Micelio
SL1476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999

Radicación n.° 60479 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1476-2019 Radicación n.° 60479 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY JANNETH PATARROYO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como integrantes del litisconsorcio necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería jurídica a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez con tarjeta profesional 47.300 del CSJ para que actúe dentro del proceso como apoderada de Bogotá D.C., conforme al poder obrante a folio 176 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Mery Janneth Patarroyo García llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de que se declare que con la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 31 de octubre de 1992 hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la que presentó renuncia de su cargo por causas imputables al empleador; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que se desempeñó como ayudante de servicios diurna, inicialmente, y finalizando, como auxiliar de facturación en el Instituto Materno Infantil, devengando un salario de $662.290 mensuales.

De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero; y que las entidades vinculadas por pasiva incurrieron en la omisión del pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC desde el año 2000 hasta el 2004.

En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: las cesantías definitivas causadas, junto a los intereses acumulados desde el año 2002 al 2005; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causados desde el 31 de enero del 2002 hasta que se verifique el pago; las primas de vacaciones reconocidas convencionalmente en proporción del 80% del salario mensual por cada año, desde el 2001 hasta el 2004, junto a la indemnización moratoria por su no cancelación; la prima de antigüedad equivalente al 10% sobre el salario básico mensual; la indemnización legal por el incumplimiento de las obligaciones laborales en que incurrió la Fundación San Juan de Dios dando lugar a la presentación de la renuncia; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas procesales.

Por último, solicitó que se declare que la razón de la solidaridad deprecada obedece fundamentalmente, a la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 31 de octubre de 1992, pero que antes de su posesión laboró de manera ininterrumpida entre el 28 de abril y el 28 de junio y del 11 de septiembre al 25 de octubre de 1992; comentó que como empleada de la institución estuvo cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Fundación en junio de 1982, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas.

Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1° de enero de 1982 y comentó que en ella se consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; las cesantías; el auxilio de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que prestó sus servicios a la fundación demandada sin interrupción, a pesar de que esta dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación y los pagos de aportes a la seguridad social integral.

De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado ordenó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la institución accionada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación. Agregó que, desde el año 1979, el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Para finalizar adujo que con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las demandadas. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que le dieron creación, pero aclaró que la interpretación realizada por la actora era subjetiva; y frente a la mediación ministerial, adujo que fue cierta, sin embargo, que dicha intervención posteriormente quedó a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y para finalizar admitió que la demandante radicó el derecho de petición que adujo.

Fundamentó su defensa en que las obligaciones deprecadas emanaban del vínculo que se estableció entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y que, en el mismo sentido, el Ministerio no tenía competencia para efectuar nombramientos ajenos a los propios de su planta pues cada entidad gozaba de autonomía para el manejo de su personal; memoró la sentencia fechada el 8 de marzo de 2005 para que el a quo la tuviera en cuenta a la hora de resolver.

Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación; refirió que por lo ordenado en la sentencia mencionada, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también dio por cierto lo referente al acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y la presentación del derecho de petición por parte de la actora.

Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace garante de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal.

Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la citada fundación asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuírsele responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros, en los que se afirmó que no hubo sustitución patronal.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud que prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; admitió que a raíz de la nulidad decretada sobre los actos administrativos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios, ésta dejó de tener sustento jurídico y se ordenó su liquidación; aceptó la existencia del acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora de la entidad, lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación. Sobre los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ésta.

Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 y el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores.

Finalmente propuso la excepción previa consistente en no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

El 17 de julio del 2007 (f.° 995) el a quo resolvió la solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca de integrar el litisconsorcio necesario con la Fundación San Juan de Dios y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue coadyuvada por la parte demandante, de manera que dispuso llamar a las entidades mencionadas para que comparecieran al proceso, por lo que, seguidamente, procedieron a dar contestación a la demanda, así: La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que fue una entidad privada reglamentada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y aclaró que esta situación se modificó con la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos; asintió que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; el nombramiento de la liquidadora de la entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social.

Sobre la presentación del derecho de petición para agotar la vía gubernativa, indicó que, debido a que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, este documento debió ser radicado ante la gerente liquidadora de la extinta Fundación, y que eso no ocurrió. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla.

Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la fundación, y determinó que quienes allí laboraban tenían la calidad de empleados públicos, la que no cambiaba por el acto mediante el cual se hubiera vinculado. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y la prescripción; y como excepciones de mérito la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica.

Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que era cierto que la Fundación vinculada era una entidad privada regida por los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1998, que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, que su actividad principal era la prestación del servicio de salud y que estaba regulada por las normas de derecho privado en sus relaciones laborales y pensionales; la declaratoria de nulidad de los decretos citados, la consecuente pérdida de sustento jurídico y la liquidación de la entidad; lo relativo al acuerdo marco y al nombramiento de la liquidadora de la Fundación, sobre los demás comentó que no le constaban y que estaría a lo que se pruebe; propuso en su defensa las excepciones mérito o fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para finalizar, señaló que la Fundación San Juan de Dios no ha estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no existía razón alguna para derivar responsabilidad sobre los derechos pretendidos. En desarrollo de audiencia que tuvo lugar el 8 de julio de 2008, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por la Fundación San Juan de Dios, consistente en la falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, decisión que fue objeto de apelación de la demandante, e igualmente, fue revocada cuando el Tribunal conoció del mismo el 30 de abril de 2009 (f.° 1102).

Al continuar con el trámite del pleito, el a quo ordenó, por solicitud de la parte actora, la integración litisconsorcial con Bogotá D. C. (f.° 1112), ente territorial que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que la fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, que a raíz de la declaratoria de nulidad de los pluricitados decretos, la entidad evocada perdió sustento jurídico y se impuso su liquidación, que se nombró a Ana Karenina Gauna Palencia como liquidadora de la institución; frente a lo demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Como sustento de su defensa, comentó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público « sin perjuicio, de que este pueda repetir o compensar de las transferencias, regalías o participaciones correspondientes. » Finalmente, formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D. C. Como excepciones de mérito propuso la ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; « carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada »; prescripción; buena fe; pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y la genérica.

El juzgado de primer grado, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, (f.° 1137) al estudiar las excepciones previas propuestas, declaró probada la de falta de competencia y en razón de ello remitió el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo de Bogotá en donde se planteó un conflicto negativo de competencias, que fue resuelto el 7 de abril de 2010 cuando el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 11).

Posteriormente, al retomar el curso procesal, el 9 de septiembre de 2010 (f. os 1211 a 1215) el juzgado laboral de conocimiento efectuó el estudio de las excepciones previas restantes, y declaró no probada la cosa juzgada y la carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.; respecto de la prescripción pospuso su estudio para el momento de proferir sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Fundación San Juan de Dios, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Mery Janneth Patarroyo García, quien resultó condenada en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Mery Janneth Patarroyo García, confirmó la sentencia proferida en primer grado y no impuso costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía a determinar el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005.

Para apoyarse evocó la providencia CC SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que si bien era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 acarreó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y la hizo volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos anulados, esto es, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que implica la aplicación de normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, « al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005 ».

Precisó que estaba demostrado que la vinculación tuvo lugar entre el 31 de octubre de 1992, de acuerdo a la certificación expedida por el jefe del departamento de personal (f.° 41) y el 1° de octubre de 2004, por renuncia presentada por la demandante (f.os 39 y 40); y señaló que a pesar de que la misma tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación se consolidaron derechos particulares, pues debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estuvieron revestidos de presunción de legalidad; en refuerzo de este criterio citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649.

Refirió que esa condición de trabajadora particular se mantuvo durante toda la relación, pues, como quedó visto, el contrato de la demandante finalizó antes del 15 de junio de 2005, por lo que no alcanzó a afectarse por la sentencia del Consejo de Estado. De este modo, la Sala se ocupó del estudio de la prescripción, bajo el tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, encontrando que la demandante logró interrumpir el término prescriptivo, pues la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2006, y el extremo final de la relación fue 1° de octubre de 2004.

Ahora bien, al estudiar lo concerniente a las acreencias laborales pretendidas, de acuerdo a las liquidaciones y pagos realizados a la accionante (f.os 1043 a 1045, 1047 a 1055) y al interrogatorio de parte absuelto por la misma (f.os 1225 a 1227) encontró que los conceptos deprecados fueron cancelados en su totalidad durante el trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, por lo que lo procedente era la absolución frente a esos conceptos, no sin antes anotar que el juzgado de primera instancia erró al declarar probada la falta de jurisdicción y competencia, recordando para apoyar su tesis, que en el plenario se propuso conflicto negativo de competencia que fue resuelto asignándola a la jurisdicción ordinaria para lo cual citó un fragmento de la providencia CSJ SL, 14 mar. 1975 de la cual no especificó radicado.

Para finalizar, se refirió a la indemnización moratoria e indicó que no se había demostrado la mala fe, determinante para la condena por esta acreencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mery Janneth Patarroyo García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de las « acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: El art. 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5° (en cuanto define el trabajo), Art. 9° en cuanto consagra la protección del trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art.16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de buena fe), Art. 61 (en cuanto consagra las causales de terminación del contrato de trabajo), Art. 65 (en cuanto establece para el empleador una indemnización por falta del pago de los salarios y prestaciones debidas), Art. 249 (en cuanto consagra la obligación del empleador de pagar a sus trabajadores al término del contrato el auxilio de cesantía), Art. 353 (en cuanto consagra el derecho de asociación), Art. 354 (en cuanto protege el derecho de asociación), Art. 356 (en cuanto clasifica a los Sindicatos de Trabajadores), Art. 373 numeral 3° (en cuanto establece como funciones del Sindicato de Trabajadores celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados), Art. 374 numeral 2° (en tanto establece como otras funciones del sindicato presentar pliegos de peticiones), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto determina el contenido de una Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto establece la aplicación de la Convención); también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art. 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial).

Aduce que la sentencia impugnada negó las prestaciones económicas probadas dentro del proceso, que debieron tener aplicación forzosa en virtud del principio extrapetita, y en seguida enlista las que considera, se debieron reconocer, como son, la reliquidación de las cesantías definitivas junto a los intereses, las primas de vacaciones de los años 2001, 2003 y 2004, los incrementos salariales equivalentes al 18.5%, para los años 2000 al 2004, el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y los aportes al sistema pensional.

Respecto de la indemnización mencionada, indicó, con respaldo en la SU 484 de 2008, que la empleadora, Fundación San Juan de Dios, incurrió en violaciones a los derechos fundamentales, lo que considera indicativo de mala fe. RÉPLICA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social destaca el error de técnica de formular el cargo en conjunto a una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio, sin que relacionara las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, ello, asociado a que el recurrente impugna normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida.

Igualmente indica, que es imposible enfocar en el cargo la acusación de aplicación indebida y de interpretación errónea de las mismas normas, pues el Tribunal no podría aplicar indebidamente una norma y al mismo tiempo darle un alcance no establecido, ya que esto es un contrasentido. En lo correspondiente a la argumentación del cargo dijo, que no se discutió la calidad de empleada pública que ostento la demandante, pues esta no ejecutó labores del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales motivo por el que la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legal y reglamentariamente y difieren de la vinculación de los trabajadores oficiales en los que media un contrato de trabajo.

El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de la acusación, en razón a que la censura incurrió en un error de técnica al enderezar el cargo por la violación directa en la modalidad de infracción directa y terminar aduciendo la violación de medio, ya que son modalidades distintas. Adicionalmente señaló que la jurisprudencia ha señalado que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, ello por los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado.

La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica en el cargo por endilgar la infracción directa de normas del CST, pues el Tribunal, al reconocer la relación de autos como una privada, automáticamente la consideró amparada por la misma normativa. Respecto a la demostración de la impugnación reseña que la casacionista comete un yerro al expresar que el Tribunal debió aplicar forzosamente el principio extrapetita, ya que esta es una facultad que solo detenta el juez de primera instancia, y, agrega que con esta exigencia la censura pretende que el ad quem violente el principio de la consonancia. Bogotá D. C. se opone al cargo, mencionando que, en el desarrollo del mismo, la recurrente intenta demostrar la existencia de un vínculo contractual con la Fundación San Juan de Dios, más no con él, por lo que «el cargo sería irrelevante para esta convocada »; adicional a ello, comenta que el Tribunal no se equivocó al determinar que no le asistía derecho a la demandante a las prestaciones salariales que reclama, toda vez que el incremento del 18.5% y su incidencia en los demás factores, tienen origen en una convención colectiva de trabajo.

Respecto de las facultades ultra y extrapetita solicitadas por la censura, indicó que corresponden únicamente al juez de primera instancia, pues, debido al principio de consonancia señalado en el artículo 66A del CST, la actividad del Tribunal de circunscribe al recurso de apelaciòn planteado. La Beneficencia de Cundinamarca, presenta su oposición reiterando los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, recalcando que por este motivo el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil se calificaron como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos, y de la misma manera, evocó a la alta corporación constitucional, quien determinó como efecto del fallo citado que la Fundación desapareció de la vida jurídica y pasó a ser lo que era antes de febrero de 1978, es decir de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiriéndose al ataque, señala que adolece de falta a la técnica, como es mezclar los submotivos de la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento. Seguidamente se ocupa de presentar en forma sucinta la diferencia entre cada una de las modalidades de las vías de ataque en el recurso extraordinario, para derivar de esta intelección que el censor debe demostrar los yerros de la sentencia y exponer como debió proceder el fallador, labor que no abordó la casacionista pues alude a la infracción directa de unas normas, sin indicar las razones por las cuales tales preceptivas debían fundar la decisión del Tribunal.

Anotó que lo que procedía en este caso era la absolución de las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales, en atención a lo determinado en la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos que dieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y retrotrajeron las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los mencionados actos administrativos, es decir, que la naturaleza de la entidad siempre fue de establecimiento público del orden departamental y sus empleados ostentan la misma naturaleza, por lo que no pueden reclamar beneficios de origen convencional.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso; además, debe reiterarse, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de establecer a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL, 20 ene. 2000. rad. 20678, criterio reiterado entre otras en sentencias CSJ SL14055-2016, CSJ SL1375-2017 y SL5232-2018. En la primera de ellas se dijo: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, según se precisa a continuación: 1. La censura dirige el ataque por la vía jurídica en la modalidad de infracción de un elenco normativo del CST, sin que acompañe sustento alguno en relación a las consideraciones del Tribunal, pues basa el reproche de su ataque en que el Colegiado negó las acreencias reclamadas por no haber atendido el principio extrapetita y seguidamente relaciona cada una de las prestaciones laborales suplicadas, sin expresar el porqué se debe acceder a lo peticionado, o en qué radica la violación impugnada.

La recurrente precisa la siguiente reseña como apoyo demostrativo del cargo: La sentencia impugnada proferida por el Juez Colegiado de Descongestión, negó las prestaciones económicas solicitadas en el escrito de demanda, o probadas dentro del proceso y que son de aplicación forzosa en virtud del principio de extra petita en las decisiones judiciales laborales, como lo son las concernientes al reconocimiento y pago de: La reliquidación de las cesantías definitivas, atendiendo a que dentro del cálculo de ellas se debe incluir lo concerniente al reajuste salarial del 18.5% anual en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, reajuste que no fue incluido al momento de ser liquidada esta prestación por la Fundación San Juan de Dios, violando de esta forma el Art. 249 del C.S.T., el cual establece como monto el auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, disposición que debe aplicarse en concordancia con el Art. 127 del C.S.T., que consagra los elementos integrantes del salario.

La reliquidación de los intereses a las cesantías, atendiendo al mayor monto que de la cesantía se registró por incluirse en la liquidación de la misma los reajustes salariales del 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en la forma ya explicada. El pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2003 y 2004. El pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% aplicables a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los que a pesar de haberse solicitado en una cuantía equivalente al IPC, sin embargo, por haberse acreditado su existencia convencional, en aplicación del principio ultra petita que en informa las actuaciones judiciales en lo laboral, debe ser reconocida.

El pago de la indemnización moratoria a que se refiere el Art. 65 del C.S.T por el no pago oportuno de las prestaciones económicas adeudadas a la demandante inicial una vez finalizó su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios. El pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones. El pago de la indemnización por de ley por haber dado lugar a que la demandante inicial terminará unilateralmente el contrato de trabajo.

De la anterior transcripcion se evidencia que la casacionista está enjuiciando la sentencia del Tribunal debido a que al resolver el recurso de apelación, de una parte, negó las prestaciones económicas solicitadas en la demanda inicial, y de otra, no tuvo en cuenta los principios extra y ultrapetita que según su dicho, deben aplicar de manera forzosa los jueces laborales.

Pues bien, en lo concerniente a los principios ultra y extrapetita, ha señalado esta Sala que son facultades de los jueces laborales, siempre y cuando sean discutidos por las partes y probados dentro del respectivo proceso los derechos y hechos que dan lugar a su reconocimiento, de tal manera que el pronunciamiento resulta vital solo si las partes han debatido en la correspondiente etapa, ya sea de la única o de la primera instancia sobre las pretensiones que deben encontrarse incoadas en la correspondiente demanda, y en el evento que el Tribunal haya omitido referirse a alguno de los extremos de la litis, se invoca la inobservancia del principio de la congruencia, ya por no haber atendido los pedimentos contenidos en el marco la demanda inicial, o porque los hechos que se discutieron y demostraron oportunamente no fueron materia de pronunciamiento por parte del ad quem.

De tal manera que, si algún desconocimiento de derechos encontró la casacionista que el Tribunal ignoró, a pesar de haber sido discutidos y demostrados en la primera instancia y reclamados en el recurso de alzada, debió acusar la violación al principio de la congruencia, que es el que en tal caso habría podido vulnerar el ad quem, bien por haberse excedido en reconocimientos no pedidos en la demanda, o por ordenar derechos más allá de los reclamados, o también por haberlos omitido, que es el caso que se acusa en el presente ataque, pero como la censura no presenta disquisiciones que permitan establecer tal omisión, la Sala considera infundado este ataque en lo concerniente al tema de que «el Juez Colegiado de Descongestión, negó las prestaciones económicas solicitadas en el escrito de demanda, o probadas dentro del proceso y que son de aplicación forzosa en virtud del principio de extra petita», pues se reitera que se requiere para que el ataque resulte triunfante que la recurrente acredite que su afirmación tiene respaldo probatorio o legal, y en este caso brilla por su ausencia esta discusión. De otra parte, y en lo que corresponde a la afirmación que el ad quem negó las prestaciones económicas, es pertinente resaltar que el sentenciador de segundo grado en su análisis no negó las súplicas elevadas en la demanda inicial, pues de acuerdo con lo expresado en la providencia que se impugna, el sentenciador de segundo grado, consideró según su criterio, independientemente de su acierto, que de conformidad con la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación cambió a un establecimiento público.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que las normas a ella aplicable eran las propias de la entidades públicas, pero que según la sentencia SU 484 de 2008, los derechos laborales de la actora no se afectaron porque el vínculo de trabajo estuvo revestido por la presunción de legalidad hasta el 15 de junio de 2005, que fue cuando quedó ejecutoriada la pluricitada sentencia del Consejo de Estado, y como la relación de la actora terminó el 1º de octubre de 2004, no se afectó con el pronunciamiento del Consejo de Estado.

Fue así como se adentró en el estudio de las prestaciones reclamadas y de conformidad con el material probatorio encontró que todas fueron canceladas cuando se liquidó la entidad, razón por la que absolvió de las súplicas. En este orden, no puede la Sala abordar análisis alguno respecto de la inconformidad de la censura, por cuanto en la demostración del cargo no hace una exposición clara del yerro jurídico en que afirma incurrió el Tribunal, solo expresa, de una manera imprecisa, que no se accedieron a sus pretensiones, sin argumentar en qué consistió el desacierto del sentenciador, máxime si se observa que no se negaron las prestaciones, sino que se absolvió a la accionada por haber encontrado que las mismas fueron debidamente canceladas, argumento que no fue reprochado por la casacionista, por tanto implica su aceptación. 2.

En el mismo cargo y frente a la misma proposición jurídica, la recurrente atribuye la infracción directa del elenco normativo que enlista, sin que proponga fundamentos que permitan a esta Corte derivar cuál fue la incidencia de la inobservancia de las normas que acusa como infringidas frente a la decisión de la que se duele. En efecto señala la casacionista un amplio abanico de normas, que, aunque no se precisa su estatuto, comprende la Corte que se trata del CST en su mayoría, sin que pueda dársele la razón por la escasa y deficiente argumentación frente a la impugnación de la infracción directa.

Se recuerda que esta modalidad de la vía directa consiste en ignorar aplicar las normas pertinentes al caso que se coloca al escrutinio del fallador, pero en el presente asunto no se establece tal omisión pues el Tribunal al analizar el recurso de alzada, se adentró en el análisis de la normatividad de trabajadores particulares, esto es las correspondientes al CST y consideró, como ya se expuso, independientemente de su acierto, que la demandante no se había afectado con la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado porque su vínculo había terminado antes de que se emitiera la tantas veces citada sentencia del alto tribunal administrativo y fue así como analizó cada una de las pretensiones a la luz de las entidades privadas, para colegir que las mismas habían sido debidamente canceladas.

Siendo así, mal puede considerarse que las normas del CST fueron ignoradas, pues lo que observa esta Corporación es que se aplicaron debidamente, al punto de establecer que no existe deuda alguna por parte de la Fundación a la actora, argumento que no fue derruido por la accionante y además, la censura no arguye razón alguna que oriente a esta Sala para que se adentre a la revisión de si, en efecto, el Tribunal incurrió en rebeldía frente a la aplicación de alguno de los preceptos que se enlistan como infringidos directamente. 3.

Además, la casacionista, acusa en el mismo cargo la violación medio por infracción directa de la ley, la que se recuerda se produce, en principio, sobre normas procesales que sirven de vehículo para vulnerar los preceptos sustanciales. Esta Sala ha señalado que este ataque ocurre cuando el ad quem viola o vulnera las normas sustanciales a través de unas disposiciones procesales o adjetivas, es decir, cuando el sentenciador aplica, interpreta o deja de hacerlo con error, un precepto  procesal, infringiendo consecuencialmente normas sustanciales.

En el presente asunto la casacionista no enuncia las normas de índole adjetivo que fueron infringidas por el Tribunal, y tampoco, expone argumentos en la que se fundamente en que términos consistió dicha violación, surgiendo por tanto para la Sala el obstáculo de examinar la impugnación enrostrada. 4. Para finalizar, es pertinente destacar que la censura no destruye los fundamentos esenciales que soportaron la decisión proferida por el Tribunal, que es la tarea esencial de quien propone el recurso de casación para lograr su objetivo de que la sentencia impugnada sea casada, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos medulares, por tanto, luce infructuosa la labor de la censura si omite el reproche a diferentes sustentos de la decisión proferida por el Tribunal, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conduce a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Así lo ha señalado entre otras, la sentencia CSJ SL13058-2015, que expresó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» La anterior argumentación se sostiene en que el ad quem en su análisis manifestó con relación a la fundación San Juan de Dios que: a) […]Sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del presente caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, […]. b) En efecto, está demostrado a través de la certificación expedida por el Jefe Departamento de Personal, que dicha relación se rigió a través de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 31 de octubre de 1992, vinculo que finalizó el 1° de octubre del 2004, por renuncia presentada por la demandante. c) Ahora bien, pese a que la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005- tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares y, en este caso, derechos laborales que entraron al patrimonio del actor, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, que no es viable afectarlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tunc. d) Desde esta órbita y en vista de que el contrato que unió a las partes estuvo vigente entre el 31 de octubre de 1992 al 1° de octubre de 2004, se tiene que es cierto como se postula en el escrito incoativo y se reitera en la alzada, que durante toda la relación el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, pues como quedó visto, el contrato de la demandante finalizó antes del 15 de junio de 2005 por lo que no alcanzó a verse afectado por la sentencia del Consejo de Estado. e) Pues bien, dentro del expediente encuentra la Sala que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó el 1° de octubre de 2004 es decir que el término trienal previsto en las normas trascritas en precedencia no había trascurrido, como quiera que el actor interpuso la demanda el 14 de noviembre de 2006, como se observa en el acta de reparto visible al folio 45, por lo que es evidente que la demandante logró interrumpir, en forma efectiva, el termino prescriptivo, y por tanto habrá de declararse no probada dicha excepción. f) En este orden de ideas, al acogerse que la demandante durante toda su relación ostentó la calidad de trabajador particular y que las acreencias laborales pretendidas durante la vigencia del contrato de trabajo fueron canceladas dentro del trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, hace palmaria la necesidad de confirmar la decisión la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, pues se equivocó el fallador de primera instancia cuando declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa.

Se deriva de lo estudiado que la censura no atacó ninguno de los anteriores razonamientos del Tribunal, y como no expuso en qué consistió exactamente la transgresión del ad quem desde el punto de vista jurídico, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad «de falta de aplicación de normas sustantivas…» «al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» prueba documental solemne, con cuya omisión se vulneraron los siguientes preceptos: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1146 a 1151 del cuaderno 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1197 a 1208 del cuaderno 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1189 a 1196 del cuaderno 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1177 a 1183 del cuaderno 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1184 a 1188 del cuaderno 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1172 a 1176 del cuaderno 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1167 a 1171 del cuaderno 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1163 a 1166 del cuaderno 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1157 a 1163 del cuaderno 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1152 a 1156 del cuaderno 1. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 567 a 574 del cuaderno principal y 88 a 95 del cuaderno 2.

Es importante aclarar que tal como se acredita con la copia sellada por el Juzgado se entregó oportunamente al Juzgado el 6 de mayo de 2011, la certificación de vinculación de la demandante inicial al Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, documento que al parecer fue traspapelado en el Juzgado, para que sea considerada esta situación por la Honorable Corte.

Fundamenta el cargo en que el Juez colegiado incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario. Afirma que con la anterior omisión se le desconocieron a la libelista inicial las acreencias laborales reclamadas en el escrito introductorio, y en la apelación, y seguidamente procede a citar una a una cada prestaciòn junto a la convención de la respectiva vigencia en la que fueron consagradas.

RÉPLICA La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social señala que no puede prosperar el cargo porque la Corte ha enseñado que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas y que una tesis contraria desconocería derechos fundamentales como la igualdad respecto de otros empleados públicos que no se les aplica normas colectivas.

De otro parte, manifiesta que el recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos de la sentencia, y que «solo hizo de manera extensiva y de manera errada criticas asimilando más a un alegato de instancia contrario a lo previsto por el artículo 91 del C.P.L.» A pesar de lo razonado, destaca que el Tribunal sí realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las entidades demandadas para concluir que la condición que ostentaba la demandante era de empleada pública en razón a que ocupó el cargo de auxiliar de facturación, sin acreditar que el mismo correspondía a la calidad de trabajadora oficial.

El Departamento de Cundinamarca memora la SU 484 de 2008 según la cual las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación vinculada terminaron entre agosto y diciembre de 2006, e indicó que la misma no se refirió a las convenciones colectivas, por lo que no se les puede dar aplicación; además, reitera la jurisprudencia relativa a la calidad de los funcionarios de la entidad, para insistir en que son empleados públicos por lo que no se les puede cobijar con beneficios convencionales.

Finalmente alude a las omisiones a la técnica en el cargo como orientar el cargo por la vía de los hechos y afirmar que incurrió en la indebida aplicación de normas sustantivas, y más adelante endilgar la falta de aplicación y terminar con la violación indirecta de la ley sustancial, ya que no se puede formular en un mismo cargo varias causales.

La Fundación San Juan de Dios insiste en la falta de técnica del ataque, como escoger la vía indirecta para impugnar la sentencia, y elegir como submotivo la infracción directa, omitiendo que en esta senda siempre será la aplicación indebida. Agrega que, la proposición jurídica resulta confusa, y mal formulada, toda vez que las normas procesales no pueden ser violatorias por la vía escogida que lo fue la indirecta, por el concepto de infracción directa de la ley.

De otra parte, agrega que el Tribunal sí tuvo en cuenta la prueba convencional, sin embargo « una cosa es que no hubiese podido condenar a la prima de antigüedad por la abstención por parte de la demandante de señalar los periodos a los cuales se encaminaba su cobro ». Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado para llegar a la conclusión de que la Fundación era un establecimiento público, y que las convenciones colectivas de trabajo no pueden determinar la calidad de empleados público o trabajador oficial, pues estas calidades provienen de la ley, por ello, no puede la demanda de casación enrostrar un error de derecho.

Bogotá, D.C., manifiesta que este cargo no vincula a la entidad, porque las convenciones colectivas obligan a las partes que las suscriben, sin que Bogotá, D.C., haya suscrito alguna con la actora. Acto seguido, precisa que fue el Departamento de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes suscribieron la convención colectiva de trabajo y quiénes son los obligados a su reconocimiento y pago, obviamente siempre y cuando se demuestre que los requisitos convencionales se cumplieron, estando en vigencia el vínculo laboral, que entre otras, ni siquiera este último vinculo fue con Bogotá D.C., razón por lo cual de tales pretensiones habrá de absolverse a mi representada.

La Beneficencia de Cundinamarca, menciona que nunca se probó dentro del plenario la calidad de trabajadora oficial de la demandante, e insistió en los efectos de la sentencia del Consejo de Estado pluricitada. El Ministerio de Hacienda y Crédito ratifica que el cargo incurre en errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues además de ser la proposición jurídica extensa, acusa la sentencia de haber violado indirectamente las normas sustantivas en la modalidad de falta de aplicación, y de haber incurrido en error de derecho, pero a renglón seguido cita normas de orden procesal civil, laboral y de la seguridad social sin referir que se trata de violación medio, motivo por el que colige que la recurrente mezcló la vía directa y la indirecta, las que son excluyentes y por ello, «deja sin piso el cargo».

Destaca que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo. Señala que en la sentencia no se configuró el yerro impugnado, porque el Tribunal encontró que las prestaciones reclamadas ya habían sido pagadas y halló improcedente emitir condenas por concepto de sanción moratoria y por el retardo en la cancelación de las cesantías conforme a la valoración probatoria efectuada.

Para finalizar, reiteró su posición en cuanto a que la sentencia debió ser absolutoria de la totalidad de las pretensiones fundadas en derechos convencionales teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Fundación y de sus trabajadores. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala ha señalado que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que la casacionista orientó el reproche en debida forma; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.

Como se dejó expuesto en el estudio de la primera acusación, la Colegiatura, al estudiar el tema de las acreencias laborales reclamadas por la demandante, consideró que conforme a las liquidaciones y pagos que se le realizaron a la actora y al interrogatorio de parte absuelto por ella (f.os 1225 a 1227), estos conceptos fueron cancelados en su totalidad durante el trámite de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, de manera alguna puede concluirse que el ad quem ignoró el pedimento de la actora, ya que lo que evidenció fue que se le pagó todo lo reclamado en debida forma.

De esta manera, colige la Sala que no le asiste razón a la casacionista en su ataque en el que endilga un error de derecho;, pues no presenta tesis con la que destruya los razonamientos del ad quem en relación con que la actora recibió el pago de todos los conceptos deprecados en la demanda inicial, dentro de los cuales se encuentran las prestaciones extralegales que son objeto de reproche y si bien su ataque radica en la no revisión de los acuerdos colectivos por parte del sentenciador, no expone en el mismo los errores de hecho que llevaron al Tribunal a dar por probado lo que no está o a no dar por probado lo que en efecto se evidencia en el proceso.

En consecuencia, al indicar la censura que el ad quem no examinó las correspondientes convenciones colectivas de trabajo que enlista, lo cual en la forma que está planteado no configura un error de derecho, el que consiste en que el juzgador se rebele a someter una prueba a la tarifa legal, o que tratándose de una solemne con la que se da por demostrado un hecho que requiere de las exigencias formales normativas, no las advierta, o también, porque deja de apreciarla estando obligado a valorarla; además, incumple con su deber en materia del recurso extraordinario, pues no es suficiente endilgar un yerro y señalar las pruebas no apreciadas o mal apreciadas, ya que además de su reproche debe acompañar el sustento por el cual considera que en efecto tal dislate es tan ostensible que incidió en la decisión de la que se duele, labor que no se realiza en el presente reproche pues es insuficiente indicar que el sentenciador de segundo grado incurrió «en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» ya que dicha afirmaciòn debe ir respaldada de un exposiciòn lógica y coherente que deje en evidencia que en efecto el fallador llegó a la conclusiòn equivocada por la errónea valoraciòn de la prueba, o por la inobservacia del medio de convicción que se acusa.

La Sala laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación de las que acusa y, sin que sea suficiente como en este caso, enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas y que considera eran de obligatorio examen, impugnación que debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y a su vez la incidencia en la decisión (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).

De otra parte, al margen de lo resuelto por el Tribunal, debe anotarse que esta Sala ha adoctrinado que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público porque así lo determinó la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos que dieron creación la institución referida con efectos ex tunc que quiere decir desde siempre, lo que significa que sus empleados también ostentan la calidad de públicos, por tanto, no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas por mandato de la ley.

Así lo ha reiterado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Lo anterior significa, que la conclusión del Tribunal de que la fundación demandada le canceló todo lo adeudado a la demandante en calidad de trabajadora particular, al momento que la entidad se liquidó se mantiene vigente, independientemente de su acierto, en consecuencia, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERY JANNETH PATARROYO GARCÍA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como integrantes del litisconsorcio necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1476 - 2019 Radicación n.° 60479 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY JANNET H PATARROYO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPART AMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como integ rantes del litisconsorcio necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería jurídica a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez con t arjeta p rofesional 47.300 del CSJ para que actúe dentro del proceso como apoderada de Bogotá SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1476-2019 Radicación n.° 60479 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY JANNETH PATARROYO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como integrantes del litisconsorcio necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería jurídica a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez con tarjeta profesional 47.300 del CSJ para que actúe dentro del proceso como apoderada de Bogotá