CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1477-2021 Radicación n.° 74594 Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CLEMENTE AGUILAR ACUÑA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a NEDTRANS S.A., FRONTIER AGENCIA MARÍTIMA S.A., y FRONTIER LINER SERVICES INC. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral a Nedtrans S.A., Frontier Agencia Marítima S.A., y a Frontier Liner Services Inc, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de febrero de 2008, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, lo mismo que la unidad de empresa entre las Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 2 accionadas, y como consecuencia, la condena al reajuste de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, moratoria del artículo 65 del CST, y por perjuicios, gastos de expatriación, indexación, demás derechos por cuenta de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios personales a las demandadas, entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de febrero de 2008, inicialmente en Colombia, luego en Santo Domingo-República Dominicana, y finalmente, Miami EEUU, ejerciendo la labor de ejecutivo de ventas; que en razón al éxito en la labor, se dieron dichos traslado, pero como condición para ello, tuvo que presentar en forma simulada la renuncia a su contrato inicial, y de esa manera poder llevar a cabo los viajes internacionales y mejores condiciones laborales, según los ofrecimientos de los directivos de las compañías, quienes conforman una unidad empresarial, dado que cumplen actividades similares conexas y complementarias; que en el último traslado a Estados Unidos, al fracasar el trámite de la visa de trabajo, las empresas decidieron terminar el vínculo laboral de manera unilateral e injusta, sin respetar la continuidad de la relación laboral; que adicionalmente, fue abandonado en un país diferente, lo que lo llevó a asumir injustificadamente sus gastos de viaje y traslado de la familia, con lo cual, los empleadores desconocieron el pacto que tenían de asumir los gastos de repatriación a Colombia; que una vez en territorio Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 3 nacional, le hicieron entrega formal de una liquidación final de salarios y prestaciones sociales adeudadas, en la cual solo fueron incluidos los derechos laborales de 11 meses y 15 días, sin tener en cuenta la verdadera base salarial y con un descuento no autorizado de salario; que aunque en el contrato de trabajo se firmó que el salario sería en la modalidad de integral, en la realidad, era un salario ordinario; que igualmente se pactó el pago de unas comisiones por venta, las cuales no fueron reconocidas; que los empleadores no consignaron el valor real de las cesantías a un fondo, ni efectuaron los aportes al sistema de seguridad social con la incidencia correcta; que tal situación le ha generado una serie de perjuicios morales y materiales incalculables; que las empresas actuaron de mala fe «…haciéndose evidente el engaño y artificios que desplegaron (…) durante la vigencia de la relación laboral así como para la terminación de la misma.
Es así, entre otras, que no tuvieron en cuenta el verdadero tiempo laborado como tampoco el verdadero salario (…) para efectos de pagar [las] prestaciones sociales, y afiliaciones a la Seguridad Social. (…) [A]ctuaron de mala fe apartándose de los principios de (…) justicia y equidad, al abandonar[lo] y a su familia, a su suerte, en otro país, negándose de mala fe a devolverlo a su país de origen, conforme con lo pactado en el contrato de trabajo.».
Nedtrans S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aclaró que, el único vínculo que tuvo con el actor, se enmarcó en un contrato de trabajo, entre el 1° de marzo de 2007 y el 15 de febrero de 2008, el cual se desarrolló en Colombia, con una comisión en miami EEUU, y cuya terminación fue unilateral e injusta, con el correspondiente pago de la indemnización. Sostuvo, que dicha empresa es autónoma e independiente, por ende, no hace parte ni Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 4 pertenece a ningún grupo empresarial.
Puntualizó, que desde el principio pactó con el demandante un salario integral, por lo tanto, en la liquidación le fueron reconocidas y pagas las acreencias laborales, acorde con esa forma de estipulación salarial, sin adeudarle concepto alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo suscrito con Nedtrans S.A., inexistencia de la unidad de empresa, inexistencia de unidad contractual, buena fe patronal, prescripción y compensación (fls. 188 a 212, y 384, 385 cuaderno principal No. 1).
A Frontier Agencia Marítima S.A., por falta de subsanación dentro del término legal, le fue declarada la no contestación de la demanda, según auto de 13 de junio de 2011, (fls 440 y 441, ibid.). Por su parte, Frontier Liner Services Inc, luego de verse favorecida con la declaración del auto de 27 de marzo de 2012, confirmado por el Superior, el 25 de mayo de igual año, que invalidó todo lo actuado (fls 481 del cuaderno principal No. 2, y 102 del cuaderno principal No. 3), contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos los que la relacionaban, y que no le constaban los que se referían al resto de demandadas.
Aclaró, que el actor le prestó servicios independientes como asesor, aproximadamente, entre el 2002 y diciembre de 2006, en la República Dominicana, devengando por ello, unos honorarios, que le fueron reconocidos completa y puntualmente. Indicó, que no tiene ningún tipo de relación societaria con las demás personas jurídicas convocadas. Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como previas, las de falta de jurisdicción y prescripción, y de fondo, cobro de lo no debido por inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, y también, prescripción. (fls 145-175 y 177-178, cuaderno principal No. 3).
Aunque mediante auto de 10 de septiembre de 2012, se declaró probada la excepción previa propuesta (fl 231 y vuelto, ibid.), por apelación del demandante y la pasiva Frontier Agencia Marítima S.A., el Superior revocó dicha decisión, el 30 de noviembre de 2012, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la actuación (fl 241 ibid.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La desató el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró que entre el actor y Nedtrans S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 2007 y el 15 de febrero de 2008, y como consecuencia, condenó a dicha demandada al pago de $1.342.835 por concepto de diferencia de vacaciones, $310.014,3 por diferencia de indemnización de despido injusto, debidamente indexada, y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por el tiempo laborado.
De las restantes súplicas, fue absuelta dicha demandada, lo mismo que Frontier Agenci Marítima S.A. Con relación a Frontier Liner Services Inc, declaró su falta de competencia. Las costas fueron impuestas a Nedtrans S.A. (fls 572 a 606, cuaderno principal No. 3). Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación de la demandada Nedtrans S.A. y el demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia, el 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual, modificó parcialmente la del a quo, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo, entre los apelantes, a partir del 1° de marzo de 2007, hasta el 15 de febrero de 2008, además de absolver a la pasiva Nedtrans S.A., de las condenas impuestas.
En todo lo demás, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas. El Tribunal, luego de sintetizar los recursos de apelación, sostuvo que el soporte de las pretensiones, estuvo fincado en la declaración de continuidad de la relación laboral, entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de febrero de 2008, contratado inicialmente en Colombia, luego trasladado a República Dominicana y Estados Unidos, pero todo bajo el control, dirección y subordinación ejercida desde territorio nacional; sin embargo, para el sentenciador colegiado, se logró acreditar con los diversos contratos de trabajo que obraban en el expediente, que existió un primer vínculo laboral con Frontier Agencia Marítima Ltda, entre el 15 de marzo de 1995 y el 1° de septiembre de 2001, como ejecutivo de ventas, con un último salario de $1.850.000, luego un contrato de trabajo con la sociedad extranjera Frontier Liner Services, celebrado en Miami y ejecutado en República Dominicana, del cual no era posible hacer algún estudio de posibles derechos, dada la falta de aplicación de la legislación interna, y finalmente, uno con Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 7 Nedtrans S.A., en Colombia, entre el 1° de marzo de 2007 y el 15 de febrero de 2008, como ejecutivo de ventas senior, con quien pactó por escrito un salario integral, y por lo tanto, a esa estipulación había que darle todos sus efectos, descartándose de esa manera el supuesto salario ordinario alegado por el actor.
Adujo respecto al vínculo entre la sociedad extranjera y Frontier Agencia Marítima Ltda, que las dos compañías celebraron un contrato comercial o de agencia marítima, el 15 de marzo de 1992, que para efectos laborales, se asimilaría al contratista independiente del artículo 34 del CST, pero que «…en ningún momento puede obligarse a FLS como beneficiaria del servicio, pues como ya quedó establecido, se trata de una empresa de carácter internacional, no inscrita en Colombia, a las que no se le (sic) puede imponer las disposiciones legales que existen aquí, en materia de solidaridad y de unidad de empresa, máxime que se encuentra registrada conforme a las leyes del Estado de Florida.».
Así concluyó, que «…la actividad desarrollada por el demandante, no lo fue por una empresa registrada en Colombia, que hubiese enviado al trabajador a prestar sus servicios a diferentes sitios en el extranjero, manteniendo él la subordinación desde Colombia y ejerciendo el poder instructor sobre las actividades desarrolladas por el trabajador desde Colombia, caso en el que se presenta una excepción al principio de territorialidad, dispuesto en el artículo 2 del CST, según el cual este Código “rige en todo el territorio de la República de Colombia para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”; en el presente asunto el actor laboró para dos agencias de una empresa extranjera en el país, no registrada en Colombia, a la que no se le aplican las disposiciones del orden interno nacional.».
Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 8 Pasó a estudiar el tema de las comisiones y la reliquidación ordenada en la sentencia de primera instancia, aduciendo que la decisión del sentenciador fue equivocada, en primer lugar, porque la aludida reliquidación, tenía como base la existencia de un único vínculo laboral, el cual, según los anteriores argumentos, jamás existió, en segundo lugar, porque el punto del cambio de modalidad salarial de US$50.000 a US$55.000, cuando pasó de Colombia a Miami con la sociedad extranjera, perdió respaldo ante la solución de continuidad de los vínculos, y la posibilidad de aplicar la legislación nacional a esa compañía, adicional al hecho de que los correos electrónicos que obraban en el plenario «…tampoco reflejan el vínculo con una empresa que registrada en Colombia, ejerciera el poder de subordinación sobre él en un país extranjero, sin que de allí se desprenda la ciudad desde la que se envían o hacia dónde van, menos aún la variación de la asignación salarial.», y tercero, por cuanto el juzgador entendió equivocadamente la base de la pretensión, pues la reliquidación estaba fincada en que no se incluyó en la base salarial, $5.000.000 de comisiones adeudadas, que finalmente no se logró acreditar en qué períodos, y no que las que sí fueron reconocidas debían ser factor salarial, pues ello no fue solicitado; además de que tampoco podían serlo, dado que el pacto de salario integral las excluía de cualquier incidencia prestacional, para lo cual, se remitió a la sentencia SL 10 ago. 1998, rad. 10799.
Por último, sostuvo que la condena por reliquidación de aportes al sistema de seguridad social, también fue equivocado, pues «…no se extrae un razonamiento y una motivación en el Juzgador, que indique la razón del cambio en el salario base de Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 9 cotización al Sistema de Seguridad Social y las multas impuestas al empleador, pues esos aportes en tratándose de salario integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 “se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”, por lo que tampoco puede afectarse la base salarial sobre la que se realizó dicha contribución, ya que no fue presentada inconformidad en su contra, ni existe hecho que lo soporte, al igual que las comisiones pagadas que hicieran parte de la base salarial, por lo que no podía el Juez entrar en terrenos que no fueron delimitados por las partes, como decisión de fondo, violando de esta manera el artículo 50 del CPL en concordancia con el 305 del CPC, según el primero para que procedan las condenas ultra y extra petita se requiere que haya discusión respecto de los hechos puestos en la demanda y que hubiesen sido controvertidos y debidamente probados, requisitos de los que adolece la condena impuesta por reajuste de las vacaciones y la indemnización por despido, los incrementos en las cotizaciones al Sistema, no solicitado en la demanda, ya que el soporte de esas pretensiones se hallaba en una relación laboral vigente entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de febrero de 2005 (sic); una variación en la asignación salarial de US$50.000 anuales a US$55.000 y en un promedio de comisiones devengadas de $5.000.000 no pagadas.
Hechos que no fueron probados y que por ende generan absolución a la parte accionada, de todas las pretensiones instauradas…». (fls. 45 a 64 del cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 10 Fue propuesto de la siguiente manera: «Se persigue con esta impugnación (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revoco (sic) los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada NEDTRANS S.A. de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra y absolvió de las costas a la parte demandada Nedtrans S.A. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la demandada Nedtrans de las demás pretensiones incoadas en su contra, y confirmarla en cuanto a la reliquidación de la base sala (sic) en la suma de $11.134.645,8; y con base en esta base salarial condenar al pago de las diferencias que resulten en el pago de los aportes en seguridad social, y al pago de la diferencia en el valor de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; adicional y con base en la base salarial de $11.134.645,8 ordenar la condena en contra de NEDTRANS por los siguientes conceptos: Reajuste de salarios, pago y reajuste de comisiones, cesantías por el tiempo laborado, intereses de cesantías, primas legales, indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, así mismo condenar por la indemnización por la no consignación de cesantías al fondo de cesantías, reajuste de vacaciones, indemnización moratoria, diferencia de aportes a la seguridad social, indexación de las anteriores.».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «…de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, siguientes normas de carácter nacional que regulan salarios, comisiones, vacaciones, primas, y las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de él contenidos en los artículos 55, 64, 65, 127, 132, 186, 189 (ley 789/02 art. 27), 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98, 99 numerales 1,2 y 3 de la ley 50/90 y el art. 1 de la ley 52 de 1975 en Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 11 relación con los artículos 174, 177, 187, 251, 252, 262, 264, 269, 289 y artículos 10 y 21 de la le 446/98 por autorización del art. 145 del CPL y SS, y el art. 1758 C.C.».
Adujo que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: «Haber dado por demostrado, sin estarlo que el salario convenido entre las partes fue SALARIO INTEGRAL en la suma de $9.300.439. Haber dado por demostrado, sin estarlo que el valor de las comisiones devengadas por el actor hicieron parte del salario integral.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda NEDTRANS S.A. afilió al actor al Fondo de cesantías COLFONDOS y efectuó consignación de las mismas. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) NEDTRANS S.A afilió al actor al Fondo de cesantías COLFONDOS y efectuó consignación de las mismas. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) NEDTRANS S.A. aviso (sic) al Fondo de Cesantías Colfondos el retiro del actor autorizando el retiro de cesantías.
No dar por demostrado, estándolo que el reajuste de salarios solicitado en la demanda incluye también el valor de comisiones (pago o reajuste), en el entendido que éstas siempre tienen connotación salarial. No dar por demostrado estándolo que el reajuste de vacaciones y demás conceptos solicitados en la demanda se hacen con base en el salario realmente devengado por el demandante, el que igualmente se solicita su reajuste en la demanda.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) NEDTRANS S.A. cancelo (sic) el valor de primas al actor en diciembre de 2007. No dar por demostrado, estándolo que la base salarial del actor está conformada por el valor de los salarios básicos ordinarios que recibió mas el valor de las comisiones, resultando un promedio salarial del actor que asciende a la suma de $11.134.645,8.
No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada NEDTRANS S.A. actuó de mala fe, al no dar los efectos Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 12 prestacionales a los conceptos que mensualmente le cancelaba al demandante.» Señaló, que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: «Comprobantes de nómina expedidos por NEDTRANS donde aparece un salario básico y un pago de comisiones (folios 353 a 374 cuaderno 1).
Comprobante de nómina expedido por NEDTRANS donde aparece el pago de primas efectuada (sic) al actor en Diciembre de 2007, por la suma de $2.000.000 (fl 371 cuaderno 1). Liquidación final de prestaciones sociales. (fls 222-223 cuaderno 1) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa NEDTRANS S.A. (fls. 217 a 220 cuaderno 1). Demanda (fls 31 a 44 del cuaderno 1) Email de agosto de 2007 cruzados entre el demandante con Luis Garat e Iván Pinto (Fl. 44 cuaderno 1).» Y la falta de apreciación de las siguientes: Comunicación de fecha Febrero 18 de 2008 enviada al Fondo de Cesantías COLFONDOS por parte de NEDTRANS S.A. autorizando el retiro de cesantías (fl. 31 cuaderno 1).
Comunicación enviada por Colfondos al Juzgado de conocimiento del presente asunto, donde certifica que NEDTRANS S.A. consigno (sic) el valor de $4.686.788 a favor del actor y por concepto de CESANTIAS (FL. 540 cuaderno 1). Interrogatorio de parte del actor. Para la sustentación, sostuvo que, el Tribunal, en relación con el salario, se equivocó al dar por acreditado que fue en la modalidad de integral, pues pese a que quedó Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 13 plasmado de esa manera en un contrato, en la realidad no ocurrió así, para lo cual basta con verificar los comprobantes de nómina de septiembre de 2007, en adelante, en los cuales aparece como salario básico un valor de $4.000.000 mensuales, siendo que, el salario integral para esa anualidad correspondía a $5.999.500, además de que el salario que quedó fijado en el contrato de trabajo como integral, fue $9.300.439, «…por tanto resulta equivocada la posición del Ad quem al afirmar que el salario fue integral, cuando la suma cancelada no alcanzaba siquiera el valor de los 10 salarios mínimos integrales vigentes que exige el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.».
Destacó, que también resulta desacertada la conclusión, consistente en que las comisiones que le pagaron al demandante, hicieron parte de la remuneración integral, pues el texto del parágrafo primero del contrato de trabajo, se refiere a un salario ordinario variable, además de que en todo el contenido del aludido contrato, si bien se mencionó un pacto de salario integral, no quedó desarrolladas sus condiciones, por ejemplo, cuáles eran las prestaciones, recargos, beneficios integrados, entre otros aspectos compensatorios, por el contrario, señaló que existían evidencias de haberse manejado un salario ordinario, conforme con la afiliación y consignación al fondo de cesantías Colfondos por parte de Nedtrans S.A., el 18 de febrero de 2008, por valor de $4.686.788; lo mismo que el pago de la prima legal, en diciembre de 2007, por $2.000.000.
Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló, que las comisiones son salario, y por lo tanto, hacen parte de la base para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones, sin que sea de recibo, lo que concluyó el Tribunal, en el sentido que la pretensión de reliquidación estaba sustentada en el valor de unas comisiones que no fueron pagadas, y no que las que se reconocieron, hicieran parte de la base salarial.
Sostuvo, que la equivocada apreciación, consistía «…básicamente en que de manera muy insistente y obstinada, refiere siempre a la existencia de un salario integral, aprecia indebidamente las pretensiones de la demanda, e inexplicablemente deja de apreciar documentos tan importantes como la comunicación de fecha Febrero 18 de 2008 enviada al Fondo de Cesantías COLFONDOS por parte de NEDTRANS S.A. autorizando el retiro de cesantías (fl. 31 cuaderno 1) y el oficio remitido por Colfondos al Juzgado donde informa que NEDTRNAS S.A. consigno (sic) el valor de $4.686.788 a favor del actor y por concepto de CESANTÍAS (Fl. 540 cuaderno 1), si hubiera apreciado estos documentos y el interrogatorio de parte del actor hubiera llegado a conclusiones diferentes, resultando de bulto el error de hecho cometido por la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.».
Por último indicó, que a partir de la premisa equivocada del salario integral, desconoció que el Nedtrans S.A., consignó un valor inferior del auxilio de cesantías, que lo hace merecedor de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y con respecto a la sanción del artículo 65 del CST, mencionó, que no se había considerado la mala fe con la que actuó el empleador, pues se sustrajo de reconocer a la terminación del contrato, las prestaciones con el salario ordinario y las comisiones.
Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.- LA RÉPLICA El apoderado de la demandada Frontier Agencia Marítima S.A., sostuvo que, teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, en la decisión que la Corte adopte, no es posible modificar las sentencias de las instancias en relación con la sociedad que representaba, pues el recurrente no hizo ninguna solicitud al respecto, por ende, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, peticionó que se mantenga la absolución de dicha compañía. Por su parte, Nedtrans S.A., solicitó la desestimación del recurso, por deficiencias de orden técnico, que resumió de la siguiente manera: Indicó, que el cargo era insuficiente, pues la censura no atacó las inferencias fundamentales de la decisión que condujeron al Tribunal a descartar la posibilidad de una reliquidación de salarios y prestaciones sociales; en segundo lugar, que varios de los desaciertos de hecho enlistados, no revestían esa naturaleza, por cuanto involucraban discusiones jurídicas sobre el carácter de las comisiones y su incidencia prestacional, y; en tercer lugar, que en el desarrollo del cargo, el recurrente olvidó hacer referencia a las pruebas que enunció como equivocadamente apreciadas por el sentenciador colegiado.
Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 16 Añadió, que en caso de que se flexibilicen esas anomalías, el resultado es idéntico, pues la censura tampoco logró demostrar los yerros fácticos alegados. Así, explicó que el recurrente cuestionó la conclusión fáctica sobre la existencia del salario integral con el reconocimiento por parte del empleador de un valor inferior en el 2008, pero ello no desquicia la inferencia del Tribunal, que al analizar el contenido del contrato de trabajo, le dio el mérito correspondiente, dado que allí quedó consignado, que las partes pactaban la modalidad integral de remuneración. Señaló, que los comprobantes de pago de folios 353 a 374, en los que la censura soportó su ataque, daban cuenta de un pago quincenal de $4.650.220, lo que significa que mensualmente el empleador estaba reconociendo $9.330.440, que era la suma atinente al salario integral y no la interpretación de un supuesto pago de un salario ordinario.
Sobre el cuestionamiento de las comisiones, adujo que no fue equivocada la valoración que hizo el sentenciador de alzada con respecto al parágrafo del contrato de trabajo, ya que de allí se desprendía, que las partes pactaron dentro de la retribución integral, que el trabajador podía percibir las comisiones, lo que se ajustaba al criterio jurisprudencial al que el Tribunal se remitió para respaldar su decisión, y que para mayor precisión, indicó que los contratantes podían fijar los componentes del salario integral, entre ellos, las comisiones, criterio que no fue criticado como debía ser por Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 17 el recurrente, lo que «…sirve para restarle trascendencia a los supuestos errores cometidos por el Tribunal al no tener por probado que el actor recibió el pago de prestaciones puesto que esa circunstancia en modo alguno le resta validez al explícito pacto de salario integral por ser sabido, como se dice en la sentencia que citó el juzgador, que de ese acuerdo pueden ser excluidos algunos rubros, de suerte que es factible que no se compensen todas las prestaciones sociales y se dejen por fuera alguna de ellas, sin que se desnaturalice el salario integral.//Con todo, cabe añadir que la principal conclusión del fallador sobre este específico tópico, ya se dijo, no es eficazmente cuestionado y por esa razón sigue vigente.».
Finalmente, sostuvo que el ataque sobre la indemnización moratoria era infructuoso, ya que, si el empleador no adeudaba concepto alguno de los reclamados, no había necesidad de estudiar la conducta, con el objetivo de verificar la mala fe alegada por el demandante. VIII. CONSIDERACIONES Con respecto a algunas falencias de orden técnico que la replicante Nedtrans S.A., le endilga a la acusación, la Sala las evaluará en forma conjunta con el estudio de los errores fácticos, pues de antemano, no es posible desestimar la demanda que sustenta el recurso extraordinario, dado que la censura alcanza a cumplir ciertos presupuestos al utilizar la vía indirecta de ataque, como pasa a examinarse.
Ahora, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 18 la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, adicionalmente, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De otra parte, aunque el cargo fue encausado por la vía de los hechos, quedaron libre de ataque los siguientes supuestos fácticos de la decisión impugnada: i) que el actor laboró para dos agencias de una empresa extranjera en el país, no registrada en Colombia, a la que no se le aplican las disposiciones del orden interno nacional, vinculaciones con las codemandadas, a través de la celebración independiente y autónoma de un contrato de trabajo con cada una de ellas; ii) que el primer contrato se celebró en Bogotá a término indefinido con Frontier Agencia Marítima Ltda, entre el 15 de marzo de 1995 y el 9 de septiembre de 2001, para ejercer el cargo de ejecutivo de cuentas y un último salario mensual de $1.850.000; iii) que el segundo contrato de trabajo fue celebrado con la sociedad extranjera Frontier Liner Services, en Miami, para desempeñar las funciones de representante de dicha sociedad en República Dominicana, a partir del 10 de septiembre de 2001, pero sin la posibilidad de aplicar la legislación laboral del país, por cuenta del principio de territorialidad; iv) que el tercer contrato de trabajo a término indefinido, se materializó entre el 1° de marzo de 2007 y el 15 de febrero de 2008, con Nedtrans S.A., para desarrollar el cargo de ejecutivo de cuenta senior, y; iv) que la relación que existió entre la sociedad extranjera y las empresas nacionales demandadas, se asimilaba a la del contratista independiente Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 19 del art. 34 del CST, en la que este último es totalmente autónomo para manejar su personal, pero sin obligar al contratante, que en este caso por su carácter extranjero, impedía aplicarle las disposiciones legales en materia de solidaridad.
Ahora, el cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, tres aspectos distintos, pero que para el presente asunto están ligados entre sí: i) que contrario a lo que concluyó el sentenciador, se acreditó que entre el actor y su último empleador Nedtrans S.A., pactaron un salario ordinario, en lugar de uno integral; ii) que las comisiones reconocidas por dicha demandada al demandante, hacen parte de la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización por despido injusto, y; iii) que el empleador, al no haber consignado de manera completa con el salario correcto, el auxilio de cesantías a un fondo, y no haber reconocido de manera íntegra a la terminación del contrato, las prestaciones sociales, actuó de mala fe, y por ende, merecedor de las indemnizaciones moratorias correspondientes; para lo cual formuló los errores de hechos reseñados, y denunció la errónea apreciación de varias pruebas y la falta de valoración de otras.
En ese orden, se abordará el estudio de la acusación: Pues bien, cabe destacar, acorde con uno de los supuestos fácticos no cuestionados, que se reseñó en líneas atrás, al demandante, la pasiva Nedtrans S.A., lo contrató laboralmente, y como retribución por los servicios se pactó un salario integral; lo que es así porque de acuerdo con el Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 1° de marzo de 2007, que obra a folios 217 a 221 del cuaderno principal No. 1, aparece como salario “INTEGRAL $9.300.439,oo”, guarismo que supera el salario mínimo integral permitido, esto es, diez (10) salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente al 30% de dicha cuantía, si se tiene en cuenta que para el año 2007, el salario mínimo legal era de $433.700,oo mensuales, valga decir, que los 10 salarios mínimos más el 30% equivalían para esa época al valor de $5.638.100,oo.
En ese sentido, el Tribunal interpretó objetivamente lo que se desprendía del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Con respecto a los comprobantes de nómina de folios 353 a 364 del mismo cuaderno, que la censura le cuestionó al sentenciador colegiado como mal apreciados, contrario a lo que sostuvo el recurrente, corroboran el pacto de salario integral, pues allí quedó consignado el valor mensual de $9.300.439, cuyo pago se efectuó quincenalmente en la suma de $4.650.220, dando cumplimiento a lo previsto en los periodos de pago estipulados en el contrato de trabajo y su anexo de folio 220.
Y si bien es cierto, dichos comprobantes, en la casilla donde quedó plasmado el valor del salario pagado, hicieron alusión al término “básico”, ello no le quita el mérito de haber sido integral, pues claramente se trata de un formato estandarizado, que no tiene una explicación adicional a efectos de rebatir la modalidad pactada entre las partes, con mayor razón si el valor final, se Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 21 ajustaba al concertado desde el inicio de la relación contractual.
De otra parte, los comprobantes de folios 365 a 374, dan cuenta de una reducción del valor reconocido al actor, pues pasó de $4.650.220, quincenales a un valor que oscila entre los $4.000.000 y $4.495.313, también quincenales. El punto es, que a partir de la primera quincena de septiembre de 2007, hasta la primera quincena de febrero de 2008, que corresponde a dichos comprobantes de nómina, se discrimina el salario entre un básico y unas comisiones, el primero en $4.000.000, mensuales y el segundo, en forma variable.
No obstante, aquí cabe resaltar, que para despachar el argumento del verdadero salario percibido y el correspondiente reajuste de vacaciones e indemnización por despido, el Tribunal sostuvo que al haber quedado rebatido el fundamento principal de dichas súplicas con la existencia de tres contratos distintos con cada una de las sociedades demandadas, en lugar del único vínculo contractual alegado en el libelo inicial, no era posible acceder a dicho reajuste; pero adicionalmente, que esas súplicas tenían como base fáctica, el valor de $5.000.000, por comisiones no reconocidas, lo cual no fue acreditado, y no que las comisiones realmente devengadas y percibidas debían hacer parte de la base salarial para la liquidación, pues al no haber sido dicho aspecto, parte de la causa petendi, se imposibilitaba el estudio de la pretensión. Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 22 Se menciona lo anterior, porque pese a que en los comprobantes de los últimos meses de la relación contractual con Nedtrans S.A., se observa la existencia de un salario discriminado en un básico y unas comisiones pagadas, la censura omitió por completo cuestionar ese último argumento del Tribunal sobre la imposibilidad de analizar, si las comisiones percibidas tenían incidencia salarial, no obstante la existencia del pacto de salario integral, es decir, como lo enrostró la réplica, la acusación en este punto quedó indebidamente fundada, pues en el cargo, pese a enunciar el escrito de demanda como pieza procesal mal apreciada, en la sustentación omitió exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que como la ha sostenido inveteradamente la Sala, debe hacerse mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, en este caso, de dicha pieza procesal, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, para de esa manera, hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de lo contrario, se deja de cuestionar uno de los soportes de la decisión, la cual como es sabido, llega amparada de presunción de legalidad y acierto, que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En todo caso, si se pasará por alto ese aspecto, pues el Tribunal, al final de sus consideraciones retomó el análisis, considerando que las comisiones así acreditadas, quedaron Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 23 incluidas dentro de los conceptos que pueden hacer parte del salario integral, para la Sala el sentenciador no incurrió en los errores de hecho denunciados, ya que si bien, los últimos cinco (5) meses de la relación contractual hubo un cambio, debe entenderse como la conformación del salario ordinario, que no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales de la época más el factor prestacional del 30%, para no bajar en la práctica de trece (13) salarios mínimos legales mensuales, todo ello representado en un básico más unas comisiones, las cuales, como lo sostuvo el juzgador colegiado, pueden conformar la modalidad de salario integral, sin que ello implique ineficacia o desconocimiento a la validez del pacto inicial sobre esa forma de remuneración (CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 34664).
Adicionalmente, como lo resaltó la oposición, el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, al establecer que «Se aclara y se conviene que en los casos en los que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VIII del CST», no resulta absurdo interpretar, que dentro del salario integral, ese factor variable retributivo del servicio quedó incluido, máxime que dicha precisión se encuentra inserta dentro de una cláusula, que expresamente refiere que el salario es el indicado en la parte enunciativa, esto es, el salario integral, que en los términos del numeral 2° del artículo 132 del CST, modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, incluye el trabajo dominical y Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 24 festivo, y por lo tanto, la exclusión de que se haga un pago diferente o independiente al estar integrados en uno solo; de manera que con dicha precisión, las partes jamás aislaron o indicaron, que además del salario fijo integral, las comisiones se pagaban separadamente, sino que ellas hacían parte de esa forma de estipulación, solo que en caso de percibirse, se diferenció cuál porcentaje retribuía el servicio, y cuál los descansos.
Así las cosas, la circunstancia de que se disponga el pago de esa forma, para llegar al tope mínimo integral, no implica ineficacia del acuerdo contractual inicial sobre la modalidad remunerativa de salario integral, por cuanto se repite, pese a que el básico estuvo por debajo de los 10 smmlv de 2007 y 2008, con el valor adicional de las comisiones, se logró equilibrar no sólo ese porcentaje, sino igualmente el factor prestacional, sobrepasando el tope mínimo integral en la etapa final del contrato de trabajo; de ahí que no queda duda, que el empleador y trabajador convinieron que la remuneración acordada, a partir de la celebración del contrato de trabajo, compensa no solo el trabajo ordinario sino también las prestaciones sociales, recargos y demás beneficios.
Entonces, puede que al final de la ejecución del contrato de trabajo, el empleador no haya respetado el valor exacto convenido, pero ello en modo alguno implica, que haya mutado la modalidad salarial integral a una retribución tradicional de sueldo variable o régimen salarial ordinario, porque se insiste, pese a la reducción, siempre estuvo por Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 25 encima del límite legal que permite esa forma de estipulación salarial, muy diferente es, que esa disminución, apareje otro tipo de consecuencias, como es el reconocimiento de diferencias salariales o el reajuste correspondiente, tal como se dejó sentado en sentencias SL 17 abr. 2002, rad. 17214 y 9 sep. 2008, rad. 33506, que obviamente no fue lo solicitado por el demandante, sino la ineficacia o mutación del pacto de salario integral por uno ordinario.
Por otro lado, es cierto que el Tribunal no se refirió a los documentos de folios 540 del cuaderno principal No. 3 y 31 del cuaderno principal No. 1, relacionados en su orden, con la certificación del fondo de cesantías Colfondos, que informó que la demandada Nedtrans S.A., afilió al actor a dicho fondo y le consignó $4.686.788, el 18 de febrero de 2008, y la autorización que emitió la empresa ese mismo día, para el retiro de las cesantías, documentos que para la censura demuestran el yerro evidente cometido por el juzgador al no dar por acreditado el salario ordinario que manejó el empleador en lugar del salario integral pactado inicialmente; sin embargo, esos documentos, por sí mismos no demuestran la equivocación manifiesta aducida por el censor, pues lo que objetivamente permiten inferir, es que el empleador llevó a cabo un trámite de afiliación y consignación del auxilio de cesantías, sin estar obligado a ello, y no que tal actuación le reste validez a la modalidad salarial inicialmente pactada, con mayor razón, si existen dudas sobre la forma de liquidación que permitió obtener el valor consignado al aludido fondo de cesantías, sin tener siquiera respaldo en el documento de folios 222 y 223 del Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 26 cuaderno principal No. 1, el cual liquidó el contrato, dado que esa cifra consignada no se encuentra referenciada, y por el contrario, lo que se ve allí, es que la demandada Nedtrans S.A., procedió a reconocer dos conceptos que legalmente sí estaba obligada a reconocer, pese a la modalidad integral seleccionada, como lo fueron las vacaciones y la indemnización por terminación unilateral e injusta del vínculo laboral.
Lo mismo puede concluirse de la prima pagada en diciembre de 2007, que consta en el comprobante de nómina de folio 371 del cuaderno principal No. 1, reseñado por la censura como no apreciado por el sentenciador, que más que restarle eficacia jurídica al salario integral, demuestra un pago por encima de lo exigido legalmente, ya que nuevamente se debe recordar, que esta modalidad salarial comprende en un solo pago, entre otros factores, las prestaciones legales, tales como el auxilio de cesantías y la prima de servicios.
Por último, también como lo destacó la oposición, no hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo, con respecto a los correos electrónicos del folio 44 del cuaderno principal No. 1, ya que la censura incumplió su deber de demostrar con ese medio de prueba los errores de hecho cometidos por el Tribunal, y solo quedó en su simple mención sin completar la tarea persuasiva que le corresponde a quien presenta la acusación, deficiencia que también se extendió al interrogatorio de parte rendido por el actor, denunciado como no apreciado por el sentenciador colegiado, puesto que en el desarrollo del cargo tampoco hubo una demostración del Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 27 error, con el agravante adicional, que en el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión, y es evidente que lo que diga la parte en su propio provecho, no lo configura.
Dicho lo anterior, por sustracción de materia, la Sala se releva de analizar el yerro fáctico atinente a la existencia de la mala fe con la que actuó el empleador, al no otorgar efectos prestacionales a los conceptos que mensualmente percibía el trabajador. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil de pesos ($4.400.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP. IX.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 28 Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JOSÉ CLEMENTE AGUILAR ACUÑA a NEDTRANS S.A., FRONTIER AGENCIA MARÍTIMA S.A., y FRONTIER LINER SERVICES INC. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74594 SCLAJPT-10 V.00 30 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: José Clemente Aguilar Demandado: Nedtrans S.A. y otros Radicación: 74594 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión correspondiente, considero que el cargo del demandante es fundado, debido a que conforme lo indican las pruebas por él enunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que las partes acordaron un salario integral y no un salario ordinario.
Aunque en el contrato de trabajo aparece en el cuadro “salario mensual” la nota “salario integral”, lo cierto es que todo el resto del clausulado del contrato esta concebido y estructurado como si el pacto salarial fuese de salario ordinario, lo que indica que la intención de las partes fue estipular esta modalidad retributiva. Por ejemplo, en las cláusulas segunda y tercera de este acuerdo se consignó: SEGUNDA: REMUNERACIÓN. EL EMPLEADOR pagara al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I, II y III del Título VII del C.S.T.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara y se conviene que en los casos en los que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de Radicación n.° 74594 2 dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante esta destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VIII del C.S.T.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales […] TERCERA: TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO, DOMINICAL Y/O FESTIVO.
Todo trabajo suplementario o en horas extras o en horas nocturnas o en días domingos o festivos en los que legalmente debe concederse descanso, se remunera conforme lo dispone expresamente la ley, salvo acuerdo en contrario contenido en convención, pacto colectivo laudo arbitral […]. Como se puede observar, el contrato tiene diversas cláusulas que desvirtúan el pacto de salario integral y que se estilan en las prácticas empresariales cuando se estipula un salario ordinario.
Por ejemplo, la precisión de qué porcentaje es remunerativo y cuál se destina al pago de los descansos en dominicales y festivos, el pacto de exclusión salarial o la forma en que se debe remunerar el trabajo suplementario, nocturno o realizado en día de descanso obligatorio, son previsiones que solo se conciben en el marco de un acuerdo de salario ordinario.
Si de verdad la intención de las partes era pactar un salario integral, entonces ¿qué sentido tiene aludir a la forma de remunerar el trabajo suplementario, nocturno, domingo o festivo, si dicho acuerdo incluye estos conceptos? Por otro lado, la práctica posterior ratifica que la intención de las partes fue la estipular un salario ordinario.
En el expediente consta que el demandante fue afiliado a un fondo de cesantías, la empresa consignó el 18 de febrero de Radicación n.° 74594 3 2008 por tal concepto $.4.686.788 y autorizó el retiro de las mismas; además pagó en diciembre de 2007 la prima de servicios. Todo lo cual debió tener en cuenta la Sala a la hora de descifrar la intención de las partes en cuanto a la modalidad salarial y el contexto en el que se suscribió el contrato de trabajo.
Por estas breves razones, salvo mi voto. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: José Clemente Aguilar Acuña Demandado: Nedtrans S.A. y otros Radicación: 74594 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, por las siguientes razones: Considero que el cargo único reunía las condiciones mínimas para decidirlo de fondo, toda vez que, contrario a lo que consideró la mayoría, el recurrente sí cuestionó los pilares centrales de la sentencia impugnada.
Es cierto que el Tribunal indicó que las pretensiones se encaminaron a reclamar las comisiones no reconocidas y no las que le otorgaron y pagaron de forma incompleta, lo que impedía resolver al respecto. Sin embargo, esta premisa -y pilar central de este punto del debate- sí fue atacada por la censura, pues adviértase que lo relacionado con la relación laboral única en nada incidía en este aspecto.
En efecto, nótese que el recurrente Radicación n.° 74594 2 denunció expresamente la demanda inicial y señaló que reclamó el reajuste de acuerdo con el pago de comisiones. A mi juicio, esto era suficiente para mirar esa pieza procesal y advertir, como en efecto era dable apreciarlo del hecho 24, que el actor aludió a que no le pagaron totalmente las comisiones, de donde puede derivarse tanto una falta total de pago como un pago incompleto de las mismas.
Lo contrario sería emplear un rigorismo demasiado estricto en la lectura de la demanda, totalmente contrario al deber de reflexión e interpretación que se le impone a todos los jueces a fin de desentrañar la causa y objeto del escrito inaugural del proceso, tal y como lo ha reiterado múltiples veces la jurisprudencia (CSJ SL807-2013). Por otra parte, la Corte reitera la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34664, que habilitó el pacto de salario integral variable teniendo en cuenta un básico más comisiones.
Con base en este criterio, señala que las partes acordaron en el contrato de trabajo un salario integral y, si bien en la cláusula segunda, parágrafo 1.º (f.º 25 a 27) «Se aclara y se conviene que en los casos en los que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VIII del CST», para la mayoría esto no le resta eficacia al pacto, como tampoco el hecho que el empleador hubiese cancelado cesantías y primas, pues esto en realidad fue un pago de lo no debido.
Radicación n.° 74594 3 Inclusive, para la Sala aún si el salario varió y disminuyó al final de la relación, ello no implica que haya mutado al salario ordinario, y reconoce que más bien aquí hubiese procedido un reajuste, pero indicó que al respecto no podía pronunciarse, pues ello no se solicitó. Pues bien, en mi opinión, el salario pactado y que gobernó el vínculo laboral no pudo haber mutado a ordinario porque nunca tuvo válidamente el carácter de integral.
Ahora, si bien las partes acordaron en el recuadro del contrato de trabajo que el salario era integral, el contenido del documento no era armónico con esa estipulación. En efecto, la cláusula transcrita regulaba los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, de modo que, de entrada, era evidente que el salario integral que supuestamente acordaron no comprendía tales emolumentos.
Asimismo, si bien tal cláusula hace referencia a que el empleador pagaría el salario indicado en el recuadro, lo que a primera vista conduciría a entender que es el integral allí señalado, nótese que posteriormente estipula que en la remuneración solo están incluidos “los descansos dominicales y festivos”, y nada más. Y en la cláusula tercera se refiere que el trabajo sumplementario o de horas extras se pagará conforme a la ley.
Tales hechos están lejos de encajar en un salario integral y se inclinan más a un salario ordinario. Radicación n.° 74594 4 Téngase en cuenta, además, que la jurisprudencia ha señalado que las partes pueden convenir lo que incluye o no el salario integral -salarios mixtos -SL4082-2017-, con las precisas excepciones legales como en el caso de vacaciones.
Sin embargo, sobre este particular es oportuno recordar que, de forma reciente, la Corte precisó que el salario integral y lo que comprende debe estar expresamente pactado por escrito al constituir una formalidad sustancial ad solemnitatem (CSJ SL2804-2020). La Sala desconoció lo anterior y asumió sin más que el salario pactado comprendía el pago de prestaciones sociales y comisiones, pese a que ello no se desprendía expresamente del acuerdo contractual.
Entonces, la Corte no podía concluir que tales pagos que el empleador realizó, este no los adeudaba y que, en tal virtud, eran pagos no debidos. Ello porque el contrato era claro en que las partes no acordaron que en el salario estaban comprendidas tales acreencias ni las comisiones. Desde esta perspectiva, a mi criterio, todo lo anterior desdibujaba rotundamente un pacto de un salario integral.
Inclusive, aceptando que en la estipulación contractual hubo un descuido de las partes, ello en realidad fue porque titularon un salario como integral cuando no lo era, toda vez que no encajaba en lo acordado por las partes. Por otra parte, nótese que la mayoría reconoce que en el asunto hubo una reducción unilateral del salario integral o un Radicación n.° 74594 5 pago incompleto del mismo.
Aunque este pago deficitario, sin duda alguna, derivaba precisamente del impago de comisiones debidas, ya sean sobre las reconocidas o no pagadas completamente -y que no comprendían el salario ordinario realmente pactado, como lo indiqué-, admitiendo la validez de un pacto de salario integral al respecto, ante aquella reducción del salario era totalmente posible impartir una condena minus petita, tal y como también lo ha adoctrinado la Corte en varias oportunidades (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020).
Estas constataciones fácticas eran suficientes para predicar el error ostensible del Tribunal y casar totalmente su fallo. Ahora, verificado lo anterior, la Sala debió reflexionar si en realidad es jurídicamente válido que las partes pacten un salario integral variable. A mi juicio ello no es posible pues ante la variabilidad del salario no pueden desconocerse las acreencias producto de un trabajo material y efectivo.
Por ejemplo, si las partes fijan un tope fijo -o máximo- de salario integral de 15 SMLMV mensuales, solo piénsese en que las comisiones que reporte el trabajador sean inferiores a este monto, ¿el valor menor lo asumiría el empleador? O si al contrario las comisiones son superiores, ¿el excedente sería en beneficio del trabajador?, ¿tendría derecho a las acreencias laborales que transmite el pago de comisiones? Radicación n.° 74594 6 Considero que si el salario integral depende de unas metas fijadas por las partes, como comisiones por ventas, aún bajo el amparo de un pacto formal de salario integral sería inadmisible, desde la idea de la protección constitucional del trabajo y la dignidad de la persona trabajadora, que esta no pudiera acceder a los beneficios económicos que produce su labor.
Por tanto, si en el ejemplo lo reportado por el trabajador es superior a 15 SMLMV, este debe acceder al excedente que generó su trabajo, de modo que una cláusula que niega este derecho sería ineficaz. En ese sentido, el salario variable no es posible acordarlo como integral, sencillamente porque en tales eventos al trabajador se le deben reconocer a plenitud los derechos que transmite el trabajo efectivamente ejercido.
Lo anterior teniendo en cuenta que no solo se trata de una obligación de resultado sino de medio, de allí que deban reconocerse los derechos que deriven de resultados efectivizados incluso con posterioridad a la ruptura del contrato de trabajo y aún con cláusulas ineficaces que sometan la generación de la comisión por venta a su recaudo posterior (CSJ SL1005-2021).
Esta conclusión la exigen los principios hermenéuticos del derecho del trabajo, como la irrenunciabilidad y garantía de los mínimos laborales. Así, aún si el salario integral comprende el trabajo nocturno, ello no significa que un trabajador pueda laborar 16 horas al día. Desde igual perspectiva, un pacto de salario integral no podría restarle eficacia salarial a las comisiones que derivan directamente del trabajo efectivo.
Radicación n.° 74594 7 Por último, en mi opinión, el criterio de la mayoría es contradictorio. Nótese que la Corte admite que el salario integral puede ser variable y al tiempo que puede solicitarse el reajuste del mismo cuando se redujo o se pagó un valor inferior al tope pactado. Así termina aceptando que el trabajador puede reclamar su pago completo, lo que consigna implícitamente un cuestionamiento a la variabilidad del salario a fin de ajustarlo al tope fijo o máximo acordado.
Así, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado