Micelio
SL1477-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

Radicación n.° 59203 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1477-2018 Radicación n.° 59203 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NINFA RODRÍGUEZ SERRANO, YINA ALEXANDRA TRUJILLO RODRÍGUEZ, ANDREA SELENE TRUJILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ HERNÁN TRUJILLO MOLANO y CLAUDIA CAROLINA ÁNGEL CARDOZO, los dos últimos actúan en nombre propio y en representación de sus hijas ERIKA ISABELA TRUJILLO BARRERO y ANNIE ALEJANDRA TRUJILLO ÁNGEL, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-ALIANZA ASOCIATIVA CTA, SHEBA S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.- ARP COLPATRIA.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES María Ninfa Rodríguez Serrano y José Hernán Trujillo Molano, en calidad de padres del causante Harold Apóstol Trujillo Rodríguez; Claudia Carolina Ángel Cardozo en su condición de compañera permanente; Annie Alejandra Trujillo Ángel como hija; Erika Isabela Trujillo Barrero, Yina Alexandra Trujillo Rodríguez y Andrea Selene Trujillo Rodríguez, en condición de hermanas, llamaron a juicio a los citados demandados, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: i) que entre el causante, de una parte, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Asociativa CTA y la empresa Sheba S.A. de otra, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cual siempre se actuó bajo dependencia y subordinación, desde el 9 de mayo de 2008; ii) que el vínculo contractual terminó por justa causa « imputable en forma solidaria a la parte empleadora»; iii) que las accionadas son solidariamente responsables por la muerte del señor Trujillo Rodríguez, ocurrida el 17 de julio de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en esa data; iv) que igualmente se declaren « ineficaces todas las normas que regulan el trabajo asociado porque son contrarias a los principios, fundamentos y valores de la carta y desconoce el verdadero contrato de trabajo que existió entre la Cooperativa de Trabajo Asociado ALIANZA ASOCIATIVA C.T.A., la empresa SHEBA S.A. y HAROLD APÓSTOL TRUJILLO RODRÍGUEZ»; y v) que tienen derecho a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios que se les ocasionó a todos los demandantes, por la muerte del señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, al pago de la pensión de sobrevivientes y demás derechos prestacionales a favor de la compañera permanente e hija del causante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron, condenar a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho la compañera permanente y la hija del causante, desde el momento del fallecimiento; prestaciones sociales; indemnización por terminación unilateral del contrato por parte empleadora, en los términos del artículo 64 del CST; la suma de « mil (1000) salarios mínimos legales mensuales» para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios causados a partir del accidente de trabajo que generó la muerte del trabajador «por culpa del empleador»; indemnización moratoria e intereses moratorios; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez ingresó en calidad de asociado activo a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Asociativa C.T.A. el día 9 de mayo de 2008; que la citada asociación tenía como objeto social entre otros « prestar servicios integrales de operación industrial y de logística, relacionadas con el manejo y operación de maquinaria y tecnología industrial general y especializada en el sector manufacturero»; que lo enviaron a trabajar al establecimiento de comercio « DINI» del cual era dueño la empresa Sheba S.A., que a su vez era contratante de la cooperativa; que tal sociedad tenía como objeto principal la « fabricación, comercialización y distribución de muebles tales como comedores, salas, camas, sillas, repisas, accesorios para decoración, muebles para la oficina y para el hogar»; y que debía realizar funciones como «ayudante de planta».

Expresaron que el día 17 de julio de 2008 a las 9:20 de la mañana Harold Trujillo Rodríguez, en desarrollo de sus actividades laborales, sufrió un accidente de trabajo, cuando desengrasaba una tubería en las instalaciones de la « Fábrica DINI»; que « cayó a un tanque que contenía agua con diferentes químicos como fosfato y desengrasantes a un temperatura entre ochenta y noventa grados centígrados aproximadamente»; que posteriormente fue trasladado a la Clínica de Occidente donde le prestaron los primeros auxilios pero, ante la gravedad de sus heridas, fue remitido a la unidad de quemados del Hospital Simón Bolívar.

Manifestaron que le diagnosticaron quemaduras grado I y grado II, que comprometieron del 80% al 89% de la superficie corporal, localizadas en el cuello, tórax, extremidad superior derecha y extremidades inferiores, según la historia clínica; que producto de las gravísimas heridas que le causó el accidente, padeció de un paro cardiorrespiratorio y a las 11:45 p.m. se produjo su muerte.

Mencionaron que el causante prestaba un servicio subordinado a Sheba S.A. en su establecimiento de comercio >, no solo por el cumplimiento de las órdenes y directrices fijadas por su verdadero empleador, sino por la observancia de los reglamentos internos de trabajo a que estaba obligado; que por ello la calidad de trabajador asociado que ostentaba con la cooperativa se desvirtúa. De otra parte, aseguraron que en los artículos 56 y 57 de los estatutos de Alianza Asociativa CTA, se encuentran establecidos procesos de capacitación e inducción al trabajador asociado, como también la implementación de un programa de salud ocupacional con el fin de instruir y promover la prevención de accidentes de trabajo; que el causante se encontraba afiliado por parte de esta entidad a salud, pensión y riesgos profesionales-ARP Colpatria; que aunque el señor Harold siempre estuvo afiliado para cubrir los riesgos profesiones, la ARP nunca reconoció ni pagó la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho su compañera supérstite y su hija menor.

Narraron que el 10 de octubre de 2008 se adelantó ante el Ministerio de la Protección Social, audiencia de conciliación con las demandadas, en la cual nunca se llegó a ningún acuerdo; y que mediante comunicación radicada el 31 de octubre de igual año, ante la Cooperativa Alianza Asociativa CTA, solicitaron el reconocimiento y pago de los derechos que se causaron como consecuencia de la muerte de Trujillo Rodríguez, pero a la fecha no han tenido respuesta, ni tampoco les fueron pagados las prestaciones sociales causadas en vigencia del contrato.

Al dar respuesta a la demanda, Alianza Asociativa Cooperativa de Trabajo Asociado se opuso a todas y cada una de pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de asociado del causante; el objeto social de la cooperativa y el de la empresa Sheba S.A.; el proceso de capacitación establecido en sus estatutos, aclaró que el fallecido recibió la inducción; la afiliación de éste a salud, pensiones y ARP Seguros de Vida Colpatria; el accidente que sufrió el trabajador, pero dijo que este se produjo « en el frente de trabajo Muebles DINI»; el traslado a la clínica del occidente y posteriormente al Hospital Simón Bolívar; las quemaduras descritas en la demanda y la hora de su deceso; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que con el causante nunca se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, pues no hubo subordinación, dependencia y salario, por tanto, no es dable obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios a favor de sus causahabientes. Propuso como excepciones, las de prescripción, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y « enexigibilidad (sic) de la obligación».

Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP Colpatria, al responder la demanda, también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa afirmó, que cumplió cabalmente las obligaciones que le corresponden conforme a las disposiciones que regulan el auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual concedió a la madre del fallecido, señora María Ninfa Rodríguez, tal auxilio, y viene cancelando a la compañera permanente del causante Claudia Carolina Ángel Cardozo y a la hija menor Annie Alejandra Trujillo Ángel dicha prestación pensional de origen profesional.

Propuso como excepciones las que denominó contrato cumplido en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, derivada del accidente de trabajo reportado a la ARP; buena fe; inexistencia de la obligación y la genérica o innominada. Mediante auto del 23 de junio de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte de Sheba S.A. (f.° 349).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a la parte actora. Dio por probadas las excepciones de inexistencia e inexigibilidad de la obligación, contrato cumplido en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia e inexigibilidad de ninguna otra prestación y condenó en costas a la parte actora en prorrata de los que la integran (f.°682 a 695).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin condenar en costas (f.° 60 a 68). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por señalar que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer, sí efectivamente entre el causante y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y si en virtud del mismo, estaban llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas.

Para resolver el conflicto, el Tribunal empezó por afirmar que el conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso acredita, que el causante prestó sus servicios personales en la empresa demandada Sheba S.A. desde el 9 de mayo hasta el 17 de julio de 2008, cuando sufrió el accidente en sus instalaciones y como consecuencia del mismo perdió su vida.

Precisado lo anterior, el juez de instancia señaló: […] resulta concluir que el causante prestó sus servicios personales a la entidad demandada SHEBA S.A., en ejecución de un contrato de trabajo y no de un convenio cooperativo como a errada conclusión arribó el A-quo; pues si bien entre el causante y la Cooperativa existió un convenio cooperativo, este resulta ser ineficaz, en la medida en que no se ejecutó de acuerdo con los Estatutos de la misma Cooperativa; ni aparece acreditada en legal forma la calidad de socio cooperado del causante en dicha cooperativa; muy por el contrario, lo que sí se puede colegir del citado convenio es que la Cooperativa Accionada actuó como una empresa temporal de servicios o empresa de intermediación laboral, función que no es de la esencia de estas cooperativa, pues su naturaleza no está destinada a suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiaros como en el caso que nos ocupa, sino a vincular el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios dentro de su propia Empresa y mancomunadamente, tal como lo disponen los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006; luego siendo ello así habrá de declararse que los servicios personales del causante, ejecutados en la sede de la demandada SHEBA S.A. están regidos por las normas del contrato de trabajo a que alude los Arts. 23 y 24 del C.S.T. actuando la Cooperativa demandada como simple intermediaria en la colocación de los servicios personales del causante a favor de SHEBA S.A., irradiando en el actuar de las demandadas una conducta de mala fe; razón por la cual serán solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los derechos laborales que resulten a favor de las actoras, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 35 del C.S.T. No obstante lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas, si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le endilga a la accionada, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el causante, a las luces de lo establecido en el ART. 216 del C.S.T.; pues no obra medio probatorio idóneo del cual se pueda inferir la existencia del nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por TRUJILLO RODRIGUEZ; nótese como ninguno de los deponentes traídos a declarar a este juicio dan cuenta de forma específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho accidente, ni que el mismo haya ocurrido por culpa del empleador; obsérvese que, si bien es cierto que dentro del plenario se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo, no es menos cierto que no se acreditó, por parte de la actora, suficientemente la culpa del empleador, como causa eficiente de la ocurrencia de dicho accidente, esto es, la comprobación de la imprudencia la impericia, la negligencia o la violación de normas legales en las que hubiese podido incurrir el empleador para que sucediera el accidente; aunado a que tampoco se acreditaron los perjuicios alegados como derivados de dicho accidente, y que los mismos fueran superiores a los reconocidos por el Sistema de Riesgos Profesionales al cual se encontraba afiliado el causante; así las cosas, no le queda otra alternativa a la Sala que la de confirmar la absolución de instancia. Obsérvese además, que dentro del mismo juicio quedó acreditado el pago de las prestaciones sociales derivados de dicho contrato, mal denominadas por la demandada como compensación, las que acepta la demandante haber recibido en su oportunidad, en calidad de compañera permanente, tal como lo confesó al absolver el respectivo interrogatorio y como se colige de la documental vista a folios 296 a 298 del expediente; luego, mal puede pretender la demandante un nuevo pago, bajo la denominación de prestaciones sociales.

Tampoco procede la indemnización por despido injusto ya que el contrato finalizó por la causal legal contemplada en el literal a) del Art. 61 del C.S.T., la que no se encuentra enlistada como justa causa dentro de las relacionadas taxativamente en el Art. 62 del mismo Código, razón por la cual se confirma la absolución por este concepto. Igualmente quedó acreditado, que la intermediaria COOPERATIVA ALIANZA ASOCIATIVA C.T.A., para la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las demandadas con el causante, lo afilió para riesgos profesionales a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., la que reconoció oportunamente la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y a la hija menor del causante, así como el auxilio funerario a la madre del causante, tal como quedó acreditado dentro del proceso; pues, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2° del Art. 1° de la Ley 776 de 2002, el pago, de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, está a cargo de la respectiva Administradora, como en efecto se realizó en el presente caso, y no de la empresa empleador, la que subrogó el riesgo, razón por la cual, también se confirmará la decisión del A-quo en cuanto absolvió a las demandadas de esta pretensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por Alianza Asociativa CTA. CARGO ÚNICO La censura plantea el ataque de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 56, 62, 216 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo al desconocimiento de los artículos 57-1-2, 59-9 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil; 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 249; 25 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código Procedimiento Civil (violación de medio), 23 del Código Penal, 24 del Decreto Reglamentario 614 de 1984, 21 del Decreto 1295 de 1994, 24 y 57 del Decreto 4588 de 2006, 16 de la ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Sostiene que el Tribunal incurrió en ocho errores evidentes de hecho, consistentes en: A. No dar por demostrado estándola, que el señor HAROLD APÓSTOL TRUJILLO (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba labores al servicio de las demandadas y que murió como consecuencia del mismo. B. No dar por demostrado estándola que la ocurrencia de la muerte del causante es el producto de las quemaduras sufridas, cómo consecuencia de no contar con los elementos adecuados de protección ante la ocurrencia de un riesgo como la caída que sufrió el 17 de julio de 2008.

C. Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador en este caso las demandadas, cumplieron con su obligación legal de suministrar al trabajador fallecido los elementos de protección adecuados. apropiados suficientes para desarrollar la labor de “ DESENGRASE DE TUBERÍA” y para prevenir las consecuencias de una eventual caída en sus tanques de producción. D. Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador en este caso las demandadas, cumplieron con su obligación legal de impartir al trabajador fallecido la adecuada y suficiente capacitación paro el desempeño de las labores de "DESENGRASE DE TUBERÍA" y para minimizar los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desarrollo de las funciones propias del mismo.

E. No dar por demostrado estándolo, que existe “CULPA ” del empleador en la ocurrencia del accidente que le quitó la vida al señor HAROLD APÓSTOL TRUJILLO (Q.E.P.D.) y en consecuencia mis representados tienen derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicio en la forma prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

F. No dar por demostrado estándola, que las demandadas. en su condición de empleadoras del causante, con sus acciones y omisiones, afectaron gravemente las condiciones de seguridad en las cuales se desarrollaba su contrato de trabajo y en consecuencia son responsables del accidente de trabajo que le originó la muerte. G. No dar por demostrado estándolo, que las demandadas, causaron perjuicios materiales y morales a los demandantes, con sus acciones y omisiones. especialmente por el incumplimiento de las obligaciones patronales que les correspondían en relación con el suministro de elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales al trabajador fallecido.

H. No dar por demostrado estándolo, que la muerte del causante, es consecuencia directa de las omisiones de las demandadas, especialmente en lo referente al suministro de los elementos de protección adecuados para el desarrollo de la labor como oficial y/o operario de la madera y específicamente para el desengrase de tubos en tanques que contienen agua y químicos al (sic) altas temperaturas.

Estima que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos señalados, por la errónea apreciación de la solicitud de admisión a la cooperativa, el convenio de trabajo asociado, constancia de inducción general y formato para el sistema de seguridad social suscritos por el causante y Alianza Asociativa CTA (f.° 275 a 280); informe pericial de necropsia, proferida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.°173); la Epicrisis expedida por Hospital Simón Bolívar (f.°187); programa metodológico proferido por la Fiscalía General de la Nación (f.°419); las investigaciones de incidentes y accidentes emanada de la cooperativa (f.° 522 a 527); declaración rendida por José Luis Laverde García, Luis Adán Calderón Ombita, Álvaro Gómez Martínez y Edgar Norbey Hombita Pinzón ante la Fiscalía (f.°397 a 440).

En la demostración del cargo aduce que contrario a lo afirmado por el Tribunal, existe suficientes pruebas que fueron decretadas por el juzgado de conocimiento, que acreditan que las demandadas incumplieron su obligación de suministrar al causante, en su condición de trabajador dependiente, los elementos adecuados y suficientes de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de tal forma que puedan garantizar razonablemente su seguridad y salud.

Asevera que de conformidad con la solicitud de admisión y convenio de trabajo asociado, se prueba que no se efectúo la inducción requerida para el desempeño del cargo oficial u operario de tratamiento de madera, específicamente, en la labor de « desengrase de tubería»; que en la constancia de inducción general se evidencia que el señor Harold Apóstol Trujillo se comprometió a acatar las normas de higiene y seguridad industrial que establece la cooperativa, a usar la dotación completa, así como los elementos de protección personal de seguridad industrial suministrados, pero que no se precisaron cuáles eran las normas que el causante debía acatar en las instalaciones de Sheba S.A., ni mucho menos los elementos de protección específicos de uso para el desarrollo de su labor.

Relata que el documento de investigación de incidentes y accidentes, muestra que la empresa no contaba con « el programa o plan de respuesta» ante la ocurrencia de un accidente como el que nos ocupa, ni con los elementos de protección adecuados para minimizar el riesgo de una eventual caída en un tanque, al manipular productos químicos o alguna supervisión en representación del empleador al momento del desarrollo de la labor.

Afirma que las declaraciones rendidas por los testigos ante la Fiscalía dan certeza que al causante no se le suministraron los elementos de protección que requería para desempeñar la labor de « desengrase de tubería», teniendo en cuenta la exposición que tenía a los químicos y altas temperaturas; que solamente se le entregaron guantes, botas y peto de caucho; que los guantes se encontraban deteriorados y aun así Rafael Fonseca, encargado de los suministros, no quiso entregarle unos nuevos.

Por lo anterior, considera que sí se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Alega que era tan grande el riesgo en el desempeño de esta función, que la empresa Sheba S.A., después de la ocurrencia del accidente, modificó tal procedimiento, eliminando el uso de químicos y líquidos a altas temperaturas, como lo manifestó el representante legal de la cooperativa en el interrogatorio de parte que se le formuló (f.°543 a 549).

Señala finalmente que frente a los perjuicios, se desconocieron los documentos que acreditan la condición de padres, hermanas, compañeras e hija del causante; que con el hecho de la muerte de Harold Apóstol Trujillo por sí sola, y la acreditación del parentesco en cada caso, se demuestran los perjuicios y el sufrimiento de una pérdida irreparable para cada uno ellos, que se constituye en el perjuicio moral o lo que la jurisprudencia ha llamado « daño a la vida de relación ».

LA RÉPLICA La presentó únicamente Alianza Asociativa CTA, quien argumenta que se acumulan indebidamente en un solo cargo violaciones de diferente naturaleza, cuando debió hacerse por cargos separados; que en ningún momento se acreditó la ostensibilidad de los yerros que se le enrostran al Tribunal frente a la apreciación de las pruebas recaudadas, pues el casacionista se limitó a esbozar sus inconformidades.

Arguye que las pruebas sobre las cuales se pretende fundamentar los errores del Tribunal, consisten en los testimonios rendidos en un proceso penal, «los cuales fueron trasladados al presente proceso», donde el ente cooperativo no actuó como parte, por lo que era necesaria la ratificación de los declarantes a fin de darle la oportunidad a quien no actuó en el proceso penal, de poder contrainterrogar a los testigos o solicitar la práctica de pruebas adicionales tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones, que al no contar con las respectivas ratificaciones carecen de valor probatorio.

Finalmente, dice que para que sea viable la indemnización integral y ordinaria que alude el artículo 216 del CST, se debe acreditar no solo el accidente y el daño, sino también el nexo causal, que nunca se demostró en el proceso. CONSIDERACIONES Como se recordará, fueron dos los problemas jurídicos que se planteó el Tribunal, el primero, consistía en establecer sí efectivamente entre el causante y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda inicial, y el segundo, si en virtud de tal contrato las demandadas estaban llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las pretensiones del libelo demandatorio.

Respecto del primer punto, con fundamento en el haz probatorio allegado al plenario, el ad quem coligió, que « los servicios personales del causante, ejecutados en la sede de la demandada SHEBA S.A. están regidos por las normas del contrato de trabajo a que alude los Arts. 23 y 24 del C.S.T. actuando la Cooperativa demandada como simple intermediaria en la colocación de los servicios personales del causante a favor de SHEBA S.A. » y que de haber lugar a imponer condenas responderían solidariamente las demandadas.

Frente al segundo punto, el sentenciador de alzada encontró procedente confirmar la sentencia de primera instancia, «en cuanto absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas », por dos razones, la primera, porque encontró probado el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo alegado, por lo que mal podría pretender la parte demandante « un nuevo pago, bajo la denominación de prestaciones sociales » a favor del causante, y la segunda, relativa al accidente de trabajo sufrido por el señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, porque la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C, no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le endilga a la accionada, a la luz del artículo 216 del CST, pues no obra medio probatorio idóneo del cual se pueda inferir la existencia del nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la empleadora y el infortunio.

Bajo el anterior contexto resulta claro que no es objeto de discusión en sede de casación, la existencia del contrato de trabajo con el causante ni el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, lo único que reprocha la censura en la esfera casacional, es que el sentenciador de segundo grado no hubiera encontrada probada la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por Trujillo Rodríguez, el día 17 de julio de 2008, y por ende que no hubiera fulminado condena por los perjuicios que del mismo emergen.

Así las cosas, la Sala limitará su estudio a ese último aspecto exclusivamente y, en esa medida, verificará si le asiste razón a la censura o, si por el contrario, como afirma el juzgador de segundo grado, la parte demandante no acreditó « suficientemente la culpa del empleador, como causa eficiente de la ocurrencia de dicho accidente, esto es, la comprobación de la imprudencia la impericia, la negligencia o la violación de normas legales en las que hubiese podido incurrir el empleador para que sucediera el accidente».

Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).

Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.

Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la parte demandante logró demostrar que el accidente de trabajo sufrido por Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, el día 17 de julio de 2008, respecto del cual no existe discusión sobre su existencia, como tampoco que éste se produjo cuando el trabajador en la labor de « desengrase de tubería » cayó a un tanque que contenía agua con diferentes químicos (fosfato y desengrasantes) a una temperatura entre ochenta y noventa grados centígrados, lo que le generó quemaduras de primero y segundo grado en el 80% de su cuerpo, que posteriormente le ocasionaron la muerte, efectivamente sobrevino por culpa suficientemente comprobada de la sociedad Sheba S.A. Al efecto, del estudio objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas se tiene lo siguiente: 1) Solicitud de la admisión y convenio de trabajo asociado, constancia de inducción general y formato para el sistema de seguridad social suscritos por el causante y Alianza Asociativa CTA (f.°275 a 280).

En la solicitud de admisión solamente aparecen los datos personales y las referencias de Harold Apóstol Trujillo Rodríguez; en el convenio de trabajo asociado vuelven a figurar sus datos personales, así mismo, se establece que el cargo es el de « operario metal metálica », la remuneración acordada la suma mensual de $461.500, la fecha de ingreso lo es el 9 de mayo de 2008, las entidades a las que se afilia para efectos de pensión, salud, riesgos profesionales y las cláusulas por las que se rigen los contratantes; estos documentos no informan nada diferente a lo que allí se indica, que no es otra cosa que el señor Harold Apóstol diligenció la solicitud de admisión a la Cooperativa Alianza Asociativa CTA y seguidamente suscribió con la misma un convenio de trabajo asociado, sin que de su contenido pueda colegirse el elemento de la culpa en el accionante de trabajo sufrido.

Ahora, en la constancia de inducción general, el citado Harold Apóstol Trujillo da fe de lo siguiente: a) Recibí a satisfacción una inducción general acerca de la Cooperativa Alianza Asociativa CTA, y los beneficios qué la entidad otorga. b) Que conozco y acepto lo señalado en el estatuto, los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones y la normatividad que regula el sistema de Seguridad Social Integral. c) que en concordancia con el régimen de trabajo, en cuanto a la implementación de normas y procedimientos en salud ocupacional, siendo un deber como asociado: “prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, para lo cual acataré las normas de higiene y seguridad industrial que establezca la cooperativa y usar la completa dotación y elementos de protección personal de seguridad industrial suministrados”. d) He recibido inducción acerca de los riesgos a los cuales estaré expuesto durante la ejecución del proceso y sobre los procedimientos, en cuanto a los reportes en accidente de trabajo y de enfermedad profesional. e) que me comprometo a recibir la capacitación sobre economía solidaria con énfasis en trabajo asociado, en las fechas que determine la cooperativa.

En este elemento probatorio consta que el causante, entre otras actividades, se comprometió a cumplir las normas de higiene y seguridad industrial, a usar la dotación completa y elementos de seguridad industrial que se le suministren; que así mismo, fue instruido sobre los riesgos a los que estaría expuesto durante la ejecución de su labor, sin que el hecho de que en la constancia de inducción no se hubiera precisara cuáles son las normas de higiene y seguridad industrial que el trabajador debía acatar en el sitio de trabajo, o no se individualizara cada uno de los riesgos a que estaba sometido, signifique que el trabajador no fue capacitado ni conocía sobre las disposiciones de seguridad, como pretende hacerlo ver la censura.

En cuanto al formato para el sistema de seguridad social suscrito por el causante y Alianza Asociativa CTA, esta documental simplemente acredita que el trabajador fue afiliado oportunamente al sistema de seguridad social integral. 2) informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.°173). Esta prueba pericial no es calificada en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico, pues tal connotación solo la ostentan el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

No obstante, de llegarse a analizar tal informe pericial solo contiene un resumen de los hechos, el cual se basa, como allí se indica, en información aportada de diversas fuentes, en el se puntualiza que se trata de un hombre de 26 años, empleado de una fábrica, cuyo oficio era « sacar unos metales de unos tanques con sustancias químicas », y quien el día 17 de julio, mientras desarrollaba su labor, cayó al tanque lleno de líquido caliente con diferentes ácidos; que sufrió quemaduras corporales por lo que es trasladado para manejo médico; que allí « encuentran al hombre con quemaduras grado II que comprometen el 50% de la superficie corporal y en regular estado general, taquicardico, ansioso, algico, con mucosas orales secas, con diminución del gasto urinario presentando arritmia cardiaca, falleciendo el 17 de julio a las 23+45 horas »; en el acápite de resumen de hallazgos se describen las lesiones traumáticas directas; en el de opinión pericial se indica que la causa básica de la muerte fue, « quemadura térmica y química », y finalmente, consta una descripción detallada del cadáver.

La citada documental no aporta elemento de juicio alguno que permita desvirtuar las conclusiones a la que llegó el Tribunal, respecto a que la parte demandante no acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador, como causa eficiente de la ocurrencia del accidente, esto es, la comprobación de la imprudencia la impericia, la negligencia o la violación de normas legales en las que hubiese podido incurrir el empleador para que sucediera el accidente. 3) Epicrisis expedida por Hospital Simón Bolívar (f.°187).

En este elemento probatorio consta que el señor Harold Apóstol Rodríguez llegó a la citada institución de salud el 17 de julio de 2008, a las « 18+35 » horas; en el aparte correspondiente a « enfermedad actual y antecedentes pertinentes » se narra la caída en el líquido hirviendo y con ácidos que sufrió el trabajador, así como el grado de las quemaduras y el porcentaje de su cuerpo afectado; se deja constancia de los hallazgos positivos encontrados en el examen de ingreso; del diagnóstico de ingreso; se elabora un recuento de la evolución de las lesiones y por último se hace un diagnóstico de « egreso en paciente fallecido », allí se indica que la causa principal fueron las quemaduras, las cuales se describen, y la causa relacionada « paro cardiaco respiratorio ».

El citado elemento demostrativo, si bien no deja duda alguna que el motivo del deceso del trabajador Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, fueron las quemaduras sufridas al caer en el líquido con diferentes ácidos, el cual además estaba a altísima temperatura, lo cierto es que nada muestra en relación con la « culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo ». 4) Programa metodológico de la Fiscalía General de la Nación (f.°419).

Este documento realmente es una guía de metodología de la Fiscalía, que no contempla información alguna sobre el accidente de trabajo sufrido por el pluricitado trabajador, y por ende, resulta inane para probar o desvirtuar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. 5) La investigación de incidentes y accidentes realizado por la cooperativa (f.°522 a 527).

Este documento se encuentra suscrito por el coordinador de salud ambiente y seguridad, el jefe de sección metalmecánica, el director operativo de Alianza Asociativa CTA, un especialista en salud, el vigía ocupacional y el jefe de mantenimiento. La investigación contiene datos tales como: la información de la empresa, del trabajador, un informe sobre « el evento », una descripción del lugar « del evento », en el acápite de « cómo ocurrió el evento » se indica que el jueves 17 de julio de 2008, a las 9:20 a.m. aproximadamente, el trabajador llevaba dos horas y 20 minutos de su labor habitual (lavado de tubería) y para lo cual contaba con los elementos de protección personal necesarios y la inducción respectiva, el trabajador Harold Apóstol Rodríguez, se encontraba en la sección de metalmecánica en el sitio de desengrase, el cual tiene unas dimensiones de 138 cm de alto, 98 cm de ancho, 227 cm de largo, y con una plataforma en acero inoxidable de 38 cm de alto « colocada al frente y pegada a la base del tanque quedando el borde del tanque a la plataforma un espacio de 100 cm, el trabajador sin avisarle al jefe inmediato alteró el sitio de trabajo colocando una estiba de madera de 15 cm de alto sobre la plataforma en acero, cayéndose éste entre el tanque produciéndole quemaduras » (subrayas del texto).

Este punto termina señalando la descripción de los pasos del proceso que debía seguir el causante. En el aparte correspondiente a « datos complementarios », se señala que en la sección de metalmecánica en el sitio de desengrase sólo operaba el trabajador accidentado, por lo que no hay testigos del accidente; que en las cabinas de electroestática, que están al lado de la salida de la sección de desengrase, se encontraba Luis Adán Calderón quien fue el primero que le prestó auxilio; que tal labor se venía desempeñando desde hace 30 años sin que ocurriera ningún accidente.

Enseguida aparecen en la investigación, las versiones de Luis Adán Calderón, José Luis Laverde y Didier Torres Molina, quienes le prestaron las primeras ayudas al causante. Como conclusiones de la investigación se señalan las siguientes: CAUSAS INMEDIATAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE. ACTOS INSEGUROS: Alteración deliberada del sitio de trabajo, colocando una estiba de madera de 15 Cm de alto, sobre la plataforma de acero inoxidable.

CONDICIONES INSEGURAS Nivel de agua en los químicos en el tanque, encontrándose por debajo de lo normal de la operación (el nivel normal es lleno). CAUSAS BÁSICAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE FACTORES PERSONALES Actitud negligente y completamente inadecuada al no tener en cuenta los factores de riesgo, no atendió las directrices dadas por su supervisor, inmediato del área y sin tener en cuenta el auto cuidado necesario.

La no aplicación de los procedimientos dados verbalmente en su capacitación de inducción por parte de su jefe inmediato señor Omar Darío Arias y al no dar aviso que el nivel del líquido no estaba en su nivel normal. FACTORES DEL TRABAJO Ninguno. Por último, como medidas de intervención necesarias se señalan las siguientes: Prohibir la adición de cualquier elemento sobre la plataforma de acero inoxidable.

Fomentar por medio de capacitaciones el auto cuidado a través de la inducción y reinducción de los trabajadores. Aplicación de señalización preventiva en el sitio de trabajo. El trabador debe dar aviso a su jefe inmediato cada vez que encuentre una anomalía por mínima que ésta sea, y no dar inicio a su labor hasta que esta anomalía no sea corregida.

Esta prueba documental, lejos está de favorecer al recurrente, pues deja en evidencia que el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, además de contar con los elementos de protección personal necesarios para desempeñar su labor, había recibido la inducción y capacitación respectiva, pues así lo certifican quienes suscribieron la investigación del accidente, todos de diferentes áreas como ya se indicó, entre ellos, el coordinador de salud ambiente y seguridad y un especialista en salud ocupacional.

Ahora, lo que sí demuestra la investigación del accidente es la negligencia con la que actuó el trabajador al alterar deliberadamente su sitio de trabajo, colocando una estiba de madera de 15 centímetros de alto, sobre la plataforma de acero inoxidable, elemento que se encontraba « al frente y pegada a la base del tanque » en el que cayó el causante, a lo que se suma, que no dio aviso de que el nivel del líquido que contenía el tanque se encontraba por debajo del « normal de la operación »; actos inseguros que conforme a la investigación de accidente, pudieron constituirse en causas inmediatas del infortunio.

Sobre la ausencia de culpa patronal ante la conducta imprudente de la víctima o trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Sala en sentencia CSJ SL16792-2015, manifestó: […] Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «[p]rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «[o]bservar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».

Frente a las alegaciones de la recurrente en el desarrollo del cargo, respecto a que era tan grande el riesgo a que estaba expuesto el causante en el desempeño de sus funciones, que después de la ocurrencia del accidente se modificó tal procedimiento, eliminando el uso de químicos y líquidos a altas temperaturas, como lo acepta el representante legal del ente cooperativo al absolver el interrogatorio de parte, hay que decir, que efectivamente el citado absolvente al responder la pregunta número quince, sobre si con posterioridad al accidente que causó la muerte de Harold Apóstol Trujillo, se modificó la estructura del lugar en el cual él desarrollaba las funciones, contestó: […] es cierto, a raíz de la muerte del señor Harold Apóstol los funcionarios de la ARP Colpatria dentro de sus funciones y en concordancia con los asociados que se encargaban de salud ocupacional encontraron una alternativa más económica para desgrasar los muebles, es un producto que se aplica en forma manual para lo cual no se requería ninguna estructura y reducía el tiempo de la labor contratada por lo que se decidió obviar el proceso mencionado.

Lo primero que se advierte es que de la citada respuesta no es dable derivar una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 CGP, por cuanto el absolvente acepta que se modificó la estructura del lugar donde el causante prestaba sus funciones, pero explica que esto se debió a que se encontró una alternativa más económica que también reducía el tiempo de la labor.

Aunado a lo anterior el hecho de que se hubiera cambiado la forma de desarrollar la labor de desengrase de la tubería, por si solo para nada demuestra la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente que sufrió el trabajador. Ahora, si lo que el recurrente deduce como resultado de esa actuación de la empleadora de modificar la estructura del sitio de trabajo, la existencia de un indicio, debe recordarse que el indicio tampoco es una prueba calificada y, por ello, sobre el mismo no se puede sustentar el ataque en el recurso extraordinario, para edificar un yerro fáctico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En resumen, la censura no logró acreditar con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, que el Tribunal se equivocó al concluir que la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador, como causa eficiente de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Harold Apóstol Trujillo Rodríguez 6.

Las declaraciones rendidas por José Luis Laverde García, Luis Adán Calderón Ombita, Álvaro Gómez Martínez, Edgar Norbey Hombita Pinzón ante la Fiscalía (f.°397 a 405, 334 a 440). Estas versiones son equiparadas a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que no constituyen pruebas calificadas.

Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812. Por último, debe puntualizarse que quien pretenda derribar la sentencia por la vía de los hechos, tiene el deber de denunciar la totalidad de las pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión, tarea que no cumplió la censura, en la medida que no denunció la prueba testimonial recogida en el presente proceso, que aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea para configurar un error de hecho según la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, si debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte de la decisión del Tribunal, pues de ella concluyó que « ninguno de los deponentes traídos a declarar a este juicio dan cuenta de forma específica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrió dicho accidente, ni que el mismo haya ocurrido por culpa del empleador ».

Se dice lo anterior, por cuanto la censura solamente se refirió a las versiones contenidas en la investigación del accidente y a las recibidas por la Fiscalía, pero no aludió a las declaraciones que dentro del proceso recibió el juzgado de primer grado, tal omisión hace que el fallo se mantenga incólume amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, en la que señaló: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, si bien las pruebas analizadas, no dejan duda que el accidente que sufrió el señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez fue de origen profesional o laboral, por el cual la ARP ahora ARL reconoció el auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes a los causahabientes, lo cierto es que no comprueban que se presentó la culpa del empleador alegada por el recurrente.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos que se le endilgan y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito, a favor de la cooperativa de trabajo que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario que promovió MARÍA NINFA RODRÍGUEZ SERRANO, YINA ALEXANDRA TRUJILLO RODRÍGUEZ, ANDREA SELENE TRUJILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ HERNÁN TRUJILLO MOLANO y CLAUDIA CAROLINA ÁNGEL CARDOZO, los dos últimos actúan en nombre propio y en representación de sus hijas ERIKA ISABELA TRUJILLO BARRERO y ANNIE ALEJANDRA TRUJILLO ÁNGEL contra ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-ALIANZA ASOCIATIVA CTA, SHEBA S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.- ARP COLPATRIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00