economía arrojaba una inflación superior al 15%, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el colegiado de instancia, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 20 general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley, que no acontece en el presente asunto.

Sobre este punto es importante resaltar lo dicho en la sentencia CSJ SL2105-2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Criterio que la Sala reiteró en la sentencia CSJ SL3781- 2019 al indicar: (F)rente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 21 Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

De tal suerte que, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no sea inferior al 15%, conforme lo estableció la Ley 4 de 1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los suscribientes del acuerdo colectivo, ámbito en el que a la Corte no le es permitido inmiscuirse. Por otro lado, se tiene que tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser desfavorable para la pensionada y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad.

Lo anterior, dado que el 15% al que se refiere la Ley 4 de 1976, tal como se destacó recientemente a través de la providencia CSJ SL1371-2020 «es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos».

Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, en lo que respecta al argumento según el cual los incrementos ordenados desconocen los artículos 1 y 18 del CST, y que las condenas impuestas a la convocada en torno a esta materia han contribuido al desbordamiento de su capacidad económica al punto de llevarla a su liquidación, debe destacar la Sala que el recurso extraordinario no corresponde al medio idóneo para plantear tal discusión, en consideración a que la alteración de su normalidad económica si bien puede dar paso a la revisión del acuerdo extralegal del que se derivan los reajustes pretendidos en el presente asunto, ello supone el adelantamiento del procedimiento dispuesto para el efecto por parte del artículo 480 del CST, de lo contrario, el acuerdo colectivo sigue en todo su vigor, lo que no puede ser desconocido so pretexto de su situación económica.

Por todo lo expuesto y como quiera que los argumentos esbozados por la recurrente no dan lugar a que esta corporación modifique el criterio reiterado en torno al problema jurídico planteado el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala Laboral Radicación n.° 81993 SCLAJPT-10 V.00 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ CENITH ARBOLEDA CASANOVA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP- sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.