República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caneen Laboral Sala de Descamisada,' N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1476-2023 Radicación n.° 95454 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO GABRIEL TABINA MARTÍNEZ y SONIA YANET TABINA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CUcuta, en el proceso que adelantaron contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CfJCUTA SA ESP, VERGEL 85 CASTELLANOS SA, MANTENIMIENTOS HELIO EST SAS, AGUAS KPITAL CÚCUTA SA ESP, al que fueron vinculadas LA PREVISORA SA, y la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA - ORGANISMO COOPERATIVO.
I.
ANTECEDENTES Sonia Yanet Tabina Martínez y Fabio Gabriel Tabina Martínez, en su condición de hijos de Luis Carlos Tabina, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95454 llamaron ajuicio a: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP - EIS - Cúcuta SA ESP, Vergel 86 Castellanos SA, Mantenimientos Helio EST SAS, Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, para que, se declarara que: entre Luis Carlos Tabina y ola parte demandada» existió un contrato de trabajo del 24 de febrero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2011, fecha en que terminó por muerte del trabajador; las empresas no cumplieron las medidas de protección, por lo cual son responsables y deben pagarles la indemnización plena de perjuicios.
Consecuencialmente, pidieron condenarlas a: liquidar y pagar las prestaciones sociales y emolumentos causados a favor del trabajador fallecido, de acuerdo con el salario mínimo legal; perjuicios morales; la indemnización de perjuicios derivada del daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; la indemnización de perjuicios derivada del daño causado al proyecto de vida y a la vida de relación; sanción moratoria; indexación; intereses corrientes y moratorios; indemnizaciones legales a que hubiere lugar; y las costas.
Como fundamentos fácticos, enunciaron, en síntesis, que: Luís Carlos Tabina, fue contratado para prestar servicios a las demandadas como obrero de obras públicas de mantenimiento carreteras, presas, y obras similares. Detallaron que las empresas de servicios públicos llamadas a juicio, para las labores de mantenimiento y cambio de redes, contrataban Vergel 86 Castellanos SA., por ser una empresa especializada en obras de infraestructura, que a su SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°95454 vez, para la realización de los trabajos contrataba a Mantenimientos Helio EST SAS.
Resaltaron que para el contrato de cambio de tubería de conducción de agua potable en el sector de la ciudadela Atalaya, contrataron a la compañía Vergel 86 Castellanos, quien a su vez, contrató con Mantenimientos Helio EST SAS, la cual vinculó como obrero a Luís Carlos Tabina, quien fue subordinado de las llamadas al proceso y, laboró a partir del 24 de febrero de 2011 y hasta el 1 de marzo de 2011, cuando falleció en accidente de trabajo.
En lo atinente al siniestro, dijeron que el 1 de marzo de 2011, el trabajador se hallaba realizando una excavación, para la reposición de tubería de alcantarillado, pero al proceder a sacar la tierra de la zanja, ose le vino encima el talud de tierra y lo aprisionó contra la zanja a una altura aproximada de 1 metro». El aludido accidente produjo el deceso del asalariado, quien en aquel momento contaba 56 arios, y de acuerdo con informe de la Fiscalía, murió producto de shock hipovolémico secundario a estallido hepático por trauma cerrado de abdomen.
Aseveraron que la responsabilidad de las demandadas se generó por no brindar las medidas de protección adecuadas, pues no tenían reglamentos interno de trabajo, de higiene y seguridad, incumplieron lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1987 (Estatuto de Seguridad Industrial en labores subterráneas o de superficies), y no se acató lo normado en la Resolución 2400 de 1979.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95454 EIS Clacuta SA ESP, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expuso que, jamás fungió como empleador del trabajador y tampoco para el cambio de redes celebró contrato con Vergel 86 Castellano SA, ni con la empresa de servicios temporales, ligado a que no prestaba el servicio del acueducto y alcantarillado, toda vez, que celebró un contrato con Aguas Kpital Ciacuta SA.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Mantenimientos Helio SAS EST., se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de contrato de trabajo. De los hechos, asintió: que existió un contrato de trabajo; los extremos del vínculo; que devengó el salario mínimo; y el reporte del siniestro.
Argumentó que Luís Carlos Tabina, fue trabajador en misión en varias empresas, entre ellas Vergel & Castellanos SA., mediante contrato suscrito el 24 de febrero de 2011; y resaltó que, esta era una sociedad de ejecuta obras civiles, entre ellas, para Aguas Kpital eacuta SA., y por eso requería trabajadores en misión. Anotó que la empresa de servicios temporales sí tenía reglamento de higiene y seguridad industrial, mientras que en lo correspondiente a las normas de seguridad industrial, debía observarse que a la usuaria le correspondía el riesgo V, SCLAPT 10 V.00 4 Radicación n.'95454 por eso, los trabajadores en misión quedaban bajo la responsabilidad exclusiva de ésta última.
Afirmó que los demandantes no probaron cuál había sido la culpa de la empleadora en la ocurrencia del siniestro y que no dependían del trabajador, pues tenían su propio hogar, eran mayores de edad, por eso el deceso del padre no les afectó, con excepción de «Luís Fernando Tabina Martínez», quien se encontraba en estado de invalidez, pero percibía pensión de sobrevivientes.
Apuntó que con ocasión del deceso, sufragó a los hijos del trabajador las prestaciones sociales, vacaciones y salarios adeudados. Planteó las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, y las que llamó: cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social, inexistencia de culpa en el accidente de trabajo, cobro de lo no debido, y buena fe.
Vergel 85 Castellanos SA., se resistió a los pedimentos. Del sustento fáctico aceptó: que fue contratada por Aguas Kpital Cúcuta SA ESP; que Luís Carlos Tabina, fue vinculado para la ejecución de la obra, a través de la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio EST SAS. En su defensa, sostuvo: « he cumplido con todas y cada una de las obligaciones y normas laborales y de seguridad social frente a los trabajadores y/ o subcontratistas que participan en la ejecución del contrato de obra».
Apuntó que, de acuerdo a la investigación del Ministerio de Trabajo, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95454 el verdadero empleador no fue sancionado pues en la ocurrencia del accidente no medió incumplimiento de normas de salud ocupacional, ni de seguridad. Propuso la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, pues debía vincularse a la ARL la Equidad Seguros de Vida.
Enunció la excepción que llamó inexistencia de la obligación. Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, se opuso a las peticiones, y no aceptó los hechos. Expresó que celebró con EIS Cúcuta SA ESP el contrato de operación 030 de 2006, cuyo objeto es la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial, para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Cúcuta.
Que para la ejecución de las primeras dos fases, subcontrató a Vergel 85 Castellanos, quien mediante acuerdo de 30 de julio de 2010, «se obligó a responderle a EL OPERADOR por las obligaciones laborales de sus trabajadores o subcontratistas». Así mismo, procedió a llamar en garantía La Previsora SA. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, pues se debía integrar a la ARL La Equidad Seguros de Vida.
De mérito, las que llamó inexistencia de la obligación y responsabilidad principal del empleador Temporales Helio EST. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95454 La Previsora SA, expresó que como debía absolverse a Aguas Kpital Cúcuta, consecuencialmente esa aseguradora también debía ser eximida de cualquier condena. Invocó como excepciones de mérito, la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de acuerdo con el contrato de seguro número 1003915, operatividad de las exclusiones consignadas en el contrato de seguro, valor asegurado como límite máximo, deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1003915, excepción de disponibilidad del valor asegurado, y obligatoriedad de reembolso.
La Equidad Seguros de Vida OC., vinculada por el a quo, solo aceptó que: Luís Carlos Tabina, estuvo afiliado a esa entidad; la ocurrencia y fecha del óbito. Se resistió a las pretensiones. Expresó que, con ocasión de la muerte del afiliado en accidente de trabajo, cumplió su deber legal de reconocer pensión de sobrevivientes a uno de los hijos, llamado Luis Fernando Tabina, debido a que se encontraba en condición de discapacidad, y pagó la prestación hasta que el aludido beneficiario falleció. Mencionó que las pretensiones se sustentaban gen una relación empleador (sic) empleado», que es ajena a la condición de esa aseguradora.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: objeción a la medida cautelar, inexistencia de la obligación, y buena fe de Equidad Seguros de Vida. SCLA1PT- 10 V.00 7 Radicación n.°95454 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de septiembre de 2017, en el que decidió: ABSOLVER a los demandados MANTENIMIENTOS HELIO SAS, VERGEL 86 CASTELLANOS, AGUAS KPITAL COCUTA, EIS COCUTA, donde se vinculó a Equidad Seguros de Vida y a la Previsora Compañia de Seguros por los cargos formulados en su contra por los señores SONIA YANET y LUIS CARLOS TABINA MARTÍNEZ como hijos de quien en vida se llamara LUIS CARLOS TABINA, por las razones dadas en la parte motiva, declarada no probada la excepción de prescripción, condenar en costas las partes vencidas en este juicio.
Para llegar a la anterior conclusión, el a quo se fundó en la inexistencia de culpa patronal, y adujo: «Respecto de los salarios y prestaciones, debe decirse que los mismos, tampoco tienen vocación de prosperidad, dado que la parte demandada mantenimientos Helio, acompaña documentos acerca de ello y su recepción fue reconocida por la demandante Sonia Yanet Tabina ( )», como se deducía de su interrogatorio de parte.
Disconformes, los demandantes apelaron y, en la sustentación se centraron exclusivamente en la culpa patronal. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 20 de noviembre de 2019, en el que dispuso: SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°95454 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante ( ). Manifestó que no era objeto de discusión que: Luis Carlos Tabina, suscribió convenio de trabajo por obra o labor determinada como ayudante de obra, con Mantenimientos Helio EST SAS el 24 de febrero de 2011 (f.° 727 a 729), para ser remitido como trabajador en misión a Vergel & Castellanos SA., y que el 1 de marzo de 2011 (folio 724 a 726), el obrero falleció a la 1:00PM., en horario normal, por la causal 55, es decir, golpe contusión o aplastamiento en ejercicio de su labor, durante extracción de tierra de una zanja, cuando se vino un talud que lo aprisionó a una altura aproximada de 1 m. Procedió a analizar si, el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador y si era procedente la indemnización plena de perjuicios.
Aludió al articulo 216 del CST, manifestó que se trataba de responsabilidad subjetiva, y que, en lo que hace al ejercicio de la carga de la prueba, esta Sala de la Corte, ha reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2206-2019, que la parte demandante debe probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización de marras, para lo cual le correspondía, concretar la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes, de manera que una vez acreditada la misma, pueda el encartado desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95454 realización del trabajo, sin que bastaran afirmaciones genéricas de falta de vigilancia y control, (CSJ SL 4350- 2015).
Aseveró que cuando se alegaba la culpa patronal en actividades relacionadas con las labores de construcción, existía norma expresa que regulaba los temas de seguridad y salud en el trabajo, como lo era, la Resolución número 2413 de 1979, vigente para el momento de ocurrencia del accidente, de la que enunció varios de sus artículos, especialmente que, en los cánones 14 al 28, se reglamentaba el trabajo en excavaciones, donde aparecía la revisión previa sobre el lugar de labor para eliminar cualquier posible riesgo, el manejo de taludes, según la densidad del terreno, la supervisión en caso de requerirse de ingenieros especializados por cercanía cimientos, vallas que prevengan caídas, e inspección después de lluvias.
Dijo que la parte accionante, en los hechos 24 a 47, afirmó que el accidente de trabajo se presentó porque la empleadora no brindó al trabajador alguna clase de protección y seguridad personal, ni los elementos o herramientas necesarios para la labor, sumado a la falta de reglamentos interno de trabajo, de higiene y seguridad, con lo que se vulneró, en sentir de los actores, el Decreto 1335 de 1987, sobre actividades subterráneas, el Decreto 614 de 1984, la resolución 2013 de 1986, atinente a salud ocupacional y las resoluciones 2400 de 1979 y 6398 de 1991 de seguridad industrial.
SCLAJPI-10 V.00 10 Radicación n.°95454 Manifestó que: oal rompe se colige que la activa incumple con su obligación., como lo dijo el fallo CSJ SL2206-2019, de concretar la omisión del empleador en el incumplimiento de sus deberes, se limitó a enunciar la ausencia de estándares normativos en materia de seguridad e higiene, sin identificar un hecho concreto imputable a la pasiva, con su respectivo nexo causal.
Argumentó que no obstante la anterior falencia, auscultaría el material probatorio existente, apara dilucidar si la pasiva cumplió con el deber de cuidado que le correspondía., y procedió a la descripción y análisis de las pruebas, así: Contrato de prestación de servicios para el suministro de personal en misión con su respectiva póliza de seguros (f.°504 a 511); formato de inducción de personal para vinculación de trabajadores en misión, suscrito por Luis Carlos Tabina, donde se informa de su afiliación EPS, AFP y Caja de compensación y ARL, se le ilustra sobre salud ocupacional y seguridad industrial, así como lo relativo a la empresa usuaria y el servicio que presta, la descripción de riesgos, información de equipos, elementos de protección y descripción del programa de salud ocupacional (f.° 516); examen físico laboral de ingreso realizado en AGESO Limitada folio (517); documento titulado «inducción al puesto de trabajo» que realizó Vergel 86 Castellanos el 24 de Febrero de 2011, suscrito por Luis Carlos Tabina (f.°519).
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°95454 Así mismo, dijo que se encontraba: formato titulado inducción y entrenamiento a personal, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por asalariado fallecido, donde se refiere como temas los relacionados al cargo, funciones responsabilidades, política de salud ocupacional y y reglamento de higiene y seguridad industrial, y se indica que el «tema del entrenamiento fue manejo seguro de zanjas y se anota en observaciones que se efectúan las recomendaciones para inicio de trabajo y se hace la inducción completa» (f.° 520), y se anexaron, entre otros, la cartilla de seguridad en excavaciones (f.°522 a 528); formato titulado «entrega de dotación y elementos de seguridad industrial»; reglamento de higiene y seguridad industrial de Vergel & Castellanos SA, expedido el 15 de agosto de 2009 (f.° 649 a 652); copia del informe de accidente de trabajo en que falleció Luis Carlos Tabina emanado de la equidad seguros de vida OC, (f.°232 a 234).
También el reporte de investigación del accidente de trabajo (f.°532 a 548), que se componía de diferentes anexos. Enunció que en el anexo de conclusiones se observaba que la causa inicial fue debido a las condiciones de comportamiento del terreno por aguas subterráneas y que allí se agregaba que, «la supervisora realizó el procedimiento pertinente en el manejo de las condiciones ante la presencia de lluvias que fue, sacar el personal de la excavación cubrir el material de excavación con plástico en su totalidad esperar a que escampara y que se evacuara en su totalidad el agua de la zanja ( )», SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°95454 Refirió que en el aludido informe daba cuenta de que «una vez realizada la inspección para reiniciar labores nuevamente la supervisora tomó la decisión de ampliar la zanja, desde la parte superior sin ingresar a la zanja», y que ano habían entibado la zanja en relación a que esto solo es necesario a partir de una profundidad de 1.50 m».
Así mismo, destacó que allí se dejó constancia que ala empresa cuenta con programa de salud ocupacional y además la empresa usuaria cuenta con un encargado de seguridad industrial y salud ocupacional» y,que todo se debió a un caso fortuito». Del relato sobre el accidente, donde se describió lo acaecido el día del suceso, subrayó que había llovido en la mañana, por lo que se suspendió la obra sobre las 8:20 a.m., pero al tratar de continuar, como la zanja estaba totalmente inundada, se les ordenó esperar hasta que el nivel del agua disminuyera.
A las 10:40 AM, se decidió reanudar actividades porque el agua se evacuó por el orificio que se había hecho, y se continuó la labor desde la parte superior de la excavación, con el objetivo de disminuir la probabilidad de fractura del talud; adicionalmente, se dejaron puentes de material para el sostenimiento de la misma zanja, esa labor continuó hasta el mediodía que es el tiempo de descanso para almorzar.
A la 1 pm siguieron con la faena, al momento del accidente el trabajador se encontraba dentro de la excavación extrayendo material de la zanja, cuando se produjo el deslizamiento de una sección de ésta, lo que generó el aprisionamiento contra la pared de la misma. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°95454 También aludió a los relatos que sobre el mismo, suscribieron Carlos Yesid Roa y Alirio Mora, ayudantes de la obra.
De este último relievó que contó que «empezamos a trabajar a las 11 am porque como estaba lloviendo la ingeniera nos dijo que no empezáramos hasta que el agua no bajara al iniciar abrimos más la zanja con el fin de eliminar la posibilidad de derrumbe». Invocó la resolución 0206 del 17 de septiembre 2012, expedida por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Norte de Santander, donde se decidió no imponer sanción a la empresa Mantenimientos Helio EST, por cuanto como responsable la seguridad del trabajador fallecido «cumplía con las normas de salud ocupacional»; adicionalmente porque en relación con el siniestro, demostró el cumplimiento de las normas de riesgos laborales.
Con fundamento en todas las pruebas descritas, expresó que al «analizar de manera individual y en conjunto este acervo probatorio», infería que para el momento del siniestro, la empresa usuaria y la temporal demostraron haber cumplido con los reglamentos de seguridad, e higiene, efectuaron las visitas previas, tomaron las medidas para evitar el accidente, le entregaron la dotación al asalariado, se realizó inducción al puesto de trabajo capacitándolo en «manejo seguro de zanja»; se inspeccionó el área el 1 de marzo 2011; y se tomaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de Luis Carlos Tabina de conformidad con el SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.°95454 artículo 22 de la Resolución 2413 de 1979, sobre excavaciones.
Destacó, como medidas de seguridad que se adoptaron, que como hubo lluvia en la zona, dentro de las medidas de prevención, se instaló aun puente de material para el sostenimiento de la zanja como se aprecia en la foto 7 del anexo fotográfico» (f.°542); se suspendieron las actividades de la obra hasta tanto no se verificó que se hubiese evacuado en su totalidad el agua, según el relato detallado del ayudante de obra Alirio Mora.
Por lo analizado, «no se encuentra acreditado que la pasiva hubiese sido negligente el día del accidente de trabajo sino por el contrario, implementó medidas para mitigar el riesgo propio de su actividad». Detalló que los apelantes adujeron que el accidente de trabajo se ocasionó porque nunca se probó que se asegurara el área con «maderas, hierros o láminas para trancar desbordamientos», y que había una máquina laborando encima donde estaba el socavón. De cara a las afirmaciones de los apelantes, manifestó que tal circunstancia fue planteada solo en el recurso de apelación, lo que era inoportuno, pues debió darse en el escrito inicial, para que fuera objeto de contradicción y defensa por la pasiva, además de no estar probado en el plenario la existencia de tal vehículo, por el contrario del registro fotográfico se observaba que en ese sitio no resultaba posible su ubicación, y también el aludido registro, permitía comprobar que sí se instaló puente de material para el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°95454 sostenimiento de la zanja, con el objetivo de evitar el alud de tierra, unido al relato de Alirio Mora, del que se colegia que si se tomaron, medidas de seguridad para trabajar en la excavación. Para concluir argumentó que, aunque la parte actora no precisó el hecho generador de la culpa atribuible a la pasiva, estaba demostrado «el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, materializados en él acatamiento de los reglamentos de seguridad e higiene, haber mantenido la prevención de los riesgos que ameritaba la labor desarrollada y el día del insuceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo nivel, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar se acceda a las pretensiones. Con el anterior objetivo, plantea 6 cargos que recibieron réplica de Mantenimientos Helio SAS, Aguas Kpital Cúcuta SA, Vergel & Castellanos SA, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de CiAcuta SA, y la Equidad Seguros de Vida O C. SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.°95454 Los primeros 5 orientados por la vía de puro derecho y el 6 por la senda láctica, por razones de método se estudiará en primer lugar este último.
VI. CARGO SEXTO Por la vía indirecta, acusa que «Las normas sustanciales violadas con error del fallador son los artículos 56, 57, 216, y 348 del CST; 3, 4, 10.2, 10.3, 14, 17, 19, 20, 22, 105 de la Resolución 02413 de 1979, artículo 84.d de la Ley 9 de 1979, artículos 610, 611, 612, 613, 616, 617, 619, 621 de la Resolución 2400 de 1979».
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: Para los efectos tenemos que el operador judicial ( ) dio por probado sin estarlo que dentro de la zanja donde falleció el señor TABINA, a causa de un talud de tierra, se tomaron todas las medidas de seguridad requeridos (sic) para que no ocurriera el accidente. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió sus obligaciones legales, al no tomar todas las medidas de técnicas de seguridad para el trabajador.
Dar por demostrado sin estarlo, que no está evidenciado dentro del plenario la existencia de la culpa patronal según su hipótesis. No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo en que el que (sic) falleció el señor LUÍS CARLOS TABINA (QEPD) se produjo por culpa del empleador. Da por demostrado, sin estarlo, que el empleador NO es responsable del accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador.
SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°95454 Da por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con sus obligaciones legales de protección del trabajador, por lo que no era responsable del accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador. Asevera que los citados errores resultaron de la mala valoración de: Cartilla de seguridad en excavaciones «zanjas» de Vergel 86 Castellanos; investigación de accidentes de trabajo - causa raíz, realizada por la Equidad; informe del accidente de trabajo; registro fotográfico del accidente; y relato del siniestro.
El desarrollo comienza por remitir la cartilla de «SEGURIDAD EN EXCAVACIONES ZANJAS» de Vergel 86 Castellanos, allegada por esta misma compañía, la cual indica que para la «realización de zanjas en arena o en terrenos blando se debe tener cuidado de no excavar la zanja durante lluvias además de mantenerla abierta el menor tiempo posible» y a su vez contempla la «Instalación de entibados en madera o en estructuras de acero (cabinas o escudos deslizantes), o combinados, diseñados por un profesional experto y aprobados por la empresa, principalmente en taludes que presentan poca estabilidad», por lo que el dador de laborío incumplió estas medidas.
Dice que de acuerdo con el anexo 2 de la «INVESTIGACIÓN ACCIDENTES DE TRABAJO CAUSA RAÍZ», (f.°319, expediente electrónico), el terreno era arcilloso, lo que aumentaba las posibilidades de un talud sobre los SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°95454 trabajadores. Remite a que la Sala examine el registro fotográfico, especialmente hace énfasis en la foto 10, que enuncia no fue apreciada por el juzgador de segundo nivel, y da cuenta que oa los lados de la zanja se había dejado el material extraído, por lo no que no se atendieron a la distancia mínima para esto».
Recuerda que, en la cartilla de operaciones de Vergel & Castellanos, se observa que «El material producto de la excavación debe quedar a 1.0 mts del borde superior de la misma cuando no ingrese el personal a esta y a 1.5 mts cuando sea necesario el ingreso», con el fin de evitar la caída dentro de la excavación o desestabilización del talud, y cuando por rayones de espacio no sea viable lo atrás descrito, se procederá a extenderlo en el piso.
Alega que es evidente que no se cumplió el manual, pues el material no se extendió como se ordenaba «si no que se apiló en montaña a los lados de la zanja, lo cual incrementaba el riesgo de la caída del talud, más cuando como fue reportado en todos los informes y testimonios que ese fatídico día fue lluvioso», por lo que no podía incumplirse esa disposición. Dice que las medidas de seguridad inmediatamente mencionadas, también se hallan en la Guía de Trabajo Seguro en Excavaciones de 2014, del Ministerio de Trabajo, en la página 23.
Remite al folio 279, concerniente al «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», anexo 2, «INVESTIGACIÓN ACCIDENTES DE TRABAJO CAUSA SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95454 RAE», enuncia que allí quedó consignado que había material de excavación acumulado en las dos orillas de la zanja, por lo que es evidente que el empleador no tomó las medidas de cuidado necesarias para proteger la vida de su subordinado; resalta que cuando comenzó la lluvia se suspendieron las actividades, luego a las 10:40 se reactivó el trabajo, previamente se sacó el agua de la zanja, pero después de la 1 pm, para la jornada de la tarde, la supervisora no cumplió con examinar de nuevo la zanja para que los trabajadores pudieran iniciar la labor.
Invoca los folios 282 a 289, correspondientes a la investigación que efectuó La Equidad, del que destaca los mismos puntos de la prueba inmediatamente aludida. Hace énfasis en que de los aludidos informes se extracta que empezó a llover desde las 8: 20 am., y hasta las 10:00 am., quedando totalmente inundada la zanja, por lo que se incumplió también lo dispuesto en la cartilla de seguridad en excavaciones de zanjas de Vergel &Castellanos, en el acápite de «Controles para evitar el ingreso de agua», pues no se tomó ninguna medida para evitar que ello ocurriera, lo que ocasionó el derrumbe de las paredes de la zanja.
VII. RÉPLICAS Mantenimientos Helio SAS EST, se opone a la prosperidad de los cargos con sustento en que esta Sala ha enseriado que la argumentación no debe ser similar a la de un alegato de conclusión como ocurrió en esta causa, dado que el memorialista solo hace una referencia genérica a todos SCLAPT-10 V.00 -)0 Radicación n.°95454 los aspectos del proceso.
Asevera que los ataques, no solo tienen falencias de técnica, sino que adicionalmente, se «termina sobrepasando los límites que se trazaron en los supuestos tácticos de la demanda», al proponer hechos y situaciones que no se hicieron constar en el libelo inicial, en el que se limitó a disertar sobre la muerte del trabajador, sin concretar las circunstancias.
Aguas Kpital SA ESP y Vergel 85 Castellanos SA., en el mismo escrito presentan oposición al recurso, sostienen que no se cumple el interés para recurrir, porque las sumas establecidas desde el inicio no igualan o superan el monto de 120 salarios mínimos. Más adelante razonan que debe tenerse en cuenta que la compañía usuaria no tiene ningún vínculo laboral con el trabajador en misión, es la empresa de servicios temporales la verdadera empleadora, por lo que debe excluirse a las opositoras de eventuales condenas.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado EIS Cúcuta, enuncia que la demanda de casación «no puede brillar por su elegancia y pulcritud», ni goza de síntesis argumentativa, unido a que todo lo planteado en los 6 cargos se puede compendiar en uno solo. Aduce que la disertación corresponde a un alegato de instancia, no demuestra yerro alguno, y mezcla las vías de ataque.
La equidad Seguros de Vida OC, en lo que corresponde al cargo 6, indica que el censor se equivoca, porque usa argumentos de la vía indirecta, junto con otros de la de puro SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.°95454 derecho, y efectúa en su criterio un análisis parcializado del acervo probatorio. Declara que el Tribunal a lo largo de su análisis, arribó a las siguientes conclusiones certeras: la encartada tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador; que el dador de laborío sí logró probar que cumplía con todos los sistemas de seguridad.
Destaca que, en todo caso, esa compañía aseguradora, jamás ostentó la condición de empleadora del trabajador fallecido. VIII. CONSIDERACIONES Dadas algunas de las observaciones de las opositoras, es importante memorar que el recurso extraordinario, fue admitido por esta Corporación en proveído del 2 de noviembre de 2022, sin que se elevara objeción en lo atinente a la cuantía del interés jurídico económico para recurrir; en todo caso, así se examinara ese punto, atendiendo que fueron negadas todas pretensiones, se corrobora que sí se supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
De acuerdo con los planteamientos del ataque, se debe verificar si a partir de las pruebas que acusa, se puede corroborar la existencia de culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, que no encontró probada el fallador plural. Debe mencionarse que no obstante que seleccionó la vía indirecta, la parte recurrente no discute las premisas que el SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°95454 Tribunal fijó al inicio del fallo, especialmente que: Luís Carlos Tabina era trabajador de Helio EST SAS, pues suscribió con esta empresa contrato de trabajo a partir del 24 de febrero de 2011; en virtud del anterior acuerdo, fue enviado como trabajador en misión a Vergel & Castellanos SA; y que en ejecución de los servicios a la empresa usuaria, falleció en horario de trabajo, debido a un golpe contusión o aplastamiento, durante extracción de tierra de una zanja, cuando se vino un talud que lo aprisionó a una altura aproximada de 1 m. El sentenciador plural, luego de citar diversas pruebas concluyó: Así las cosas al analizar de manera individual y en conjunto este acervo probatorio la conclusión a la que arriba este juez de apelaciones es que para el momento del accidente laboral en el cual perdió la vida Luis Carlos Tabina, la empresa usuaria y la temporal demuestran haber cumplido con los reglamentos de seguridad higiene, haber realizado las visitas previas y mantenido la prevención de riesgos que ameritaba la labor y en el insuceso, haber tomado las medidas para evitar la presencia del accidente de trabajo.
En efecto nótese cómo al obitado se le entregó la dotación y elementos de seguridad industrial como lo son: casco camisa guantes botas lentes tapa oídos y además se le realizó inducción al puesto de trabajo capacitándolo en "manejo de seguro de zanja"; véase también como en el relato del accidente verificado por Equidad Seguros y el Ministerio de Trabajo, se aprecia que se inspeccionó el área el 1 de marzo 2011, tomando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de Luis Carlos Tabina de conformidad con el artículo 22 de la Resolución 2413 de 1979, sobre excavaciones; dadas las lluvias que se habían presentado tales como instalar un puente de material para el sostenimiento de la zanja como se aprecia en la foto 7 del anexo fotográfico visto a folio 542, suspendiéndose las actividades de la obra hasta tanto no se verificó que se evacuara en su totalidad de la el agua, según el relato detallado del accidente y la declaración que del ayudante de obra Alirio Mora SC LAJPT- 10 V.00 23 Radicación n.°95454 quien manifestó que la ingeniera de la obra les dio la orden de no empezar hasta tanto hasta tanto el agua no bajará de nivel y abrir zanjas con el fin de eliminar la posibilidad de derrumbe, declaración de la cual no se solicitó su ratificación, en otras palabras no se encuentra acreditado que la pasiva hubiese sido negligente el día del accidente de trabajo sino por el contrario, implementó medidas para mitigar el riesgo propio de su actividad.
El Tribunal para arribar a las conclusiones atrás copiadas, se sustentó en: el formato inducción de personal, examen físico del trabajador, inducción al puesto de trabajo, inducción y entrenamiento a personal, entrega de dotación, reglamento de higiene y seguridad industrial, informe accidente de Seguros La Equidad, reporte de investigación de accidente de trabajo, relato del siniestro, declaraciones de Carlos Yesid Roa y Alirio Mora, y la resolución 0206 de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, en la que decidió no sancionar a la Empresa de Servicios Temporales, en su condición de empleadora del fallecido.
Como se vio, a partir de estas pruebas concluyó que la usuaria del servicio, que era quien por delegación de la empresa de servicios temporales ejercía la subordinación, sí había cumplido todas las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, en procura de evitar los siniestros. Adicionalmente, con soporte en la prueba declarativa que obraba como anexo a la investigación del siniestro, hizo especial énfasis en que cuando inició la lluvia, alas 8:20 am., la supervisora de la compañía usuaria, es decir, Vergel & Castellanos SA., pidió que los trabajadores suspendieran las labores, hasta las 10:40, cuando lograron sacar el agua de la SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°95454 zanja, retomaron la actividad, luego suspendieron para almorzar, y continuaron a la 1:00 pm., cuando ocurrió el siniestro.
El memorialista centra la discusión en un elemento en el que efectivamente no reparó el fallador plural, que aunque Vergel 86 Castellanos tenía una cartilla de seguridad, con un acápite que regulaba «SEGURIDAD EN EXCAVACIONES EN ZANJAS», en el caso no cumplió lo allí estipulado, como lo demostraba el registro fotográfico y los informes del siniestro.
Encuentra la Sala que con apoyo en las pruebas descritas al inicio, el sentenciador plural solo esbozó que el trabajador había sido capacitado, se le dieron todos los instrumentos de protección, existía programa de salud y seguridad en el trabajo, se le instruyó sobre la cartilla de excavaciones en zanjas, pero no profundizó en determinar, si en la práctica, en el escenario en el que se produjo el siniestro, la empleadora aplicó lo normas, es decir, en la aludida examinarse, para luego estudiar aplicado. regulado en sus propias cartilla, la cual pasa a si lo allí estipulado fue La cartilla que regula las medidas de seguridad del trabajo en zanjas, obra en el folio 266 (expediente electrónico T.III), allí desde el comienzo se advierte que la compañía es consciente de la alta peligrosidad de la labor, se dice a título de introducción: SCLAJ PT- 10 V.00 25 Radicación n.°95454 Las excavaciones son prácticamente el pan de cada día para los trabajadores de VERGEL Y CASTELLANO REDES CUCUTA S.A. Estas se realizan con diferentes profundidades pero desde las menos hasta las más profundas generan riesgos que incluso pueden ser fatales ya que en estas no solo debemos considerar la zanja, sino también los equipos, las herramientas y los demás elementos que se utilizan en su construcción. Por esto, la realización de un módulo que trate sobre la seguridad en excavaciones (zanjas) debe ser de gran importancia para todos en la empresa, especialmente para los trabajadores operativos, quienes serían los implicados directos en caso de la ocurrencia de un accidente ( ).
(Subraya la Sala) En el acápite siguiente, de manera importante se hace notar que en la obra debe haber un supervisor, que es la persona encargada de velar por los parámetros de seguridad. Más adelante, en el punto concreto de las medidas que dice el recurrente se omitieron, se encuentra que la cartilla regula que: Durante un período de lluvia, el personal debe evacuar todas las excavaciones y los equipos detendrán sus operaciones hasta que esta cese totalmente.
Después de la lluvia, antes de iniciar los trabajos el supervisor evaluará el estado de la excavación, para comprobar su seguridad. (• •.) En toda zanja o excavación donde sea requerido el ingreso de personal se aplicarán las siguientes medidas de prevención: (• • -) Instalación de entibados en madera o en estructuras de acero (cabinas o escudos deslizantes) o combinados, diseñados por un profesional experto y aprobados por la empresa, principalmente en taludes que presenten poca estabilidad.
Controles para evitar el ingreso de agua, a través de drenajes, filtros, cortacorrientes o bombeo mecánico u otro método aprobado. (—) En excavaciones donde por razones de espacio no sea posible lograr ángulos seguros de reposo de las paredes, se procederá a instalar cabinas de acero o entibados de madera prefabricados y SCLA)PT-10 V.00 26 Radicación n.°95454 aprobados por la empresa, dentro de los cuales puedan realizarse los trabajos en forma segura.
(•••) REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD AL MOMENTO DEL INICIO Y DURANTE LA EXCAVACIÓN El material producto de la excavación debe quedar a 1.0 mts del borde superior de la misma cuando no ingrese personal a esta y a 1.5 mts cuando sea necesario el ingreso. Lo anterior con el fin de evitar su caída dentro de la excavación y desestabilización del talud.
Cuando por razones de espacio no sea posible lo anterior, se procederá a extenderlo en el piso de manera uniforme (solo en temporada seca), cuidando que las rocas o material aglutinado no quede en posición de rodar dentro de la zanja o excavación. De los anteriores segmentos de la aludida cartilla, lo primero que se resalta es que el encargado de las medidas de seguridad era el supervisor; también se observa que la empresa dispuso que en aquellas excavaciones en las que ingresaran personas, como en este caso, debía procederse a la «Instalación de entibados en madera o en estructuras de acero (cabinas o escudos deslizantes) o combinados, diseñados por un profesional experto y aprobados por la empresa, principalmente en taludes que presenten poca estabilidad».
El Tribunal pasó por alto esta obligación esencial, que de acuerdo con las aludidas pautas debía cumplirse en todos los eventos, allí no quedó dispuesto excavaciones a partir de 1.5 metros, general se consagró ese postulado de gran relevancia en el sub examine, en que fuera solo para sino que de manera seguridad, que tiene el que precisamente, como está fuera de discusión, el siniestro ocurrió cuando las paredes de la zanja del terreno inestable por la lluvia, se derrumbó y atrapó al subordinado, cuando los entibados cumplen esa función de evitar que se derrumben las paredes SC LA1PT- 10 V.00 27 Radicación n.°95454 de la excavación, sin embargo, como lo aceptó el ad quem, no se habían instalado en la obra en la que laboraba Luís Carlos Tabina.
Además„ como lo dice el recurrente, el tribunal tampoco se percató de que la aludida cartilla ordenaba dentro de las normas de seguridad que «El material producto de la excavación debe quedar a 1.0 mts del borde superior de la misma cuando no ingrese personal a esta» y en los eventos en que tuviera ingreso de personas, como en el sub examine, se disponía que debía estar a 1.5 metros.
El mismo documento advirtió que esa disposición, tenía como objetivo «evitar su caída dentro de la excavación y desestabilización del talud», lo que se repite, fue lo que ocurrió en la situación bajo estudio. Para corroborar que la obra en la que perdió la vida Luis Carlos Tabina, no se cumplió la medida de seguridad atrás descrita, el recurrente remite al registro fotográfico, concretamente la foto número 10 (f.°293, expediente electrónico T.III), en la que se evidencia que a cada lado de la excavación en la que murió el obrero, se había acumulado a pocos centímetros el material extraído, es decir, sin la distancia de 1.5 metros que exigía la norma de la compañía que, se reitera, la misma cartilla advertía que esta medida tenía como propósito «evitar su caída dentro de la excavación y desestabilización del talud», que fue lo que conllevó al siniestro en el que perdió la vida el padre de los accionantes.
SCLAJ PT -10 V.00 28 Radicación n.°95454 La cartilla bajo estudio, también dispone que se deben implementar controles para evitar el ingreso de agua a las zanjas, lo que en este evento tampoco se hizo, pues como lo determinó el colegiado y no es objeto de discusión, luego de la lluvia las zanjas habían quedado con agua. Lo hasta aquí analizado, permite corroborar que el Tribunal incurrió en los dislates endilgados, pues se detuvo en analizar diversos documentos y a partir de los testimonios consideró que el dador de laborío fue prudente al suspender las actividades mientras había lluvia, pero pasó por alto que el entibado era una norma de seguridad dispuesta por la propia empresa que ejecutaba la obra y que no se había adoptado esa medida; así mismo, no tuvo en cuenta que era indispensable para evitar siniestros como el presente, no acumular el material a cada lado de la zanja.
No obstante que lo hasta aquí estudiado es suficiente para verificar que el empleador incumplió sus obligaciones de cara a las medidas exigibles de protección al trabajador, para abundar en argumentos, se procede a examinar las otras pruebas que ataca la censura. El informe de accidente de trabajo, en donde en su anexo 2, da cuenta de «FACTORES PERSONALES (MANO DE OBRA)», que influyeron en el siniestro, allí enuncia: subvaloración del riesgo, exceso de confianza y la «condición física».
SCLA)PT-10 V.00 29 Radicación n.°95454 De las anteriores causas, debe entenderse que cuando se alude a la subvaloración del riesgo y exceso de confianza, es atribuible al supervisor, que era quien tenía la potestad de disponer la instalación del entibado en la zanja y no haber dejado que el material extraído se acumulara a cada lado de la zanja, pues el fallecido solo era un obrero que cumplía con la orden de ingresar y proceder a sacar tierra, no tenía el poder de direccionamiento de disponer las aludidas medidas.
En el mismo anexo 2, en el acápite de «MATERIALES FACTORES DE LA TAREA», se hace constar el «Comportamiento del material al encontrarse que este no es solo arcilla, sino que era un terreno areno arcilloso», lo que reafirma la necesidad de haber instalado las estibas en el terreno y retirar el material circundante. En otra de las casillas del informe se hace alusión a (probabilidad)) de aguas subterráneas, que corran paralelas a las zanjas, pero tal anotación solo quedó prevista como una probabilidad, sin comprobación alguna, sumado a que, así se aceptara esa hipótesis, lejos de eximir al empleador, reafirmaba la necesidad de haber cumplido cabalmente las obligaciones de seguridad ya descritas e incluso, de ser así, suspender las obras como se hizo en parte de las horas de la mañana.
En el acápite «PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS O PREVENTIVAS Y SEGUIMIENTO», del «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDNETE O INCIDENTE DE TRABAJO EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC», de folio 282 a 289 SCLAJPT 10 V.00 30 Radicación n.°95454 (Expediente electrónico T.III), dentro de las varias recomendaciones, se menciona que se debe «Utilizar dispositivos de enclavamiento de acuerdo a los procedimientos establecidos» y como responsable de esta acción se determina que es el Inspector de la Obra.
Más adelante se apunta como otra tarea correctiva, la de «Establecer e implementar la norma de colocar los materiales de la excavación por lo menos a 60cm del borde de la zanja» y como responsable de esta medida, se dice que es el «COORDINADOR SISO VERGEL 86 CASTELLANOS SALUD OCUPACIONAL HELIO». En el anexo 4, sobre las conclusiones, se hace constar que no se había procedido a entibar la zanja, porque solo se requiere a partir del 1.50 metros y se describe que todo se debió a un caso fortuito, por aguas subterráneas.
De este informe, se reafirma que la empresa que ejercía el poder subordinante, por delegación de la empresa de servicios temporales, incurrió en culpa, toda vez, que no obstante que ser consciente de la lluvia y de las falencias del terreno, no dispuso entibar las paredes de la zanja, por eso se la misma ARL le efectúa esa recomendación, y la insta a que en las excavaciones se retire el material a 60 cms.
Aunque en las conclusiones se enuncia que no debe entibarse sino a partir de 1.50 mts, ello resulta contradictorio no solo con la cartilla de seguridad ya analizada, sino con las propias recomendaciones que previamente plasmó el informe; así mismo, si bien, las conclusiones de ese informe aluden a un caso fortuito, el mismo no aparece configurado, SCLAJPT-10 V.00 3 I Radicación n.°95454 pues el que hubiese aguas subterráneas, solo quedó como una hipótesis no verificable, en cambio sí quedó probado que no obstante lo dificil del terreno se omitieron las medidas esenciales de seguridad ya aludidas, que tal descuido fue causa eficiente del daño, pues como quedó dentro de las premisas fácticas de la sentencia atacada, el siniestro consistió en que se derrumbaron las paredes de la zanja, quedando el trabajador atrapado y murió minutos después. Para concluir es pertinente aclarar que aunque la impugnación no alude a la mayoría de pruebas que el Tribunal citó en su fallo, esa omisión no constituye una falencia capaz de dar al traste con el ataque, pues aquellas soportan la tesis del sentenciador, según la cual se habían cumplido todas las medidas de seguridad que allí describió, pero el ataque, sin desconocer que se acataron todas esas normas que esbozó el ad quem, se enfila desde otra perspectiva a acreditar que se dejó se omitió respetar otros cánones de seguridad, que eran indispensables, contenidos en la propia cartilla de la compañía y que actuaron como causa eficiente del daño. El cargo sale avante al lograr comprobar la culpa en el incidente de trabajo, por lo que la Sala se releva del análisis de los primeros cinco ataques, que con el mismo propósito, se encaminaron por la vía jurídica.
Sin costas, dada la prosperidad de la impugnación. SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°95454 IX. FALLO DE INSTANCIA El sentenciador unipersonal absolvió con sustento similar al del Tribunal, toda vez que hizo alusión general al acervo probatorio en el que no halló probada la culpa patronal, y recalcó que el Ministerio de Trabajo no impuso sanción alguna a la empresa de servicios temporales que actuó como empleadora.
El apelante reprocha que se sustente la absolución en la decisión de la autoridad administrativa y dice que si está probada la culpa patronal, pues no se trató de un caso fortuito, toda vez, que el siniestro ocurrió como consecuencia de una obra que se ejecutaba y en la que no se había asegurado la zona, con la instalación de «las maderas para evitar el deslizamiento».
Para resolver, se reiteran los razonamientos expuestos para resolver el recurso extraordinario; y, en lo que hace a la resolución del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Norte de Santander, que el 17 de septiembre de 2012, decidió «No imponer sanción a Mantenimientos Helio EST Ltda», dicho acto administrativo no podía servir de sustento para considerar que en el sub examine no se presentó culpa de la empleadora, toda vez, que allí la autoridad administrativa, simplemente se limitó a verificar que la compañía acreditara toda la documentación exigible en materia de riesgos laborales y normas de salud ocupacional, sumado a que lo decidido por la autoridad administrativa, de manera alguna es vinculante para la autoridad judicial, que SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°95454 en el marco del presente proceso, con el sustento probatorio descrito, concluye que sí hay culpa, por ende, responsabilidad de la empleadora en el siniestro.
Previo a emitir la condena, como existen varias sociedades demandadas, debe resaltarse que las pretensiones se fincaron en que todas había sido empleadoras del demandado, pero del debate probatorio emerge que la única empleadora fue Mantenimientos Helio EST SAS, como pasa a explicarse: Luís Carlos Tabina, padre de los actores, suscribió «CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA», con MANTENIMIENTOS HELIO EST, en el que se estipuló como inicio de labores el 24 de febrero de 2011 y se acordó que desempeñaría las labores en Vergel 86 Castellanos, como trabajador en misión. El 1 de marzo de 2011, es decir a los pocos días de ser contratado, en ejecución de la actividad en Vergel 86 Castellanos, ocurrió el accidente de trabajo en el que perdió la vida.
Ni en la demanda, ni en el proceso se discutió que la vinculación a través de la empresa de servicios temporales fuera ilegítima, lo que conlleva que Luis Carlos Tabina al prestar su fuerza de trabajo en calidad de trabajador en misión en la sociedad Vergel 86 Castellanos SA., no tuviera un nexo laboral con esta, sino con la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio EST SAS., por ende no es viable condenar a la usuaria, toda vez, que debe recalcarse SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.°95454 que las pretensiones se sustentaron en que todas las llamadas a juicio eran empleadoras del actor, lo que no se probó. Lo anterior, sin perjuicio de que esta última pueda repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el eventual incumplimiento contractual, si lo hubiera, pues dicho punto no fue debatido en este proceso.
Como complemento, se recuerda que esta Corporación ha adoctrinado, que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores de los trabajadores en misión, por lo que en principio, no es posible predicar la responsabilidad solidaria de la usuaria, como se enserió en el fallo CSJ SL1906-2021: En el contexto que antecede le corresponde a la Sala resolver si es la empresa usuaria es la llamada a responder por las indemnizaciones del artículo 216 del CST., A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado se realizarán unas precisiones respecto de la responsabilidad de las empresas usuarias en materia de accidentes de trabajo y se abordará el caso concreto.
Solidaridad de la empresa usuaria sin ser empleadora, en tratándose de accidentes de trabajo En este punto debe recordar la Sala lo ya reiterado en cuanto a que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores, sin que haya lugar a predicarse solidaridad y muchos menos que sea la compañia en donde el trabajador presta sus servicios en misión, la llamada a responder de estas obligaciones (CSJ SL 2383-2018).
Es así como la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95454 Y ) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta'. 'Debe aclararse que en los eventos en los cuales no se discute que la empresa de servicios temporales es un verdadero empleador el precedente ha sido claro en señalar que «se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales jCSJ SL 2383 de 2018)'.
De acuerdo con lo transcrito, en observancia de la regla general, la responsabilidad derivada de la muerte del padre de los actores, se encuentra en cabeza de Mantenimientos Helio EST SAS, sin perjuicio de las acciones que pueda promover contra Vergel & Castellanos SA. Lo mismo ocurre con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de alcuta SA ESP y Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, con las que no se probó vínculo laboral.
Tampoco las pretensiones se elevaron bajo algún eventual hipotético escenario de ser beneficiarias de la obra, pues, todas se soportaron en que estas empresas también eran empleadoras y en que habían ejercido subordinación, lo que no se demostró, pues solo se acreditó que la empleadora fue la empresa de servicios temporales. SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°95454 En consecuencia, se absolverá a las dos compañías de servicios públicos, consecuencialmente a la Previsora SA.
En lo que hace a la Equidad Seguros de Vida, tampoco se halla responsabilidad toda vez, que solo actuó como administradora del sistema de riesgos laborales, sin que le sea imputable la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST. De lo que viene de decirse, las condenas a impartir solo corresponderán a Mantenimientos Helio EST SAS, quien si bien propuso la excepción de prescripción, no se halla configurada, toda vez, que el siniestro ocurrió el 1 de marzo de 2011, de acuerdo con acta de reparto, el libelo gestor se radicó el 28 de febrero de 2014 (f.°2, tomo I, expediente electrónico), y se notificó el 28 de mayo de 2014 (f.°130, tomo I, expediente electrónico).
Se procede entonces al estudio de la indemnización de perjuicios reclamada: A. Lucro cesante futuro y consolidado. Para ser acreedor a la indemnización de los perjuicios materiales, no es suficiente la calidad de hijo de los accionantes, la que se encuentra probada en el plenario con los registros civiles, sino que es imperativo probar que se sufrió una afectación económica, como lo detalló esta Corporación en providencia CSJ SL5154-2020: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95454 De modo que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción. Asimismo, para su reconocimiento es necesario acreditar un vinculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales, a titulo de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba (CSJ SL 31948, 6 mar. 2012 y CSJ SL2845 de 2019).
(Subraya la Sala) En la causa bajo estudio, los accionantes no demostraron algún vínculo económico de dependencia en relación con el padre fallecido, además que al momento del óbito (1 de marzo de 2011) los dos eran mayores de edad, dado que Fabio Gabriel Tabina Martínez, nació el 22 de abril de 1989 (f.°39, tomo I, expediente electrónico) y Sonia Yanet Tabina Martínez, nació el 4 de julio de 1985 (f.°40, tomo I, expediente electrónico).
Es pertinente aclarar que Mantenimiento Helio EST SAS, al contestar la demanda, aludió que un hijo del trabajador, llamado Luís Fernando Tabina Martínez, percibía pensión de invalidez, derivada de la muerte del padre, sin embargo, no actuó en el plenario, pues de acuerdo con mensaje de datos del 16 de mayo de 2014, remitido por «Giovanni Hernández Osorio», que se identificó como asesor de Equidad Seguros, el aludido hijo gozó de la pensión de invalidez, y «Este beneficiario alcanzó a recibir mesadas hasta SCLAJPT 10 V.00 38 Radicación n.°95454 el 31/ 12/ 2011 puesto que el día 30/ 01/ 2012 falleció y se extinguió el derecho ( )».
Los accionantes no cumplieron la carga probatoria descrita en el precedente citado, sino que se conformaron con pedir los perjuicios materiales y aunque en el plenario obra dictamen pericial (f.°278 a 281, tomo V, aclarado a f.°293, Tomo V, expediente electrónico), solo se enfocó en realizar cálculos matemáticos de los perjuicios, pero no demuestra el nexo económico entre los actores y el causante que les genere un perjuicio ante la ausencia del trabajador, de modo que se pudiera tener certeza del daño material sufrido, por lo que se absolverá por este concepto.
B. Daños a la vida de relación y proyecto de vida La Sala, CSJ SL4223-2023, enserió que «esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieran de un esfuerzo ( )» y agregó el aludido precedente que por lo mismo, «corresponde a un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar y social ( )», por lo que al ser perceptible impone que «debe ser demostrado y su tasación está sujeta a arbitrio judicial».
SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.°95454 Los accionantes no desplegaron algún esfuerzo probatorio para comprobar que, como consecuencia de la muerte de su padre, se generaron este tipo de perjuicios, por lo que habrá de absolverse por este concepto. C. Daños morales Lo primero que debe resaltarse es que los demandantes comprobaron la calidad de hijos del trabajador fallecido, con los registros civiles de nacimiento ya citados.
En lo que hace a los perjuicios morales sufridos por los demandantes con la muerte de su padre, esta Corte ha considerado la gran dificultad de hacer una estimación del daño moral y por eso, deja al prudente arbitrio judicial la tasación del valor del que produce la pérdida de un ser querido, el que de por sí trae consigo aflicción por la ausencia, y la obvia afectación emocional ante la desaparición (CSJ SL4665-2018 y 5154-2020).
En este caso la Sala tendrá como suma representativa $30.000.000., para cada hijo. Las sumas que se han impuesto deberán sufragarse debidamente indexadas al día de su pago, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.°95454 Donde: VA = Valor actualizado VH = Perjuicios debidos.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que ocurrió el deceso del trabajador. Por ser pertinente, se imponen costas de primer y segundo grado a Mantenimientos Helio EST SAS, en favor de los demandantes. A cargo de estos últimos quedan las costas de primera y segunda instancia en favor de Vergel 86 Castellanos SA, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de alcuta SA ESP y Aguas Kpital Cúcuta SA ESP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de alcuta, el 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO GABRIEL TABINA MARTÍNEZ y SONIA YANET TABINA MARTÍNEZ, contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE &MUTA SA ESP, VERGEL 85 CASTELLANOS SA, MANTENIMIENTO HELIO EST SAS, SCLAWT-10 V.00 41 Radicación n.°95454 AGUAS KPITAL CÚCUTA SA ESP, al que se vincularon LA PREVISORA SA, y EQUIDAD SEGUROS DE VIDA - ORGANISMO COOPERATIVO, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo y, condenó en costas a los demandantes.
No se casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de primer grado proferido en el proceso de la referencia, el 22 de septiembre de 2017, en cuanto absolvió a MANTENIMIENTOS HELIO EST SAS, de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR a MANTENIMIENTOS HELIO EST SAS., a pagar a FABIO GABRIEL TABINA MARTÍNEZ y a SONIA YANET TABINA MARTÍNEZ, la suma de $30.000.000, para cada uno, a titulo de indemnización del daño moral derivado del accidente de trabajo imputable al empleador de acuerdo con lo explicado en la parte motiva. Los anteriores valores, se pagarán debidamente indexados, como se dijo en las consideraciones.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.°95454 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ I (TTh c-- JIMENA-ISABEL-GLODOY-FAJARDO,c) GE P A SÁNCHEZ Y SCLA)PT-10 V.00 43