SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1476-2025 Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que NELLY DE JESÚS CÓRDOBA PALACIOS interpuso respecto de la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 29 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
AUTO Se reconoce personería para actuar a Godoy Córdoba Abogados S.A.S. como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial allegado Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con T.P. 44.192 del C.S. de la J. I.
ANTECEDENTES Nelly de Jesús Córdoba Palacios demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Porvenir S.A. y Colfondos S.A.), con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por el daño que se le causó al momento en que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que no fue asesorada en debida forma.
En consecuencia, solicitó el pago de los perjuicios causados como lucro cesante consolidado ($104.492.540) y futuro ($164.459.227), equivalentes a las sumas que dejó de recibir, por haber perdido el régimen de transición originado por el mencionado cambio. Fundamentó sus peticiones en se afilió al Sistema General de Pensiones el 1º de agosto de 1983; laboró como enfermera desde esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2010 en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, es decir, que por ser empleada pública la Ley 100 de 1993 la rigió a partir del 30 de junio de 1995.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que nació el 25 de diciembre de 1959; luego, al 30 de junio de 1995 tenía 35 años de edad y, por tal razón, era beneficiaria del régimen de transición. Refirió que el 1º de agosto de 2001 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a través de Colfondos S.A., entidad que no le brindó la asesoría necesaria, pues omitió informarle las condiciones con las que se pensionaría, el monto de su mesada, la edad para adquirir el derecho y, en general, todas las implicaciones que conllevó el cambio de régimen.
Sostuvo que el 1º de enero de 2003 se vinculó a Porvenir S.A. Afirmó que cumplió los 55 años el 25 de diciembre de 2014, fecha en la que, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, adquirió el estatus de pensionada, pues contaba con más de 1.000 semanas aportadas al Sistema. Manifestó que Porvenir S.A. no realizó la doble asesoría antes de cumplir los 45 años, es decir, que no la «reasesoró» con anterioridad al plazo límite para trasladarse.
Indicó que en abril de 2020 se pensionó con una mesada de $689.455 a partir de 2016, esto es, con el salario mínimo legal mensual vigente de la época. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que de estar en el Régimen de Prima Media y por ser beneficiaria de la transición, hubiera adquirido la pensión a partir del 25 de diciembre de 2014 con base en los salarios devengados en los últimos diez años de servicios y con una tasa de reemplazo del 90%, por tener más de 1.300 semanas de cotización, es decir, su mesada ascendería a $1.471.892.
Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación a esa entidad, el traslado a Porvenir S.A., el reconocimiento y monto de la pensión de vejez e indicó que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y en la demostración de los elementos de la responsabilidad civil; falta de vicio en el consentimiento y de falsedad; incumplimiento del deber de informarse de la afiliada y de los presupuestos legales para constituir la existencia de los daños alegados; el error de derecho no vicia su decisión; «no puede endilgársele […] que engañó a la parte actora, cuando hay cambios en la financiación de la pensión, con posterioridad a la afiliación al fondo de pensiones»; libertad en la selección de régimen; no puede solicitar lucro cesante; competencia para conocer de la indemnización de perjuicios por ser un asunto civil; prescripción; buena fe; pago y compensación. Por su parte, Porvenir S.A. pidió que se desestimaran las súplicas y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación al Régimen de Prima Media y los traslados entre las Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 5 administradoras de Ahorro Indvidual, la fecha de nacimiento de la demandante y el reconocimiento y monto de su pensión de vejez.
Negó que aquella fuera beneficiaria de la transición, la falta de asesoría antes de cumplir los 45 años, que adquirió el estatus de pensionada el 25 de diciembre de 2014 y el valor de la mesada que le hubiera correspondido. Elevó las excepciones de inexistencia de la obligación de resarcir perjuicios y su improcedencia por reconocimiento de pensión; violación del derecho al debido proceso y defensa; falta de causa para pedir; errada tasación de aquellos; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó absolvió a las demandas de las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, a través de fallo del 29 de septiembre de 2022, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmó la determinación de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el fallador empezó por indicar que los problemas jurídicos a resolver consistían en Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 6 determinar si i) el derecho reclamado se encontraba prescrito y, ii) había lugar al pago de los perjuicios reclamados en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Para el efecto, mencionó que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preveían que el término de prescripción era de tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación o desde que se hubiera causado el derecho, lapso que se interrumpía con la reclamación escrita de la trabajadora en la que se consagraban los derechos pretendidos o con la presentación de la demanda.
Al adentrarse al caso concreto, precisó que el derecho al reconocimiento de perjuicios por falta del deber de información al momento del traslado entre regímenes se extinguía de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1689-2019 y SL387-2021). De ahí, refirió que en ese evento dicho término empezaba a contar «[…] desde que se adquiere el estatus jurídico de pensionado, el cual se consolida una vez se cumple la edad y el número de semanas necesarias de aportes para ello».
En ese orden, consideró que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 25 de diciembre de 2016, pues mediante comunicado, Porvenir S.A. le informó que le reconocería la prestación desde esa fecha. Es decir, que Córdoba Palacios tenía hasta el mismo día y mes de 2019 Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 7 para demandar; no obstante, lo hizo el 11 de febrero de 2022, razón por la cual su derecho se encontraba prescrito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelly de Jesús Córdoba Palacios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y bajo los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resolverán conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 155 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la «inaplicación» de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 2341 y 2356 del Código Civil.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal erró al determinar la fecha a partir de la cual debía contarse el término de prescripción, pues equivocadamente consideró que lo era el 25 de diciembre de 2016 y no el 30 de abril de 2020, data en la que en realidad se estructuró el daño. Dice que solo se enteró de los perjuicios causados como consecuencia de su traslado de régimen con la notificación del reconocimiento de su pensión, pues fue en ese momento que en realidad conoció el monto de su mesada y la fecha de causación. Indica que resulta ilógico contabilizar el término trienal desde una fecha anterior al acto de reconocimiento, pues de hacerlo, se le exigiría demandar antes de que se presentara la afectación del derecho.
Sostiene que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, tratandose de la acción de reparación, para estos efectos se deben diferenciar tres tipos de daños, el i) instantáneo, ii) diferido y, iii) continuado (CSJ SC016-2018). Asegura que en el Régimen de Ahorro Individual, la prestación no está definida en la ley y el monto de la mesada responde a muchas variables que se encuentran en constante fluctuación; luego, existe incertidumbre sobre el valor final de la prestación. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que no puede confundirse la adquisición del estatus con la fecha del reconocimiento pensional, pues este último es el acto formal que consolida la situación jurídica y, por tal razón, el daño. Concluye que contrario a lo determinado por el fallador, no operó la prescripción, en la medida que adquirió la calidad de pensionada en abril de 2020 y desde esa data hasta que presentó la demanda no transcurrieron los tres años.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por «falta de aplicación» de los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política y por interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para fundamentarlo, refiere que el juzgador erró al decretar la extinción total de los perjuicios, sin tener en cuenta su carácter imprescriptible.
Precisa que si bien el daño proviene de la falta de asesoría al momento del traslado entre regímenes, ellos son continuados con la causación de cada mesada pensional; luego, tienen una connotación periódica y de tracto sucesivo, lo que le da tal naturaleza. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que, no obstante lo anterior, los perjuicios causados con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda o la reclamación, sí se afectan con la prescripción. Aduce que el yerro del Tribunal consistió en considerar que el daño generado por la falta de asesoría se ejecutó de manera instantánea y no continuada en el tiempo y que resulta acertado concluir que el «[…] daño afectó el monto de la pensión por lo tal genera consecuencia vitalicia y sucesivas (sic) en el tiempo, por lo tanto no es posible deprecar la prescipción del derecho».
VIII. RÉPLICA Colfondos S.A. indica que la interpretación del Tribunal no va en contra de la literalidad de las normas que se acusan, toda vez que los perjuicios derivados de la falta de información prescriben, en atención a que nacen de la «[…] ineficacia y no del estado jurídico» (CSJ SL1689-2019 y SL387-2021). Afirma que no puede confundirse la acción de ineficacia y su imprescriptibilidad con los créditos que de ella emanan, pues estos sí se pierden con el paso del tiempo.
Asegura que tampoco existe error del Tribunal respecto de la fecha en que comenzó a contar dicho término, porque empieza a correr desde que es exigible el derecho a la pensión de vejez, esto es, desde que surgió su estatus de pensionada. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, refiere que en caso de que se case la sentencia, por considerarse que el fallador incurrió en un yerro, en sede de instancia la Sala debe absolverla, toda vez que la demandante aseguró que pertenecía al régimen de transición y que el perjuicio que se le ocasionó fue perderlo, pero no lo demostró. Aduce que la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden departamental y municipal dependió de lo que definiera cada gobernador o alcalde, es decir, que no existió una fecha homogénea para todos.
Precisa que en el certificado Cetil allegado por la demandante, se observa que en la entidad donde laboraba esto ocurrió el 1º de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, como erradamente lo anunció en la demanda. Lo anterior, significa que no contaba con régimen de transición y por ello, el cálculo de su mesada pensional se realizó sobre premisas incorrectas.
Por último, destaca que la recurrente no probó la supuesta información errada que le fue suministrada y que, en su sentir, le generó el daño que tampoco demostró. A su vez, Porvenir S.A. sostiene que el criterio del Tribunal se acompasa con el expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL373-2021 y que, además, se ciñó al contenido exacto de las normas denunciadas.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que la mencionada jurisprudencia no diferencia entre el momento en que se adquiere la calidad de beneficairio y la fecha de reconocimiento de la prestación y que la distinción entre el daño inmediato, diferido y continuado, no tiene cabida en el presente asunto, porque el fallador no pasó por alto que se trataba del segundo y por ello consideró que el conteo de la prescripción debía ser desde que fue pensionada y no desde la supuesta falta de información. Comenta que establecer dicha fecha es una cuestión fáctica y no tiene relación con la interpretación de las normas; luego, no puede estudiarse por los cargos jurídicos que propuso.
Sin embargo, asegura que no existe error, porque la recurrente obtuvo su estatus a partir del 25 de diciembre de 2016, momento desde el que se le reconoció su prestación. Frente al segundo cargo, indica que no es cierto que la indemnización de perjuicios por falta de asesoría en el traslado entre regímenes sea imprescriptible. Dice que si bien el reconocimiento deficitario del derecho es de tracto sucesivo, ello no tiene nada que ver con el hecho que origina el daño ni con el momento en que su reparación se puede reclamar.
Manifiesta que la demandante confunde la exigibilidad del pago de la pensión y su reliquidación con la indemnización de perjuicios, sin tener en cuenta que esta última sí prescribe y que las sentencias que cita no son Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicables al caso, porque en ellas se estudió la reliquidación de una pensión ya reconocida.
Precisa que en caso de que se llegara a casar la sentencia, debe tenerse en cuenta que i) la recurrente sí fue asesorada al momento del traslado, pues de ello quedó constancia en el acta, ii) no existe relación causal entre su conducta y el daño sufrido, iii) aquella no probó el incumplimiento de la administradora, iv) su decisión de trasladarse de régimen fue consciente, v) tenía el deber de informarse sobre las condiciones del Sistema General de Pensiones, vi) los perjuicios deben ser acreditados, vii) existieron causas extrañas a esa entidad en la causación del perjuicio, viii) no hay culpa, pues su conducta fue diligente, ix) no está debidamente acreditada la afectación, porque la sola posible diferencia en el monto de la mesada no es prueba de ello y, x) de existir responsabilidad lo procedente sería la indemnización por la pérdida de la oportunidad.
IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que en la proposición jurídica de los dos cargos la recurrente censura la «inaplicación» y «falta de aplicación» de varias normas, pese a que estos no son submotivos de violación correctos, pues solamente lo son i) la interpretación errónea, ii) la aplicación indebida y, iii) la infracción directa. No obstante, puede extraerse que la casacionista se refiere a este último.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, si bien adujo algunos argumentos de orden fáctico, pese a que ambas acusaciones las dirigió por la vía directa, lo cierto es que su enfoque es principalmente jurídico, pues lo que ataca es la prescripción de la acción para reclamar los perjuicios. Superado lo anterior y dada la vía escogida se encuentran fuera de discusión que i) la demandante nació el 25 de diciembre de 1959, ii) laboró en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2010; iii) el 1º de julio de 2001 se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; iv) a partir del 25 de diciembre de 2016 se le reconoció la garantía de pensión mínima y, v) en abril de 2020 se incluyó en la nómina pagos por parte de Porvenir S.A. Así las cosas, la Corte precisa que el problema jurídico consiste en determinar si la acción para reclamar la indemnización de perjuicios como consecuencia de la falta de información al momento del traslado entre regímenes pensionales prescribe y, de ser así, desde cuándo debe contabilizarse el término. Al respecto, vale recordar que mediante sentencia CSJ SL373-2021, esta Corporación indicó: El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 15 particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento (resalta la Sala). En ese orden, es posible concluir que si bien el derecho a reclamar la pensión, su reliquidación e incluso la ineficacia del traslado es imprescriptible, lo cierto es que la pretensión dirigida a obtener la indemnización de perjuicios sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna, pues una cosa es el derecho y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la prestación en el Régimen de Ahorro Individual (CSJ SL4286-2022).
Así, al identificar que lo reclamado es prescriptible, esta Sala deberá analizar desde qué momento debe contarse el término trienal. Sobre el particular, vale mencionar que, en el presente caso el hecho o conducta dañosa se produjo por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora al momento en que se efectuó el traslado entre regímenes.
El perjuicio que la demandante indica que se le causó fue haber perdido la transición del que era beneficiaria por estar afiliada en Prima Media, considerando que debe ser reparado con el pago del lucro cesante consolidado y futuro. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal medida, según lo adoctrinado en la providencia transcrita en líneas anteriores (CSJ SL373-2021), el término de prescripción empieza a contar desde que ese daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud, esto es, desde que el afiliado adquiere «la calidad de pensionado».
Comoquiera que para la demandante los efectos de la omisión de la administradora al no brindar la información necesaria para que se efectuara su traslado se materializaron en el momento en que Porvenir S.A. le reconoció la pensión, pues una vez ello ocurrió i) no le era permitido pedir la ineficacia de su afiliación y, ii) se definió el monto de la prestación a efectos de mostrar la diferencia entre ambos regímenes, se evidencia que es esa fecha a partir de la cual se debe empezar a contar la prescripción. Es decir, solo hasta que a la demandante se le adjudicó el pago, el daño fue perceptible y apreciable en toda su magnitud, pues a partir de ese momento tuvo conocimiento del valor de su mesada y perdió la posibilidad de retornar a Prima Media y así acceder a la prestación con las reglas del Sistema en el que inicialmente estuvo afiliada.
Este mismo raciocinio lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL2576-2024 en la que precisó: Según lo establecido en la aludida providencia, cuando se pasa a ostentar la calidad de pensionado empieza a contar el término de prescripción para reclamar la reparación de las lesiones que se pudieron haber causado, pues realmente es en ese instante en que se define el monto de la prestación, a efectos de vislumbrar la diferencia propia de ambos regímenes.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Refuerza lo anterior, el hecho de que el 25 de diciembre de 2016 la recurrente no adquirió el estatus de pensionada, pues se recuerda que, en términos generales, en Ahorro Individual la pensión de vejez no se causa con la satisfacción de los requisitos de tiempo y edad, como sí ocurre en el otro régimen, sino que ello sucede cuando el afiliado completa el capital suficiente en su cuenta.
En el caso de la demandante, el 25 de diciembre de 2016 no se causó su derecho a la pensión de vejez, sino que se activó a su favor la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, consistente en que cuando el afiliado no completa el capital necesario para aquella, hay esquemas del Sistema que complementan la parte que hace falta.
De lo dicho, se concluye que el Tribunal erró al considerar que la acción para reclamar la indemnización de perjuicios se encontraba prescrita, pues se insiste, el término empezó a contar desde que se reconoció la prestación a la recurrente, esto es, en abril de 20201 y la demanda se presentó el 11 de febrero de 20222, es decir, que entre estas dos fechas no transcurrieron más de tres años.
No obstante, pese a la equivocación del fallador, vale advertir que no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal, pues de hacerlo, en sede de instancia se llegaría a la misma 1 Página 52 del PDF que contiene el cuaderno de primera instancia. 2 Página 156 del PDF que contiene el cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión absolutoria, pero por razones diferentes, como pasa a verse.
La demandante indicó que el perjuicio causado como consecuencia de la falta de asesoría en el momento en que se trasladó fue la pérdida de la transición con el que se hubiera pensionado en condiciones más favorables en el régimen en el que inicialmente estuvo afiliada. Al analizar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL3, la Sala evidencia que la demandante estuvo vinculada a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2010, y que en la casilla en la que se indican los «datos de la entidad empleadora» dice «[…] fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones: abril 1 de 1994».
El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 precisó que para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, el Sistema General de Pensiones entraría en vigencia «[…] a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental»; luego, para dicho sector la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores el Sistema, sin que pudiese superar la mencionada fecha (CSJ SL6708-2016 y SL924-2018). 3 Página 30 a 50 del PDF que contiene el cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, se advierte que la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, entidad para la que laboraba la demandante se acogió al Sistema General de Pensiones desde el 1º de abril de 1994 y comoquiera que ella nació el 25 de diciembre de 1959, para aquella fecha, no contaba con 35 años ni con 15 de labores, lo que significa que no es beneficiaria del régimen de transición. Ahora, de la revisión de la demanda inicial, se evidencia que aquella aseguró que los perjuicios ocasionados, surgieron como consecuencia de su traslado, pues de continuar en Prima Media y al ser beneficiaria de la transición hubiera adquirido la pensión a partir del 25 de diciembre de 2014 con base en los salarios devengados en los últimos diez años de servicios y con una tasa de reemplazo del 90%, es decir, que su mesada pensional ascendía a la suma de $1.471.892.
No obstante, los perjuicios como la demandante los solicita no se encuentran configurados, pues se insiste, para el 1º de abril de 1994 no tenía 35 años de edad ni 750 semanas de cotización. En esa medida, no cumplió con su carga de demostrar los perjuicios causados, pues para ello, partió de una premisa errada, esto es, ser beneficiaria del régimen de transición y no expuso ningún otro argumento que lleve a la Sala a concluir que ellos se generaron y por ende deben ser reparados con el pago del lucro cesante consolidado y futuro.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Recuérdese que quien reclama la indemnización de perjuicios por la falta de asesoría, no le basta con mencionar que estos se causaron, pues es su deber acreditarlos con cierta suficiencia, al punto de cuantificar el correspondiente lucro cesante y daño emergente, si lo hubiere, con bases ciertas y sólidas.
Lo dicho resulta suficiente para concluir que la demandante no tiene derecho a su reconocimiento. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el primer cargo resultó ser fundado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que NELLY DE JESÚS CÓRDOBA PALACIOS adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 27001-31-05-001-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE808EE7D6E1CE29D6CF7FCAC7778DA17A74C9D9D9D0A72D7632CB39AE76F054 Documento generado en 2025-05-28