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SL1476-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1476-2024 Radicación n.° 98915 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BUSTOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado (f.° 1 a 56 archivo:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestan dedemanda_2023085307146.pdf» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Bustos Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de mayo de 2017, fecha del deceso de su cónyuge, junto con el retroactivo pensional, los reajustes ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación. Fundó, sus peticiones básicamente, en que convivió con su esposa Silvia Ofelia Luna Cano, por espacio de cinco años; que contrajeron matrimonio, el 13 de agosto de 1980; que por mutuo acuerdo, el 9 de marzo de 2017, por la necesidad de legalizar su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica, se acordó realizar la cesación de efectos civiles, sin romper lazos que los unían; que el 3 de marzo de 2003, tuvo que ausentarse de Colombia con destino a ese país por razones económicas, por lo que no fue posible la cohabitación bajo el mismo techo con su pareja, por las circunstancias especiales que lo justificaban, mismas que constituyeron fuerza mayor factores «económicos-laborales».

Dijo, que su cónyuge para la fecha del deceso, acaecido el 4 de mayo de 2017, se encontraba disfrutando de la pensión de vejez; que convivió con aquella en forma continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo, desde que se casaron; que de esa unión se procrearon dos hijos César David y José Felipe Bustos Luna, que en la actualidad son mayores de edad y sin ninguna discapacidad; que el 8 de Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2017 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por Resoluciones SUB 180667 y SB 210438, ambas de 2017, la negaron, por cuanto para la calenda del fallecimiento de la pensionada no se encontraban viviendo.

Refirió, que su relación con su esposa, se rigió por el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual de manera permanente, característicos de la vida en pareja, por el espacio en que se desarrolló la convivencia, que jamás tuvo la intención de finiquitar o romper el vínculo aún, pese los factores económicos y laborales y que la reclamación administrativa se encontraba agotada (f.º 2 a 10, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062336375.pdf., expediente digital del Juzgado).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó, la condición de pensionada de la causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud del actor reclamando la pensión de sobrevivientes, la expedición de las resoluciones mencionadas negando la prestación reclamada y el agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los restantes hechos adujo que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de Silvia Ofelia Luna Cano; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; firmeza de los actos administrativos; Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción laboral; buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.º 57 a 65, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de abril de 2021 (f.º 126 a 127 Acta y enlace del video de la audiencia, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202306233 6375.pdf.», expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN SOBREVIVENCIA CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE SILVIA OFELIA LUNA CANO” propuesta por COLPENSIONES y se la ABSUELVE de las pretensiones del demandante JOSÉ BUSTOS GÓMEZ de cédula de ciudadanía 5’911.493.

SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS al demandante en favor de COLPENSIONES y se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv para el momento de liquidación de las costas.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión por el demandante se remitirá en CONSULTA a favor suyo a la Sala De Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 15 de noviembre de 2022, confirmó la providencia del a quo y lo gravó en costas (f.º 4 a 17, archivo: «SegundaInstancia_CuadernodeSegundaInstancia_Cuaderno _2023070231307.pdf.» del expediente digital del Tribunal).

Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem circunscribió como problema jurídico a definir, si el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, quien era pensionada, pese la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal.

Precisó, que no era materia de discusión, que: i) Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez, contrajeron matrimonio por el rito católico, el 13 de agosto de 1980, en la Parroquia San José Obrero de Bello, según Registro Civil de Matrimonio, de 23 de mayo de 1984, de la Notaría Única de Bello; ii) dicho documento tiene nota de «cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez Escritura No 590 de 09 de marzo de 2017 de la Notaría 28 de Medellín. Libro de varios 063 folio 136. 29 mar 2017» 1; iii) la causante murió el 4 de mayo de 20172; iv) la de cujus por Resolución n.º 112383 de 2011, le fue reconocida una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de octubre de 20033 y v) el 8 de julio de 2017, el actor reclamó la prestación de sobrevivientes, siendo negada por la demandada, a través de las Homólogas SUB 180667 y SUB 210438, ambas de 2017, por no acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años previos al deceso de la pensionada4. 1 f.º 12, del expediente digital del Juzgado 2 f.º 11, ib. 3 f.º 14, ib. 4 f.º 13 a 23, ib.

Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que en razón a la data del deceso de la jubilada, la norma aplicable para resolver el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite; preceptuando en el literal a), que, en caso de ser causada por muerte de pensionado, se deberá acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte; norma que reprodujo.

Seguidamente, refirió que el inciso 3º del literal b), ejusdem, enseña que en los casos que «se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho» y se reclama la prestación económica por compañera (o) permanente, «La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». Recordó, que, la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» contenida en el citado inciso 3º del literal b), fue declarada exequible por sentencia CC C515-2019, en la que se explicó que, cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario; cuya parte pertinente, trascribió. Mencionó, que el cumplimiento del requisito de convivencia efectiva, constituye la prueba de los lazos Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 7 efectivos de la pareja, siendo este para la legislación colombiana un factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua, existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

Sobre este tema, memoró lo dicho por la Corte, en punto a que «la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida»5.

Ilustró, que en sentencia CSJ SL100-2020, en la que se reiteró la CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, reveló que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que «tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario».

También instruyó que de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o 5 CSJ SL803-2022, CSJ SL3570-2021, CSJ SL 2090-2020, CSJ SL 2488-2020, y CSJ SL4263-2019, entre otras. Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 8 su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes; convivencia que debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable.6 Refirió, que, la exigencia de la convivencia en un periodo de cinco años previos al deceso, para optar a la pensión de sobrevivientes, se predica respecto del pensionado, en los términos expuestos en las sentencias CSJ SL5270-2021, CSJ SL5034-2021, y CSJ SL2820-2021.

A la par rememoró que en providencia CSJ SL5260-2021 que reiteró las CSJ SL2015-2021 y CSJ SL5169-2019, se dijo, que: […] el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Acorde con lo anterior, determinó que el actor no se encontraba habilitado para reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que, para la fecha del deceso de la pensionada, -4 de mayo de 2017-, la unión matrimonial no se encontraba vigente, toda vez, que mediante Escritura Pública n.º 590 del 9 de 6 CSJ SL1399-2018, CSJ SL15932-2017, CSJ SL 16949-2016 y CSJ SL12442-2015.

Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 9 marzo de 2017 de la Notaría 28 de Medellín, el demandante y la causante acordaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal7; que generó la consecuencia jurídica que la calidad de cónyuges dejara de existir y de surtir efectos, por tanto, no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expuso, que tampoco había lugar a considerar el requisito de convivencia por lo menos durante los cinco años en cualquier tiempo, porque en ese caso la condición es que se mantenga el vínculo matrimonial vigente y que si bien era cierto que, «la pareja contrajo matrimonio por el rito católico el 13 de agosto de 1980, y si se partiera de la base que convivieron hasta el año 2003, cuando el demandante viajó a Estados Unidos», también lo era, que el vínculo marital desapareció desde el 9 de marzo de 2017 y la causante falleció el 4 de mayo de 2017, exigencia aquella que no solo es legal sino jurisprudencial.

Agregó, que eventualmente podría estudiarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pero manteniéndose vigente la unión matrimonial, condición que en este caso no se cumplía. 7 f.º 12, del expediente digital del Juzgado Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 10 Trajo lo expuesto en las sentencias CSJ SL359-2021, CSJ SL1476-2021, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL3251-2021, en las que se ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, señalando que la liquidación de la sociedad conyugal, constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, pero que su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial; explicó que el matrimonio religioso – como en este caso-, se disuelve por la cesación de sus efectos civiles, en referencia reprodujo lo dicho en la última citada, en la que señaló: En este punto, se hace necesario advertir que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso.

En este asunto, la única de esas causales que se evidencia probatoriamente, es la muerte de uno de los cónyuges…” (Negritas fuera de texto). Expuso, que al igual como lo aseguró el apelante, la jurisprudencia tiene señalado que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 11 fuerza mayor o similares; y recordó lo señalado al respecto, en la providencia CSJ SL4809-2021.

Detalló que, en este asunto, no había lugar a estudiar de fondo cuáles fueron las razones que motivaron la salida de Colombia del demandante en el año de 2003, -que adujo estaba precedida por la intención de buscar mejores posibilidades económicas para el grupo familiar-, porque como se había explicado, el vínculo matrimonial entre la pareja no se encontraba vigente, al haber cesado los efectos civiles del matrimonio y por tanto, dejó de ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida y en tal sentido, no podía aspirar a percibir la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Bustos Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de la pensión, junto con el retroactivo e intereses moratorios, en calidad de compañero permanente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 2 a 23 archivo: «Recursos Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 12 Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023012359894. pdf» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Critica, la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Reproduce el contenido de la norma acusada y destaca de ella el aparte que dice: En caso de que la pensión de que la pensión de sobrevivencia, se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstiste, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Alude, que no están en discusión las circunstancias fácticas establecidas por el ad quem, en punto a que i) Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez, contrajeron matrimonio por el rito católico, el 13 de agosto de 1980, en la Parroquia San José Obrero de Bello, según Registro Civil de Matrimonio, de 23 de mayo de 1984, de la Notaría Única de Bello; ii) dicho documento tiene nota de «cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez Escritura No 590 de 09 de marzo de 2017 de la Notaría 28 de Medellín. Libro de varios 063 folio 136. 29 mar 2017» 8; 8 f.º 12, del expediente digital del Juzgado Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) la causante murió el 4 de mayo de 20179; iv) la de cujus por Resolución n.º 112383 de 2011, le fue reconocida una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de octubre de 200310 y v) el 8 de julio de 2017 reclamó la prestación de sobrevivientes, siendo negada por la demandada, a través de las Homólogas SUB 180667 y SUB 210438, ambas de 2017, por no acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años previos al deceso de la pensionada11.

Acopia, lo expuesto por el colegiado en la sentencia fustigada, y dice que es evidente la interpretación errada de la norma acusada, pues la lectura que le dio no se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica. Refiere, que el Tribunal, erró en su hermenéutica, puesto que, desconoció que el precepto censurado contiene dos exégesis y por tanto debió aplicar la más favorable en los términos de los artículos 21 del CST y 53 de la CP; sin embargo, acudiendo a la paráfrasis más odiosa para sus intereses, quebrantando el principio «pro operario - favorabilidad»,; que, ante la concurrencia de dos interpretaciones posibles frente a una misma norma, en caso de una duda seria y objetiva, debió acudir a la más benéfica para él. Señala, que la primera interpretación de la disposición legal, y fuente de error de la providencia criticada, consistió 9 f.º 11, ib. 10 f.º 14, ib. 11 f.º 13 a 23, ib.

Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 14 en que dicha norma determina con relación a las uniones formales precedidas del vínculo matrimonial, para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte por un pensionado, cuando indica: […] no hay lugar a estudiar de fondo cuales fueron las razones que motivaron la salida de Colombia del demandante en el año 2003 - que se aduce estuvo precedida de la intención de buscar mejores posibilidades económicas para el grupo familiar-, porque como se explicó en precedencia, el vínculo matrimonial entre la pareja no se encontraba vigente, al haber cesado los efectos civiles del matrimonio y por tanto, el demandante dejo de ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida y en tal sentido, no se puede aspirar a percibir la sustitución pensional.

Luego las razones12, son aplicables únicamente a los cónyuges, no así para los compañeros permanentes, es decir, que los estados de separación por fuerza de las circunstancias, como son las exigencias laborales, imperativos legales o económicos de quienes no pueden estar juntos, bajo el mismo techo solo se atiende para los cónyuges, sin que por ello pueda afirmarse, para los cónyuges, que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos.

Agrega, que la convivencia puede verse afectada en la unión física, por no vivir bajo el mismo techo, por circunstancias ajenas que lo justifique, en exclusividad para los cónyuges, no incluyendo el espectro de protección a los compañeros permanentes. Reitera que esta es la interpretación asignada por el Tribunal al definir el contenido de la norma. 12 «situaciones ajenas a la voluntad o estados de separación impuesta a fuerza de las circunstancias».

Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere, que la segunda exégesis «en realidad emana cristalino del real contenido y entendimiento de la norma» y es coherente con la jurisprudencia, al decir: Es aplicable las razones de separación física para los cónyuges y los compañeros permanentes, pues es razonable quien, en circunstancias especiales, como podría ser motivos de salud, de trabajo, económicos, de fuerza mayor, etc., no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse, para cónyuges y compañeros permanentes, que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, en tal sentido, la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen.

Explica, que está interpretación, que es aplicable tanto para los cónyuges, como para los compañeros permanentes, siendo atendible dotar de contenido para ambas instituciones ampararse en los estados de separación impuestos por fuerza de las circunstancias o las razones que justificaron la afectación en la unión física para que pueda acceder a la prestación económica de sustitución pensional.

Dice, que la colegiatura, paso por alto que la norma pensional y su aplicación a un caso concreto no puede reducirse, por cuanto al darse una premisa mayor de la disposición formal vigente, en la que contiene un supuesto fáctico, «si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, debe hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica».

Agrega, que a este asunto debió aplicarse el artículo 230 de la CP, por cuanto desconoció el precedente vinculante de la Corte, con radicados 30141, 22560, 27665y 33912, donde han resuelto situaciones similares, en donde el bastión fundamental, en punto a que Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 16 resultan aplicables las razones de separación física, tanto para los cónyuges como para los compañeros permanentes, pues es sensato que quien, en circunstancias especiales, como podría ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, en tal sentido, la convivencia entre esposos o «compañeros permanentes» puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen.

(Resaltado en el escrito) Insiste, en el desconocimiento del mandato constitucional referido, que impone: […] la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales de cierre de cada jurisdicción de su especialidad, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico (Resaltado en el texto) Expresa, que en la sentencia se ignoró el principio de seguridad jurídica e igualdad, dando preponderancia al principio de autonomía e independencia judicial, al haber interpretado erróneamente la disposición legal acusada, al actuar a espaldas del precedente judicial, en la que se ha explicado su real hermenéutica y de aquella que emana de atender las razones de separación física tanto para los Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 17 cónyuges como para los compañeros permanentes, puesto que: […] es razonable que quien, en circunstancias especiales, como podría ser motivos de salud, de trabajo, económicos, de fuerza mayor, etc., no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, en tal sentido, la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifique».

Señala, que el colegiado, al fijar el contenido de la norma la distorsionó, al restringirla, cuando precisó que las uniones formales precedidas del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de sobrevivencia pensional por el fallecimiento de un pensionado a ellos solamente le es aplicable las razones «de la separación o imposibilidad de cohabitación bajo un mismo techo por circunstancias que lo justifican, tales como los motivos de salud, de fuerza mayor, laborales, etc. a lo sumo, en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias» y reproduce nuevamente lo dicho por el Tribunal al respecto.

Refiere, que para el ad quem la convivencia solo puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen en «exclusividad para los cónyuges excluyendo» del espectro de protección a los «compañeros permanentes», cuando la realidad de la norma es que también se extiende para los compañeros permanentes.

(Resaltado en el escrito). Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 18 Cita lo expuesto en la sentencia CC C634-2011 y reitera el entendimiento del artículo 230 de la CP. Insiste en la errada lectura que el Tribunal le dio a la norma acusada y el desconocimiento de su genuino contenido o entendimiento trazado por la Corte, que ha definido las pautas jurisprudenciales en aquellos casos en donde se discute la pensión que se reclama en cuestiones de separación física, para cónyuges y compañeros permanentes, las cuales deben ser atendidas.

Persiste en el marcado desconocimiento del precedente judicial y de los principios de igualdad y seguridad jurídica, bajo la misma argumentación expuesta en líneas precedentes y destaca la sentencia CC T737-2015, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial, la que trascribió en extenso. Asimismo, arguye que la Corte Constitucional en providencia CC C836-2001, ha fijado las reglas que buscan preservar el principio de igualdad y seguridad jurídica, las que aduce han sido violadas por el Tribunal ante la interpretación errada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Señala que, como garantía del principio de igualdad, seguridad jurídica y en pro del respeto al debido proceso debió acatarse el principio de favorabilidad, ante una «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Cita el artículo 53 de la CP, y dice que debió ser acogida en virtud del principio pro operario la interpretación más favorable a sus Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 19 intereses, de lo contrario, conduce al desconocimiento del mandato constitucional.

Itera, la obligación de aplicar el referido principio, aun en casos en los que no estaba vigente la Constitución de 1991, y aduce que desde antaño en vigencia del CST era incuestionable la consagración del principio de favorabilidad, contenido en el artículo 21. Expone, en ese sentido, que el ad quem ignoró que la norma acusada, contempla varias interpretaciones, y bajo dicha orientación, sobre una misma norma sustancial debe ser incuestionable la aplicación del principio pro operario o también llamado de favorabilidad, bajo la exigencia de que, si en su exégesis existe una duda seria y objetiva, ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones debe escogerse la que sea más favorable al «afiliado».

Traspone nuevamente las mismas argumentaciones referidas cuando explica la errada interpretación de la norma acusada por parte del Tribunal. Aduce, que en ese escenario se debe elegir la más benéfica a sus intereses, de acuerdo con los criterios de justicia y equidad. Apoya, su afirmación en lo expuesto en la sentencia CSJ, SL, 10 may. 2007, rad. 30141, y en referencia trascribe su parte pertinente, que dice: […] la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos de finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 20 solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no puede mantenerse dentro de un mismo lugar.

Recuerda, en ese mismo sentido las sentencias CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, y CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665, de las cuales trascribió el fragmento pertinente. Refrenda, una vez más: […] la existencia de la interpretación errónea asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al darle un sentido, alcance, efecto equivocado o nocivo; como quiera que la primera de las interpretaciones resulta ser más odiosa que la segunda, en tanto la primera desconoce principios superiores como el Art. 53 C.P., el precedente de la Corte Suprema de Justicia fijado en las sentencias reseñadas en donde la Corporación fijo criterios para casos solucionables bajo el Art. 47 de la LEY 100 DE 1993 - Literal a), Modificada por el Art. 13 de la LEY 797 DE 2003, y de paso desconoce el principio de igualdad y seguridad jurídica desarrollados respecto del Art. 230 de la C.P. en concordancia con la sentencia C - 634 de 2011 y C - 836 de 2001, entre otras, en donde la autonomía e independencia judicial deben ceder frente a los precitados principios (igualdad y seguridad jurídica), debiendo acogerse la inteligencia que se propone en el presente escrito en la medida en que al estar demostrado que el señor José Bustos Gómez demostró la convivencia y la calidad de compañero permanente de la señora Silvia Ofelia Luna Cano previo al óbito y mediada de una separación por circunstancias que lo justifican como lo fueron los imperativos laborales y económicos, ello es suficiente para resaltar la trascendencia del presente cargo, pues de lo contrario sería privarlo del derecho prestacional de acogerse la interpretación propuesta en la sentencia azotada.

Pide se de prosperidad al cargo y se acceda la súplica conforme el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Colpensiones, expone que contrario a lo expresado por el recurrente, el colegiado no efectuó ninguna discriminación Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 21 entre la figura de compañero permanente o cónyuge, para que fuera procedente justificar las razones de no convivir bajo el mismo techo, por el contrario, aceptó tal posibilidad al punto de que citó la sentencia CSJ SL4809-2021, pues simplemente, encontró que no era dable entrar a validar las razones que motivaron la separación de cuerpos en el año 2003, atendiendo que el vínculo matrimonial no se encontraba vigente desde marzo de 2017.

Dice, que en ese contexto el Tribunal consideró que si bien entre el actor y la causante existió un vínculo matrimonial, este era inexistente al momento en que falleció, razón por la cual, no era posible acceder al reconocimiento pensional acreditando una convivencia de 5 años, en cualquier tiempo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que ante tal circunstancia no podía adentrase en el análisis de las circunstancias que rodearon la situación de la pareja, y por las cuales no convivieron bajo el mismo techo desde el año 2003, y que, al haber dirigido el cargo por la senda jurídica, el censor guardó conformidad con los presupuestos de orden fáctico a que arribó el Tribunal, entre ellos, la separación de cuerpos y la inexistencia de cohabitación desde el año 2003.

Agrega, que en el remoto evento de que el cargo resulte avante, en sede de instancia se llegaría a la conclusión bajo la figura del compañero permanente, ante la existencia de la Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidación de la sociedad conyugal y cesación de efectos civiles, cuyo acto denota una notoria intención de finiquitar cualquier vínculo marital, aunado a que tal como lo afirmó el a quo, no existe prueba alguna que permita justificar la separación y falta de cohabitación del actor con la pensionada desde marzo de 2003, determinación a la que arribó en virtud a la facultad que le otorga el legislador de valorar libremente la prueba, acudiendo a la sana crítica y sin estar sujeto a una tarifa legal (f.° 1 a 3, archivo: RecursosExtraordinarios_Cuaderno_Corte_Contestación de demanda_2023085308356.pdf. del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con base en las situaciones fácticas no discutidas por el recurrente y conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200313, y a la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que al actor no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que: i) Aquel contrajo matrimonio por el rito católico con Silvia Ofelia Luna Cano, el 13 de agosto de 1980, según Registro Civil de Matrimonio, de 23 de mayo de 1984, de la Notaria Única de Bello y que en dicho documento se registró que mediante Escritura Pública n.º 590 de 9 de marzo de 2017, se dio la «cesación de los efectos civiles de matrimonio 13 Por ser la norma vigente para la fecha del deceso de la pensionada -4 de mayo de 2017-.

Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 23 católico y liquidación de la sociedad conyugal de Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez» 14; ii) La causante murió el 4 de mayo de 201715, quien tenía la condición de pensionada, toda vez que, por Resolución n.º 112383 de 2011, le fue reconocida una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de octubre de 200316; iii) El requisito de convivencia efectiva por un lapso no inferior a cinco años, es para el caso de la muerte de un pensionado17 y respecto del cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esta exigencia puede acreditarse en cualquier tiempo18; iv) En los casos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no impide estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, siempre que se mantenga vigente la unión matrimonial19, condición que adujo no se dio en este asunto; v) La convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y 14 f.º 12, del expediente digital del Juzgado 15 f.º 11, ib. 16 f.º 14, ib. 17 CSJ SL5270-2021, CSJ SL5034-2021 y CSJ SL2820-2021 18 CSJ SL5260-2021 reiteró CSJ SL2051-2021 y CSJ SL5169-2019 19 CSJ SL359-2021, CSJ SL1476-2021, CSJ SL351-2021 y CSJ SL5169-2019 Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 24 permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares20; vi) Para la fecha en que falleció la pensionada, la unión matrimonial no se encontraba vigente, pues a través de la Escritura Pública n.º 590 del 9 de marzo de 2017, el demandante y la causante acordaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal; vii) Dicho acto trajo como consecuencia jurídica que la calidad de cónyuges dejara de existir y de surtir efectos; viii) Tampoco era dable considerar el requisito de convivencia durante los cincos años en cualquier época, porque el vínculo matrimonial desapareció desde el 9 de marzo de 2017, en tanto que, era necesario que aquella exigencia se hubiese mantenido hasta la fecha del deceso; ix) A pesar de que la pareja contrajo matrimonio por el rito católico el 13 de agosto de 1980 y que, si se partiera de la base que convivieron hasta el 2003, cuando el demandante viajó a Estados Unidos, lo cierto era, que el vínculo matrimonial había desaparecido, desde el 9 de marzo de 2017, en tanto que, su deceso ocurrió el 4 de mayo de ese año y, 20 CSJ SL4809-2021 Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 25 x) No había lugar a estudiar de fondo las razones que motivaron la salida del actor de Colombia en el año de 2003 – que se aduce estuvo precedida de la intención de buscar mejores posibilidades económicas para el grupo familiar- debido a que el vínculo matrimonial entre la pareja no se hallaba vigente, al haber cesado los efectos civiles del matrimonio y, por tanto, el demandante dejó de ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida.

En contraposición, el censor critica la sentencia fustigada aduciendo que el Tribunal interpretó con error la norma que cita en la proposición jurídica, pues a su juicio dejó de lado la figura del compañero permanente para que fuera procedente justificar las razones de no convivir bajo el mismo techo, y con ello soslayó el principio de favorabilidad, pro operario, igualdad, y seguridad jurídica.

Pues bien, a partir de los supuestos de hechos no cuestionados por el recurrente en sede de casación, se extrae que su condición de cónyuge se mantuvo entre el 13 de agosto de 1980, data en que contrajo matrimonio por el rito católico con la causante, hasta el 9 de marzo de 2017, cuando cesó los efectos civiles de aquel vínculo y se dio la liquidación de la sociedad conyugal, acto previo al deceso de la pensionada, ocurrido el 4 de mayo de 2017.

Luego, la prestación reclamada se estudió bajo la calidad que tuvo, al amparo de la disposición legal causada, vigente para la fecha en que se dio la muerte de la pensionada, sin que fuera menester para el ad quem Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 26 adentrarse en el examen de la situación del actor bajo la figura de «compañero permanente» porque no la tenía y con ese desacierto desarrolló la mayor parte del ataque, en aras de que se analizara su convivencia con lo cual dejó incólume aquellas conclusiones a la que arribó el ad quem, para negar la prestación reclamada.

De suerte, que, con aquel esquema argumentativo, no encuentra la Sala el traspié jurídico que se le adjudica al colegiado ni tampoco erró en la interpretación de la norma, cuando la aplicó a partir de los supuestos fácticos no discutidos, como se pasa a explicar: 1) Cuando se trata de la muerte de un pensionado, tanto el «cónyuge» como el «compañero permanente» debe acreditar la convivencia con aquel o aquella en un tiempo no inferior a cinco años previos al deceso, conforme lo exige el literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que, en consonancia con el criterio acompasado por la Corte al respecto, a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL5270- 2021, se dijo: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporac1ión revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. […] Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 27 De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) 2) Ahora, con respecto del cónyuge sobreviviente, separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar una convivencia real y efectiva, durante el tiempo legal establecido de cinco años, en cualquier época.

Al respecto, en providencia CSJ SL362-2021, precisó que «[…] lo que permite al cónyuge acceder a la acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”» en tanto que, en la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021 y SL2464-2021, señaló: Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 28 SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Resaltado en el texto). 21 3) De otra parte, en aquellos eventos en los que existe la sociedad conyugal vigente o cuando se da la disolución o liquidación de la misma, se ha adoctrinado que quien persigue un derecho de trasmisión de pensión, le basta con acreditar, como se ha prohijado, entre otras providencias CSJ SL3405-2018; CSJ SL4047-2019;

CSJ SL359-2021; y CSJ SL4344-2022, (i) la existencia del vínculo matrimonial para la fecha del deceso del pensionado y (ii) la convivencia por un periodo igual a cinco años, en cualquier tiempo, únicamente. Acorde con las directrices fijadas en las sentencias mencionadas, se tiene que el recurrente no encaja en ninguna de aquellas condiciones descritas, para optar a la pensión de sobrevivientes reclamada, como con aserto lo determinó el ad quem, soportado en esa misma línea de pensamiento de la Corte.

En este asunto, la causante era una pensionada, sin embargo, i) el actor no acreditó una convivencia con la misma, en los últimos cinco años previos al deceso; y ii) para la fecha de su fallecimiento, era una realidad que el «vínculo matrimonial no estaba vigente, por cuanto dos meses antes de aquel acontecimiento, el demandante y la causante acordaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, requisito aquel 21 Ver también la sentencia CSJ SL4321-2021 Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 29 necesario para los eventos señalados en los numerales 2° y 3°.

Tampoco pasó por alto el ad quem, la posibilidad de que la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes pudiera presentarse incluso en aquellos eventos en los cuales no pueden estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, apoyándose en la jurisprudencia al respecto, solo que determinó que no había lugar a su estudio en este caso en particular, de analizar cuáles fueron las razones que motivaron la salida fuera de la país del demandante en el año de 2003, debido a que, el «vínculo matrimonial no se encontraba vigente», al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, el 9 de marzo de 2017, por cuanto este dejó de tener la calidad de cónyuge supérstite de la pensionada, casi dos meses previos a su deceso, ocurrido el 4 de mayo de ese año. Por lo discurrido, al no evidenciarse el traspié jurídico en que dice incurrió el ad quem, en su decisión, el ataque es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BUSTOS GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8025ED48EE40EBD3746BF93236447CB96F2BFF3F4A5F3ADEB8A80C9E26376A5 Documento generado en 2024-06-20