SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1475-2024 Radicación n.°99984 Acta 21 Bogotá, DC, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIPIO ESPINOSA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de mayo de 2023, en el proceso que adelantó contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Alipio Espinosa Vásquez, llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara que: desempeñó el cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, entre el 21 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; la ineficacia de la terminación del contrato; era beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 2 la Sección Segunda – Sub Sección A del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 019-11, que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000; no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio; debía ser reinstalado en el cargo de obrero o en otro de igual o superior categoría; la llamada a juicio debía pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales, causados desde 1 de enero de 2000 y los aportes a seguridad social y en subsidio declarar que le asistía derecho a la pensión de jubilación del artículo 67 de la Convención Colectiva.
Consecuentemente, pidió condenar al Departamento a: reinstalarlo en el cargo de obrero; el pago de las prestaciones legales y extralegales causadas desde 1 de enero de 2000; aportes a seguridad social; la indexación y las costas. En subsidio, requirió que la entidad territorial, fuera condenada a pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo.
Como sustento de las pretensiones, expuso que nació el 9 de mayo de 1960, «se posesiona en el cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca a partir del día 21 de enero de 1998»; y a través del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos.
Narró que, como consecuencia del decreto antes mencionado, la entidad territorial y el sindicato de Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, suscribieron un acuerdo de revisión convencional, en el que se estipuló una revisión de la parte económica de la convención colectiva cuyo vencimiento era el 31 de diciembre de 2000.
Describió que, en este acuerdo, se adoptaron unas pensiones vitalicias anticipadas especiales y los trabajadores que no quedaran incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del referido acuerdo extralegal, en la cláusula segunda se les dio la opción de acogerse a una tabla de retiro. Afirmó que el Gobernador del Departamento, mediante Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, suprimió algunos cargos, entre ellos el de obrero que él desempeñaba, por eso, aunque a través del Decreto 004 de 7 de enero de 2000, la entidad territorial aceptó unas renuncias, allí no se relacionó su situación, pues su retiro operó de manera discrecional.
Por lo precedente, prestó sus servicios desde el 21 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999, en total 1 año 11 meses y 11 días. Manifestó que la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia 0019-11 del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999, por el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos de nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y el Decreto 015 de 21 de enero de 2000, que determinó la escala de salarios.
Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 4 Detalló la motivación del fallo y aseveró que el 14 de junio de 2017, radicó ante la demandada, derecho de petición en interés particular, «tendiente a obtener los efectos ex tunc», y los demás derechos listados en las pretensiones de la demanda. Refirió que el Director de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, el 14 de junio de 2017, respondió de manera negativa la solicitud.
El Departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento; el nombramiento y posesión en el cargo de obrero; la fecha inicial del nexo; la existencia de la convención colectiva; que el Decreto 1867 de 1999 estableció una nueva estructura administrativa; el acuerdo de revisión convencional; las pensiones de jubilación que se contemplan en el acuerdo; que quienes decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestarlo antes del 31 de diciembre de 1999; y que el Gobernador suprimió unos cargos, entre ellos el del actor.
En su defensa, se limitó a copiar el artículo 305 de la CN, sobre las funciones de los Gobernadores, y transcribió extensamente el fallo CC 009-1994. Como excepciones de mérito planteó las que llamó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite, profirió fallo el 2 de octubre de 2020, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por (…) de todas y cada una de las pretensiones rogadas por el demandante señor ALIPIO ESPINOSA VÁSQUEZ, identificado (…).
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante (…).
TERCERO: Por la Secretaría del Despacho, envíese el presente proceso a la sala de decisión laboral del H. Tribunal Superior (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…). Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió fallo el 19 de mayo de 2023, en el que decidió confirmar la sentencia del juez unipersonal, se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. El sentenciador de segundo nivel, aludió al principio de consonancia, adujo que el problema jurídico era resolver «¿si es ineficaz o no la terminación del vínculo que unió a las partes entre el 21 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en la medida que se declaró la nulidad de los decretos en los cuales se basó la reestructuración de la entidad demandada»;
Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 6 y en subsidio se analizaría la petición de la pensión de jubilación. Procedió al desarrollo del acápite que tituló «Actos administrativos – situación jurídica consolidada». Expresó que esta Corporación en sentencia «Radicado 22649 de 2004», resolvió un conflicto existente entre una extrabajadora y el Departamento de Cundinamarca, allí se debatió la ineficacia de la conciliación, pues el decreto como la ordenanza tenidos como base de la misma, fueron anulados por el Consejo de Estado.
Esgrimió que en esa oportunidad esta Corporación adoctrinó que «Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc (…) esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo (…)» Explicó que esta Sala de Casación, «atiende a la primacía de la seguridad jurídica, entendiendo que las decisiones tomadas en vigencia de las normas, se adoptaron en línea con la presunción de legalidad» y tal doctrina fue reiterada en «SL3390 de 2008, SL18958 de 2017 y SL3502 de 2019», y en los fallos SL3625-2022 y SL521-2023, se analizaron otros casos de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, que fueron afectados por la reorganización prevista en el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, quienes buscaban beneficiarse de la aludida sentencia del Consejo de Estado, sin embargo en el último de los fallos atrás enunciados, se dijo entre otras cosas: Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 7 i) El precedente vigente, de esta Corporación, en relación con las nulidades de actos administrativos, es coherente con el que aplicó el Tribunal.
Basta acudir a la sentencia CSJ SL3363-2020 que, al transcribir apartes de la CSJ SL679-2020, recordó que ‘Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados. A continuación, anotó que encontraba el siguiente compendio probatorio: acta de posesión 98-137 de 21 de enero de 1998; copia del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, donde se estableció la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento; copia del Decreto 0015 de 21 de enero de 2000, por medio del cual se determinó la escala de salarios; copia de certificado de tiempo de servicios; copia de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda Subsección A, con radicado 0019-11; derecho de petición con radicado 44001; y oficio de 9 de agosto de 2017, expedido por el Director de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca.
Expuso que del estudio del acervo probatorio concluía que el promotor del litigio ostentó el cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas, el cual fue suprimido por el Decreto 1891 de 30 de diciembre de 1999 y la sentencia que anuló ese Decreto, fue emitida el «22 de mayo de 2014, cuando la decisión adoptada el 30 de diciembre de 1999 estaba en firme, no habiendo sido atacada procesal ni administrativamente por el hoy demandante, o por lo menos Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 8 de ello no hay mención ni prueba».
Concatenado al argumento precedente, dijo que, «concluye la sala que la desvinculación [d]el señor espinosa Vásquez, estaba consolidada para el momento en que se profiere la providencia de la que pretende derivar, sin éxito, efectos retroactivos, al radicar la demanda más de veinte (20) años después de la desvinculación». Procedió al análisis de la pretensión subsidiaria, la pensión de jubilación convencional y expresó que «para el 30 de diciembre de 1999, no satisfizo los requisitos exigidos por la CCT para ser acreedor de una pensión de jubilación», toda vez que solo laboró desde el 21 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, «poco menos de dos años, insuficientes para causar la prestación pensional convencional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y «como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral (…) en su calidad de trabajador oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 (…)» y Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencialmente se disponga el reintegro y el pago de los derechos reclamados en el libelo gestor.
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudiarán conjuntamente porque, aunque son dirigidos por diferentes vías, atacan similar elenco normativo, se orientan a igual finalidad y comparten varios argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, y los artículos 53, 122 y 123 de la CN, en concordancia con el Decreto 1617 de 1977 y la ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Alipio Espinosa Vásquez es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 10 oficial ate la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Obrero. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Alipio Espinosa Vásquez nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.
No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor (…), corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.
No dar por demostrado estándolo, que el señor (…) nunca suscribió el formato de la carta de renuncia y no se acogió a la tabla de jubilaciones anticipadas. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.
No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el (sic) literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11.
No dar por demostrado estándolo, que el señor (…) tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor (…) tiene derecho a que se reconozca y pague a título de Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 11 indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Aduce que los errores fueron el resultado de la indebida valoración de: 1) Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 2) Copia de la ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 (…). 3) Registro civil de nacimiento (…). 4) Copia del Decreto por el cual se hace un nombramiento. 5) Copia del Acta de Posesión. 6) Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 7) Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 8) Copia del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 9) Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 10) Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo (…) el día 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 11) Oficio No. 0102-035-01-1091377 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 12 Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 12) CD Expediente Administrativo del señor Alipio Espinosa Vásquez.
En el desarrollo afirma que el Gobernador del Departamento del Valle del cauca, nombró al actor en el cargo de obrero, en la unidad operativa de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento. Subraya que está probado que el cargo que desempeñó Espinosa Vásquez, estaba clasificado como propio de un trabajador oficial según lo regulado en el Decreto Extraordinario 1617 de 29 de septiembre de 1977, correspondiente al Estatuto de Empleados al Servicio del Departamento del Valle, que obraba como prueba en el expediente; y en la ordenanza 017 de 1989, por la cual se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, se clasificó el cargo de obrero como trabajador oficial.
Menciona el Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, dice que allí se adoptó la descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para los cargos de trabajadores oficiales, mientras que el artículo 5 de la convención colectiva, reconoció como trabajadores oficiales «los que se hayan vinculado por contrato de trabajo desde la fecha en que se iniciaron su servicio», cualesquiera haya sido la forma de la vinculación, y los artículos 6 y 7, extralegales corroboran la condición de trabajadores oficiales, junto con la ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989 y el Decreto Extraordinario Número 1617 de 1977 y el Decreto 0298 de 1989, por lo que concluye que Alipio Espinosa Vásquez, Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 13 laboró en el cargo de obrero, fue trabajador oficial desde el 21 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, 1 año, 11 meses y 11 días.
Alega que a través del Decreto 1867 de 1999, el Gobernador de la entidad territorial, estableció la nueva estructura administrativa, y la planta global de cargos, sustentándose en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera y derivada de la reforma administrativa, se estableció que quienes desearan acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario se aplicaba el retiro en forma discrecional.
Afirma que el Literal C), de la cláusula 3, del Acuerdo de Revisión estableció que «Si el departamento del valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes (…) estas personas se vincularán con contrato sindical», pero los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, «situación que no ocurrió en la situación particular y concreta del recurrente».
Apunta que se indujo a un error al trabajador y los demás asalariados «para que manifestaran su consentimiento en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad», pues estaba inmersa en un acto administrativo de Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 14 carácter general con presunción de legalidad, por eso solicitó el reintegro, sin que la llamada a juicio se pronunciara.
Expone que está probado que no presentó renuncia y «el derecho no se consolidó porque se presentó demanda contencioso administrativa», en ejercicio de la acción de nulidad, en contra del Decreto 1867 de 1999, por el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos, pero en sentencia del 22 de mayo de 2014, emitida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, radicada 019-11, se declaró la nulidad de dicho Decreto que había dispuesto la eliminación de cargos y a partir de ello se presenta un choque de principios, debiendo tenerse en cuenta el de favorabilidad del artículo 21 del CST.
Resume los fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado y manifiesta que estaba demostrado que dentro del término se presentó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar, es decir, el 14 de junio de 2017, con el consecutivo 43988, se probó la inexistencia de una reforma administrativa, destaca los principales elementos de dicha reforma y posteriormente afirma que es necesario precisar que conforme al artículo 2536 del CC., el término de prescripción ordinaria es de 10 años, en concordancia con el literal k del artículo164 de la Ley 1437, que establece un término de 5 años, «para buscar la ejecución de una sentencia o decisión judicial proferida por la jurisdicción contencioso administrativo».
Dice que las sentencias de nulidad de actos Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativos tienen efectos erga omnes, es decir para todos los que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas vuelvan al estado anterior de acuerdo a los efectos ex tunc, o retroactivos, siendo procedente que ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial se disponga el reintegro o restablecimiento del vínculo al cargo de obrero u otro igual o superior, «lo que implica que no existe interrupción alguna en el vínculo».
Cita la sentencia CSJ SL4782-2018, dice que allí se enseñó que la nulidad de los actos administrativos retrotraen las cosas al estado en que se encontraban, debiendo tenerse en cuenta que con el acuerdo de revisión se indujo a error a los trabajadores oficiales, que fue declarado nulo 14 años después, por eso es ineficaz la forma como se indujo a la terminación del contrato, porque cuando se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, se probó que fue con falsa motivación, y con desviación del poder.
Enuncia los artículos 13 y 43 del CST, y alega que no obstante la terminación del vínculo, los cargos continuaron de forma tercerizada. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, 1508 del Código Civil y los artículos 53, 122, y 123 de la CN, en concordancia con el Decreto 1617 de 1977, la ordenanza No. 017 del 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 16 6, 7, 66, y 67 de la Convención Colectiva.
Menciona que la demanda se presentó con el objetivo de lograr la reinstalación del trabajador con efectos ex tunc, y el consecuencial pago de salarios y prestaciones, y de manera subsidiaria la pensión convencional. Repite los argumentos del primer ataque concernientes al cargo de trabajador oficial y el tiempo de servicios. Alude al Decreto 1867 de 1999, sostiene que allí se contempló que los trabajadores que desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, de lo contrario el Gobernador aplicaba el retiro discrecional.
Repite los razonamientos del primer ataque sobre la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, e insiste que la misma tiene efectos ex tunc, lo cual abre paso a las pretensiones de la demanda; agrega que presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Enuncia las causales de nulidad en que se fundó la sentencia del Consejo de Estado, resalta que no existió un estudio técnico, y las cosas deben volver al estado anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo el análisis conjunto de los cargos, se procederá a estudiar los argumentos del libelista, comenzando por los planteamientos fácticos, luego los de índole jurídica. Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre las alegaciones probatorias vertidas en los dos ataques, especialmente en el primero, el recurrente funda su discurso en las siguientes pruebas: Decreto extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, artículos 5, 6 y 7 de la Convención Colectiva, Decreto 0298 de 1989, Decreto 1867 de 1999 y la sentencia de la Sección Segunda Subsección A, del Consejo de Estado, emitida el 22 de mayo de 2014.
A partir de las anteriores documentales, emprende en los dos ataques amplias alusiones sobre el cargo que desempeñó como obrero, la reestructuración administrativa, y el fallo de nulidad del decreto que dio vida a la reestructuración, sin embargo, tales planteamientos resultan inanes, pues el Tribunal, sin discusión alguna dio por ciertos los mismos elementos, es decir, el cargo, la restructuración administrativa, y la sentencia de nulidad, por ende, no puede atribuirse en estos tópicos algún yerro, porque la visión del accionante y el Tribunal frente a las premisas fácticas es coincidente.
Desde la arista jurídica, sí existe distancia en el criterio del juez plural y el recurrente, toda vez, que el memorialista aduce que el aludido fallo de nulidad del Decreto 1867 de 1999, en el que se fundó la restructuración administrativa, tiene efectos ex tunc, lo que conlleva el restablecimiento de su contrato de acuerdo a lo solicitado en el libelo gestor.
Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 18 Para despejar este cuestionamiento, se encuentra que la parte resolutiva del fallo emitido el 22 de mayo de 2014, de la Sección Segunda Subsección B, con radicado 0019-11, se dijo: DECLÁRASE la nulidad de los Decretos números 1867 de 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca, y 0015 de 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
A partir de esa declaratoria, emitida dentro de un proceso de nulidad simple, desde las instancias pretendió el memorialista el restablecimiento del contrato, e invocó los efectos ex tunc, a lo cual, con acierto no accedió el sentenciador plural, pues sostuvo que «los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de una norma, se miran de cara al futuro cuando existen situaciones jurídicas particulares consolidadas, es decir, cuando no o bien (sic) no se ha demostrado inconformidad respecto de la situación particular, o cuando ya se ha resuelto, quedando en forme (sic) el correspondiente acto».
Como segundo argumento para descartar los efectos ex tunc, el fallador de segunda instancia aseveró, que al momento de emitirse la sentencia de nulidad, habían transcurrido «más de veinte (20) años después de la desvinculación». Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 19 La tesis del Tribunal que reprocha la censura, no luce equivocada, por el contrario, esta Sala de Casación, ha sostenido que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad imponen retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, esto es, cuando se ha definido la controversia judicialmente por haberse ejercido las acciones pertinentes, en cuyo caso opera la cosa juzgada, y también, cuando no se presentó la demanda en tiempo, que precisamente fue el otro de los argumentos del Tribunal para descartar lo pretendido.
En sentencia CSJ SL18958-2017, esta Sala adoctrinó: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 20 producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.
“La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.
La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. De lo que viene de transcribirse, la tesis del recurrente no tiene asidero, máxime que no combate lo dicho por el ad quem, en torno a los más de 20 años que transcurrieron desde la desvinculación, hasta la radicación de la demanda, pues se limita a plantear que según el artículo 2536 del Código Civil el término de prescripción es de 10 años y el artículo 164 de la Ley 1437 contempla 5 años «para buscar la ejecución de una sentencia o decisión judicial», pero deja de lado que esos cánones no son aplicables al caso, en tanto en materia laboral hay norma específica, es decir, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que contemplan 3 años que se cuentan desde la exigibilidad del o los derechos, so pena de extinguirse.
Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 21 El recurrente enuncia que su tesis de los efectos ex tunc, encuentra soporte en la doctrina de esta Sala, plasmada en la sentencia CSJ SL4782-2018, pero ello no es acertado, porque en el aludido precedente, se subrayó que fue el mismo Consejo de Estado, quien en el diferendo que resolvió, dispuso que su decisión tenía esos efectos ex tunc, condicionado a que oportunamente los actores hubieran reclamado su derecho, para evitar que estuviéramos ante una situación jurídica consolidada.
Para mayor ilustración en el segmento pertinente del fallo de esta Corte, al que alude el libelista, se enseñó: En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc (Resalta la Sala), «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «…nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…» (Subraya del original).
En este caso no puede hablarse de una situación jurídica consolidada y, por ello, la nulidad declarada en la citada sentencia debe ser tenida en cuenta en el marco de esta decisión. En efecto, los demandantes controvirtieron oportunamente la legalidad de su despido y defendieron su condición de trabajadores oficiales ante la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que su situación no está consolidada, con efectos de cosa juzgada, sino que se encuentra sub judice ante esta corporación. (Resalta la Sala) El libelista de manera tangencial, alude que el Departamento, hizo incurrir en error a los trabajadores, pero no sustenta esa aseveración y lo mismo ocurre con la afirmación referida a la tercerización laboral.
Radicación n.°99984 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo que hace a la pensión reclamada, esta solicitud pendía de la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo y consecuencial reinstalación, toda vez, que el accionante, solo laboró, como él mismo lo reconoce, 1 año 11 meses y 11 días, tiempo insuficiente para una pensión a cargo del empleador.
Por lo estudiado, el recurso fracasa. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por ALIPIO ESPINOSA VÁSQUEZ contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C534C8F4147EF775158230185B1027CD2097BE40F6B8B0E4D1043B3E937DE15A Documento generado en 2024-06-20