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SL1477-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61075 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1477-2019 Radicación n.° 61075 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GAONA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES Luis Enrique Gaona Gaona llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación denominada « salario prepensión », la cual es factor salarial, a la indemnización moratoria o en subsidio a la indemnización de perjuicios generados por la no cancelación de esa prestación; que se ajusten en su valor las sumas que resulten y sobre ellas se liquiden intereses a la tasa moratoria vigente, a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1° de febrero de 1955, adquiriendo su status pensional ese mismo día y mes del año 2010; que laboró para el Departamento de Boyacá como trabajador oficial sindicalizado desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 6 de mayo de 2003; que se retiró de esa entidad sin que le cancelaran el « salario prepensión », el cual es un beneficio convencional para los trabajadores que presten sus servicios en los últimos 4 años de forma continua a ese ente territorial, y consiste en un 35% de aumento del salario por los últimos 10 meses trabajados, prestación que es factor salarial al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva del año 2002; y que el cargo desempeñado por él, operador de motoniveladora no se encontraba dentro de las cinco escalas salariales más bajas de la planta de personal para el año 2003.

Agregó que su derecho pensional se adquiere de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, a los 55 años de edad y 20 de servicios; que solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago del « salario prepensión », pero no obtuvo resultados satisfactorios, y que mediante la « Resolución 05 del 13 de enero de 2010 Jurisdicción ordenó a la demandada la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo el factor salario prepensión ».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, excepto que no le constaba lo que tenía que ver con la pensión y que, a través de la Resolución 05 del 13 de enero de 2010 expedida por la Secretaria de Hacienda del departamento se dio cumplimiento a un fallo judicial.

En su defensa expuso que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario mediante acta de conciliación 169 del 6 de mayo de 2003 celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, siendo reconocida la correspondiente indemnización por ese concepto, y que si bien era cierto en la convención colectiva del 2002 se dispuso el reconocimiento extralegal del pago de « salario prepensión », el demandante lo reclamó el 17 de enero de 2012, 9 años posteriores a la terminación de su vínculo laboral surtiendo efectos el fenómeno de la prescripción de acuerdo con los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968.

Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2012 (f.° 111-114), resolvió: Primero: declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada Departamento de Boyacá, por las razones expuestas.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, […] Tercero: si no fuere impugnada la presente decisión, envíese en consulta ante el Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 23 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos no discutidos, que el señor Luis Enrique Gaona Gaona según Resolución 05 del 13 de enero del 2010 (f.° 10-13) laboró como obrero al servicio del Departamento de Boyacá desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 6 de mayo de 2003, cuando de manera voluntaria manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de trabajo, mediante acta de conciliación 169 del mismo año; y que el salario pre-pensión pretendido se encontraba estipulado en el artículo vigésimo octavo de la convención colectiva de trabajo, así:

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: SALARIO PRE-PENSIÓN.- La secretaría de infraestructura vial y valorización de Boyacá por intermedio del Departamento reconocerá a los trabajadores oficiales sindicalizados que hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicio, para gozar de la pensión de jubilación en el Departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, de la siguiente forma: Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del cincuenta por ciento (50%).

El resto del personal amparado por el artículo, devengará el aumento en un treinta y cinco por ciento (35%). Este pago se hará por una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efecto de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador.

PARÁGRAFO. - Tendrán derecho al salario pre-pensión únicamente los trabajadores que al momento de retirarse de la Entidad, le hayan servido a la misma, en los últimos cuatro (4) años continuo. Señaló que bajo esa perspectiva no era objeto de discusión determinar si efectivamente el actor tenía derecho al salario pre-pensión, pues su análisis se centraría solo en torno a su declaratoria de prescripción. Consideró como fundamento de su decisión, que la prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, tales como, los artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo el cual es aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a los derechos que emanan de la parte colectiva y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que como en el sub lite se trata de un trabajador oficial era imperativo remitirse al artículo 41 de la Ley 3135 del 1968 y 102 de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 los que a la postre eran concordantes con las disposiciones referidas. Sobre el tema, citó la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40008, en la que se indicó que: « situaciones jurídicas como, el estado civil de las personas las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el estatus de pensionado, etcétera, sean imprescriptibles no desconoce que los derechos crediticios surgidos de estás o de cualquier otra clase obligación correlativa, si lo son », pues en casos como el presente, « las acciones surgidas de las relaciones de trabajo son de carácter personal que entrañan créditos de carácter económico como los salarios y prestaciones sociales las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto les concede la ley laboral », por lo que resultaba lógico y legal « que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de alguna de ellas los derechos que ellas comportan se extingan y no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que como es sabido no tienen fuerza vinculante ».

Sostuvo frente al tema de las clases de condiciones derivadas de las obligaciones y los contratos, que el apelante se equivocó al manifestar que esta era potestativa o facultativa, cuando en verdad era alternativa, pues no era viable acoger el criterio relativo a que el derecho al salario pre-pensión se hacía exigible solo al momento en que los trabajadores cumplieran únicamente la edad para acceder a la pensión de jubilación, porque, tal como se vio, en la cláusula convencional que rigió la relación laboral del demandante se pactó que el derecho surgía cuando se cumpliera la edad o el tiempo de servicio, es decir, se excluían la una de la otra, y en ese sentido, la prestación nacía con el acaecimiento de cualquiera de los dos, el que primero se alcanzara, y en el caso concreto lo fue el tiempo de servicio.

Advirtió que para el actor el derecho se causó el 16 de agosto de 1994, cuando alcanzó los 20 años al servicio del ente territorial, pero como el trabajador voluntariamente se retiró de su cargo el 6 de mayo de 2003, sólo desde ese momento se hizo exigible, y a partir de esa fecha comenzó a contarse el lapso extintivo del derecho aquí reclamado, es decir, tres años, los cuales vencieron el 3 de mayo de 2006, sin que se hubiese realizó la reclamación administrativa, la que realizó el 3 de febrero del año 2012, cuando el derecho ya se encontraba extinguido.

Por otra parte, recordó que conforme al artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada de manera expresa o tácita, donde el elemento esencial es la libre voluntad del deudor, situación que no ocurrió en el presente caso, como quiera que la entidad demandada expidió la Resolución 05 del 13 de enero del 2010, en cumplimento de la sentencia judicial, emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 30 de mayo de 2008, y confirmada en segundo grado el 23 de julio de 2009 por esa misma corporación, en otro proceso adelantado por el mismo demandante en contra del Departamento de Boyacá, en el que se condenó al ente territorial a reliquidar las cesantías definitivas teniendo en cuenta como factor prestacional el « salario pre-pensión », y no por su libre voluntad, circunstancia que conllevo a que no operará el presupuesto legal mencionado en la forma en que fue planteado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Luis Enrique Gaona Gaona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acoja las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala estudiará inicialmente el cargo tercero y posteriormente de forma conjuntamente los cargos primero y segundo, por denunciar el mismo submotivo de violación y elenco normativo, su argumentación ser complementaria y por buscar ambos que se declare la renuncia tacita de la prescripción. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violar por infracción directa los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1538, 1542, 1549, 1715 y 2535 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS (violación medio), y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y a la infracción directa de los artículos 11, 19, 26, 27, 43 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 467 y 468 del CST.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso, PARA EL SALARIO PREPENSIÓN hay dos momentos: La causación o nacimiento de la obligación del pago del salario Prepensión y Su exigibilidad. 2.- No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso, EL SALARIO PREPENSIÓN se hizo exigible al momento de adquisición del estatus pensional del demandante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado estaba prescrito. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que en el presente caso para la exigibilidad del derecho existe una condición suspensiva meramente potestativa y en la que vale la condición que depende de la voluntad del deudor. 5.- No dar por demostrado estándolo que en el presente caso el derecho reclamado es una obligación con condición suspensiva, positiva, pendiente con alternatividad, y meramente potestativa en la que vale la condición que depende de la voluntad del acreedor y que fue cumplida al momento de adquisición del estatus pensional del demandante.

Cita como pruebas no apreciadas las siguientes: a) copia con constancia de depósito de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad para los años 2002 y 2004 cuya aplicación se invoca; b) Oficio AGD JPP 2012-000027 del archivo general del departamento; y c) actuación procesal y de la demandada.

En la demostración del cargo advierte que no era posible decretar la prescripción, dado que el derecho pretendido se encontraba en suspenso y como tal no era susceptible de ese fenómeno extintivo de las obligaciones, ya que no era exigible por estar sujeta a condición suspensiva conforme a la convención colectiva. En el sub lite el Tribunal concluyó que la causación y la exigibilidad del derecho reclamado confluyeron en la fecha de terminación del contrato de trabajo y, por tanto, desde ese momento, empezó a correr el termino prescriptivo.

Señala que el colegiado olvidó que el « salario prepensión » tiene dos momentos, así, el primero, la causación o nacimiento de la obligación, que corresponde al momento en el que se verifica la ocurrencia de los elementos estructurales de la prestación que a su turno determinan la existencia de la obligación; y el segundo, su exigibilidad, que está determinada por una condición cumplimiento de la edad y/o tiempo de servicio.

Manifiesta que la causación del « salario prepensión », efectivamente ocurre a la terminación de la relación laboral para los trabajadores oficiales de obras públicas sindicalizados que tuvieran al menos 4 años de servicio para ese momento, y su valor estaría determinado por el salario devengado en el último año laborado. No obstante, debía establecerse una fecha en la que el extrabajador en su condición de acreedor, exigiera la obligación. Sostiene que esa fecha está determinada por una condición, el cumplimiento de la edad y/o tiempo de servicio, la cual es « suspensiva, positiva, pendiente, con alternatividad, y meramente potestativa », la cual fue cumplida al momento de adquisición del estatus pensional.

Sin embargo, ante las posibles dudas que hubieran podido surgirle al Tribunal sobre el sentido y alcance de una norma convencional y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formularen, era deber del juez colectivo priorizar aquella que en mejor medida garantizara los derechos laborales, acudiendo primero a la voluntad de las partes, de no encontrarla, bien por silencio de las mismas o por ambigüedad del contrato, a la naturaleza que rige dicho contrato especifico, hasta finalmente guiarse por los usos entre los contratantes, siempre empleando el principio pro operario.

Acota que, no obstante, los artículos 1618, 1622, 1621, 1619, 1621, 1620 y 1623 del Código Civil establecieron criterios de interpretación de la voluntad de los contratantes, y era bajo este estadio, que el ad quem debió leer, entender y aplicar la cláusula vigésimo octava de la convención colectiva del año 2002, fuente formal de derecho, que es sustento de las pretensiones de la demanda inaugural, dado que en ella se contempló respeto del « salario pre-pensión » una obligación con « condición suspensiva, positiva, pendiente con alternatividad, y meramente potestativa y que fue cumplida al momento de adquisición del estatus pensional del demandante ».

Explica que si el ad quem no hubiera cometido los errores endilgados, habría revocado la sentencia de primera instancia y accedido a las pretensiones. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el « salario pre-pensión » estaba consagrado en el artículo 28 de la convención colectiva del año 2002, y que su derecho no se encontraba en discusión, pues fue causado el 16 de agosto de 1994, cuando el actor cumplió 20 años al servicio al ente territorial, pero que se hizo exigible el 6 de mayo de 2003, cuando se retiró de su cargo.

La censura radica su inconformidad, en que el colegiado se equivocó en la valoración de la cláusula convencional, como quiera que una cosa es la causación del derecho y otra su exigibilidad, que para el caso bajo examen este último momento ocurrió cuando el actor adquirió el estatus pensional, pues la norma que reguló la prestación estableció una condición suspensiva, positiva y pendiente con alternativa, y bajo esa perspectiva el derecho no se encontraba prescrito.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer como fecha de exigibilidad del « salario pre-pensión » la terminación del vínculo laboral, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la censura, es el momento en que se adquirió el estatus pensional. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Como quiera que la discusión que propone el censor, gira en torno a que el material probatorio no fue valorado, la Sala se dispone a su análisis. Así: 1.- La convención colectiva de trabajo para el año 2002 (f.° 31-55) suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad, con su nota de depósito (f.° 30), en la que se evidencia en su artículo vigésimo octavo, que:

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: SALARIO PRE-PENSIÓN.- La secretaría de infraestructura vial y valorización de Boyacá por intermedio del Departamento reconocerá a los trabajadores oficiales sindicalizados que hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicio, para gozar de la pensión de jubilación en el Departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, de la siguiente forma: -Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del cincuenta por ciento (50%).

El resto del personal amparado por el artículo, devengará el aumento en un treinta y cinco por ciento (35%). Este pago se hará por una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efecto de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador.

PARÁGRAFO. - Tendrán derecho al salario pre-pensión únicamente los trabajadores que al momento de retirarse de la Entidad, le hayan servido a la misma, en los últimos cuatro (4) años continuo. (Subraya la Sala) El censor no discute la fecha de causación, es decir, acepta que el derecho al « salario pre-pensión » nació el 16 de agosto de 1994, cuando el actor cumplió 20 años al servicio al ente territorial, su inconformidad radica en la data de su exigibilidad, pues argumenta que esta cláusula tiene una « condición suspensiva, positiva, pendiente, con alternatividad y meramente potestativa », la cual fue cumplida al momento de la adquisición del estatus pensional.

Ahora, al mirar la disposición convencional frente al tema objeto de discusión, esta indica que « se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador ». Para esta Sala el Tribunal se ciñó a los precisos términos de la cláusula la cual fija el momento en que ese beneficio convencional se haría exigible, por lo que no evidencia un error ostensible en su valoración. También es razonable entender como lo aludió el ad quem, que la norma en comento contiene una obligación condicional, suspensiva porque mientras el trabajador no se retire de la entidad no adquiría el derecho, además, porque consiste en el acontecer de ese hecho (el retiro), sin embargo, no es potestativa, ya que su reconocimiento no depende del deudor o del acreedor, sino como ya se indicó de un acontecimiento fijo, determinado y físicamente posible de acreditar.

Así las cosas, no es descabellado comprender que la norma convencional dispuso que la exigibilidad del « salario pre-pensión », seria al momento del retiro del trabajador, y no como lo pretende el recurrente al momento de adquirir el estatus pensional, razón por la cual el Tribunal no se equivocó al señalar que para el sub lite, la fecha de exigibilidad lo fue el 6 de mayo de 2003, cuando finalizó el vínculo laboral del actor con el ente demandado. 2.- La convención colectiva de trabajo para el año 2004 (f.° 59-61) suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad, con su nota de depósito (f.° 68), en la cual se guardó silencio sobre la prestación aquí reclamada, es decir, el « salario pre-pensión ».

Y por lo tanto su valoración resulta inane para los fines de este proceso, sumado a que el recurrente no indicó que pretendía probar con ella, y cuál era su incidencia en el resultado final de la decisión. 3.- El oficio AGD JPP 2012-000027 del archivo general del departamento (f.° 9), del cual se lee: 19 de Enero de 2012 Doctora SONIA MARTINEZ AVILA Carrera 8 No. 42-20 Tunja- Boyacá Ref: petición adición certificación. De conformidad con el oficio de la referencia me permito comunicarle que revisada la historia laboral del señor Luis Enrique Gaona Gaona no se encuentra constancia de que se le haya concedido salario prepensión, para la cual queda a su disposición en estas dependencias las historias laborales a fin que constate lo pertinente.

El anterior documento, en efecto no fue valorado por el Tribunal, no obstante, el censor no indica que pretende demostrar con él, ni cual hubiere sido su incidencia en la decisión del ad quem. Además, de cara a las pretensiones del recurso extraordinario, este no desvirtúa las conclusiones del colegiado, ya que nada aporta sobre la exigibilidad del beneficio convencional reclamado. 4.- La « actuación procesal y de la demandada ».

Nótese que esta es una denuncia general, ya que, el censor omitió identificar las piezas procesales que en su sentir no fueron apreciadas, igualmente del desarrollo del cargo tampoco son posibles extraerlas, dado que no realizó la más mínima mención al respecto. Recuérdese que la obligación del recurrente es mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujeron a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

En consecuencia, el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria, como quiera que la norma que consagro el beneficio convencional « salario pre-pensión », reclamado fue claro en señalar que ese derecho se haría exigible al momento del retiro del trabajador, tal como lo concluyó el ad quem. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 2514 y 2517 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS (violación medio), y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y a la infracción directa de los artículos 11 19, 26, 27, 43 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 467 y 468 del CST.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal a pesar de haber planteado la renuncia de la prescripción por parte de la demandada conforme al artículo 2514 del Código Civil, y encontrado acreditados los supuestos fácticos de esa norma, se abstuvo de aplicarla, por desatender su texto. Manifiesta que su inconformidad radica en que las instancias tuvieron por prescrito el derecho al « salario prepensión », a pesar de que vencido el término de ese fenómeno, la demandada deudora reconoció los efectos prestacionales de dicho factor salarial conforme a su obligación convencional y procedió a incluirlo en la base liquidatoria en la reliquidación de cesantías definitivas del demandante.

Agrega que el Tribunal erró al considerar que la norma violada, artículo 2514 del CC, exigía que el hecho de la renuncia tácita de la prescripción no implicaba el cumplimiento de una orden judicial, toda vez que en tal evento era un acto carente de voluntad. Aduce que el ad quem no dio aplicación al artículo 2514 del CC, a pesar de ser claro, pues su contenido era sencillo, por lo tanto, no podía ser desatendida, máxime que el artículo 27 del CC dispuso que « cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu », y la norma que se denuncia solo exige que el deudor reconozca el derecho del acreedor.

Arguye que el colegiado olvido que en este caso el Departamento de Boyacá era empleador y administrador como ente territorial, por lo que, en su concepto, confundió vicio del consentimiento con apremio judicial y relegó que el Estado es uno y único. Indica que el silencio o la reticencia a cumplir lo pactado convencionalmente, cuando el empleador es la misma administración, es el símbolo de un gobierno que no funciona, que es disfuncional y que deliberadamente pervierte sus roles en el Estado que es único.

Explica que en este caso ante la situación de incumplimiento del derecho convencional pactado, la jurisdicción ordenó reliquidar las cesantías definitivas del actor con la inclusión del factor « salario prepensión », a cargo de la administración empleadora, siendo esta la que dictó el acto administrativo de renuncia a la prescripción. Acota fue la jurisdicción la que ordenó a la administración cumplir con la obligación convencional adquirida, situación que no implica la ausencia de voluntad, pues fue el Estado mismo quien ordenó su reconocimiento.

Finalmente, sostiene que de haberse aplicado en debida forma el precepto arriba citado y el artículo 2517 de la misma codificación, el Tribunal habría admitido que la acción no se encontraba prescrita y consecuencialmente revocado la sentencia de primera instancia y acogido las pretensiones de la demanda. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2514 y 2517 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS (violación medio), y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y a la infracción directa de los artículos 11, 19, 26, 27, 43 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 467 y 468 del CST.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la entidad territorial exempleadora demandada renunció a la prescripción de las acciones y de los derechos reclamados desde el 13 de enero de 2010. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el término de prescripción de la acción y del derecho reclamado se estableció el 6 de mayo de 2006, tres años luego de la terminación del contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el término de prescripción de la acción y del derecho reclamado no se renunció luego de la expedición de la Resolución 005 de 13 de enero de 2010 que ordenó la reliquidación de cesantías del demandante con la inclusión del salario Prepensión en la base liquidatoria.

Cita como prueba no apreciadas las siguientes: a) copia con constancia de depósito de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad para los años 2002 y 2004 cuya aplicación se invoca. Oficio AGD JPP 2012-000027 del archivo general del departamento; b) copia de la Resolución 05 de 2010 de reliquidación de cesantías con la inclusión del factor « salario prepensión »; y c) actuación procesal y de la demandada.

En la demostración del cargo señala que el ente territorial y exempleador expidió la Resolución 005 de 13 de enero de 2010 mediante la cual reliquidó las cesantías definitivas del actor, incluyendo en la base liquidatoria el monto correspondiente al factor « salario prepensión » prestación que está contenida en el artículo vigésimo octavo de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de obras públicas y el Departamento de Boyacá, fuente formal de derecho, que es sustento de esta demanda.

Advierte que la Resolución 005 de 13 de enero de 2010 se produjo cuando habían transcurrido más de seis años desde la terminación del contrato de trabajo y se superó el término trienal de prescripción de ese crédito, razón por la cual sin lugar a dudas, ese era un hecho a través del cual renunció a la prescripción, comprendidas, las aportaciones al sistema general de seguridad social y la indemnización moratoria derivada de la falta del pago de salarios a la terminación del vínculo laboral ocurrida el 6 de mayo de 2003.

Estima que del artículo 2514 del CC, se colige que cuando el deudor del crédito, en este caso el empleador, reconoce los efectos prestacionales de la obligación a modo de factor salarial, como efectivamente ocurrió al reconocer en la base liquidatoria de la reliquidación de cesantías el « salario prepensión » del demandante, lo que hizo fue renunciar al beneficio legal de la prescripción, extendiendo sus efectos a las sanciones e indemnizaciones que su no pago generan ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Indica que el acto administrativo expedido por la demandada no era simplemente circunstancial, pues allí se reconoció de conformidad con el artículo 28 de la Convención Colectiva del año 2002 efectos prestacionales al « salario prepensión » para liquidar las cesantías, es decir, por un hecho suyo. Es así como los aportes al sistema general de seguridad social integral sobre ese concepto y la indemnización moratoria causada por su no pago, deben correr igual suerte que esta.

Recalca que se encuentra probado que terminada la relación laboral no hubo pago completo y oportuno del salario del demandante y que aún no se ha realizado, pues no se ha cancelado el « salario prepensión », razón por la cual se genera una indemnización a favor del trabajador, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuya normativa es aplicable para los trabajadores oficiales que procede en presencia de deudas insolutas y mala fe del exempleador.

Para que el empleador merezca ser exonerado de la indemnización moratoria, necesariamente debe acreditar que su conducta se enmarca dentro de los postulados de la buena fe, con argumentos serios y valederos que permitan llevar al convencimiento de la ausencia de un ánimo tendiente a defraudar los intereses del trabajador, situación que el demandado no demostró. Dado que en el presente caso se está frente a un trabajador oficial sindicalizado con beneficios convencionales que prestó sus servicios a una entidad territorial, a quien se le aplicaban entre otros los preceptos de la Ley 6ª de 1945 (artículo 17, literal a), y, especialmente, para los factores salariales base de la cesantía, el Decreto 1160 de 1947 (artículo 60) y la expresa estipulación convencional que tiene la « salario prepensión » como factor salarial, sin embargo, no lo reconoció. Sostuvo que el sub lite, cabe predicar de la entidad demandada la comisión de un proceder « socarrón y engañoso » al dictar un acto administrativo de aparente enmienda de la ilegalidad, y no podía concluirse de otra forma, ya que habiendo tenido desde un comienzo todos los elementos probatorios y normativos para decidir y pagar en debida forma las cesantías definitivas, tomó la decisión de pagar ese factor prestacional en el IBL insoluto luego de más de seis años de terminada la relación laboral.

Por supuesto, también planteó que la intención de la demandada deudora era obtener un provecho no contemplado en la ley, un enriquecimiento sin causa, en detrimento de quien constituye la parte débil de la relación de trabajo, pues la ventaja económica en este caso surge como móvil determinante de la omisión. Finalmente esgrime que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho imputados, necesariamente habría concluído que la entidad demandada renunció a la prescripción de la acción desde la fecha en que profirió la Resolución 005 del 13 de enero de 2010 y que el término de prescripción se cuenta desde tal fecha y en consecuencia, habría declarado no probada la excepción propuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era objeto de discusión si el actor tenía derecho al salario pre-pensión, pues su inconformidad radicada en la declaratoria de prescripción, la cual encontró acreditada, dado que el actor causó su derecho el 16 de agosto de 1994, cuando alcanzó los 20 años al servicio al ente territorial, pero como se retiró de su cargo el 6 de mayo de 2003, sólo desde ese momento se hizo exigible, y a partir de esa fecha comenzó a contarse el lapso (3 años) extintivo del derecho aquí reclamado, el cual venció el 3 de mayo de 2006, reclamado hasta el 3 de febrero del año 2012, cuando el derecho ya se encontraba extinguido, y que la pretendida renuncia a la prescripción conforme el artículo 2514 del CC tenía como elemento esencial la libre voluntad del deudor, situación que aquí no ocurrió, como quiera que la Resolución 05 de 2010, se expidió en cumplimento de una decisión judicial en la que se condenó al ente territorial a reliquidar las cesantías definitivas teniendo como factor prestacional el « salario pre-pensión », y no por su libre voluntad, circunstancia que impide que operé el presupuesto legal mencionado.

La censura radica su inconformidad, en el cargo primero, en que el Tribunal vulneró por infracción directa los artículos 2514 y 2517 del CC, ya que, pese a encontrar acreditados los supuestos fácticos de la norma, se abstuvo de aplicarla al caso, argumentando que la renuncia tácita de la prescripción no incluía el cumplimiento de una orden judicial, pues la disposición denunciada solo exige que el deudor reconozca el derecho del acreedor; y en el segundo, en que el colegiado no dio por demostrado que la entidad territorial renunció a la prescripción de los derechos aquí reclamados al expedir la Resolución 05 del 13 de enero de 2010.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que, la prestación convencional denominada « salario pre-pensión », se encontraba prescrita, o si, por el contrario, tal como lo alega el censor el ente territorial renunció a ella de conformidad con el artículo 2514 del CC con la expedición de la Resolución 05 del 13 de enero de 2010.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos en ninguno de los dos cargos que ahora se estudian: i) que Luis Enrique Gaona Gaona laboró para el Departamento de Boyacá, entre el 1° de agosto de 1974 y el 6 de mayo de 2003; ii ) que la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo del año 2002 consagró un salario pre-pensión para quienes hubiesen cumplido la edad y/o tiempo de servicio para gozar de la pensión de jubilación, al momento de retirarse; iii ) el actor cumplió los 20 años de servicio requeridos para la pensión el 16 de agosto de 1994, causando el « salario pre-pensión », pero solo se hizo exigible el 6 de mayo de 2003 cuando se retiró de la entidad; iv) que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de febrero del año 2012; y v) que el Departamento expidió la Resolución 05 del 13 de enero de 2010, en cumplimiento de un fallo judicial.

Para resolver el tema jurídico sometido a la consideración de la Sala, esto es, la renuncia de la prescripción, tema que controvierte la censura en el recurso extraordinario, debe recordarse que el artículo 2514 del Código Civil, señala: RENUNCIA EXPRESA Y TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciese tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. Por tanto, para que tenga lugar la alegada renuncia, es necesario que se demuestre que la parte deudora accedió a ella, o que admitió, de manera inequívoca y sin lugar a ninguna duda, el derecho de su acreedor, o lo que es lo mismo, reconoció su obligación, una vez cumplido el término de prescripción. Así, en sentencia CSJ SL17542-2014, esta Corporación precisó la procedencia de dicha figura contenida en el artículo 2514 del CC, al señalar lo siguiente: Finalmente, en cuanto a la renuncia a la prescripción (art. 2514 C.C.) que dice el actor ocurrió en virtud de las resoluciones administrativas que expidió CAJANAL, debe la Sala recordar que para que opere dicho fenómeno es indispensable que la entidad deudora reconozca mediante un acto inequívoco suyo el derecho de su acreedor, en este caso, del trabajador-pensionado.

Así lo ha entendido la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 01 jun. 2005, rad. 7921, que respecto al sentido y alcance del art. 2514 del C.C., ha dicho: […] de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (…) tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921.] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe constatar si de conformidad con las pruebas denunciadas por la recurrente para sustentar los yerros fácticos, el Tribunal se equivocó al considerar que el Departamento de Boyacá no renunció a la prescripción de la acción para reclamar el beneficio convencional « salario pre-pensión ».

Así: 1.-La convención colectiva de trabajo para el año 2002 (f.° 31-55) suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad, con su nota de depósito (f.° 30), en la que se evidencia en su artículo vigésimo octavo, que:

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: SALARIO PRE-PENSIÓN.- La secretaría de infraestructura vial y valorización de Boyacá por intermedio del Departamento reconocerá a los trabajadores oficiales sindicalizados que hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicio, para gozar de la pensión de jubilación en el Departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, de la siguiente forma: -Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del cincuenta por ciento (50%).

El resto del personal amparado por el artículo, devengará el aumento en un treinta y cinco por ciento (35%). Este pago se hará por una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efecto de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador.

PARÁGRAFO. - Tendrán derecho al salario pre-pensión únicamente los trabajadores que al momento de retirarse de la Entidad, le hayan servido a la misma, en los últimos cuatro (4) años continuo. La convención colectiva de trabajo para el año 2004 (f.° 59-61) suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad, con su nota de depósito (f.° 68), en la cual se guardó silencio sobre la prestación aquí reclamada, es decir, el « salario pre-pensión ».

El Tribunal frente a la procedencia o no de la prestación convencional reclamada y regulada por el artículo vigésimo octavo de la convención colectiva del año 2002, indicó que ello no era objeto de discusión, pues la discrepancia estaba en si se encontraba prescrito o no. Por consiguiente, el colegiado no erró en su apreciación. Además, estos documentos en nada desvirtúan el argumento del ad quem respecto del alcance que se imprimió a la cláusula convencional mencionada con independencia de su acierto, ni tampoco de la prescripción de la prestación denominada « salario pre-pensión » y la no renuncia de la misma por parte del ente demandado. 2.- El oficio AGD JPP 2012-000027 del archivo general del departamento (f.° 9), transcrito y estudiado en el cargo tercero, frente al cual se debe agregar que de cara a las pretensiones del cargo planteado, este no desvirtúa las conclusiones del colegiado, como quiera que en él, el deudor (demandado) no reconoce, acepta o admite obligación alguna en favor del acreedor, que permita a la Sala concluir que el Departamento de Boyacá renunció a la prescripción de los derechos reclamados. 3.- La copia de la Resolución 05 del 13 de enero de 2010 (f.° 10-13) de la Gobernación de Boyacá « por la cual se da cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con número de radicación 2007-0070 », y dentro de su contenido se lee: Que la reliquidación de la cesantía definitiva obedece al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral N° 2007-0070 de primera instancia, teniendo en cuenta el factor salarial salario pre-pensión devengado por el actor, providencia que fue confirmada mediante sentencia de fecha 23 de julio de dos mil nueve 2009. […] El Tribunal indicó que la renuncia a la prescripción puede ser de manera expresa o tácita, siendo el elemento esencial la libre voluntad del deudor, circunstancia que no se cumplió en este asunto, pues este acto administrativo se había expedido en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 30 de mayo de 2008 y confirmada el 23 de julio de 2009 por esa misma corporación, en un proceso adelantado por el aquí demandante en contra el Departamento de Boyacá, donde se condenó al ente territorial a reliquidar las cesantías definitivas teniendo en cuenta como factor prestacional el « salario pre-pensión », y no por su libre voluntad, lo que hace que no opere la figura mencionada.

El censor insiste en que en esta resolución el deudor reconoció efectos prestacionales de las obligaciones como factor salarial, al incorporar el « salario pre-pensión » a la base de liquidación de las cesantías del actor. Observa la Sala que, en efecto, el empleador expidió ese acto administrativo en cumplimiento de una orden judicial, y no de manera libre y voluntaria de reconocer la prestación convencional denominada « salario pre-pensión », pues la expidió en estricto acatamiento a una sentencia judicial que es obligatoria.

De ahí que no se configure la renuncia tácita de la prescripción, respecto de todos los conceptos aquí reclamados. Así las cosas, no era potestativo para el Departamento de Boyacá cumplir o no la orden impartida por la jurisdicción del trabajo, ya que este es vinculante y de carácter coercitivo, de obligatorio acatamiento so pena de sanciones, lo que implica que la Resolución 05 del 13 de enero de 2010, no reconoció de forma libre y voluntaria la incidencia salarial del beneficio convencional denominado « salario pre-pensión », requisito esencial para que proceda la renuncia a la prescripción. Sobre el tema en particular, esta Sala en sentencia CSJ SL1020-2019, expresó: En esa oportunidad, se concluyó que el actuar de esa entidad no podía asimilarse como una renuncia tácita a la prescripción que diera lugar al otorgamiento de las prestaciones extralegales reclamadas, pues en primer lugar, el reconocimiento de esos devengos que fueron de naturaleza legal, se efectuó bajo la consigna de que los trabajadores de la fundación demandada eran servidores de un establecimiento público, es decir, que ostentaban la condición de empleados públicos, lo que no permite equiparar el pago de esos conceptos con los salarios y prestaciones de origen extralegal que aquí se reclaman y en todo caso, se debía tener en cuenta que esas resoluciones se expidieron en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, presupuestos que impiden predicar una renuncia tácita a la prescripción por parte de las obligadas.

Así puntualmente, se consignó en la decisión SL3597-2018: Observa la Sala que, de la anterior resolución se puede colegir con certeza que la liquidadora de la citada Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de la señora Deisy Jeanet Ávila Pinto el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.

Así las cosas, esta prueba denunciada como no apreciada, se encuentra distante de lo pretendido por la censura en su reproche, pues en ningún pasaje de ese acto administrativo se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, pues como se observa, al otorgarle a la accionante como servidora de un establecimiento público, la condición de empleada pública, no es dable equiparar esos sueldos con los salarios y prestaciones ahora reclamadas como trabajadora.

Es pertinente destacar, que ese acto administrativo se produjo en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, mal puede pretender el censor deducir que a través de la citada resolución, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.

Igualmente ocurre con las demás pruebas denunciadas en el cargo, esto es, las Resoluciones 1887 de 2007 (f.° 45 a 48), 5950 del 17 de diciembre de 2008 (f.° 1114 a 1132); 678 del 19 de marzo de 2009 (f.° 1113 a 1141); 5064 del 21 de noviembre de 2008 (f.° 1142 a 1155) y 6389 del 30 de diciembre de 2008, de las cuales se puede colegir con certeza que allí únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y en ningún caso, ordenaron la cancelación de alguna prestación de origen extralegal o convencional, cuya reclamación se persigue con esta acción judicial.

De esa manera, la fecha de terminación del vínculo que alude el Tribunal se mantiene incólume, por cuanto ninguno de los elementos de prueba denunciados demostró que las entidades convocadas a juicio hubiesen renunciado tácitamente a la prescripción […]. De lo anterior, se evidencia que el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria que realizó de la prueba denunciada, pues le otorgó el alcance que de su contenido se extrae. 4.- La actuación procesal y de la demandada.

La Sala se remite a lo manifestado en el cargo tercero, como quiera que la censura no planteó ningún argumento que permita identificar las piezas procesales a las que se refiere, incurriendo en un dislate técnico, que como quedó explicado, es necesario para poder entrar a analizar sus inconformidades. Por consiguiente, se concluye de un lado, que en efecto para que opere la renuncia a la prescripción es indispensable que el deudor reconozca, acepte o admita la obligación que se encontraba prescrita de forma libre y voluntaria en favor del acreedor, y dado que, en el presente caso, el Departamento de Boyacá en cumplimiento de una sentencia judicial realizó la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo como factor salarial el beneficio convencional denominado « salario pre-pensión », esta acción no erige como libre y voluntaria, sino como obligatoria y coercitiva, lo que impide que se revivan acreencias laborales extralegales; y de otro, las otras pruebas denunciadas no logran demostrar que el ente territorial demandado haya renunciado a la prescripción para entrar a reconocer los derechos aquí reclamado como factor salarial.

De ahí que, esta Sala encuentre que el Tribunal le dio el alcance correcto al artículo 2514 del CC, por estar acreditado que mediante la Resolución 05 del 13 de enero de 2010, el Departamento de Boyacá no renunció a la prescripción, pues ese acto administrativo no se expidió de forma libre y voluntaria, sino por una orden judicial. Por último, respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral, referidos en el cargo segundo, observa esta Sala que dicha petición constituye un hecho nuevo, dado que no se enunció en la demanda inicial y mucho menos en su contestación, de tal suerte que ese tema no fue objeto de pronunciamiento, ni de estudio en las instancias, razón por la cual en aplicación al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó replica a los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE GAONA GAONA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1477 - 201 9 Radicación n.° 61075 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GAONA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Gaona Gaona llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación denominada « salario prepensión », la cual es factor salarial, a la indemnización moratoria o en subsidio a la indemnización de perjuicios generados por la no cancelación de esa prestación; que se ajusten en su valor las sumas que resulten y sobre ellas se SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1477-2019 Radicación n.° 61075 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GAONA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Gaona Gaona llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación denominada «salario prepensión», la cual es factor salarial, a la indemnización moratoria o en subsidio a la indemnización de perjuicios generados por la no cancelación de esa prestación; que se ajusten en su valor las sumas que resulten y sobre ellas se