SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1477-2020 Radicación n.° 69237 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIO IBARRA BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, leída el 6 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. AUTO Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 2 Acéptase la renuncia al poder efectuada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, quien actuaba como apoderado de la parte opositora, conforme al memorial visible a folios 56 a 58 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Elio Ibarra Bermúdez demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara: (i) que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 3 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2007, (ii) que tenía la calidad de trabajador oficial, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial y (iii) que fue despido sin justa causa.
Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, «[…] resultantes de comparar el valor mensual percibido como honorarios […] con la remuneración correspondiente al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS […]»; las cesantías y sus intereses; las primas de navidad, de vacaciones y de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria y el reintegro de los aportes hechos a salud y pensión. Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que se vinculó con el ISS, Seccional Cauca, a través de varios contratos de prestación de servicios, desde el 3 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero del 2007; que se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos, cumpliendo el mismo horario de trabajo establecido para los trabajadores de la planta de la entidad demandada y acatando las órdenes que le impartían sus jefes recibiendo una remuneración mensual.
Manifestó que las labores para las que se le contrató fueron permanentes; que la relación solo fue finiquitada el día 28 de febrero de 2007, después de 12 años de servicios, sin que se alegara ninguna justa causa y que en el presente caso concurrieron los tres elementos necesarios para configurar la existencia de un contrato de trabajo, motivo por el cual presentó un derecho de petición reclamando el pago de sus prestaciones sociales, pero la entidad demandada no le dio respuesta a su solicitud.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que el demandante se vinculó con la entidad a través de varios contratos de prestación de servicios, con la finalidad de desempeñarse como Auxiliar de servicios administrativos, vinculación que fue necesaria debido a que en la planta de personal de la Seccional Cauca -Centro de Atención Ambulatoria de Popayán-, se creó dicho cargo, pero las personas nombradas no alcanzaban a cubrir la demanda de los afiliados, siendo Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 4 indispensable la contratación de un profesional para que supliera la necesidad.
Indicó que el demandante nunca estuvo subordinado, que tenía plena autonomía en el ejercicio de sus actividades profesionales, y que los contratos suscritos fueron pactados con distintos términos de duración, según la necesidad del servicio, por lo que no se puede hablar de continuidad en la relación. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, Inexistencia de las obligaciones demandadas; el carácter del servicio público prestado por el reclamante de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos;
Presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido ejecutados entre el señor ELIO IBARRA BERMÚDEZ y el I. S. S. cuyos extremos van desde el 14 diciembre de 1994 hasta el 14 de mayo de 2004 y desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2007. Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. CONDENAR al I.S.S. en liquidación, a pagar al demandante ELIO IBARRA BERMÚDEZ, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($15.678.151.00) por concepto de prestaciones sociales adeudadas al actor, suma de dinero que deberá ser indexada, desde la ejecutoria de la providencia hasta la fecha de pago total de la obligación.
TERCERO. CONDENAR al I.S.S en liquidación a depositar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.380.232) por concepto de reajuste de aportes a Pensión en Colpensiones en la cuenta a nombre del señor ELIO IBARRA BERMÚDEZ con los correspondientes intereses.
CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, leída el 6 de mayo del mismo año en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, adicionó el fallo proferido por el Juzgado en los siguientes términos:
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia No. 074 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán-Cauca de fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, dentro del proceso promovido por el señor ELIO IBARRA BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que hoy afronta proceso de Liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2.012, hoy COLPENSIONES S.A., en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar al demandante la suma de $22887,8, desde el primero (01) de mayo de 2007 hasta cuando se cancele las condenas impuestas en primera instancia por concepto de indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia referida en el numeral anterior. Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 6 Para llegar a esa decisión, aseguró que el problema jurídico se circunscribía a determinar «[…] si existió un contrato de trabajo entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales, o si por el contrario lo que vinculó a las partes fue una serie de contratos de prestación de servicios que exonera al demandado del pago de todas las prestaciones laborales».
Añadió que en caso de acreditarse la relación laboral y los extremos temporales de la misma, debía establecerse si era procedente el pago de los «[…] pedimentos convencionales hechos por el actor, y cómo se encuentran afectados por la excepción de prescripción», así como establecer la procedencia de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949.
Para dar respuesta al problema planteado, el Tribunal tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas de las cuales trascribió apartes, para concluir que era el demandante a quien le correspondía demostrar la prestación personal de un servicio y, con ello, nacía una presunción que lo cobijaba que solo podía destruir el demandado, quien no se podía amparar en el nombre que le diera al contrato, la modalidad, el tiempo de ejecución, etc. pues no sería la mencionada formalidad la que desvirtuaría tal presunción. Así entonces, le correspondía al ente demandado demostrar la ausencia de subordinación. Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que en el presente caso, no existían pruebas que las funciones asignadas al actor fueran extraordinarias o distintas de las que normal y permanentemente desarrollaba la entidad demandada, o que la habilidad del demandante respondiera a un conocimiento distinto del ordinario o común. Por el contrario, encontró que, […] el demandante realizó la labor contratada por un poco más de trece años, de manera ininterrumpida, y que fue remunerada mediante el pago de mensualidades, tal como se da cuenta en los contratos de prestaciones de servicios aportados al proceso, ya referidos.
Además, la labor contratada no fue de resultado frente a la empresa, era de medio en cuanto no correspondía al producto de una gestión sino a la actividad personal de un servicio, como auxiliar de servicios administrativos, elemento que claramente alude a una relación de trabajo, si además se tiene en cuenta que el demandante cumplía una jornada de trabajo tal y como lo afirman los testigos ya indicados, testimonios a los cuales se les imprime credibilidad como se anotó. A pesar de ello, aclaró que el demandante no demostró la prestación del servicio entre el 15 y el 30 de mayo de 2004, motivo por el cual asistía razón al juzgado en la aplicación de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Consideró, con apoyo en lo dispuesto por la sentencia CSJ SL, 16 septiembre 2009, radicado 36609, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y por tanto era beneficiario de los derechos convencionales. Además, reiteró que tal condición fue desconocida sistemáticamente por el ISS durante más de 13 años, lo que desvirtuaba la temporalidad característica de los contratos administrativos de prestación de servicios propios de la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 8 Con lo anterior, dijo, se corroboraba que el demandado era consciente de «[…] las potestades subordinantes que ejercía con respecto a sus contratistas, y la presencia de los elementos propios de una relación laboral, mostrando palmariamente los disfraces con los cuales se simulaba tal vínculo». En relación con la indemnización moratoria, afirmó que el ISS al contratar mediante contratos de prestación de servicios, sin que existiera ninguna independencia de los contratistas, ya que cumplían horarios, recibían órdenes, contaban con superior jerárquico, no realizaban labores especializadas sino las mismas que efectuaban los trabajadores de planta y además prestaban un servicio público de forma permanente, no actuó de buena fe, y por el contrario, realizó vinculaciones irregulares defraudando no solo a los trabajadores sino al derecho del trabajo y a la especial protección que le debe prodigar el Estado, por lo que se evidenciaba una conducta inadecuada y temeraria.
Citando apartes de la sentencia CSJ SL, 3 agosto 2010, radicado 39332, afirmó que el cambio de postura de la Corte al examinar la buena o mala fe del instituto demandado, le permitía, luego de establecer los motivos particulares que lo llevaban a esa decisión, imponer la condena al pago de una indemnización moratoria equivalente a una suma diaria de $22.887,8 desde el primero de mayo de 2007 hasta cuando Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 9 se cancelaran las condenas impuestas en primera instancia por concepto de prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó que, […] la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia antes mencionada en cuanto RESOLVIO (sic) ADICIONAR la sentencia apelada No. 074 que había sido proferida por (sic) el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, para que actuando como Tribunal en sede de instancia ADICIONE la decisión de primer grado, "en el sentido de condenar al ISS HOY EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante la suma de Cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y tres ($41.854.83) diarios desde el primero de mayo de 2007 hasta cuando se cancele las condenas impuestas en primera instancia por concepto de indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949" confirmándola en todo lo demás. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de «indebida aplicación», las siguientes normas: […] Decreto 3135 de 1968 art. 5°, modificado por artículo 1° del decreto 797 de 1949 como violación de medio, que conllevó a infringir los artículos 13 y 53 de la Constitución. Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que el salario a tomar como base para liquidar la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, era el correspondiente a la asignación básica mensual devengado (sic) por los trabajadores de planta del I.S.S que desempeñaban el cargo reconocido al actor como AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 12, 8, al 31 de enero de 2007, cuando finalizó la relación contractual que lo unía al demandante, de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.255.645.00) MENSUALES equivalentes a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES PESOS (sic) ($41.854.083.00) como valor diario de condena. 2) Dar por demostrado sin estarlo que el salario tomado como base para liquidar la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 era el correspondiente al valor de honorarios asignados al actor en el último de los contratos de prestación de servicios por valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($686.636.00) equivalente a VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 86 ctvs ($22.887.86) asumido como valor diario de condena.
Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Folios 129 y 130 del cuaderno principal donde obra constancia de la asignación básica mensual y promedio percibidas por los funcionarios vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido al 1SS correspondiente al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 12, 8. 2) Folios 15, 16, 17 y 18 de la sentencia de primer grado No. 074 del 24 de junio de 2013 que contienen la asignación básica mensual correctamente aplicada de acuerdo con el cargo de planta reconocido al actor y los factores salariales tenidos en cuenta por Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 11 el Juez Laboral para liquidar los conceptos de condena correspondientes a REAJUSTE SALARIAL, CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS LEGAL Y CONVENCIONAL, COMPENSACIÓN DE VACACIONES Y REAJUSTES DE APORTES A PENSIÓN, que le fueron reconocidos al demandante los cuales fueron confirmados en la segunda instancia como valores de condena por acreencias laborales a cargo del empleador y a favor del actor, en los que se toma en cuenta para su liquidación como asignación básica, el último salario mensual devengado por el actor correspondiente al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 12, 8, al 31 de enero de 2007, cuando finalizó la relación contractual por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.255.645.oo) MENSUALES, que es con el cual se debe liquidar la decidida INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
En la sustentación del cargo, afirmó que el Tribunal no tuvo como demostrado el valor del salario o asignación mensual con la cual debía liquidarse la indemnización moratoria, conforme lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Agregó que en efecto existía plena prueba documental en el proceso, que fue desatendida por el Tribunal, con la cual se podía tasar el valor de condena por indemnización moratoria diaria, la cual correspondía al salario que devengaban quienes desempeñaban cargos similares al del actor, vinculados por contrato a término indefinido a la planta de personal del ISS y no, como erróneamente lo hizo, con el valor de los honorarios que se establecieron en los contratos de prestación de servicios profesionales.
VII. RÉPLICA Consideró que el demandante se vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales, Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 12 como constaba en las distintas certificaciones expedidas por la propia entidad y con los contratos que obraban en el expediente. Adujo que el demandante suscribió libre y voluntariamente no sólo esos contratos de prestación de servicios profesionales, sino aquellos otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente, tales como las propuestas de servicios presentadas, las pólizas, los pagos o aportes realizados a las entidades de seguridad social y la liquidación administrativa de cada uno de los contratos suscritos.
Por ello, aclaró que la ejecución de los servicios por parte del señor Elio Ibarra Bermúdez, estuvo regida válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Agregó, que no podía accederse a la indemnización moratoria deprecada porque, primero, no se encontraba frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no generaba pago de salarios ni mucho menos prestaciones sociales, como quiera que el demandante no firmó contrato de trabajo, sino suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales, y segundo, porque en gracia de discusión, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral.
Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 13 Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicado 27371, de la cual citó el aparte correspondiente. VIII. CONSIDERACIONES La censura solicita casar la sentencia impugnada, porque si bien condenó al reconocimiento de la sanción moratoria, lo hizo con base en un salario inferior al que correspondía. Para ello, denuncia la aplicación indebida del artículo 1º del decreto 797 de 1949, que sirvió como violación de medio de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, crítica que no se acompasa con las explicaciones legales y jurisprudenciales acerca de cómo puede ocurrir una violación de medio en la casación laboral, que básicamente ocurre cuando se vulnera una norma adjetiva y por esa vía se desconoce la sustantiva, que consagra el derecho reclamado.
Sin embargo, a pesar de ese error de técnica, lo cierto es que en lo fundamental, la Sala entiende que el recurrente reprocha que para determinar el monto de la sanción moratoria, el Tribunal hubiera acudido al valor de los honorarios y no al del salario establecido por el juzgado en primera instancia. De allí que el único problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a la demandada a reconocer la sanción moratoria en cuantía Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 14 diaria de $22.887,8 desde el 1º de mayo de 2007 y hasta cuando se cancelaran las condenas impuestas en primera instancia. Para desatar ese problema, valga recordar que frente al tema de la sanción moratoria el Tribunal efectuó textualmente las siguientes consideraciones: En repetidas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la condena a inmdenización moratoria no es automática ni inexorable, y que si el empleador prueba con razones atendibles el por qué no se ha realizado el pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera del pago de dicha indemnización (sentencias de junio 5/72, de octubre 15/73 y mayo 14/87).
Al inicio de estas controversias la postura reiterada de la Sala en que la suscrita era parte en el año 2010, se encaminaba a no conceder la indemnización moratoria, atendiendo al íntimo convencimiento que tenía el ISS de que en el decurso de sus relaciones contractuales estaba gobernada por un vínculo de índole administrativo y no laboral, y por tanto sus procederes se encontraban ajustados a derecho.
En el caso concreto se denota que la (sic) demandante fue considerada en primera instancia como un verdadero trabajador oficial del ISS, calidad que fue desconocida sistemáticamente por la entidad empleadora por más de 13 años consecutivos, desvirtuando además la temporalidad que revisten los contratos administrativos de prestación de servicios propios de la Ley 80 de 1993, con lo anterior se corrobora que en efecto era perfectamente colegible para el ISS las potestades subordinantes que ejercía con respeto a sus contratistas, y la presencia de los elementos propios de una relación laboral, mostrando palmariamente los disfraces con los cuales se simulaba tal vínculo.
Con respecto a la indemnización moratoria que atrae la atención de la Sala, en un caso similar la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de manifestarse diciendo que: […] El nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia entraña un cambio de postura en cuanto al examen de la buena o mala fe del Instituto de Seguros Sociales al contratar mediante contratos de Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de servicios, sin existir ninguna independencia de los contratistas, cuando cumplían horarios, recibían órdenes y contaban con superior jerárquico, no ejecutando labores sumamente especializadas sino las mismas que efectuaban los trabajadores de planta y además prestando un servicio público de forma permanente.
Es decir, que el Tribunal pensó acertadamente que con el cambio de postura del máximo órgano de cierre de la jurisdicción, sumado al análisis de la conducta desplegada por el instituto demandado, era viable acceder a la condena por la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias a cargo del ISS.
Además, determinó con acierto que dicha sanción tendría que imponerse luego de vencidos los 90 días de gracia con los que contaba la administración para efectuar el pago, y la tasó en un salario diario que ascendía a $22.887.80, recurriendo para ello al folio 4 del cuaderno de pruebas n.º 1, es decir, otorgándole más valor a esta prueba que a las demás documentales que reposaban en el expediente, y particularmente a los folios 129 y 130 del cuaderno principal, acusados por la censura como errónemente apreciados, que corresponden a la relación de salarios de trabajadores del ISS, que ocuparon el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, Grado 12, en donde no se hace una mención concreta al demandante.
Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, resulta cuestionable que se denuncien como pruebas mal apreciadas los folios 15, 16, 17 y 18 de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de este trámite procesal, primero, porque tales folios corresponden a la parte considerativa de esa providencia, y por tanto no contienen una decisión de carácter particular y concreto.
Segundo, porque fue precisamente esa la providencia impugnada por las partes, luego no podía aducirse que se encontrara en firme o que fuera inmodificable por el Tribunal, y tercero, porque en esas condiciones no podía denunciarse como una prueba regular y oportunamente allegada al proceso, y como pieza procesal resultaba incompleta. Pero incluso, de considerarse una prueba atacable en casación, ello no comportaba para el Tribunal la obligación de apegarse de forma irrestricta a sus consideraciones o decisiones, porque en tal evento carecería de efecto su doble impugnación. En cambio, nada dijo la censura sobre el documento del folio 4 del cuaderno de pruebas n.º 1, que fue el que le sirvió al Tribunal para tasar el valor de la sanción moratoria que le impuso a la entidad demandada, aspecto suficiente para considerar que dejó libre de ataque los razonamientos del Tribunal y que, por tal razón, se mantiene en pie su sentencia. Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 17 Es preciso recordar, justo ahora, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, en las que se citó la CSJ SL4281-2017, que precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 18 También ha enseñado esta Corporación, que para lograr el quiebre de la sentencia del juez colegiado, es necesario atacar todos los pilares en que ella se soporta, pues con uno que se deje libre conservará las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, dispuso: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. No puede olvidarse que tratándose de procesos laborales, los servidores judiciales según lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están atados a una tarifa legal de prueba y, por ello, pueden formar libremente su convencimiento apoyándose en cualquiera de las allegadas legal y oportunamente al proceso, a menos que la ley exija para establecer un hecho una determinada solemnidad, evento en el que no podría admitirse prueba distinta, lo cual evidentemente no ocurre en el caso analizado.
Entonces, el Tribunal estaba facultado conforme a la norma citada, para apreciar libremente las pruebas en las que fundaría su decisión de condenar al ente demandado Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 19 al pago de la sanción moratoria, pudiendo separarse del alcance que a ellas le hubiera dado el juez de primera instancia. Sobre el particular, de antaño ha dicho esta Sala (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018) lo siguiente: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, leída el seis (6) de mayo del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que instauró ELIO IBARRA BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 69237 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ